Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1806 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1806

Asunto: AP41-U-2013-000573

En fecha en fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano C.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.938735, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 218-A-VII; así como en el Registro e Información Fiscal bajo el N° J-30853521-4, asistido por el abogado S.R.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.884, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000230 de fecha 07 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6934 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de 1.402,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000573, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A.

El ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Procurador General de la República , fueron notificados en fechas 05, 06 y 07 de febrero de 2014, siendo consignadas las dos primeras boletas en fechas 10 de febrero de 2014 y la última el 12 de marzo de 2014. En fecha18 de septiembre de 2014, se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a la accionante.

En fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 213/2014, a través de la cual admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2015, la abogada D.L. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes, siendo agregados en autos el 26 de enero de 2015.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2013, la contribuyente FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A., fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000230 de fecha 07 de junio de 2013, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6934 de fecha 18 de febrero de 2008, por la cantidad total de 1.402,50 Unidades Tributarias, al constatar el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta que se mencionan a continuación:

 Presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004; febrero, marzo, abril y mayo de 2005.

 Presentó los Libros de Ventas del IVA sin cumplir con los requisitos.

 Presentó extemporáneamente la declaración definitiva del ISLR correspondiente para el ejercicio fiscal 2003.

 Omitió la Declaración Estimada del ISLR para el ejercicio fiscal 2004.

 Presentó extemporáneamente la Declaración Estimada del ISLR para el ejercicio fiscal 2003.

 Emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

En virtud de que los referidos incumplimientos infringen lo establecido en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; 80 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 12, 20 y 22 de su Reglamento, la prenombrada Gerencia procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 101 (Numeral 3, segundo aparte), 102 (Numeral 2, segundo aparte), 103 (Numerales 1 y 3, primer y segundo aparte) del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano C.L.D., en su carácter de Administrador de la contribuyente FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A., asistido por el abogado S.R.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.884, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso cont

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente de autos expone en su escrito recursorio, los argumentos que se mencionan a continuación:

Que “…la falta de indicación expresa en el cuerpo del acto administrativos impugnado de los hechos supuestamente constatados por la División de fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos, que sustentan la imposición de la sanción contemplada en el artículo 101 Numeral 3, Aparte 2, y artículo 103 Numeral 3, Aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, a mí representada FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A., afecta la necesaria motivación del acto administrativo en mención y consecuentemente el derecho a la defensa de la contribuyente, al no conocer esta Ultima a Ciencia cierta los hechos analizados y subsumidos por la Administración Tributaria Regional en el Articulo 101 Numeral 2, Aparte 3 y el artículo 103 Numeral 3, Aparte 2, el cual contienen múltiples supuestos de hechos; siendo en consecuencia necesaria la indicación expresa del defecto de forma que afectaba a dichos instrumentos mercantiles (facturas y planillas de pago) para sustentar de manera fáctica su decisión, todo lo cual vicia de in motivación (sic) el acto administrativo impugnado…”

Que “…la división de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos en la imposición de la multa contemplada en el artículo 101 y 103, del Código Orgánico Tributario, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que no acato (sic) el contenido del artículo 99 del Código Penal, norma esta que debía aplicar por imperativo del contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario del 2001…”

Que “… el procedimiento establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, no tenia que seguirse para calcular él (sic) monto de las sanciones en al caso aquí bajo examen, dado su contenido manifiestamente inconstitucional, ya que dicha norma constituye un artilugio que violenta el contenido del artículo 24 Constitucional, al hacer más gravosa la sanción aplicada por el infractos por el paso del tiempo…”

Que “… Si Bien los Párrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, establecen que las sanciones deben ser calculadas según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, dichas disposiciones están viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, ya que remiten la fijación del quantum de la sanción pecuniaria a un valor del mecanismo de cuantificación que no estaba vigente cuando se cometió la Infracción, creándole al agente una situación más gravosa, salvo en aquellos casos en los cuales, entre la fecha de comisión del ilícito y la fecha del pago de la multa no se produzca una modificación del valor de la unidad tributaria…”

Que “…ha debido la Administración Tributaria desaplicar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, toda vez que dicha norma vulnera el principio de que ninguna disposición, puede aplicarse a eventos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia…”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los argumentos que se mencionan a continuación:

En relación al vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa alegados por la contribuyente, la representación fiscal sostiene que en el acto administrativo impugnado se indicó con toda claridad que el contribuyente:

(…)

• Presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004; febrero, marzo, abril y mayo de 2005.

