Decisión nº 0050-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2013

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2010-000063 Sentencia Nº 0050/2013

Vistos: con informes de la Representación Fiscal

Contribuyente Recurrente: Ferretería Industrial La Rueda, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de mayo de 1985, bajo el No. 25, Tomo 23-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00210102-4.

Representante Legal: Ciudadano C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.143.210, actuando como Director de la mencionada sociedad mercantil, asistido en por el ciudadano E.L.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.062.999, inscrita en el Inpreabogado con el No. 58.457.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº 4191 (Decisiones 1/20 hasta 19/20), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-002670, 01-10-01-2-26-002671, 01-10-01-2-26-002672, 01-10-01-2-26-002673, 01-10-01-2-26-002674, 01-10-01-2-26-002675, 01-10-01-2-26-002676, 01-10-01-2-26-002677, 01-10-01-2-26-002678, 01-10-01-2-26-002679, 01-10-01-2-26-002680, 01-10-01-2-26-002681, 01-10-01-2-26-002682, 01-10-01-2-26-002683, 01-10-01-2-26-002684, 01-10-01-2-26-002685, 01-10-01-2-26-0026786, 01-10-01-2-26-002687, 01-10-01-2-25-000225, todas de fecha 09 de marzo de 2006, por concepto de multa por la cantidad total de 1.437,5 Unidades Tributarias.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación judicial: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción en fecha 28 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio distinguido con las letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010-000210 de fecha 26 de enero de 2010, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente Ferretería Industrial La Rueda, C.A., en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-000063 y notificar a la ciudadana Procuradora de la República y a la contribuyente recurrente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2010, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 02 de julio de 2010, la representante de la República, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 2012, se dicto auto para mejor proveer a objeto de requerir a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el respectivo expediente administrativo de la empresa recurrente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la representación de la República, consigna copia de sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº 4191 (Decisiones 1/20 hasta 19/20), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-002670, 01-10-01-2-26-002671, 01-10-01-2-26-002672, 01-10-01-2-26-002673, 01-10-01-2-26-002674, 01-10-01-2-26-002675, 01-10-01-2-26-002676, 01-10-01-2-26-002677, 01-10-01-2-26-002678, 01-10-01-2-26-002679, 01-10-01-2-26-002680, 01-10-01-2-26-002681, 01-10-01-2-26-002682, 01-10-01-2-26-002683, 01-10-01-2-26-002684, 01-10-01-2-26-002685, 01-10-01-2-26-002686, 01-10-01-2-26-002687, 01-10-01-2-25-000225, todas de fecha 09 de marzo de 2006, por concepto de multa por la cantidad total de 1.437,5 Unidades Tributarias, como a continuación se especifica.

Mes y Año Planilla de Liquidación Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

03/2004 01-10-01-2-26-002670 09/03/2006 150 5.040.000,00

06/2003 01-10-01-2-26-002671 09/03/2006 75 2.520.000,00

07/ 2003 01-10-01-2-26-002672 09/03/2006 75 2.520.000,00

08/2003 01-10-01-2-26-002673 09/03/2006 75 2.520.000,00

09/ 2003 01-10-01-2-26-002674 09/03/2006 75 2.520.000,00

10/ 2003 01-10-01-2-26-002675 09/03/2006 75 2.520.000,00

11/2003 01-10-01-2-26-002676 09/03/2006 75 2.520.000,00

12/2003 01-10-01-2-26-002677 09/03/2006 75 2.520.000,00

05/ 2003 01-10-01-2-26-002678 09/03/2006 75 2.520.000,00

02/2004 01-10-01-2-26-002679 09/03/2006 75 2.520.000,00

04/2004 01-10-01-2-26-002680 09/03/2006 75 2.520.000,00

05/2004 01-10-01-2-26-002681 09/03/2006 75 2.520.000,00

06/2004 01-10-01-2-26-002682 09/03/2006 75 2.520.000,00

07/2004 01-10-01-2-26-002683 09/03/2006 75 2.520.000,00

08/2004 01-10-01-2-26-002684 09/03/2006 75 2.520.000,00

09/2004 01-10-01-2-26-002685 09/03/2006 75 2.520.000,00

10/2004 01-10-01-2-26-002686 09/03/2006 75 2.520.000,00

01/2004 01-10-01-2-26-002687 09/03/2006 75 2.520.000,00

11/2004 01-10-01-2-25-000225 09/03/2006 75 420.000,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    La contribuyente en esta alegación, plantea:

    Que “…tal como se evidencia en el expediente administrativo respectivo, dicha consignación fue efectuada por el abogado E.L.E. (I.P.S.A. 58.457); es decir que dicho profesional actuó activamente en el recurso interpuesto…”

    Que la Administración Tributaria no aplicó los principios del derecho, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que “…en el caso concreto que nos ocupa la administración, y no la ley, limita los derechos de los particulares, al aplicar criterios muy restringidos de Resoluciones y providencias, y no aplicar el verdadero propósito de la ley especial, que además tiene rango de ley orgánica….”

