Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000705

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 33-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1992, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 13-A; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-NE-221-12, de fecha 05 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-NE-221-12, de fecha 05 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), denunciando lo siguiente:

• Que el acto administrativo fue dictado en violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, por cuanto no existe elemento probatorio suficiente que evidencia que la enfermedad padecida por la trabajadora se haya agravado por las condiciones de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo, posterior a una operación a la que fue sometida por la hernia discal que padecía en su humanidad; así, sostiene que la DIRESAT se encontraba obligada a demostrar todos y cada uno de los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo; señala que tomando en cuenta el cargo desempeñado por la trabajadora de Asesor de Ventas, no se encuentra evidenciado el nexo causal entre la enfermedad o su agravio y la prestación del servicio.

• Que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que fue dictado sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, considerando que el Instituto solamente se limitó a efectuar una inspección durante la jornada de trabajo de la Asesor de Cajero, sin permitirle a la empresa oportunidad para promover sus alegatos y defensas; así, señala el recurrente que al no existir en la LOPCYMAT un procedimiento para la certificación de enfermedades ocupacionales, debe resultar aplicable el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que la Administración al emitir la Certificación médica que nos ocupa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora reclamante durante la prestación de sus servicios para la empresa en el cargo de Asesor Cajero, se encontraba expuesta a un ambiente de trabajo que le pudo ocasionar el agravamiento de la enfermedad que padece, pues se encontraba expuesta a labores como halar, empujar, levantar cargas, bipedestación prolongada, flexión y rotación de tronco, movimientos de tipo repetitivos, sin tomar en consideración que las hernias discales son tan comunes que para poder determinar su origen ocupacional es necesario que exista una relación causa efecto entre las condiciones de trabajo y la propia enfermedad; finalmente, sostiene que la Administración al momento de emitir el acto, ignoró completamente el tiempo en exceso durante el cual la trabajadora estuvo de reposo; motivo por el cual considera que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión es una apreciación de los hechos distinta a como ocurrieron en la realidad.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de enero de 2013. Se admitió en fecha 30 de enero de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., y de la representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas cursantes en las actas procesales.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., presentó su escrito de informes, mediante el cual insiste en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-NE-221-12, de fecha 05 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).

En fecha 21 de enero de 2014, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad se pide, fue dictado conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de las mismas y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional; por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Respecto a la violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, este Tribunal debe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo se advierte que, la Administración procedió a realizar la investigación del origen de la enfermedad padecida por la trabajadora a los fines de certificar el origen de la misma, mediante un procedimiento que es de naturaleza investigativa y que por ello supone, el análisis del puesto de trabajo, las labores cumplidas por el afectado, el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, entre otros aspectos; no es que la Administración a través del procedimiento para determinar el origen de una patología resuelva controversia entre particulares; por lo que considera esta sentenciadora que no se encuentra patente en autos la violación de esta garantía constitucional y así se establece.

Luego, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el origen ocupacional de la enfermedad de la trabajadora; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado, pues durante la celebración de la audiencia ante este Tribunal sostuvo o alegó que la trabajadora durante el tiempo de la relación de trabajo estuvo de reposo aproximadamente 505 días; pero, no constan en autos dichos reposos que permitan verificar la veracidad de sus dichos; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-NE-221-12, de fecha 05 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL). Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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