Decisión nº 1710 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de abril de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano F.J.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.985, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º noviembre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo A-31, debidamente asistido por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.577.443 y V.-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado con los números 105.293 y 43.361, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 305), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra al folio 306, acta de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual el abogado D.F.M.T., en su condición de Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de conocer y decidir la solicitud de amparo, en virtud que de la revisión del escrito contentivo de dicha solicitud observó que aparece asistiendo al accionante, el abogado G.A.L., quien se desempeñó como asistente en el Juzgado a su cargo durante muchos años, circunstancias que comprometen su imparcialidad para conocer y decidir la causa; abstención que fundamentó en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. Nº 02-2403, sentencia Nº 2140, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 307), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para asumir el conocimiento de la causa.

En fecha 30 de abril de 2010, (folio 310), la ciudadana Secretaria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:52 a.m., se recibió procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, oficio Nº 0170-2010, de fecha 28 de abril de 2010, adjunto al cual fueron remitidas en 309 folios sin previa distribución, actuaciones correspondientes a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.U.L., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), debidamente asistido por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30 de abril de 2010, (folio 311), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se daría despacho en este Tribunal, en virtud del reposo médico prescrito al Dr. H.S.F..

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 312), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de amparo y sus recaudos anexos, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Alega el accionante, que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prorroga legal), interpuso el ciudadano AKAB SAAB, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, le dio entrada y asignó el Nº 7.504 al expediente.

Que en fecha 03 de noviembre de 2009, se dio por citado y en fecha 05 de noviembre de 2009, procedió a dar contestación a la demanda, en orden a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de los abogados actores, en su condición de apoderados judiciales para intentar la demanda, en virtud que no existía representatividad de su parte para intentar la referida demanda, por cuanto del poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.E. y CHARIF J.N.N., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, se evidencia que les fue conferido única y exclusivamente para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar el cumplimiento de contratos de arrendamientos (vencimiento de prorroga legal) y menos aún existe facultad alguna para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble dado en arrendamiento, invocado por los abogados actores en su escrito libelar, y en tal razón el poder se impugnó en su debida oportunidad legal.

Que antes de dar contestación a la demanda, procedió en ese mismo acto a promover y las siguientes cuestiones previas: la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto

de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.

Que los apoderados actores no indicaron con precisión, la situación y linderos del inmueble demandado, ello en virtud de existir la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del referido inmueble por la inexistencia de contrato de condominio alguno, colocando en un estado de indefensión a su representada, además promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Señala el quejoso, que la parte demandante dejó transcurrir cinco (05) días de despacho sin contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose así los efectos jurídicos de la confesión ficta.

Que los apoderados actores dejaron transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, sin contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la parte demandante no subsanó ni contradijo la misma.

Que en virtud que la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, transcurrió el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días (05) días de despacho siguientes, por lo cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declarar la confesión ficta de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrillas y subrayado del texto copiado).

Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, debió declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que son la confesión ficta y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.

Para sustentar sus afirmaciones, procedió a reproducir los comentarios realizados por el autor P.A.Z., en su obra titulada “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, quien señala al efecto que:

…5.-Cuando el actor conviene en una de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 y, además, se han opuesto otras, es suficiente para que concluya no sólo la incidencia sino el juicio mismo, por que ese convenimiento tendrá el efecto contundente del artículo 356: es desechada la demanda y se extingue el proceso, por lo que, pese a haber contradicho las otras, el Tribunal, por elemental lógica y economía procesal, deberá dar por concluido el asunto y ordenar el archivo del expediente..(..).’’. (Subrayado y negrillas del texto copiado).

Que en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad e interés, sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin detenerse a a.l.a.e. y declaró sin lugar la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11º, cuando el demandante hizo un absoluto silencio sobre lo que la ley le ordenaba hacer.

Que la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no declaró los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la confesión de la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas, trae como consecuencia, que la demanda sea desechada y se declare la extinción del proceso.

Asimismo señaló, que en fecha 21 de enero de 2010, en su condición de parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de alzada, sustentando dicho recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 07 de enero de 2010, no se pronunció respecto de una recusación interpuesta por el abogado N.E.O.T., que la obligaba a inhibirse de conocer la referida causa, en virtud de las expresiones ofensivas que profirió contra el quejoso en amparo en fecha 27 de octubre de 2009, en el juicio signado con el número 7.216, razón por la cual denuncio la infracción de los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia en fecha 07 de enero de 2010, declaró sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta como defensa perentoria en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.E. y CHARIF J.N.N., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría -el cual impugnaron en ese acto- era un poder conferido única y exclusivamente para tramitar en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no estaban facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, en consecuencia, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no debió valorar dicho poder y en consecuencia, al estar impugnado y no tener los abogados actores su debida cualidad, en virtud que el poder otorgado fue conferido para otra acción, resultando evidente la absoluta de cualidad e interés del actor para sostener dicho juicio (resolución de contrato) y así pidió a la alzada que fuera declarado.

Que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que la juez el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble, que en el referido caso se evidenció una ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado, por cuanto solo se limitó el actor a describir la totalidad general donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda.

Que del contenido de la sentencia recurrida se observa que la ciudadana Juez a quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con tal actuación violó el debido proceso y generó un estado de indefensión a la accionante en amparo, en virtud que no se detuvo a analizar el hecho de que el actor no contradijo la misma y en razón de su silencio se produjeron los efectos del artículo 356 eiusdem.

Que la Juzgadora del a quo, solo se limitó a declarar sin lugar dicha cuestión previa, sin a.l.e.d.l. ficta confessio actoris, generándole con ello un estado de indefensión, por lo cual la sentencia recurrida violenta el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, en el artículo 49.

Que la juzgadora del a quo obvió el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del texto copiado).

Que la parte demandante no subsanó ni contradijo la referida cuestión previa y en virtud que no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, transcurrido el lapso de cinco días establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a quo debió declarar los efectos de la Ficta Confessio Actoris, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, y en consecuencia, desechar la demanda y declarar la extinción del proceso.

Que la Juez del a quo, en ningún momento a.l.a.s. y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el demandante hizo un absoluto silencio sobre lo que la ley le ordenaba hacer” (sic).

Que la Juez de la primera instancia debió declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pues en virtud de producirse la confesión ficta de la parte actora, sus efectos son desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, violando normas de carácter procesal y constitucional, que colocan en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al quejoso en amparo, por cuanto se dejaron de cumplir y valorar formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.