    Inmotivación en cuanto a las facturas y/o documentos equivalentes

    En el desarrollo de esta alegación, señala que las actas de requerimiento Nos. 58861 y 58862 de fecha 19 de noviembre de 2004 “…NADA ESPECIFICAN NI DETALLAN, en cuanto a las facturas y/o documentos que según se dice mi representada emite y que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregados (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento…:”

    En cuanto a las Actas de Recepción Nº 58861 y 5862 de fechas 19/11/2004 y 25/11/2004, señala:

    (…)

    1. Referente al artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA): mi representada cumple con el mismo porque al adquirente le emite la factura o documento equivalente, tal y como lo consagra el artículo In Commento.

    2. En cuanto al artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA): No especifica, cual de los seis numerales, cual de los Tres apartes, o cual de los Tres parágrafos, esta subsumida la conducta u omisión de mi representada.

    3. En lo que se refiere a los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento citado por los administradores: todos se refieren a la emisión de facturas y con cada uno de los supuestos de hecho contenidos en estas normas, y en todas las anteriores antes citada, mi representada la ha cumplido con rigurosidad.

    Prueba de todo lo anterior señalado por mi, es que la administración no llega a señalar un caso en concreto en los cuales mi representada este subsumida en alguno de los supuestos de hecho contenidos en los artículos supra citados. “

    En cuanto a la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999; señala que su representada cumple a cabalidad con los requisitos que emiten los contribuyentes previstos en el artículo 2, pero observa:

    a.-A personas naturales no especifica la condición de pago; en tal sentido debemos argumental que se desprende de la lectura del literal P de la Resolución In Commento; que la intención del legislador fue que se detallara las operaciones a crédito, precisando en este caso el monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, etc., y que si las mismas no se precisan debemos sobrentender que la operación fue de estricto contado; una interpretación literal solo lleva a los contribuyente a unas formalidades innecesarias.

    Adicionalmente debemos señalar que la misma no ha causado daño alguno a la administración tributaria. Reiteramos: en la norma citada no se señala ninguna formalidad si la venta es de estricto contado, en consecuencia la administración tributaria no tiene fundamento legal alguno para exigir mas de lo, que expresamente consagra la norma.

    A contribuyentes en algunos casos la dirección del adquiriente: En este caso la administración tributaria no especifica si los adquirientes son personas naturales o jurídicas, y el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, hace la distinción entre la Dirección y el Domicilio; coincidiendo ambos conceptos solo en el caso de personas jurídicas; pero en el caso concreto que nos ocupa, por omisiones reiteradas de la administración la contribuyente no tiene manera de saber o verificar si en realidad esta subsumida en los supuestos de hecho contenidos en la norma a supra comentada.

    Artículos 4, 5, 13 y 14, de la Resolución supra nombrada; debo destacar que mi representada cumple con todos y cada uno de los supuestos de hecho contenidas en estas normas, pero igualmente la administración tributaria de una manera genérica, confusa y deliberada olvida especificar en cual de los muchos supuestos contenidas en estas normas esta subsumida mi representada.

    a.

    b.

    En cuanto a que los libros de compra venta del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos exigidos para los periodos de imposición sostiene que:

    1. “En este caso la administración tributaria es recurrente en efectuar señalamientos y genéricos, pero en especifico olvida señalar en cual de los supuestos de hecho contenidos en el encabezamiento y los cuatro apartes del artículo 56 de la Ley al Valor Agregado (IVA) esta subsumido mi representada.

    2. Igual señalamiento al anterior debemos hacer en cuanto a los artículos citados del Reglamento de la Ley al Valor Agregado (IVA): La administración solo enuncia de manera genérica, pero no efectúa un señalamiento en especifico en el cual la contribuyente este subsumida en cualquiera de los supuestos de hecho de las normas antes citadas.”

    Nulidad de los actos administrativos recurridos por falso supuesto de hecho porque se fundamentan en hechos no comprobados.

