Decisión nº 120 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: FERRETERIA EPA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo y posteriormente según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A. La cual acredita como apoderado judicial al abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756.

ACTO RECURRIDO: Certificación Administrativa de fecha 23 de enero de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con el Nº 0210-2012.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos emitida por INPSASEL.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la empresa FERRETERIA EPA, C.A, a través de su apoderado judicial, en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Administrativa de fecha 23 de enero de 2012, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 0210-2012, donde se CERTIFICA la enfermedad ocupacional, acaecido al ciudadano M.R.R.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.548.087.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por distribución le correspondió conocer el recurso de nulidad de acto administrativo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a darle entrada.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y del tercero interesado.

En fecha 26 de junio de 2013 se celebra la audiencia de juicio, donde la parte accionante y el tercero interesado realizaron las alegaciones correspondientes, y consignaron sus escritos de pruebas, reservándose el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas.

En fecha 03 de julio de 2013, la parte accionante presenta escrito de informes y se agregan a los autos.

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la accionante y el tercero interesado alega los siguientes hechos:

DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señaló la apoderada judicial de la empresa FERRETERIA EPA, C.A., y fundamenta los vicios en que incurrió el Inpsasel en el acto administrativo que se denuncia contentivo de la certificaciones de enfermedad de origen ocupacional del ciudadano M.R.R.C.S.: Primero: se viola el Principio de la Presunción de Inocencia establecido en la Constitución Nacional, en virtud que en los procedimientos administrativos cuando la administración decide sancionar o imputar es su deber demostrar, probar o la carga probatoria, debe la administración aportar elementos suficientes para que se desprenda hechos que demuestren que la empresa incumplió con la normativa, obviando el Principio del Derecho de Presunción de Inocencia. Segundo: en la mencionada certificación hay violación del debido proceso y el derecho a la defensa que se configuran en el expediente administrativo; ya que se constata que el INPSASEL no realizó ninguna investigación ni examen alguno; que solo se trasladó a la empresa para realizar recorridos y entrevistar a los trabajadores que realizaban la misma labor, no se establece el procedimiento a seguir en la LOPCYMAT, debiendo a su criterio seguir el procedimiento establecido en la LOPA, aunado al hecho que la DIRESAT se reservó el expediente por motivos de salud del trabajador y no tuvieron acceso al expediente. Tercero: alega el vicio del Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el nexo o causal fue omitido en la certificación por la DIRESAT Monagas, se distorsionan los hechos los hechos percibidos y se contradice porque se certificó una enfermedad que a criterio de la parte accionante no es de origen ocupacional ni fue agravada por las condiciones de trabajo, y que el trabajador no estuvo expuesto a condiciones insalubres o que pudieran afectar su salud, fue capacitado y notificado de todas las actividades que debía desplegar y los riesgos bajos los cuales estaba sometido, consignando escrito de alegatos y pruebas.

DE LAS ALEGACIONES DEL TERCERO INTERESADO LA AUDIENCIA DE JUICIO

Alega el apoderado judicial del tercero interesado la caducidad de la presente acción, por cuanto el Acto Administrativo fue dictado en fecha 24 de enero de 2012, y la admisión del recurso fue en fecha 17 de diciembre de 2012, habiendo a su criterio transcurrido los 180 días establecidos en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que es la segunda oportunidad que la parte accionante presenta la nulidad, siendo declarado inadmisible, asimismo rechaza los argumentos alegados por la parte accionante, en relación al Principio de la Presunción de Inocencia es un beneficio de materia penal y que los funcionarios encargados especificaron los motivos y las causas de la investigación, en lo relativo al Principio del Derecho a la Defensa la empresa siempre estuvo en conocimiento del procedimiento y en lo que respecta al Falto Supuesto de Hecho no procede a su criterio ninguno de los vicios anunciados, consignando escrito de alegatos y pruebas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Accionante:

La parte recurrente ratifica y reproduce el contenido y el mérito probatorio de las documentales acompañadas en el escrito libelar:

.- Promueve marcada “B”, copia simple de la Certificación Nº 0210-2012, dictada en fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Diresat Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales.

.- Promueve marcada “C”, Original del recurso Jerárquico interpuesto por Ferretería Epa, C.A. en fecha 21 de julio de de 2010, ante el INPSASEL contra el silencio administrativo negativo que ratificó el contenido del el acto impugnado.

.- Promueve marcada ”D”, copia simple del Informe de Investigación de origen de enfermedad del ciudadano M.C., realizado en fecha 23 de noviembre de 2011.