Que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta por el actor en contra del quejoso, sin agotar el cumplimiento de las pruebas fundamentales en el proceso, por cuanto se evidencia del mismo contenido de la recurrida, la falta de valoración de pruebas fundamentales, pues sólo se limitó a indicar que las desechaba del proceso por no reposar en las actas procesales la respuesta del SENIAT acerca de lo solicitado por el tribunal, imputándole al demandado –hoy quejoso-, la carga procesal de las diligencias solicitadas por el tribunal en dicho organismo; que asimismo, con respecto a la prueba de posiciones juradas, sólo se limitó a señalar que el ciudadano alguacil no localizó al demandante, sin agotarse suficientemente las diligencias pertinentes a dicha citación, por lo que es obvio, que la Juez a quo con las calificaciones realizadas “en la contestación de la recusación por el contrario agotaría las vías pertinentes, para que efectivamente se llevara a cabo dicha prueba”.

Que solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien conocía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, se sirviera declarar con lugar la apelación y declarara nula la decisión recurrida, procediera a dictar nueva sentencia, reponiendo la causa al estado que fuesen evacuadas las pruebas antes señaladas o en su defecto, se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.

Señaló el pretensor del amparo, que en fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en segunda instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, “conjuntamente con” (sic) la del cuaderno separado de la medida de secuestro, la cual obra inserta al expediente signado con el Nº 22.818.

Que del contenido de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado sindicado como agraviante, se observa una absoluta omisión en referencia a la los efectos de la confesión ficta de la parte actora, solicitada como fundamento del recurso de apelación, señalando dicha sentencia criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la admisión o no de la cuestión previa, sin pronunciarse sobre el comportamiento de la actora al haber guardado absoluto silencio, por no contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado sindicado como agraviante nada señaló sobre el fundamento del recurso y nada indicó sobre el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Subrayado del texto copiado).

Que la sentencia proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aún se detuvo en analizar el hecho, que la parte demandante no subsanó ni contradijo la referida cuestión previa, que en virtud que la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, habiendo transcurrido el lapso de cinco (05), días establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debió dicho Juzgado declarar los efectos de la confesión ficta de la parte actora, en orden a lo establecido en el referido artículo 351, y en consecuencia, desechar la demanda y declarar la extinción del proceso.

Alega el quejoso, que la sentencia proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, hizo absoluto silencio y en consecuencia omitió pronunciarse sobre el contenido de una norma no acatada por el actor en el transcurso del proceso, y en consecuencia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio procesal de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por haber incurrido el juzgado sindicado como agraviante en tales vicios y haber omitido formalidades sustanciales, no solo vició de nulidad la sentencia contra la cual se acciona, sino que también coloca al quejoso en total y absoluto estado de indefensión.

Que el Juez de alzada igual que el de la causa demostró un total desconocimiento del principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto al observar el contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debió detenerse en el análisis del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

C) Los fondos de comercio (….)

Que tal como se desprende del contrato de arrendamiento, la empresa mercantil que representa el quejoso en amparo es un fondo de comercio, y todo el trámite del proceso fue sustanciado por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo una prohibición de la ley de admitir la acción, en virtud que al estar fuera del ámbito de la aplicación del referido decreto, está igualmente prohibido por la ley su aplicación en el referente caso de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe duda, que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio al cual se refiere el artículo 26 del Código de Comercio, al señalar que dicha figura se trata de un comerciante.

Asimismo manifestó que el juzgado sindicado como agraviante, debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que fuese sustanciado dicho procedimiento por la vía ordinaria y no por el procedimiento solicitado por la parte actora, que se apartó del contenido del artículo 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en conexión con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, declaró sin lugar la defensa de fondo alegada de conformidad a lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el mismo criterio de la sentencia recurrida en apelación y en virtud de ello, sostuvo que dicho poder le da cualidad a los apoderados actores, cuando del contenido del mismo se desprende que no existe facultad expresa para incoar una demanda por resolución de contrato (vencimiento de prorroga legal), en virtud que el poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.E. y CHARIF J.N.N., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, el cual impugnaron en la oportunidad legal, por ser un poder conferido única y exclusivamente para tramitar en nombre del poderdante, todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no estaban facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, en consecuencia, el Juzgado sindicado como agraviante no debió valorar dicho poder y en consecuencia, al estar impugnado y no tener los abogados actores su debida cualidad, en virtud que el poder otorgado fue conferido para otra acción, resultando evidente la absoluta de cualidad e interés del actor para sostener dicho juicio (resolución de contrato), pasando el juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante a darle valor y en consecuencia facultades a los abogados actores, que no son expresas en dicho poder, violando con ello el debido proceso consagrada en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, como también de normas procedimentales y principios procesales, que colocan al quejoso en amparo en estado de indefensión y la situación denunciada solo puede ser restablecida a un estado anterior a la violación a través de la vía del amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia.

Que por todo lo anteriormente expuesto y por no existir un medio procesal idóneo, es por lo que acudió para interponer en nombre de su representada, la empresa mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el abogado J.C.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció en apelación de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prorroga legal), fue interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, contra el quejoso en amparo, en el expediente signado con el número 22.818 de la nomenclatura propia de dicho juzgado.

Solicitó igualmente que: 1) Se restableciera la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) Se recabara del Juzgado sindicado como agraviante, el expediente marcado con el Nº 22818, o en su defecto del Juzgado al cual haya sido remitido, en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la lesión del derecho que se ha vulnerado; 3) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidió se decrete Medida Cautelar, mientras se decide definitivamente la solicitud de amparo y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada del juzgado presuntamente agraviante, por cuanto la ejecución de la decisión acarrea graves daños a la empresa mercantil que representa el quejoso, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho ejercido; a tal efecto, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el Nº 22818.

Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó que se oficiara al Juez Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G., o quien se encuentre encargado del mismo, en la siguiente dirección: Edifico Hermes, Palacio de Justicia, 3er. Piso, oficina Nº 35,de esta ciudad de Mérida.

