Decisión nº 2006 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000137.- SENTENCIA Nº 2006.-

VISTOS

, con informes de ambas partes.

En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado J.D.D.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente FERRETERIA ICE, S.R.L., (R.I.F. J-00082782-6), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1973, bajo el Nº 84, Tomo 27-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº 32237, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de enero de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

Período y ejercicio fiscal Planilla de Liquidación Nos. Fecha Sanción U.T.

dic-04 01-10-01-2-26-022047 16/04/2007 75

ene-05 01-10-01-2-26-022055 16/04/2007 75

feb-05 01-10-01-2-26-022054 16/04/2007 75

mar-05 01-10-01-2-26-022053 16/04/2007 75

abr-05 01-10-01-2-26-022052 16/04/2007 75

may-05 01-10-01-2-26-022051 16/04/2007 75

jun-05 01-10-01-2-26-022050 16/04/2007 75

jul-05 01-10-01-2-26-022049 16/04/2007 75

ago-05 01-10-01-2-26-022039 16/04/2007 150

sep-05 01-10-01-2-26-022048 16/04/2007 75

oct-05 01-10-01-2-26-022056 16/04/2007 75

nov-05 01-10-01-2-26-022046 16/04/2007 75

dic-05 01-10-01-2-26-022045 16/04/2007 75

ene-06 01-10-01-2-26-022044 16/04/2007 75

feb-06 01-10-01-2-26-022043 16/04/2007 75

mar-06 01-10-01-2-26-022042 16/04/2007 75

abr-06 01-10-01-2-26-022041 16/04/2007 75

may-06 01-10-01-2-26-022040 16/04/2007 75

Las referidas Planillas de Liquidación emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), alcanzaron en su totalidad 1.425 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 53.625,60, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000137 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; a tal efecto se libró oficio Nº 51/2008.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 187 al 210 de la primera (1ra.) pieza del presente expediente, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 54, de fecha 26 de junio de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 02 de julio de 2008, el abogado J.d.D.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer: el mérito favorable de los autos, y la prueba documental.

Posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 75 de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, quien consignó mediante diligencia sus conclusiones escritas; y del abogado J.d.D.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien presentó igualmente sus conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 04 de julio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° 32237, de fecha 16 de abril de 2007 y notificada en fecha 22 de enero de 2008, dejó constancia que la contribuyente FERRETERIA ICE, S.R.L.:

  1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde el mes diciembre del año 2004 hasta el mes de mayo del año 2006, ambos inclusive.

    El hecho antes mencionado contraviene con lo dispuesto en los artículos 99 (numeral 2) y 145 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67,68, y 69 de su Reglamento; y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99; por lo que, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 101, segundo aparte del citado Código, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

    En consecuencia se ordenó emitir Planillas de Liquidación por la cantidad total de 1.425 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 53.625,60, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    -II-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. - De la recurrente:

    La parte recurrente manifestó su inconformidad en contra del acto administrativo impugnado y sus correspondientes planillas de liquidación, de la siguiente manera:

    La parte recurrente indicó que “El Acto Administrativo impugnado est[á]viciado en su causal al configurarse el vicio de legalidad del falso supuesto, la errónea apreciación de los hechos y una insuficiente, inadecuada e incongruente falta de motivación.”

    En relación a lo anterior alegó que “…el ente tributario incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente tal sanción fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados.”

    Asimismo, manifestó que “…resulta totalmente improcedente que se aplique una misma sanción por cada período de imposición; toda vez no se trata de varias investigaciones fiscales, sino que se trata de un procedimiento único administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición.”

    Indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación y solicitó a su vez su nulidad parcial, en los siguientes términos: “…solicito a esta alzada que declare la nulidad parcial de la Resolución Impugnada, por haber sido emitida sin expresar cuales son los hechos que se subsumen en las conductas punitivas denunciadas…”

    Manifestó que “…los extremos exigidos en los artículos 4, 5, 13 y 14 de la mencionada Resolución No.- 320 están llenos…”

    En relación al incumplimiento denunciado por la Administración Tributaria del artículo 2 de la Resolución No. 320, manifestó que desconoce cuál fue tal incumplimiento “…en vista de que la mencionada Resolución no lo detalla, lo que hace que el acto administrativo carezca de motivación, haciendo que el mismo esté viciado de nulidad al infringir lo dispuesto en el artículo 18 numero 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Indicó que la Administración Tributaria al imponer las sanciones “…deja en estado de indefensión a [su] representada, puesto que no expresa con claridad cu[á]les son los hecho cuya concurrencia acarrea la aplicación de una sanción.”

