Decisión nº 109-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2005-000547.- Sentencia No. 109/2007.-

En fecha 20 de mayo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano A.B.P.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.298.734, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el NO. 32, Tomo 17-A de fecha13-11-2000, asistido por el Abogado N.F., portador de la cédula de identidad No. 2.902.801, e inscrito en el IPSA bajo el No. 26.052, actuando contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3070 de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, previamente ejercido por la prenombrada empresa, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-05244 de fecha 27-09-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, por monto total de Bs. 594.000,00, por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 07 de junio de 2007, dio entrada al precitado recurso, asignado con el No. AP41-U-2005-000547, y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la recurrente.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 008/2007 de fecha 22 de enero de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenando la notificación de las partes a los efectos de declarar la causa abierta a pruebas.

Consumado el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas y estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció, únicamente, el ciudadano C.C.B., titular de la cédula de identidad No. 4.422.446, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.322, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consignó conclusiones escritas.

Según consta en auto de fecha 20 de noviembre de 2007, en el cual se dejó constancia que no compareció el representante de la empresa recurrente, comenzó el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para la emisión de la sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de septiembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió Resolución N° RCA/DFTD/2002-05244, por incumplimiento de los Deberes Formales, fundamentada en la revisión y verificación efectuada a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en razón de no exhibir en un lugar visible del establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento.

Así mismo, la Administración Tributaria dejó constancia, en el Acta de Verificación Inmediata No. 10690 de fecha 01-10-2001, que la contribuyente no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia, el ente tributario procedió a aplicar las sanciones previstas en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de 30 UT, conforme lo establecido en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes consideradas en el presente caso y la concurrencia de infracciones, quedó la multa, en 45 UT, equivalentes a Bs. 594.000,00. Igualmente, se liquidó Planilla No. 01-10-01-2-27-0003309 de fecha 26-05-2003.

Inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, subsdiariamente Recurso Contencioso Tributario; el primero declarado sin lugar, mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3070 de fecha 31 de mayo de 2004, que confirmó el reparo inicialmente formulado y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

En el escrito del recurso, la recurrente sostiene lo siguiente:

Con respecto a la declaratoria del recurso ejercido, es nuestro criterio e inequívoco punto de vista, que la Administración Tributaria realizó esta Resolución de manera Absolutista, por cuanto el contribuyente se encuentra en estado de indefensión con respecto a la Resolución Jurídica Tributaria antes señalado, en donde dice que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina el Registro de Información Fiscal (RIF) incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 163 de su reglamento. Asimismo el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según acta de verificación inmediata 10690 de fecha 01-10-2001. Pues bien es el caso que tal afirmación es incierta por cuanto el contribuyente si tiene en parte visible en la entrada de la oficina y negocio el RIF, NIT, DELCARACION (sic) DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ACTIVOS EMPRESARIALES Y DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS DE RENTAS, en parte visible y como se trata de que es solo una presunción de incumplimiento entre el hecho y el basamento legal, en los cuales se fundamenta la sanción. Por todas las razones expuestas respetuosamente solicitamos la EXONERACION DE MULTA, que nos ocupa. Por todas las razones antes expuestas, respetuosamente solicito de esa d.G.p. a ANULAR la resolución y su respectiva Planilla de Liquidación No. 003309 de fecha 26-05-2003…

(Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la transcripción).

2) De la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República:

En el escrito de informes, el ciudadano C.C., supra identificado, luego de transcribir los artículos 103, 112, 126, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, 98 de la ley de Impuesto sobre la Renta del 22-10-1999 y 163, numeral 1 de su Reglamento, sostiene lo siguiente:

Que de los artículos parcialmente transcritos, queda claramente establecido que no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y, el Registro de Información Fiscal (RIF), constituyen incumplimiento del deber formal relativo a mantener y exhibir dentro de sus oficinas, así como a los funcionarios competentes, las declaraciones o documentos que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una normal legal positiva, la contribuyente no aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria, por cuanto estos documentos son los medios que tiene la misma para verificar el cabal cumplimiento por parte de los contribuyente.

Para el caso de autos, concluye el Abogado de la República que la recurrente no consignó prueba o documento alguno que sustente su alegato y, en virtud del principio de legitimidad, veracidad y legalidad del cual gozan los actos administrativos, habiendo sido dictados con todos los requisitos legales y reglamentarios que rigen al efecto, correspondía al contribuyente producir cualquier tipo de prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos con el fin de enervar los efectos de dicho acto. Por lo antes expuesto, solicita se desestimen los argumentos expresados por la recurrente.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal se pronuncia sobre la legalidad o no de la sanción impuesta a la recurrente, por no exhibir en su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163, numeral 1 de su Reglamento, así como la Declaración Definitiva de Rentas del año 2001, exigida en el artículo 98 de la prenombrada Ley de Impuesto.

Conforme a las aseveraciones de la recurrente, el contenido del acto impugnado y de las alegaciones de la Representación de la República, se puede apreciar que en el caso bajo análisis, la empresa recurrente, rechaza enfáticamente el incumpliendo de esos deberes formales y la apreciación errónea del funcionario fiscal.

Ahora bien, con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado o siguiente:

El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

(sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

En este orden de ideas, se observa que del análisis de las actas procesales, que la recurrente, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial, aportó a los autos, únicamente, el rechazo a tales infracciones.

Bajo este contexto, la denuncia de esta figura va estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”.

Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

Ahora bien, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la falsedad de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano A.B.P.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.298.734, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A., asistido por el Abogado N.F., portador de la cédula de identidad No. 2.902.801, e inscrito en el IPSA bajo el No. 26.052, actuando contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3070 de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, previamente ejercido por la prenombrada empresa, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-05244 de fecha 27-09-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, por monto total de Bs. 594.000,00, por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del años dos mil siete (2007).- 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12 m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000547.-

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