En cuanto a la notificación del ciudadano AKAB SAAB, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, señaló la siguiente dirección: Edificio Chama, ubicado en la avenida 3, entre calles 33 y 34, de la ciudad de Mérida.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22, entre avenidas 6 y 7, número 6-24, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 22818, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como el cuaderno secuestro aperturado en la causa, actuaciones que obran a los folios 18 al 304 de este expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de su admisión, este Juzgado Superior emitió expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida en segunda instancia, de fecha 24 de marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 22818, que por vencimiento de prórroga legal fue incoada contra la sociedad mercantil accionante en amparo, por el ciudadano AKAB SAAB, por cuanto no aplicó los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debía concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Igualmente señaló que, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia como juzgado de alzada, concretamente, en un proceso de vencimiento de prórroga legal, este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba admisible, como en efecto se declaró.

En consecuencia consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituían un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no aplicó los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción fue admitida.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 314 al 327), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de amparo interpuesta y fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ordenó la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiese, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia pública, igualmente, ordenó la notificación por boleta del ciudadano AKAB SAAB, quien fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 22818, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública y finalmente, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):

… En el día de despacho de hoy, miércoles dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el ciudadano F.J.U.L., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el ciudadano F.J.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.985, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º noviembre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo A-31, debidamente asistido por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.577.443 y V- 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado con los números 105.293 y 43.361 respectivamente, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a cargo del abogado J.C.G., en su carácter de Juez Titular, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio que por vencimiento de prórroga legal, interpuso el ciudadano AKAB SAAB, expediente signado con el número 22818, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, contra la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), representada por el ciudadano F.J.U.L., hoy recurrente. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, los abogados G.A.L. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.577.443 y V-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado con los números 105.293 y 43.361, en representación del querellante, conforme al poder apud acta otorgado por éste en fecha 11 de mayo de 2010, inserto al folio 332 del expediente. Se deja constancia que no se hizo presente ninguna persona que tenga interés en el presente juicio. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el recurrente como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, ratificando en nombre de su representada, el contenido de la solicitud de amparo cuyo fundamento conlleva a visualizar la violación de normas constitucionales, en virtud que en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, el agraviante ratificó la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Juzgado de Municipio, violado normas procedimentales tales como la contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que como parte demandada, su representada opuso varias cuestiones previas, así como la falta de cualidad del demandante, por cuanto el poder presentado por los abogados actores, fue otorgado para el desalojo del edificio y no para la acción judicial de resolución del contrato interpuesta contra el hoy querellante, con lo cual violó el debido proceso. Que asimismo en la oportunidad legal opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora no contradijo la misma por lo cual se produjo la confesión ficta, circunstancia que no fue tomada en consideración por el Juzgado agraviante, el cual no visualizó que tanto el arrendatario como el arrendador son comerciantes y que el objeto de la relación arrendaticia era un fondo de comercio, con lo cual se violentó el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicitó que la acción de amparo propuesta fuera declarada con lugar con los efectos solicitados en el escrito libelar. Acto continuo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de sesenta minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.)…”. (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa:

De las exposiciones anteriormente señaladas en este fallo, así como de la revisión del escrito introductivo de la instancia y de los recaudos anexos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción de amparo constitucional contra actos judiciales que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido tenemos que el amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella

.

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

Así, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede:

...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional". Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado

.

Razón por la cual, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha

sostenido que “el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.

Así las cosas, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y de los recaudos anexos, se evidencia que el quejoso, ciudadano F.J.U.L., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), debidamente asistido por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado por el ciudadano AKAB SAAB, que tiene por motivo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

Señaló el pretensor del amparo, que en fecha 24 de marzo de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en segunda instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, “conjuntamente con” (sic) la del cuaderno separado de la medida de secuestro, la cual obra inserta al expediente signado con el Nº 22.818.

Que del contenido de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado sindicado como agraviante, se observa una absoluta omisión en referencia a la los efectos de la confesión ficta de la parte actora, solicitada como fundamento del recurso de apelación, señalando dicha sentencia criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la admisión o no de la cuestión previa, sin pronunciarse sobre el comportamiento de la actora al haber guardado absoluto silencio, por no contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado sindicado como agraviante nada señaló sobre el fundamento del recurso y nada indicó sobre el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aún se detuvo en analizar el hecho de que la parte demandante no subsanó ni contradijo la referida cuestión previa, pues no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, y habiendo transcurrido el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debió dicho Juzgado declarar los efectos de la Confesión Ficta de la actora, en orden a lo establecido en el referido artículo 351, y en consecuencia, desechar la demanda y declarar extinguido el proceso.

Alega el quejoso, que la sentencia proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, hizo absoluto silencio y en consecuencia omitió pronunciarse sobre el contenido de una norma no acatada por el actor en el transcurso del proceso y en consecuencia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio procesal de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por haber incurrido el juzgado sindicado como agraviante en tales vicios, y por haber omitido formalidades sustanciales, no solo vició de nulidad la sentencia contra la cual se acciona, sino que también coloca al quejoso en total y absoluto estado de indefensión.

Que el Juez de alzada al igual que el de la causa, demostró un total desconocimiento del principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto al observar el contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debió detenerse en el análisis del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que tal como se desprende del contrato de arrendamiento, la empresa mercantil que representa el quejoso en amparo, es un fondo de comercio y todo el trámite del proceso fue sustanciado por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo una prohibición de la ley de admitir la acción, en virtud que al estar fuera del ámbito de la aplicación del referido decreto, está igualmente prohibido por la ley su aplicación en el referente caso de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe duda, que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio al cual se refiere el artículo 26 del Código de Comercio, al señalar que dicha figura se trata de un comerciante.

Asimismo manifestó, que el juzgado sindicado como agraviante, debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que fuese sustanciado dicho procedimiento por la vía ordinaria y no por el procedimiento solicitado por la parte actora, que se apartó del contenido del artículo 3 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en conexión con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, declaró sin lugar la defensa de fondo alegada de conformidad a lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el mismo criterio de la sentencia apelada, y en virtud de ello, sostuvo que el poder conferido a los apoderados actores le daba cualidad, cuando del contenido del mismo se desprende que no existe facultad expresa para incoar una demanda por resolución de contrato (vencimiento de prórroga legal), en virtud que el poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.E. y CHARIF J.N.N., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, el cual impugnaron en la oportunidad legal, por ser un poder conferido única y exclusivamente para tramitar en nombre del poderdante, todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no estaban facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, en consecuencia, el Juzgado sindicado como agraviante no debió valorar dicho poder, el cual fue impugnado por cuanto los abogados actores no tenían cualidad para actuar en el juicio, pues el poder fue conferido para otra acción, que resultando evidente la absoluta falta de cualidad e interés del actor para sostener dicho juicio (resolución de contrato), sin embargo el juez a cargo del juzgado agraviante le otorgó valor y en consecuencia facultades a los abogados actores que no se confirieron en dicho poder, violando con ello el debido proceso consagrada en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, como también de normas procedimentales y principios procesales, que colocan al quejoso en amparo en estado de indefensión y la situación denunciada solo puede ser restablecida a un estado anterior a la violación a través de la vía del amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia.

Así las cosas, observa este Juzgador, que mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 79 al 81), los abogados L.J.S.S. y CHARIF J.N.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AKAB SAAB, incoaron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORCA).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 98), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas y alguna disposición expresa de la ley la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 113), el ciudadano F.J.U.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORCA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., para que representaran sus derechos e intereses en la causa que motivó la acción de amparo.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 121), el abogado N.E.O.T., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORCA), de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, y mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 134), promovió pruebas en la causa que motivó el amparo.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 143), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por el abogado N.E.O.T., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORCA).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 150), el abogado CHARIF J.N.N., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano AKAB SAAB, promovió pruebas en la causa que motivó la acción de amparo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (vuelto del folio 150), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por el abogado CHARIF J.N.N., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano AKAB SAAB.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 151 al 155), el abogado CHARIF J.N.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en el cual se dictó la sentencia impugnada en amparo, contradijo expresamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada -hoy quejoso en amparo-, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):

…La parte demandada interpuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 346, ordinal 6to. en concordancia con el artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió en el texto de la misma indicar los linderos y medidas del inmueble objeto de este juicio y conjuntamente promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, alegando la falta de cualidad de los apoderados, pues supuestamente carecemos de capacidad de intentar demandas en nombre de nuestro representado, tal como lo alega la parte contraria. Omitiendo evidentemente la lectura de las líneas 15 y 16 del poder agregado a los autos, donde se establecen las facultades que se nos otorgaron, conjuntamente intenta alegar que existe una prohibición legal para demandar el cumplimiento de la prorroga legal, no por existir documento de condominio, sin establecer en que precepto legal se encuentra tal prohibición; lo cual nos lleva a concluir, que mal se podría hablar de linderos y medidas de un local especifico si no existe documento de condominio, ya que el local forma parte de un inmueble que por su destinación es proindiviso, ya que pertenece a un solo dueño, por lo tanto la interposición de estas cuestiones previas es totalmente inoficiosa, ya que una contradice a la otra…

. (sic).

Obra al folio 203, auto de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, entró en términos para dictar sentencia.

Mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2010 (folios 205 al 243), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda que por vencimiento de prórroga legal arrendaticia fue incoada por los abogados L.J.S.S. y CHARIF J.N.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AKAB SAAB, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORCA); igualmente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la falta de cualidad e interés de los apoderados judiciales de la parte actora para interponer la demanda, alegada por la empresa mercantil demandada; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la sociedad mercantil demandada la entrega del inmueble objeto del litigio, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes.

Observa este sentenciador, que previa notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010 (folio 247), el abogado N.E.O.T., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORCA), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de enero de 2010.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio 258), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 261), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones provenientes en apelación y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dictaría sentencia en el décimo día siguiente a esa fecha.

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 (folios 262 al 297), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.E.O.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, confirmó la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, condenó en costas a la parte apelante y ordenó la notificación de las partes.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, viole o amenace de violación un derecho o garantía constitucional, entendida esta competencia en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespetando de alguna forma la garantía del debido proceso, consagrada en el texto constitucional.

Así establecen los artículos 346, 350, 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes

.

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

.

Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

.

Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

. (Subrayado De esta Alzada)

De la lectura de los dispositivos legales supra transcritos se evidencia el trámite procedimental establecido por el legislador para la incidencia de cuestiones previas señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios breves, y así tenemos que en el acto de la contestación, el demandado puede pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del referido artículo 346, presentando la prueba que acredite la existencia de su alegato, y en ese acto el juez, escuchando al demandante si estuviere presente, decidiría con los elementos que se le hubiesen presentado y los que consten en autos, dejando constancia de lo ocurrido en el acta que levante al efecto.

Asimismo estableció el legislador, que en el acto de contestación, el demandado puede proponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

A los fines de que este Juzgador emita criterio fundamentado en derecho, es necesario citar parcialmente los comentarios plasmados en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., cuyos términos son los siguientes:

“(Omissis): …

Consta en autos que, el 5 de abril de 2000, el abogado C.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 7.820, incoó una demanda por colisión de leyes entre los artículos 2, 4, 33, 34, 35 y 36 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que fue publicada en Gaceta Oficial de la República n° 36.845 del 7 de diciembre de 1999) y los artículos 31 del mismo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 66, 312, ordinal 1°, 532 y 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil de 1986 (con reforma parcial que fue publicada en Gaceta Oficial de la República n° 4.209 Extraordinaria del 18 de septiembre de 1990); 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (que fue publicada en Gaceta Oficial de la República n° 36.511 del 6 de agosto de 1998); 57 de la Ley sobre Adopción que fue derogada por ley del 2 de octubre de 1998 y 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (que fue publicada en Gaceta Oficial de la República n° 5.266 Extraordinaria del 2 de octubre de 1998).

El 5 de abril de 2000, la Sala dio cuenta del expediente y designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villareal.

El 20 de junio de 2000, la parte actora presentó escrito de reforma parcial de la demanda.

El 4 de octubre de 2000, la demandante consignó otro escrito de reforma parcial de la demanda.

El 27 de diciembre de 2001, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia en el Magistrado Dr. P.R.R.H..

Mediante sentencia n° 889 del 31 de mayo de 2001, la Sala admitió esta demanda por colisión de leyes y ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, la Sala estableció que, una vez que el Juzgado de Sustanciación realizara esas notificaciones, la causa sería reenviada a la Sala Constitucional para su decisión.

Como se hicieron las notificaciones que se ordenaron, el expediente fue remitido el 31 de julio de 2001 a la Sala Constitucional.

Los días 8 de noviembre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 11 de marzo de 2003, la accionante solicitó a la Sala que se dicte sentencia.