    Agregó que “…la Funcionaria Fiscal, da por cierto hechos que no comprueba debidamente e igualmente no expone las razones en que se fundamenta para afirmar que [su] representada está incursa en el Incumplimiento de Deberes Formales señalados en la Resolución de Imposición de Sanción No.32237 de fecha 16/04/2007…”

  3. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

    En relación al alegato de la recurrente referido a que la Administración Tributaria aplicó erróneamente la sanción, por cuanto ésta última aplicó una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados; la Representación Judicial del Fisco Nacional, hizo alusión al contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y aseveró que las infracciones y sanciones de índole fiscal constituyen un derecho represor especial, por lo cual no es posible aplicar las figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario. Asimismo, agregó que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el referido artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    En igual sentido, citó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y señaló al respecto que “En cualquiera de los escenarios arriba enunciados el operador jurídico se encuentra en la obligación de aplicar la regla de concurrencia… Esto es, en el caso de que el sujeto imputado incurra en la repetida o diversa comisión de actos infracciónales, se debe tomar como base una de las sanciones aplicables y adicionar a ésta la mitad del valor de las restantes.”.

    Asimismo, concluyó al respecto que “…en el caso de la repetida comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones.”

    En relación al argumento esgrimido por la recurrente referido a que el artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, carece de motivación, haciendo que el mismo esté viciado de nulidad al infringir lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la representación judicial del Fisco Nacional, señaló que “…se desprende claramente que el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de : A) los hechos detectados…, B) Indicación de las normas violadas…, y C) La base legal de las sanciones aplicadas…”. Asimismo, indicó que “…señalad[o]s los numerales, literales y artículos de las normas infringidas conjuntamente con los hechos detectados, tal y como se hace en la Resolución impugnada, no puede hablarse de falta o insuficiencia de motivación, menos aun cuando el recurrente o su representante no aportó prueba alguna que desvirtúe lo señalado en dicha Resolución, tal y como alguna observación en las Actas de Requerimiento y Recepción levantadas durante el proceso de verificación…”

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° 32237, de fecha 16 de abril de 2007 y notificada en fecha 22 de enero de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por: 1) Falso Supuesto; y 2) Inmotivación del Acto Administrativo.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/2442 de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil FERRETERÍA ICE, S.R.L. en los términos siguientes:

    (…)

    RCA-DF-VDF/2006/2442 Los Ruíces, 19-06-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: HAYARGE DE LOS A.N.B., titular de la C.I. Nº: 13.888.832, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    … (omissis)…

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: DOMINGA C M.M., titular de la C.I. Nº: 6.018.572, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    … (omissis)…

    R.I.B.T..

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN (E)

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0071

    DEL 02-02-2006

    SUJETO PASIVO Ferretería ICE, S.R.L. (Escrito a mano) NOMBRE: … C.J. (Escrito a mano)

    RIF. Nº J-: 00082782-6 (Escrito a mano) C.I. 6.101.451 (Escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Av. J.R. CARGO: Gerente. (Escrito a mano)

    San Bernardino, Qta. 1102-2521 (Escrito a mano) TELEFONO: 551.61.68 (0414.321.2205) (Escrito a mano)

    FECHA: 20/06/2006 (Escrito a mano) FIRMA: (Escrito a mano)

    FIRMA: SELLO:

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana HAYARGE DE LOS A.N.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.888.832, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, a saber:

    1) Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento;

    2) Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    3) La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

    4) Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y

    5) P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003.

    Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

    En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la P.A. señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

    En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/2442 de fecha 19 de junio de 2006, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.

    Con fundamento en lo antes expresado, se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FERRETERIA ICE, S.R.L.; contra la Resolución N° 32237, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de enero de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FERRETERIA ICE, S.R.L., en contra de la Resolución N° 32237, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de enero de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas supra, las cuales sumadas en su integridad reflejan un total de 1.425 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 53.625,60 a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..- El Secretario Suplente,

    Abg. M.A.R.R.-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.)------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. M.A.R.R.-

    ASUNTO Nº AP41-U-2008-000137.-

    JSA/ith/dgo.-

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