.- Promueve marcada “E”, copia simple de recurso de reconsideración interpuesto por Ferretería Epa, C.A., en fecha 16 de febrero de 2012 contra la certificación el cual es decidido en fecha 6 de marzo de 2012 y notificado a su representada en fecha 28 de marzo de 2012.

.- Promueve marcada “F”, copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, ante INPSASEL contra la decisión dictada por la Diresat Monagas que confirma la Certificación.

.- Promueve marcada “G”, copia simple de Planilla de Registro de Asegurado 14-02.

.- Promueve marcada “H”, copia simple de documento denominado C.d.N.d.R., de fecha 14 de octubre de 2008.

.- Promueve marcada “I”, copia simple de documento denominado C.d.I. de fecha 25 de mayo de 2009.

.- Promueve marcado “J.1”, en cuatro (04) folios útiles documento denominado Documento de AST, específicamente para desempeñar el cargo como Asesor de Clientes-Madera.

.- Promueve marcada “K”, copia simple de instrumental denominada Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.d.F.E., C.A.

.- Promueve marcada “L”, copia simple de instrumental denominada Renovación de Planilla para el Registro del Comité de Seguridad y S.L. de ferretería Epa, C.A.

.- Promueve marcada “M.1”, copia simple de documento denominado Certificado, por haber aprobado el curso de La seguridad con el Montacarga.

.- Promueve marcada “N”, copia simple de documento denominado Reubicación/Limitación de Puesto de Trabajo.

Con lo que respecta a las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, éstas constituyen documento público administrativo, forman parte del expediente y son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inpsasel, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En relación a los demás documentales promovidas, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.-

Pruebas del tercero Interesado

Promueve el mérito y el valor probatorio que en beneficio de su representado producen las actas, autos y demás elementos que forma el expediente de la causa solo en todo lo que beneficie a su representado.

De las Documentales:

.- Invoca el valor y mérito probatorio que en beneficio de su representado produce la copia certificada del expediente del Instituto Nacional de Prevención y Salud (INPSASEL) cursante en el folio 99 al 410 del expediente de la causa, muy específicamente a:

.- Solicitud de investigación de de origen de enfermedad.

.- Informe complementario de origen de enfermedad, folios 335 al 346 anexo al expediente administrativo de INPSASEL.

.- Certificación de oficio N° 0210-2012 emanada por INPSASEL de fecha 23-01-2012 en 03 folios útiles que consta en el expediente administrativo de INPSASEL.

.- Informe de propuesta de sanción, cursante en los folios 331 al 332 del expediente administrativo de INPSASEL.

Se hace el mismo señalamiento realizado a las pruebas aportadas por la accionante por formar parte del expediente administrativo y son copia fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inpsasel, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

Denuncia que no existe prueba de la cual se desprenda que la enfermedad padecida por el ciudadano M.C. se haya agravado por las condiciones de trabajo en la relación de trabajo con su representada, pues las actividades realizadas por el trabajador estaban encaminadas a prestar asesoría, orientación y apoyo en ventas en el área de construcción, madera y posteriormente en caja, consistiendo en atender al cliente, mantener surtida el área en la que se encuentre, por los que dichas actividades jamás podrían llevar a concluir que el trabajador haya estado sometido a factores de riesgo o exposición a perjuicios en su salud, como erróneamente lo señala la DIRESAT Monagas en la Certificación.

Así las cosas, una vez estudiado el procedimiento administrativo sustanciado por la DIRESAT Monagas, se evidencia que fue realizada un informe de investigación de origen de enfermedades donde se específica de manera cronológica la investigación realizada, criterio ocupacional, el criterio legal aplicado, criterio epidemiológico y verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, expresándose igualmente en dicho informe el análisis técnico y conclusiones de la investigación.

Asimismo, se verifica que en dicho informe se entrega acta de solicitud de recaudos, a la ciudadana P.C. en su carácter de gerente de personal, otorgándosele tres (03) días hábiles para la consignación de los documentos que allí se detallan. Siendo consignados en fecha 14 de noviembre de 2011 y en fecha 21 de noviembre de 2011, se entrega documento de pesos de artículos de áreas de construcción.

En virtud de lo anterior, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

.

De lo anterior se desprende que la presunción de inocencia encuadrada dentro del debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la demostración de la infracción de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la infracción del investigado, garantizándose entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado.