La Sala Constitucional pasa a la decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTOS DEL ACCIONANTE

  1. En su escrito de demanda, la parte actora denunció seis supuestos de colisión de leyes, a saber:

    1.1. Que en el artículo 2 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se señala que los anexos y accesorios (el mobiliario) que se den con el inmueble en arrendamiento están sujetos a regulación; sin embargo, en el artículo 31 del mismo Decreto-Ley se establece un límite máximo en el canon de alquiler que se fijará sobre los muebles y otros accesorios, únicamente cuando se arrienden junto con la vivienda.

    En su criterio, lo que dispone el artículo 2 del Decreto-Ley debe ser aplicado con preferencia, es decir, que los anexos y accesorios que se den en arrendamiento para cualquier tipo de inmueble están sujetos a regulación, porque ésta es la norma general y rectora que debe desarrollarse en el Título III del mencionado Decreto-Ley que se refiere a la fijación de cánones de arrendamiento.

    1.2. Que el señalamiento que se hace en la letra b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con referencia al hijo adoptivo como si no estuviese incluido como pariente consanguíneo dentro del segundo grado, contradice el artículo 57 de la Ley sobre Adopción vigente para el día de la promulgación de dicho decreto de ley y el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la calificación de hijo adoptivo no existe en virtud de que todos son hijos “a secas” y resulta, además, discriminatoria.

    1.3. Que el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la ejecución de la sentencia definitiva se suspenderá por seis meses, en los casos que preceptúan las letras b) y c) de dicha disposición legal, es decir, cuando el desalojo sea acordado con fundamento en la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupación del inmueble, o bien cuando el bien que se le dio en arrendamiento sea objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    En su criterio, el legislador desvirtuó el derecho que asiste al ciudadano para el logro de una tutela jurídica eficaz a través de la ejecución inmediata de la sentencia, por lo que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse con preferencia.

    1.4. Que en los artículos 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil (normas jurídicas estas que regulan el procedimiento breve que se aplica a las demandas arrendaticias, según lo que ordena el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) no existe la posibilidad que se establece en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de oposición de todas las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que se decidan en el fallo definitivo.

    En su criterio, ello excluye la posibilidad, o bien de que la parte actora subsane aquel defecto u omisión que pueda ser invocado (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), o bien de que el curso del proceso sea suspendido hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, mientras el Decreto-Ley en cuestión establece una oportunidad para la tramitación de las cuestiones previas, el Código de Procedimiento Civil establece otra, por lo que opina que deben ser aplicadas preferentemente las normas de este último.

    1.5. Que en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece que el proceso continuará su curso aunque las partes ejerzan el recurso de regulación de la jurisdicción; sin embargo, en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, así como en el primer aparte del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se dispone lo contrario.

    En su opinión, las normas jurídicas de la Ley de Derecho Internacional Privado y del Código de Procedimiento Civil deben aplicarse con preferencia.

    1.6. Que existe una contradicción entre el contenido del ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el contenido del artículo 36 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, las sentencias que se dicten en los procedimientos breves no están excluidas del recurso de casación, a excepción de aquellas que recaigan en causa que fueron imputadas por demandas cuya cuantía no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, a diferencia de lo que se dispone en el Decreto-Ley que se citó anteriormente.

    En su criterio, lo que preceptúa el Código de Procedimiento Civil debe aplicarse con preferencia.

  2. El petitorio es del tenor siguiente:

    Pido de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 336 de la Constitución, se establezca cuales (sic) son las disposiciones legales que deben prevalecer y las disposiciones que quedan tácitamente derogadas.

    II

    DE LAS NORMAS OBJETO DE ESTA DEMANDA POR COLISIÓN

    Los artículos del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen:

    Artículo 2:

    Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

    Artículo 4:

    Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

    a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico ¬privada.

    b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

    c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.

    Parágrafo Único:

    El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o social.

    Artículo 31:

    El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios que se arrienden junto con la vivienda sujeta a regulación, será fijado por las partes contratantes sin que en ningún caso pueda ser mayor del dos por ciento (2%) mensual calculado sobre el valor por unidad de los mismos. El alquiler de los muebles, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al inmueble.

    Artículo 33:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 34:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Artículo 35:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    Artículo 36:

    La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno

    .

    Los artículos del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Artículo 66:

    La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

    Artículo 312 ordinal 1°:

    El recurso de casación puede proponerse:

    1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

    Artículo 532:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    Artículo 884:

    En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

    Artículo 885:

    Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

    Artículo 886:

    Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

    Artículo 887:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Artículo 888:

    En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

    El artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

    La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

    En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    El artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

    La adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres

    .

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El demandante ha denunciado que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios colide con disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Ley de Derecho Internacional Privado, Ley sobre Adopción y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Esta Sala Constitucional, antes del análisis de las denuncias que se formularon, comienza por el señalamiento de que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula un hecho social de gran sensibilidad, como lo es el alquiler de inmuebles con destinos a vivienda, comercio, industria, oficina y otros (artículo 1). Esta regulación tuvo lugar en medio de excesos y desequilibrios que causaban la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (que databa de 1947), la Ley de Regulación de Alquileres (que databa de 1960) y la propia dinámica de los arrendamientos que, en algunos casos, vaciaban de contenido al derecho constitucional a la propiedad.

    Ciertamente, el alquiler de inmuebles, en tanto que hecho social, debe conciliar la explotación de un derecho constitucional por parte de su titular –derecho de propiedad- y la incorporación a un inmueble digno, vivienda, comercio, industria u oficina, a aquellas personas que no tienen acceso a uno propio.

    El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios surgió, entonces, para el establecimiento de los correctivos necesarios respecto de esos desequilibrios que producía una legislación que no se adaptaba a las circunstancias, con la inclusión de garantías tanto para los arrendadores –temerosos de entregar en arrendamiento su inmueble, pues sentían que no existían garantías suficientes reguladores de la materia- como los arrendatarios –que clamaban también por mayores garantías, principalmente en cuanto a los excesos de los cánones de arrendamiento-. Esas garantías estaban representadas, fundamental-mente, por procesos judiciales más expeditos y por mayor transparencia en las relaciones arrendaticias. En ese sentido, se encuentra que las demandas, por desalojo, incumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres y de depósito de garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos, ahora se sustancian y sentencian conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se dispuso que las cuestiones previas que se propusieran fueran decididas en la sentencia definitiva, así como también que el recurso de regulación de jurisdicción y competencia no suspenderían el curso del proceso. En conclusión, el propósito es la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial y que la intención –no deseada- de los inquilinos de eternizarse en un inmueble por medio de trabas judiciales, quedaran suprimidas por expresas garantías de un juicio limpio y transparente.

    Otras regulaciones que se incluyeron, en búsqueda de un equilibrio para las partes, fue la transformación del derecho de preferencia del arrendatario para seguir ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, en los supuestos de contratos a tiempo determinado, en el beneficio de la prórroga legal que opera de pleno derecho, siempre que el inquilino no estuviere incurso en incumplimiento.

    Ahora bien, una vez que venció la prórroga legal el inmueble tiene que ser devuelto y, en caso de resistencia por el inquilino, el Juez, a solicitud del arrendador, podrá decretar el secuestro de la cosa objeto de arrendamiento. Asimismo, en cuanto al contencioso administrativo inquilinario, se dispuso un lapso de caducidad de sesenta (60) días calendario, en lugar del lapso general de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ahora, la demanda de desalojo se propone directamente en sede judicial, sin que, previamente, tenga que sustanciarse un procedimiento administrativo como se requería anteriormente.

    Finalmente, la fijación de los cánones de arrendamiento, ahora, se hace sobre la consideración del valor del inmueble en unidades tributarias, parámetro de medición que se creó para que la inflación no incidiera negativamente en el precio de las cosas.

    De lo que precede, se concluye, entonces, que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa procedimientos judiciales más ágiles y expeditos con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la propiedad y, al mismo nivel, no desconoce el hecho social de la necesidad de inmuebles por aquellas personas que no tienen acceso a éstos.

    En cuanto a las denuncias que se hicieron, la Sala observa:

  3. En relación con la primera denuncia, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre los artículos 2 y 31 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se advierte que la parte actora fundó su denuncia en la apreciación de que el artículo 31 no se compadece con el artículo 2 del Decreto-Ley. En criterio del demandante el artículo 2 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que los anexos y accesorios (el mobiliario) que se den con el inmueble en arrendamiento están sujetos a regulación; sin embargo, en el artículo 31 del mismo Decreto-Ley se establece un límite máximo en el canon de alquiler que se fijará sobre los muebles y otros accesorios, únicamente cuando se arrienden junto con la vivienda.

    Al respecto, se observa que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ciertamente, regula en el artículo 2 que los accesorios de los inmuebles quedan sujetos a regulación.

    Ahora bien, esta Sala no halla ninguna colisión entre el artículo 2 y el artículo 31 del Decreto ley que se citó. En efecto, se encuentra que el propio Decreto Ley definió, en el artículo primero, que los inmuebles –urbanos o suburbanos- objeto de regulación pueden estar destinados a: i) vivienda, ii) comercio, iii) industria, iv) oficina y v) otros. Esta definición general, tal como lo indicó el demandante, si bien se recoge en el artículo 2, luego, en el artículo 31, fue concretada en los términos de que sólo los accesorios de los inmuebles destinados a viviendas eran objeto de regulación, con lo cual no existe ninguna colisión, sino que, por el contrario, la enunciación genérica hecha en el artículo 2 posteriormente fue precisada en el artículo 31 sin contradicción, en ningún aspecto, con lo que se regula en el artículo 2.

    Por tanto, se desestima la denuncia de colisión que se analizó. Así se decide.

  4. En relación con la segunda de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere el supuesto antagonismo entre la letra b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 57 de la Ley de Adopción y 425 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala, preliminarmente, señala que no analizará la posible contradicción que se planteó en relación con el artículo 57 de la Ley de Adopción, toda vez que esa Ley fue derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con anterioridad a la sanción y publicación del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, respecto del caso concreto que la parte actora esgrimió de que la letra b) del artículo 34 del Decreto Ley desconoce que los hijos adoptivos son jurídicamente hijos consanguíneos, en virtud de una ficción legal que está contenida en el artículo 425 que fue mencionado (véase, en el mismo sentido, los artículos 246 y 829 del Código Civil), en concordancia con su reconocimiento en el artículo 75 constitucional que reza: “La adopción tiene efectos similares a la filiación...”, la Sala observa que la denuncia, en los términos como fue planteada, no tiene fundamento lógico.

    En efecto, debe iniciarse con el señalamiento de que al momento de la publicación en Gaceta Oficial –7 de diciembre de 1999- del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no había sido sancionada, con lo cual era materialmente imposible pedirle, en este caso particular al Ejecutivo en funciones de legislador, que tuviera en cuenta lo que establecía el artículo 425 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En todo caso, para la solución del eventual problema, la Sala precisa que los hijos adoptivos que figuran en el artículo 34, letra b, como una categoría aparte y diferente respecto de los cuales el propietario puede solicitar válidamente el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, están incluidos en la noción de “parientes consanguíneos dentro del segundo grado” del propietario del inmueble. Así se decide.

  5. En relación con la tercera de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial” en materia de tramitación de las demandas por terminación de la relación arrendaticia, en tanto que el artículo 532 establece un “principio general” del Derecho Procesal Civil.

    Aunque ambas regulan hipotéticamente un mismo supuesto de hecho (la ejecución de las sentencias), es evidente que no puede sostenerse válidamente que exista una colisión entre estas disposiciones normativas, toda vez que el artículo 34 del Decreto Ley regula, de manera especial, una situación de hecho concreta, como es la ejecución de sentencia producto del juicio de desalojo que norma el propio Decreto, lo que no permite, por tanto, la ocurrencia de una colisión, pues lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual se formuló la denuncia de colisión, no resulta aplicable a este caso particular. Por tanto, se desestima esta tercera denuncia. Así se declara.

  6. En relación con la cuarta de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil, igualmente esta Sala observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria.

    En criterio de la Sala Constitucional no existe contradicción entre las normas jurídicas que se invocaron (en materia de contestación de la demanda y de la decisión de las cuestiones previas), toda vez que las mismas no pueden ser simultáneamente aplicadas al mismo caso concreto, sino de manera excepcional y subsidiaria.

    En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio.

    En los anteriores términos, la Sala Constitucional desestima esta cuarta denuncia de colisión de leyes. Así se declara.

  7. En relación con la quinta de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 66 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, nuevamente, se observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial” en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de regulación de la jurisdicción que están en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Derecho Internacional Privado establecen un “principio general” del Derecho Procesal Civil.

    De tal forma que, aunque ambas regulan hipotéticamente un mismo supuesto de hecho (la regulación de la jurisdicción), no habría nunca contradicción en su aplicación (Cfr. artículo 14 del Código Civil), pues lo aplicable será el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, las normas jurídicas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de regulación de la jurisdicción, se aplican en general a los juicios ordinarios; en cambio, el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario tiene una propia norma jurídica “especial” en materia de regulación de la jurisdicción que se aplica necesaria y prioritariamente, en esos juicios especiales de arrendamiento.

    Por tanto, se desestima esta quinta denuncia de colisión de leyes. Así se declara.

  8. En relación con la sexta y última de las denuncias de antinomia de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 36 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente, insiste la Sala, no puede sostenerse la existencia de una colisión, puesto que el artículo 36 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, la cual excluye, expresamente, la posibilidad del ejercicio del recurso de casación contra las sentencias que sean dictadas en los juicios de desalojo, de acuerdo con lo que dispone en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 del mismo Decreto-Ley.

    En cambio, el recurso de casación está contenido dentro de las normas jurídicas “generales” del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aplican en los procedimientos especiales, en forma subsidiaria, en caso de silencio, o de remisión legal; en tal sentido, el artículo 36 del Decreto-Ley supone una excepción al principio general que contiene el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las consecuencias jurídicas de este no le pueden ser opuestas.

    De manera que, en materia del recurso de casación, la Sala Constitucional establece que las sentencias definitivas que se dicten en los procesos de desalojo no podrán ser recurridas en casación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Recuérdese que el Decreto Ley surgió a favor del equilibrio ante los excesos de las partes en la relación arrendaticia. La previsión de que contra el fallo que dicte el tribunal de segunda instancia en el juicio de desalojo no sea susceptible de ser recurrida en casación, no es más que una garantía al arrendador-propietario de que el proceso no se prolongará indefinidamente, sino que, por el contrario, de antemano se conozca que la decisión del tribunal de segunda instancia pondrá término al juicio.

    Por tanto, se desestima esta última denuncia de colisión de leyes. Así se declara.

    IV

    Decisión

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas precedentemente, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente demanda por colisión de leyes entre los artículos 2, 4, 33, 34, 35 y 36 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 31 del mismo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 66, 312 , ordinal 1°, 532 y 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil, 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Para mayor claridad, la Sala Constitucional establece, de conformidad con el artículo 336, cardinal 8, de la Constitución, lo siguiente:

  9. No existe colisión alguna entre los artículos 2 y 31 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  10. La mención de “hijos adoptivos”, que aparece en la letra b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme el artículo 425 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene como incluida dentro de la noción de “parientes consanguíneos dentro del segundo grado” del propietario del inmueble.

  11. No existe colisión alguna entre el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecución de las sentencias definitivas.

  12. En los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las cuales deberán decidirse, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva.

  13. No existe colisión alguna entre el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 66 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de regulación de la jurisdicción.

  14. Las sentencias definitivas que se dicten en los procesos de desalojo no podrán recurrirse en casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 36 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”. (Las negrillas son de este Juzgado).

    En orden al precedente anteriormente transcrito, este Juzgado ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir pronunciamiento expreso en la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

    Considera este Juzgador, que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, supuestamente lesiva de los derechos del quejoso, sino por el contrario, la misma es una acción extraordinaria, cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte tales derechos y garantías constitucionales, que sólo podrá ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera, la garantía del debido proceso, por lo que en caso contrario, mal podría este Juzgado entrar a analizar aspectos que se refieren a la aplicación de normas de carácter procedimental, para revocar, modificar, anular o alterar el fallo del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como instancia revisora de una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, ante la disconformidad de quien resultó desfavorecido con la misma, si no existe efectivamente la demostración de la injuria constitucional delatada. Y así se declara.

    En efecto, corresponde al juez constitucional, el estudio y juzgamiento de las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares según el caso, que hayan lesionado o amenazado de violación los derechos fundamentales inherentes al ser humano; por interpretación en contrario, entendemos entonces, que no les es dable al juez constitucional, revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, en aquellos casos en los que no se verifique la violación directa de garantías constitucionales.

    De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y lo que resulta realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que se refiera a violaciones de normas de rango constitucional y no legal, en virtud que de ser así, esta especial acción perdería todo su sentido y alcance.

    En el caso bajo análisis, tenemos que el accionante en amparo denuncia que la sentencia impugnada en amparo lesionó sus derechos fundamentales por haber confirmado el fallo de la primera instancia, omitiendo pronunciamiento sobre los fundamentos de la apelación, la cual fue formulada con los siguientes señalamientos:

    Que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Que la juez el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble, que en el referido caso se evidenció una ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado, por cuanto solo se limitó el actor a describir la totalidad general donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda.

    Que del contenido de la sentencia recurrida se observa que la ciudadana Juez a quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con tal actuación violó el debido proceso y generó un estado de indefensión a la accionante en amparo, en virtud que no se detuvo a analizar el hecho de que el actor no contradijo la misma y en razón de su silencio se produjeron los efectos del artículo 356 eiusdem.

    Que la Juzgadora del a quo, solo se limitó a declarar sin lugar dicha cuestión previa, sin a.l.e.d.l. ficta confessio actoris, generándole con ello un estado de indefensión, por lo cual la sentencia recurrida violenta el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 49.

    Que la juzgadora del a quo, obvió el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del texto copiado).

    Que la parte demandante no subsanó ni contradijo la referida cuestión previa, en virtud que no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, y transcurrido el lapso de cinco días establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a quo debió declarar los efectos de la Ficta Confessio Actoris, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, y en consecuencia, desechar la demanda y declarar la extinción del proceso.

    Que el juzgado sindicado como agraviante actuando como alzada, al igual que el de la causa, demostró un total desconocimiento del principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto al observar el contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debió detenerse en el análisis del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que tal como se desprende del contrato de arrendamiento, la empresa mercantil que representa el quejoso en amparo, es un fondo de comercio y todo el trámite del proceso fue sustanciado por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo una prohibición de la ley de admitir dicha acción, en virtud que al estar fuera del ámbito de la aplicación del referido decreto, está igualmente prohibido por la ley su aplicación en el referente caso de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe duda, que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio al cual se refiere el artículo 26 del Código de Comercio, al señalar que dicha figura se trata de un comerciante, por lo cual el juzgado sindicado como agraviante, debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que fuese sustanciado dicho procedimiento por la vía ordinaria y no por el procedimiento solicitado por la parte actora, que se apartó del contenido del artículo 3 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en conexión con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, declaró sin lugar la defensa de fondo alegada de conformidad a lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el mismo criterio de la sentencia apelada, y en virtud de ello, sostuvo que el poder conferido a los apoderados actores le daba cualidad, cuando del contenido del mismo se desprende que no existe facultad expresa para incoar una demanda por resolución de contrato (vencimiento de prórroga legal), en virtud que el poder otorgado por el por el actor, fue conferido única y exclusivamente para tramitar en nombre del poderdante, todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, por lo cual sus apoderados no estaban facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, en consecuencia, el Juzgado sindicado como agraviante no debió valorar dicho poder, pues resultaba evidente la absoluta falta de cualidad e interés del actor para “sostener” dicho juicio (resolución de contrato), sin embargo el juez le otorgó valor y en consecuencia facultades a los abogados violando con ello el debido proceso consagrada en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, como también de normas procedimentales y principios procesales, que colocan al quejoso en amparo en estado de indefensión y la situación denunciada solo puede ser restablecida a un estado anterior a la violación a través de la vía del amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia.