• Presentó los Libros del Impuesto al Valor Agregado los cuales incumplen los requisitos exigidos.

• Presentó extemporáneamente la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del 01-01-2003 al 31-12-2003.

• Omitió presentar la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del 01-01-2004 al 31-12-2004.

• Presentó extemporáneamente la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del 01-01-2003 al 31-12-2003.

• Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos exigidos, para los periodos impositivos comprendidos entre abril y diciembre de 2004, ambos inclusive…

Así mismo, se indicó la normativa infringida y la base legal que fundamento las imposición de las sanciones, razón por la cual, concluye que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales de basó el órgano administrativo para dictar la decisión, sin haber incurrido la administración tributaria en el vicio de inmotivación del acto administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la administración al no acatar el contenido del artículo 99 del código Penal, argüido por la accionante, la representación fiscal luego de transcribir los criterios jurisprudenciales que a su juicio resultan aplícales al caso de autos, ratifica la aplicación de las sanciones de las multas impuestas a la contribuyente, al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales relativo a la emisión de facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con los requisitos exigidos, en los periodos de imposición comprendidos entre abril y diciembre de 2004.

En lo que atañe a la supuesta inconstitucionalidad de la forma del cálculo del monto de las sanciones, la representante de los intereses patrimoniales de la República, acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.310/2005 de fecha 05 de abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A., así como el criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT a través de la Consulta Nº 30.341-3617 de fecha 03/08/2006, de los cuales se colige que el valor de las multas impuestas por la Administración Tributaria a los contribuyentes debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción tal como está previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de desaplicación del Parágrafo Primero y Segundo del prenombrado artículo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A. y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al no expresar de forma sucinta los hechos y el derecho aplicable, vulnerando con ello el derecho a la defensa de la accionante.

ii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración no acató el contenido del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico tributario de 2001.

iii) Si tal como lo alude la accionante el cálculo de las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional por cuanto el contenido de la precitada norma vulnera el artículo 24 Constitucional, al hacer más gravosa la sanción aplicada.

iv) Si ciertamente la Administración Tributario debió desaplicar la norma contenida en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, resulta preciso recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

El numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005-6934 de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 02 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005-6934 Los Ruíces, 20-10-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: J.A.M.P., titular de la C.I N°: 6.366.758, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.C.R., titular de la C.I N° 10.505.026, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Ferretería y Materiales de Construccion Asierro, C.A. (manuscrito) NOMBRE: M.V. (manuscrito)

RIF. N° J-: 30853521-4 (manuscrito) C.I. 12.419.703 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Final Av. Atlántico con S.B.C. (manuscrito) CARGO: Gte Compras (manuscrito)

FECHA: 21.10.05 (manuscrito) TELEFONO: 8723821

0414-2632906 (manuscrito)

FIRMA: FIRMA: (autógrafa)

SELLO: no se evidencia sello húmedo

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005-6934 de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 02 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, así como del Impuesto al Valor Agregado desde octubre Abril de 2004 hasta Septiembre de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005-6934 de fecha 20 de octubre de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA la P.A. RCA-DF-VDF/2005-6934 de fecha 20 de octubre de 2005.

ii) Se ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000230 de fecha 07 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6934 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de 1.402,50 Unidades Tributarias.

iii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2013-000573

LMCB/JLGR/LJTL

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