En virtud de lo indicado, se observa a través del expediente administrativo incorporado a las actas procesales que en el presente caso el ente administrativo procedió a realizar la investigación pertinente, trasladándose hasta la empresa para recoger información, a los fines de verificar y comprobar las actividades desplegada por el trabajador y las condiciones en las que se ejecutaba, así como los documentos solicitados a la empresa para su análisis, por lo que considera esta juzgadora que no se violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Así se declara.

Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Respecto a este vicio denunciado, alega el accionante que la DIRESAT Monagas, emitió la Certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de su representada, considerando que ese organismo, únicamente se limitó a solicitar una serie de documentos a EPA y efectuar una inspección para verificar y a.l.c.y. actividades realizadas por el ciudadano M.C., sin permitirle a su representada oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

En vista de lo argumentado por el accionante con respecto al derecho de ser oído en cualquier clase de proceso tal y como lo plasma en su escrito libelar, este sentenciadora trae a colación la disposición legal:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)

Queda evidenciado que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos relacionados como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En razón de la norma transcrita, se vislumbra que toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar evidentemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional afirmando que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000).

Ahora bien, alega la querellante que se le violó su derecho a la defensa por cuanto la DIRESAT Monagas emitió la Certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo.

En virtud de las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente: En fecha 08 de noviembre de 2011, se apertura Orden de Trabajo Nº MON-11-196, siendo el origen de la solicitud la solicitud de servicio médico, e investigado por la funcionaria E.A., adscrita a la DIRESAT, actuando en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I (folio102).

Corre inserta al folio 103 de la presente causa, Acta de Solicitud de Recaudos, donde le solicitan a la empresa FERRETERÍA EPA, C.A. documentos relacionados con el ciudadano M.C., siendo notificada de tal solicitud la ciudadana P.C. en su condición de Gerente de Personal. A los folios 106 al 112, riela Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 09-11-2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se deja constancia de la recepción de documentos entregado por la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., dada la solicitud realizada en su oportunidad por la funcionaria adscrita a la DIRESAT Monagas (folios 177 y 178). Cursa a los folios 335 al 345, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por la funcionaria E.A., donde se detalla todos los criterios utilizados en la investigación. Asimismo, se verifica que en dicho informe se especifica y analiza todos y cada uno de los documentos presentados por la empresa.

Siendo así, es necesario establecer que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En el caso bajo estudio, tal y como fue plasmado anteriormente, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, existe en el mismo la debida documentación y los cuales fueron tomados en consideración al momento de realizar el informe respectivo, documentos éstos, que el ente administrativo solicitó a la empresa, aportando las que consideró pertinentes, a los fines de que a través de los mismos, se pudiera apreciar los elementos necesarios para que INPSASEL tomara la decisión en base a los documentos aportados, tal como lo hizo.

Asimismo, debe indicarse que la ley sustantiva para tal procedimiento no prevé la presentación de informes, y dado, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

Por todos los razonamientos esgrimidos es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y declarar su improcedencia. Así se decide.

Vicio de Falso Supuestos de Hecho.

Alega el accionante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto en su certificación apreció de manera errónea los hechos derivados del informe de investigación de enfermedad ocupacional del trabajador M.C., al certificar que la patología padecida por el trabajador se vio agravada con ocasión al trabajo por estar expuesto a “posturas de bipedestación, cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y miembros superiores, manipulación de carga…”, pero dichas condiciones disergonómicas se apoyaban en el método “Observación-Entrevista” y básicamente derivan de las mera afirmaciones de trabajadores con cargos similares que fueron consultados al momento de la inspección; que es patente que la DIRESAT Monagas incurrió en un falso supuesto de hecho tal como ha quedado demostrado a lo largo de su escrito al distorsionar los hechos contenidos en el informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional de M.C., y que tal distorsión condujo a la administración a certificar una enfermedad como ocupacional y agravada con el trabajo, para la posterior declaratoria de Discapacidad Total y Permanente, sin tener elementos de convicción para ello.

Visto lo alegado debe señalarse que en el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto, se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula.

En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó su certificado una vez verificada todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento, basando su decisión en lo establecido en los artículo 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.-

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de la Enfermedad Ocupacional ocasionada al ciudadano M.C., resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la accionante en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., representada por su apoderado judicial A.H.. SEGUNDO: Firme el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0210-2012, expedida en fecha 23 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual certifica que el ciudadano M.R.C.S. por Enfermedad Ocupacional presenta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Particípese al órgano administrativo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, veinticinco (25) de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000108

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR