Decisión nº PJ0032012000223 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2012-00097.

ASUNTO: ICO2-X-2012-000041.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 209, F. del 53 al 57, T.X..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.H.G.V.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.478.241 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658.

MOTIVO: Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en el marco del Recurso de Nulidad contra dicho Acto Administrativo de Efectos Particulares.

I) NARRATIVA:

Visto el análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior del Trabajo ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2012-000097, en razón del Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, contenido en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, solicitado por el abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 209, F. del 53 al 57, T.X., ello en el marco del Recurso de Nulidad contra la misma Certificación, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue admitido por este mismo Despacho. Así las cosas, este J. pasa a pronunciarse acerca del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, lo cual hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la Certificación contenida en el Oficio No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), que suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, utilizando para tal fin el ejercicio conjunto del Amparo Constitucional Cautelar, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 2 al 18 de la primera pieza del Asunto Principal.

Al respecto conviene advertir que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado no a través de una Medida Cautelar típica o tradicional, sino a través del Amparo Constitucional Cautelar, el cual tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia tanto la verificación de los requisitos típicos de las medidas cautelares, específicamente del fomus boni juris, así como la verificación de la violación o inminente violación de derechos o garantías constitucionales, quedando a la sana crítica del Juez dicha verificación para su procedencia. En este sentido se observa que la parte recurrente y promovente del A.C., fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata (sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez y sentencia N° 01061 de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2002, juicio de H.E.R A.C.A., expediente N° 0935) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, FERRETERÍA PEPINO, S.A. peticiona la PROTECCION CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO por cuanto los efectos inmediatos del mismo pueden ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación ante las evidentes y claras violaciones de rango constitucional; más aún estando en trámite la acción de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por JULIO CESAR MOLLEDA contra mi representada por ante la jurisdicción laboral (Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón- asunto N° IP21-L-2011-000090); acompañándose original de la boleta de notificación judicial para los efectos de ese proceso e indicando que el expediente se encuentra en ese Juzgado laboral

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pero es el caso que, en aras de la celeridad procesal y con el ánimo de tener información útil que permita a este Tribunal formar su criterio, en relación con el asunto IP21-L-2011-00090 invocado por el apoderado recurrente, este Tribunal solicitó de manera verbal a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en la persona de la abogada C.G., como órgano administrativo responsable del Archivo Sede, que informara a este Despacho sobre las partes, el motivo y la fase o estado del mencionado asunto, indicando la señalada funcionaria que, de los Libros de Control de Expedientes que lleva el Archivo Sede de los diferentes Tribunales que conforman este Circuito Laboral, se evidencia que existe un Expediente signado con el No. IP21-L-2011-000090, cuyas partes son el ciudadano J.C.M. como demandante y la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, C.A., como parte demandada, teniendo como motivo “Accidente de Trabajo y Otros Beneficios Laborales”, el cual se encuentra inactivo, en virtud de haberse ordenado su cierre y archivo definitivo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 14 de noviembre de 2012, por haber quedado definitivamente firma la sentencia de homologación dictada en el mismo, visto el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes.

Así las cosas, de las resultas referidas se desprende que no existe en la presente solicitud de A.C. situación de riesgo por daño irreparable con ocasión del asunto judicial contenido en el expediente No. IP21-L-2011-000090, como erradamente lo afirma el apoderado judicial de la recurrente, toda vez que dicho asunto no está activo, sino que, tal y como fue constatado e informado a este Tribunal por la Coordinadota Judicial de este Circuito Laboral, abogada C.G., dicho proceso está terminado y fue ordenado su cierre y archivo definitivo, visto el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, homologado por el respectivo Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, por lo que es absolutamente falso que “los efectos inmediatos del mismo –del acto administrativo impugnado-, pueden ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación …; más aún estando en trámite la acción de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por JULIO CESAR MOLLEDA contra mi [su] representada por ante la jurisdicción laboral”, como textualmente y de forma equivocada e infructuosa, lo sostiene en su petición la representación judicial de la recurrente y solicitante de este Amparo Constitucional Cautelar. Y así se declara.