    En esta alegación, hace un breve análisis de la figura del falso supuesto; c.S. de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30111/89, caso: E.M.S. vs La República - Ministerio de Educación, luego, expresa:

    … la Administración Tributaria sanciono a mí representada por un supuesto incumplimiento de los requisitos conforme a las formalidades previstas en las normas legales y reglamentarias pertinentes. Pero no específica cuales fueron los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el Acto Administrativo recurrido.

    Nulidad de los actos administrativos recurridos por falso supuesto de hecho porque la Administración Tributaria se fundamentó en hechos falsos

    En el contexto de esta alegación, expone que los Actos Administrativos recurridos están viciados de Nulidad porque la Administración Tributaria se fundamentó en hechos falsos para dictar su decisión. C.S. de la Corte Primera de lo Contencioso Tributario del 28 de febrero de de 1985, caso: Inversiones Dandra C.A. vs Ministerio del Trabajo).

    Nulidad de los actos administrativos recurridos por falso supuesto de derecho por errada interpretación de la administración tributaria de algunas de las disposiciones en las que fundamento su decisión.

    En este planteamiento, luego de transcribir sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 1992, Caso A.C.d.R. vs La República - Ministerio del Trabajo, señala que “…el Falso Supuesto de Derecho que denunciamos, radica en que la Administración Tributaria interpreto erradamente la norma referida, al considera que las infracciones imputadas a mi representada se cometieron tantas veces como períodos de imposición transcurrieron durante su consumación, aplicándole una multa por cada ejercicio fiscal transcurrido durante el supuesto incumplimiento….”

    Continúa su alegato citando doctrina de los tratadistas A.A.S., y H.B.V.; transcribe Sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, Caso: Club Deportivo Inca C.A. y; concluyendo, indicando que “…la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica en que fundamento el Acto Administrativo impugnado y en consecuencia, erró también al aplicar múltiples sanciones respecto a una misma y única infracción. …“

    Falso supuesto de derecho / violación del principio de "non bis in idem:

    En el desarrollo de este alegato, argumenta que la Administración Tributaria “… ignoró en su dictado normas y principios propios del derecho penal aplicables según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, por cuanto las sanciones impuestas se fundamentan en repetidas violaciones de deberes formales al, supuestamente, no llevar los libros respectivos conforme a las formalidades legales durante los períodos de imposición mayo del 2003 a noviembre del año 2004, aplicando “…una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se incurrió en ese incumplimiento y asimismo, sancionó dos veces a mi representada.”

    Continua su argumento indicando que “… el, incumplimiento repetido de los deberes formales objetado por la Administración Tributaria a nuestra representada al constituir violaciones a una misma disposición legal debía considerarse como un DELITO CONTINUADO conforme a los principios y normas de Derecho Penal expuestos, a objeto de dilucidar la forma en que debían aplicarse las sanciones a los incumplimientos repetidos y por ella detectados.

    Más luego, expresa “…la Administración Tributaria impuso tantas sanciones como infracciones detectó, con lo cual violentó el principio constitucional "NON BIS IN IDEM" consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental…”,

    En refuerzo de este alegato transcribe sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 1999, por el Tribunal Supremo de Justicia, caso: Páez Pumar y otros; hace valer el contenido del artículo 99 del Código Penal vigente y transcribe parcialmente sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titan, C.A., en relación con la forma de calcular las sanciones por infracciones tributarias.

    Por ultimo, solicita la aplicación de circunstancias atenuantes, en la imposición de multa y alega la violación del principio de la proporcionalidad.

    Por otra parte, alega en su favor las circunstancias atenuantes a las que hubiere lugar.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con los alegatos de la contribuyente al impugnar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, la representación judicial de la República, expresa:

    (…)

    … conviene destacar que la Administración le entrega a todo contribuyente los requisitos que debe cumplir para la recepción de todo documento, y las formalidades de todo escrito debe de tenerlo por conocimiento el asistente o representante legal de la contribuyente., el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como el artículo 243 del Código Orgánico Tributario lo especifica claramente los requisitos solemne al introducir un escrito Recursorio ante la Administración Tributaria…

    (…)

    En este orden de ideas, es necesario señalar que la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el artículo 4 de la Resolución 913 de fecha 06-02-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06-03-2002, dictó el Instructivo N° GJT-DSAND-2002-1552 de fecha 26-04- 2002, mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico.

