Decisión nº 1510 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000285. SENTENCIA Nº 1.510.

Vistos

, solo con Informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2009, el ciudadano J.B.A., titular de la cédula de identidad N° 3.149.046 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FERRETERÍA CONTINENTAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Julio de 1965, bajo el N° 39, Tomo 35-A, siendo reformados sus estatutos sociales quedando inscritos por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2007, bajo el N° 13, Tomo 92-A-Cto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00046999-7, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000424 de fecha tres (03) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, y confirmó la Resolución N° 13979, (Decisiones desde la 1/19 a la 19/19), contenidas en las planillas de liquidación todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, emitidas por concepto de multa por la cantidad de 1437,50 Unidades Tributarias, que a continuación se describen:

Periodo Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción U.T

05-2004 01-10-01-2-26-013400 16-04-07 150

08-2003 01-10-01-2-26-013401 16-04-07 75

09-2003 01-10-01-2-26-013402 16-04-07 75

10-2003 01-10-01-2-26-013403 16-04-07 75

11-2003 01-10-01-2-26-013404 16-04-07 75

12-2003 01-10-01-2-26-013405 16-04-07 75

01-2004 01-10-01-2-26-013406 16-04-07 75

02-2004 01-10-01-2-26-013407 16-04-07 75

07-2003 01-10-01-2-26-013408 16-04-07 75

04-2004 01-10-012-26-013409 16-04-07 75

06-2004 01-10-01-2-26-013410 16-04-07 75

07-2004 01-10-01-2-26-013411 16-04-07 75

08-2004 01-10-01-2-26-013412 16-04-07 75

09-2004 01-10-01-2-26-013413 16-04-07 75

10-2004 01-10-01-2-26-013414 16-04-07 75

11-2004 01-10-01-2-26-013415 16-04-07 75

12-2004 01-10-01-2-26-013416 16-04-07 75

03-2004 01-10-01-2-26-013417 16-04-07 75

02-2005 01-10-01-2-25-001714 16-04-07 12,5

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Mayo de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000285, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, y se ordenó librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2010 se ordenó librar oficio N° 178/2010 a la Unidad de Actos de Comunicación para que informase sobre el estado de la notificación librada a la Fiscalía General de la República, la cual manifestó por oficio Nº 171/2010 de fecha seis (6) de Julio de 2010, el extravió de la misma, razón por lo cual mediante auto de fecha ocho (8) de Julio de 2010 se ordenó librar nuevamente la boleta de Notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 75/10 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2010, se dejó constancia que el diez (10) de Agosto de 2010, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho, asimismo en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha diez (10) de Noviembre de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031, inscrita en el INPREABOGADO Nº 23.105, actuando en su carácter de representante legal de la República y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, seguidamente el Tribunal los agregó a los autos y dijo Vistos.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/382 de fecha tres (3) de Febrero de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cuatro (4) de Febrero de 2005, notificó a la contribuyente “FERRETERÍA CONTINENTAL, S.A.”, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320, la Providencia Nº 1677, correspondientes a los períodos fiscales desde Julio del 2003 hasta Diciembre de 2004, notificándosele además en esa misma fecha de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2005-382, la cual dejó constancia de lo siguiente:

Por cuanto se constato (sic) de la revisión efectuada a la documentación Requerida mediante Acta Nº VDF-2005-382-02 de fecha 04-02-05, que la contribuyente arriba indicada lleva lo/la (s) libros de ventas y de compras establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero el/la (los/las) mismos (s/as) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, al (sic) en cuanto que no coloca en algunos casos el numero del Rif (sic) Registro de Identificación Tributaria de los clientes y en otro no indica o identifica al comprador e igualmente no lleva los resúmenes mensuales de ventas y compras, para los períodos de Julio 2003 a Dic-2004, tal y como se evidencia en Acta de Recepción Nº VDF-2005-382 de fecha 05-02-2005; contraviniendo de esta forma con lo establecido en el artículo 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como, los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003; lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales consagrado (sic) en el artículo 99 numeral 3, 145 numeral 1, literal ‘a’ del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001.

… Omisis…, clausurando el establecimiento por un plazo de Dos (2) días continuos, contados apartir de las Diez AM (10:00 AM) horas del día 04-02-2004 hasta las Diez AM (10:00 AM) horas del día 06-02-2004… Omisis…

.

Asimismo, concluye el referido procedimiento con la Resolución N° 13979 (Decisiones desde la 1/19 a la 19/19), contenidas en las planillas de liquidación ya identificadas, todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en concepto de multa por la cantidad total de 1.437,50 Unidades Tributarias.

Inconforme con los resultados de ésta actuación administrativa y sus correlativas Planillas de Liquidación, los ciudadanos A.A.S. y Maziar Sassani, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.754.727 y 19.565.449, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente, presuntamente asistidos por el Abogado F.M.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 1.873.120 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.754, ejercieron Recurso Jerárquico por ante la División Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000424 de fecha tres (03) de Marzo de 2009, por no contar con asistencia o representación de abogado de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Contra ésta última decisión administrativa, el apoderado judicial de la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, el cual fue fundamentado bajo los siguientes alegatos:

Denuncia vicio de falso supuesto en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000424 de fecha tres (03) de Marzo de 2009, en cuanto asegura errónea apreciación del escrito recursivo por parte de la Administración actuante, asegurando que además de resultar evidente la mención de la representación legal de la contribuyente en el referido escrito, también puede apreciarse, según su parecer, las firmas de dichos representantes más la del Abogado asistente, lo cual supuestamente queda evidenciado en la copia que anexan.