De hecho no comprende este Tribunal, que siendo un acto administrativo de efectos particulares la Certificación cuya suspensión de sus efectos se persigue y siendo que, desde el 14 de noviembre del corriente año fue ordenado el cierre y archivo de la causa judicial que contiene la reclamación del ciudadano J.C.M. por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que dicho acto certifica, visto el acuerdo conciliatorio entre las partes, únicas afectadas por dicho acto emanado de la DIRESAT-FALCÓN; ¿por qué aún se insiste en la suspensión de sus efectos?, cuando tales efectos en contra de la recurrente sólo pueden hacerse valer por vía judicial en caso de desconocer ésta las responsabilidades que de él se derivan y está evidenciado que esa vía judicial ya fue intentada por el titular de los efectos declarativos del acto administrativo impugnado, alcanzando un acuerdo conciliatorio con la destinataria de las consecuencias patrimoniales de esa declaración, lo que produjo cosa juzgada en relación con ese asunto, de donde resulta claramente inoficioso en este estado y bajo las circunstancias descritas (terminada y archivada dicha causa judicial por acuerdo entre las partes), mantener una Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar para suspender unos efectos que por comprender únicamente los intereses particulares de los interesados (ciudadano J.C.M. y sociedad mercantil FERRETERÍA PEPINO, C.A.), no hay posibilidad jurídica de que pueda causar daño a la recurrente, ni mucho menos que dicho daño pueda ser irreparable. Y así se declara.

No obstante, pese a las determinaciones establecidas anteriormente y como quiera que en este tipo de solicitudes (A.C., se ha establecido jurisprudencialmente que no es indispensable demostrar el llamado periculum in mora, no puede agotarse el análisis del presente asunto aquí, puesto que el Tribunal está obligado a estudiar si el agravio constitucional y el fomus boni juris se encuentran satisfechos, lo que determinará su procedencia.

En este sentido, del caso de marras se desprende que la representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete Amparo Constitucional Cautelar contra la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), de fecha 01 de febrero de 2011, objeto de Recurso de Nulidad en el asunto principal, argumentando para tales efectos cautelares, la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente se observa, que la acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos del Acto Administrativo igualmente impugnado por vía del Recurso de Nulidad, trayendo a los autos como únicas pruebas de la violación constitucional denunciada, la Certificación cuya nulidad se pretende con sus respectivas notificaciones y el Cartel de Notificación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la empresa FERRETERÍA PEPINO, C.A., en el asunto IP21-L-2011-000090, por lo que a juicio de este Tribunal, no están demostrados los hechos concretos que evidencien o al menos hagan presumir la violación de derechos constitucionales en este caso. Y así se declara.

Resulta útil y oportuno advertir en este estado de la decisión, que en relación con la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tanto la doctrina como la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes S. han establecido que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la naturaleza de este tipo de solicitudes cautelares está subordinada y es accesoria a la acción o recurso principal, que en el caso de autos es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que el primer requisito de procedencia de este tipo de Amparos Constitucionales (Amparo Cautelar), es la demostración de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o por lo menos, la presunción grave de tal circunstancia. Es decir, debe analizarse y estar demostrado el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una violación o de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados, de tal manera que, en caso de demostrase tal extremo, resulte legítimo el decreto del A.C. solicitado y por tanto, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad igualmente se persigue, mientras transcurre el proceso contencioso administrativo correspondiente, vista la nulidad ejercida como acción principal, por lo que el carácter del Amparo Constitucional Cautelar adicionalmente es temporal, es provisorio y está sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. Ahora bien, para su procedencia es indispensable la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se delatan como lesionados, sin que tal procedencia implique declaratoria alguna sobre el fondo del asunto principal, pues dicha decisión únicamente comprende aspectos restitutorios del derecho o la garantía constitucional infringida o amenazada de violación.

En este orden de ideas, en la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011 en homenaje al maestro M.P.C. (No. 11 Extraordinario), sobre este tema quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:

Si la medida se solicita como amparo cautelar, debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión

. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C.A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela. Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en la Sentencia No. 402 del 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta del Magistrado y Presidente de la Sala, D.L.I.Z. y la Magistrada, Dra. Y.J.G., el cual es del siguiente tenor:

Omisis …

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.

Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.

3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.

Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Lo propio ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia muy recientemente, a través de la Sentencia No. 1.101, de fecha 17 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual está basada a su vez en la Sentencia de la Sala Político Administrativa signada bajo el No. 48, del 19 de enero de 2011, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de Orden Constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los interéses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afecta en sus derechos

.

Así las cosas, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales estudiados no hay dudas que la parte solicitante del Amparo Constitucional Cautelar tiene insoslayablemente la carga de demostrar, mediante probanzas suficientes, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que invoca como conculcados por el acto administrativo impugnado, lo que a juicio de quien decide, en el caso concreto tal extremo no ha sido satisfecho con la sola presentación de los instrumentos público administrativos acompañados y con el señalamiento del derecho constitucional presuntamente violentado o desconocido. Y así se declara.

En otro orden de ideas observa el Tribunal que, de la forma como está planteado este Amparo Constitucional Cautelar, el cual pretende la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado por vía de Recurso de Nulidad en el asunto principal, unido a la naturaleza meramente declarativa de dicho acto administrativo, por ser una Certificación conforme a la cual se declara que el ciudadano J.C.M. sufrió un Accidente de Trabajo que le produce una Gran Discapacidad, como consecuencia de una descarga eléctrica sufrida con ocasión de su trabajo, dicha Certificación no contempla condenatoria u orden de hacer o no hacer alguna, por lo que, la suspensión de sus efectos consiste en pronunciarse sobre el valor declarativo de dicho acto, es decir, comprende un pronunciamiento acerca de su validez, legalidad y/o constitucionalidad, lo que desde luego forma parte del pronunciamiento de fondo en el asunto principal, máxime tomando en cuenta el carácter de documento público de la Certificación cuya nulidad y suspensión de sus efectos se pretende, conforme al encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

En otras palabras, considerando que la suspensión de los efectos de un acto administrativo declarativo involucra la suspensión de la declaración misma, que no es otra cosa que considerarla falsa, ilegal, inconstitucional y/o ilegítima (entre otras posibles causas jurídicas), dicha decisión comprende un pronunciamiento sobre lo planteado en el asunto principal, es decir, sobre el fondo del asunto, lo que le está negado a este J. por disposición del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, el cual, en su encabezamiento dispone textual y expresamente, que las medidas cautelares que el Tribunal estime pertinentes pueden ser acordadas por éste, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que mal podría otorgar este Tribunal dicha solicitud cautelar por vía de Amparo Constitucional, toda vez que los aspectos que involucra esa decisión corresponden ser evaluados y dirimidos en la sentencia de mérito en el Recurso de Nulidad intentado. Y así se declara.

Por último, como conclusión de todos los razonamientos y motivos precedentes, vista la omisión demostrativa de la empresa accionante del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y solicitante de este Amparo Constitucional Cautelar, al no probar la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido y visto igualmente que su alegación está basada en una simple afirmación de perjuicio, sin la debida acreditación de los hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales y visto que, en todo caso, del modo como fueron planteados sus argumentos, pronunciarse sobre los mismos constituiría indefectiblemente un pronunciamiento sobre la legalidad y/o constitucionalidad que amerita conocer y decidir el fondo del Recurso de Nulidad, se declara improcedente esta Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por el abogado J.H.G.V.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.478.241 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 209, F. del 53 al 57, T.X., ello en el marco del Recurso de Nulidad contra la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de diciembre de 2012, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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