    (…)

    En refuerzo de este alegato, transcribe los artículos 243 y 250 de Código Orgánico Tributario, así como cita lo que dice la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, Ediciones Libra, pág. 108, en relación con la importancia de la firma en los documentos.

    Al refutar lo expuesto por la contribuyente al impugnar lo referente a las facturas, los libros y la carencia de de motivación del acto recurrido; después de transcribir los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone.

    Concatenando los anteriores artículos, puede observarse que la motivación es un requisito de validez al cual están sujetos los proveimientos administrativos de carácter o efectos particulares (Resolución de Imposición de Sanción), exceptuándose, sin duda, los de mero trámite (actas de requerimiento y recepción) y los que por disposición expresa de la Ley, estén excluidos de tal formalidad.

    (…)

    Pero es necesario hacer notar que no es esencial que la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne en el acto, pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo.

    (…)

    En refuerzo de lo anterior, transcribe parcialmente criterio emanado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 514 de fecha 21-11-2000).

    Al contradecir lo expuesto por la contribuyente al impugnar lo relacionado con el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente a los períodos de imposición de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2004, luego de indicar las facultades de la Administración para fiscalizar, investigar y verificar la aplicación de las leyes tributarias, así como el procedimiento de fiscalización, la representación judicial de la República, expresa:

    (…)

    … las actas de requerimiento, y de recepción, que rielan en el Expediente Administrativo, son actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de verificación que inició la Administración, obstante son documentos donde se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación y fiscalización, las cuales gozan de legitimidad, en el sentido de que son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal.

    (…)

    1. En relación a la sanción relativa de emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, al refutar lo argumentado por la contribuyente, señala:

    (…)

    … las Actas de Requerimientos Nros. 58861 y 58862 respectivamente, ambas de fecha 19/11/2004 establecen que dicho cumplimiento debe realizarse de "manera inmediata", por lo que se concluye que para el momento de la visita fiscal, fue presentada al funcionario de esta Administración Tributaria la facturas y Libros de Compras/ ventas, sin cumplir con las formalidades, tal como lo establece el Acta de Recepción, incurriendo así en un ilícito formal previsto en el Código Orgánico Tributario

    (…)

    En cuanto a que los Libro de Compra y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos exigidos, al manifestar su contradicción con lo alegado por la contribuyente, la representación judicial de la República, expresa:

    … para los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, cumplir con las obligaciones tributarias representa por su propia naturaleza, un deber formal inherente a todo contribuyente, y en consecuencia su omisión constituye un incumplimiento de tales deberes.

    En este sentido, el fiscal levantó acta de recepción donde se evidencia que en: "Libro de Compras y de Ventas de Impuesto al Valor Agregado incumple con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72,75, 76 y 77 de su reglamento incurriendo así en un ilícito formal previsto en el Código Orgánico Tributario.

    (...)

    A juicio de esta representación fiscal, el acto impugnado, al hacer referencia a las circunstancias señaladas, contiene la información suficiente que permitiría al destinatario conocer por que se le determinaba una multa por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en estos los casos determinado por la fiscalización, se cumple con el requisito de motivación de los actos administrativos.

    Al refutar la alegación de de falso supuesto, en la errónea interpretación de los hechos, expuesto por la contribuyente, expresa:

    (…)

    … la Administración Tributaria actuó apegada a Derecho y fundamenta su decisiones en hechos que ocurrieron y su actuación es de conformidad a lo previsto en la norma para dar base a su actuación, por lo tanto el acto dictado es legitimo en virtud de que los hechos son subsumidos en el supuesto de hecho de la norma, por lo tanto es improcedente lo alegado por la contribuyente… “

    Continua señalando que la contribuyente no consigno medios de prueba pertinentes por lo que no desvirtuó lo afirmado por la administración. Igualmente hace un breve análisis en relación al principio de legalidad.

    En cuanto al alegato de la recurrente referente al Falso Supuesto de Derecho violación del Principio de Non Bis In Idem, según el cual la administración no tomó en consideración el artículo 99 del Código Penal, relacionado con la figura del Delito Continuado, luego de realizar un análisis de la Teoría Tributaria, cita la tesis de G.F., así como criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2001, sentencia Nº 307/2001, caso: Cervecería Polar del Centro, Alimentos Heinz, C.A. y Canteras Cura, C.A y transcribir comentarios Igualmente del tratadista C.H., señala:

    Es por ello que a juicio de esta Representación Fiscal la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

    (…)

    La anterior consideración no implica afirmar que las infracciones y sanciones de índole fiscal escapen de los principios que determinan al derecho penal, pero sí, que al constituir un derecho represor especial, no es posible aplicar a las primeras, figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario.