Por otro lado, denuncia la ilegalidad e inconstitucionalidad de la referida resolución, aduciendo la violación a la disposición normativa prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues asegura que la misma no distingue en que forma debe ejercerse la asistencia del abogado a los efectos de la Admisión del Recurso Jerárquico. Igualmente denuncia la trasgresión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto considera que el visado o la firma, que demuestra la representación o asistencia de su abogado, es una formalidad innecesaria que sacrifica la realización de la justicia, en éste caso el pronunciamiento del fondo del controvertido Recurso Jerárquico.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse primeramente sobre la validez del acto administrativo recurrido que declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de asistencia de abogado o de cualquier profesional a fin al área tributaria, al no poderse corroborar del mismo, la firma de quien presuntamente manifiesta actuar como Abogado Asistente.

Asentado lo anterior, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio.

…omissis…

(Subraya el Tribunal).

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Subraya el Tribunal).

De estas disposiciones legales se infiere, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, se le permite a los contribuyentes en vía administrativa estén asistidos en su defecto o simultáneamente por un profesional afín al área tributaria, constituyendo dicha normativa la regulación que debe seguirse a los fines precisamente, de que tanto las personas naturales como jurídicas se encuentren debidamente asistidas, lo cual garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:

“(…) Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa de los alegatos de la contribuyente en su escrito recursivo y de la copia certificada del Recurso Jerárquico que cursa inserta en autos a los folios 95 al 100, formando parte de la copia certificada del expediente administrativo de la causa, que este último fue firmado únicamente por los ciudadanos A.A.S. y Maziar Sassani, ya identificados, actuando en su carácter de Directores de la empresa, no pudiéndose evidenciar de forma alguna que la contribuyente “FERRETERÍA CONTINENTAL, S.A.”, se encontrase asistida por quien se identifica en el referido escrito como su abogado asistente, contrariamente a lo sostenido por la contribuyente, pues de dicha copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2007, no se visualiza firma alguna que acredite la controvertida asistencia del Abogado F.M.D.L.C..

Debemos destacar que las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la representación judicial de la República, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, y en éste caso la copia certificada del referido expediente administrativo emana de un órgano de la administración, el cual garantiza la fe pública de su contenido en el sentido que es fiel y exacto de su original; así la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01585 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, caso: Agropecuaria Barniz, C.A., ha señalado:

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Se advierte además de la copia simple consignada anexa al escrito recursivo, que presuntamente se corresponde al referido Recurso Jerárquico (folios 17 al 22) y que se pretende hacer valer como tal, que si bien en su última página puede apreciarse firma del Abogado Asistente F.M.D.L.C., la misma no resulta medio de prueba en contrario suficiente para desvirtuar aquella contenida en la certificación del expediente administrativo de la causa, en tanto ni siquiera puede apreciarse sello húmedo alguno, mediante el cual el órgano deja constancia de su recepción y la fecha en que se realiza. Así se declara.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

En consecuencia, los ciudadanos A.A.S. y Maziar Sassani, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente “FERRETERÍA CONTINENTAL, S.A.”, interpusieron Recurso Jerárquico sin estar asistida la sociedad mercantil por quien se identifica como su abogado, pues a pesar de haber señalado en el escrito recursivo del Jerárquico, estar asistida por el ciudadano F.M.D.L.C., es de hacer notar que el mismo no suscribió con su firma el escrito del referido Recurso Administrativo, careciendo en consecuencia de toda eficacia procesal a los efectos de la interposición del mismo, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, por el ciudadano J.B.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FERRETERÍA CONTINENTAL, S.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000424 de fecha tres (03) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, y confirmó la Resolución N° 13979, (Decisiones desde la 1/19 a la 19/19), contenidas en las planillas de liquidación todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, emitidas por concepto de multa por la cantidad de 1437,50 Unidades Tributarias, que a continuación se describen:

Periodo Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción U.T

05-2004 01-10-01-2-26-013400 16-04-07 150

08-2003 01-10-01-2-26-013401 16-04-07 75

09-2003 01-10-01-2-26-013402 16-04-07 75

10-2003 01-10-01-2-26-013403 16-04-07 75

11-2003 01-10-01-2-26-013404 16-04-07 75

12-2003 01-10-01-2-26-013405 16-04-07 75

01-2004 01-10-01-2-26-013406 16-04-07 75

02-2004 01-10-01-2-26-013407 16-04-07 75

07-2003 01-10-01-2-26-013408 16-04-07 75

04-2004 01-10-012-26-013409 16-04-07 75

06-2004 01-10-01-2-26-013410 16-04-07 75

07-2004 01-10-01-2-26-013411 16-04-07 75

08-2004 01-10-01-2-26-013412 16-04-07 75

09-2004 01-10-01-2-26-013413 16-04-07 75

10-2004 01-10-01-2-26-013414 16-04-07 75

11-2004 01-10-01-2-26-013415 16-04-07 75

12-2004 01-10-01-2-26-013416 16-04-07 75

03-2004 01-10-01-2-26-013417 16-04-07 75

02-2005 01-10-01-2-25-001714 16-04-07 12,5

En consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERÍA CONTINENTAL, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).--------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000285

GAFR/Jrs.-

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