    Considera este sentenciador, que de la revisión minuciosa de todas las actas producidas por el quejoso, no existe evidencia que la sentencia accionada en amparo haya violentado el debido proceso que alega le fue vulnerado, por el contrario, del contenido de las actas procesales se observa que la sustanciación y resolución de las cuestiones previas, se desarrolló en forma regular y que las partes tuvieron la posibilidad de ejercer como en efecto ejercieron, toda la gama de mecanismos que la Ley pone a su disposición, en defensa de los derechos que a cada una de ellas asistía.

    Así, formuladas las cuestiones previas y defensas de fondo por la parte demandada –hoy querellante- se observa que muy al contrario de lo señalado por el quejoso, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, que obra a los folios 151 al 155, el abogado CHARIF J.N.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, que motiva la presente acción de amparo, contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas por el quejoso en amparo, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue transcrito anteriormente.

    Evidencia este Juzgador Constitucional, que efectivamente la parte actora cumplió con su carga de contradecir las cuestiones previas opuestas, por lo cual correspondía al sentenciador de la causa pronunciarse al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual se considera, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, no cercenó al quejoso el debido proceso, en virtud que efectivamente era improcedente la declaratoria de los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de desechar la demanda y declarar la extinción del proceso.

    Se evidencia del cuestionado contrato de arrendamiento que obra al folio 87 de las actas que conforman el presente expediente, que la relación arrendaticia versa sobre un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el número 1, situado en el edificio Chama, en la calle 33 con avenida 3 de esta ciudad de Mérida, por lo cual considera este Juzgador que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, vale decir, determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble el objeto de la pretensión, no violentó el debido proceso del quejoso en amparo, por cuanto al igual que la recurrida, consideró que del documento fundamental de la acción se evidenciaban los datos identificatorios del inmueble, lo cual resultaba suficiente tal como lo señaló la jurisprudencia citada por la Juez de la primera instancia.

    Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

    Las fincas rurales.

    Los fondos de comercio.

    Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

    Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

    .

    En tal sentido se observa de la actuaciones producidas por el quejoso, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando al efecto or una parte la falta de cuyalidad de los abogados actores, y por la otra, por la inexistencia del documento de condominio que determinara la ubicación y demás datos del inmueble, no obstante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, señala la falta desconocimiento por parte del Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, del principio IURA NOVIT CURIA, pues debió aplicar el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de la aplicación de la referida ley, a los arrendamientos de fondos de comercio.

    No obstante cabe señalar, que la exclusión del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere al arrendamiento de fondos de comercio, que no es el caso, pues del mismo contrato de arrendamiento se observa que el inmueble objeto del contrato es un local destinado al uso comercial y no un fondo de comercio como tal, pues el fondo de comercio denominado “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), que funge como arrendataria, es una compañía anónima, conformada por varios accionistas, entre quienes figura el accionante en amparo, ciudadano F.J.U.L., en su condición de Presidente, por lo cual mal podría el demandante en aquél juicio, haber dado en arrendamiento un fondo de comercio que pertenece a la arrendataria, en consecuencia, considera quien decide, que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al confirmar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no violentó el debido proceso del quejoso en amparo.

    En referencia a la falta de cualidad e interés de los representantes judiciales de la parte actora, alegada por la parte demandada –hoy accionante- de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poder fue conferido únicamente para tramitar la desocupación del edificio Chama y no para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, observa este Juzgador, que del instrumento poder que obra al folio 82 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el otorgante confirió amplias facultades para tramitar lo necesario en la desocupación del edificio Chama, para representarlo en juicios que se intenten con motivo de la desocupación del mismo e intentar todo tipo de demandas, tal como razonó el Juzgado sindicado como agraviante, razón por la cual la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirmó la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad e interés de los representantes judiciales de la parte actora, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no violentó el debido proceso del quejoso en amparo.

    En consecuencia, el ciudadano F.J.U.L., en su condición de presunto agraviado en la acción bajo estudio, pretende impugnar y que se revise la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le resultó fue adversa, lo cual infringe la autonomía e independencia de que gozan los jueces de causa y de segunda instancia, salvo que tal criterio, violentase notoriamente derechos o garantías constitucionales, situación ésta que no se evidencia en el juicio que motiva la presente acción, por cuanto no existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados por el referido ciudadano. Y así se declara.

    Así las cosas considera este juzgador, que ante la inexistencia de elementos demostrativos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del Juzgado al cual se le imputa la injuria constitucional, como consecuencia del supuesto error en que incurrió el referido Juzgado, el presente procedimiento de amparo constitucional no puede prosperar, en virtud que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia que puso fin a la controversia, lo cual implicaría la revisión de la sentencia por una tercera instancia, asunto que excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional. Y así se declara.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera, que la acción de amparo interpuesta en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano F.J.U.L., actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), debidamente asistido por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado por los apoderados judiciales del ciudadano AKAB SAAB, contra el quejoso en amparo, que tiene por motivo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, signado con el número 22818 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, deviene en improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.U.L., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), debidamente asistido por los abogados G.A.L. y N.E.O.T., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por el ciudadano AKAB SAAB, contra el quejoso en amparo, que tiene por motivo la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en el juicio signado con el número 22818 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo, decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2010.

TERCERO

En virtud de que no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo y al Juzgado de la causa, vale decir el al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense las copias que han de remitirse mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en el auto que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y las que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ambos de la Circunscripción Judicial, las cuales se remiten con oficios números 0480-209-10 y 0480-210-10.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5207

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