    (…)

    …la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    (…)”

    Prosigue haciendo un análisis del artículo 81 del Código Orgánico Tributario para concluir, expresando:

    (…)

    … es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, e virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos

    (…)

    En refuerzo de su alegato transcribe parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2008 y sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de septiembre de 2008.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, de las alegaciones de la contribuyente recurrente, expuestas en su escrito recursivo; y las alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº 4191 (Decisiones 1/20 hasta 19/20), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-002670, 01-10-01-2-26-002671, 01-10-01-2-26-002672, 01-10-01-2-26-002673, 01-10-01-2-26-002674, 01-10-01-2-26-002675, 01-10-01-2-26-002676, 01-10-01-2-26-002677, 01-10-01-2-26-002678, 01-10-01-2-26-002679, 01-10-01-2-26-002680, 01-10-01-2-26-002681, 01-10-01-2-26-002682, 01-10-01-2-26-002683, 01-10-01-2-26-002684, 01-10-01-2-26-002685, 01-10-01-2-26-0026786, 01-10-01-2-26-002687, 01-10-01-2-25-000225, todas de fecha 09 de marzo de 2006, por concepto de multa por la cantidad total de 1.437,5 Unidades Tributarias.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Advierte el Tribunal que el presente recurso contencioso tributario llegó a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del haber sido interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. 4191 de fecha 09 de marzo de 2006, con la cual se impuso multas a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de 1.437,50 unidades tributarias.

    Ahora bien, en las actas procesales del expediente judicial encuentra el Tribunal que decidido el Recurso Jerárquico interpuesto con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, notificada dicha resolución a la contribuyente, ésta ejerció el día 30 de de marzo de 2009 recurso contencioso tributario autónomo en contra de la resolución. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006.

    El conocimiento de ese recurso contencioso tributario, ejercido en forma autónoma, le correspondió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual, en fecha 02 de octubre de 2009, produjo la sentencia interlocutoria No. 139/2009, en la que declaró INADMISIBLE el referido recurso.

    En contra de esa sentencia la contribuyente no interpuso recurso de apelación, por lo que, en fecha 25 de enero de 2011 el mencionado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declaro definitivamente firme la sentencia declarativa de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009.

    De lo expuesto, estima este Tribunal que el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. 4191 de fecha 09 de marzo de 2006, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2010, como consecuencia de la remisión efectuada con el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010-000210 de fecha 26 de enero de 2010, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no ha debido haber sido admitido, ello como consecuencia que la contribuyente, al ser notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, con la cual se decidió el recurso jerárquico, interpuso en fecha 30 de marzo de 2009, recurso contencioso tributario cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, habiendo sido recurrida en la vía contencioso tributaria, devino en un acto definitivamente firme como consecuencia de la extemporaneidad en que ocurrió la contribuyente al ejercer dicho recurso, declarado inadmisible por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

    De igual manera, el acto administrativo primigenio, la Resolución impositiva de multas distinguida con el No. 4191 de fecha 09 de marzo de 2006, también devino en un acto administrativo definitivamente firme, por la misma causa. Así se declara.

    Ahora bien, considera el Tribunal la necesidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual le ha correspondido conocer. A ese respecto, acude al efecto impeditivo que produce la cosa juzgada, en un proceso judicial, como consecuencia de la existencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto.

    Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

    En presente caso, encuentra el Tribunal que la sentencia interlocutoria 139/2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, adquirió carácter de cosa juzgada respecto a la posibilidad de volver impugnar la mencionada resolución, por tanto, resulta inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiara y cuyo conocimiento ha correspondido a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

    Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad, como la señalada, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.143.210, actuando como Director de la sociedad mercantil Ferretería Industrial La Rueda, asistido por el ciudadano E.L.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.062.999, inscrita en el Inpreabogado con el No. 58.457, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº 4191 de fecha 09 de marzo de 2006. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.143.210, actuando como Director de la sociedad mercantil Ferretería Industrial La Rueda, asistido por el ciudadano E.L.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.062.999, inscrita en el Inpreabogado con el No. 58.457, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000006 de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº 4191 de fecha 09 de marzo de 2006.

Segundo

REVOCA el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra, siendo la una y treinta (1:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2010-000063

RCJ.

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