Decisión nº 0040-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2014-000019 Sentencia Nº 0040/2014

Visto: “Sin informe de las partes”

Contribuye Recurrente: Ferretería Comercial Ramar, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el No. 42, Tomo 117-A-Pro., siendo su última modificación inscrita en esa misma Oficina de Registro bajo el Nº 26, Tomo 248-A, en fecha 4 de diciembre de 2012. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30446896.

Representante Judicial: ciudadano E.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.542.542, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa recurrente, asistido por el ciudadano V.J.G.d.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.251.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.836.

Acto Recurrido: La Resolución No. 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el referido ente municipal Impone a la Contribuyente Ferretería Comercial Ramar, C.A., Multa por la por la cantidad de 85 unidades tributarias por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 79 numerales 3 y 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y Cierre Temporal del establecimiento ubicado en Caricuao Parcelamiento Industrial Caricuao, Zona Industrial R.P., Local A-1 R.P., PB 10-1, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital .

Organismo Recurrido: Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Representante Judicial de la Alcaldía: H.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.437.956, abogado inscrito en el Inpreabogado con el No. 88.775, actuando como apoderado judicial del mencionado ente municipal.

Tributo: Impuesto sobre actividades económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 21 de enero de 2014 con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2014-000019 y notificar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal declara procedente el a.c. solicitado y admite provisoriamente el recurso.

Por diligencia en fecha 31 de enero de 2014, el representante judicial del de la recurrente consigna copia simple del recurso de nulidad interpuesto a fin de que sean notificados de la interposición del recurso los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal ordena el desglose de la copia simple consignada por la representación judicial de la recurrente en esa misma fecha y libra boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2014, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal ordena notifica las partes de la Admisión, advirtiendo que la causa quedaba abierta a pruebas una vez sea consignada al expediente la última de las boletas de notificación correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la recurrente, se da por notificada de la admisión del recurso.

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto de informes dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2014, el sustituto del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, consigna escrito de informes. Así como el expediente administrativo de la empresa recurrente.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el referido ente municipal Impone a la Contribuyente Ferretería Comercial Ramar, C.A., Multa por la por la cantidad de 85 unidades tributarias por incumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 79 numerales 3 y 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y Cierre Temporal del establecimiento ubicado en Caricuao Parcelamiento Industrial Caricuao, Zona Industrial R.P., Local A-1 R.P., PB 10-1, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario presentado, plantea las siguientes alegaciones:

Nulidad de la Resolución Nº 01-07934-2013-IYC por incompetencia manifiesta de la ciudadana M.C.D. quien establece, en la Resolución hoy impugnada, que fue designada por el ciudadano Alcalde mediante Resolución 1249 de fecha 24 de noviembre de 2010

En el desarrollo de esta alegación, señala:

(…)

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido en la parte inicial de la Resolución N° 07934-2013 IYC, de fecha 19 de diciembre de 2013, se observa que la ciudadana M.C.U.D., estableció en la resolución objeto de impugnación que actuó de conformidad con el articulo 54 numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Municipal, siendo designado como Superintendente Municipal de Administración Tributaria, (e) mediante Resolución N° 1249, publicada en la Gaceta Municipal N° 336-1, de fecha 24/1112010, y en uso de las potestades delegadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador según Resolución en comento. Ahora bien, resulta que al verificar la resolución fundamento de base para dictar la resolución recurrida en nulidad, se observa de la Resolución 1249 de fecha 24 de noviembre de 2010 publicada en la Gaceta Municipal N° 3336-1, que el ciudadano ALCALDE J.R.G., en la referida resolución en su RESUELVE, decide designar al ciudadano J.A. AL V AREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.935.845 para desempeñar el cargo de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ENCARGADO) adscrito a la Gestión General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a partir del 16 de noviembre de 2010, mas no a la ciudadana M.C.D., quien se atribuyó una competencia que no la tiene. El Alcalde con fundamento en el artículo 88, ordinales 1,32,3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 4 aparte único y numeral 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la administración Pública, en correlación con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Interno N° 5 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, modificado mediante Decreto N° 56, publicado en la gaceta Municipal Extra 69 del 04 de julio de 1997, puede delegar la competencia que ostenta en materia Tributaria y en tal carácter podrá Designar y Delegar en otro funcionario dicha competencia, sin embargo, de la lectura fundamento de base de la resolución hoy recurrida en nulidad se observa que dicha competencia le fue delegada de acuerdo a la resolución N° 1249 al ciudadano J.A.Á., y no a la ciudadana, M.C.D., quien se atribuye una competencia que no la tiene por lo cual la resolución N° 07934-2013-IYC, es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

(...)

A continuación hace un breve análisis de la figura de competencia, transcribe parcialmente sentencias números 1114 y 161, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2008 y 03 de marzo de 2004, respectivamente; define las figuras de usurpación de funciones y extralimitación de funciones; igualmente transcribe extracto de la sentencia número 236 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de febrero de 2001. Concluye, exponiendo:

(...)

Determinado lo anterior, el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y de la lectura de la resolución N° 01-07934-2013 IYC, en la cual M.C.D., quien afirma en el acto objeto de nulidad que fue designada como SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO, mediante Resolución N° 1249, publicada en la Gaceta Municipal N° 3336-1 de fecha 24/11/2010, no es cierto lo afirmado puesto que la Gaceta Municipal N° 3336-1 de fecha 24 de noviembre de 2010, no le atribuye a dicha ciudadana la referida delegación de competencia a que alude la resolución de cierre y multa.

(...)

Nulidad de la Resolución Nº 01-07934-2013IYC por violar el procedimiento legalmente establecido

En el contexto de este alegato, luego de transcribir los artículos 1 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; así como la Sentencia No. 00568 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, expone

(...) Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa de las actuaciones fiscales que cursan al expediente N° 01-07934-2013 IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, en la que el ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad N°V.- 15.040.175, procedió a presentarse a mi representada a los efectos de realizar una inspección fiscal, una vez en el establecimiento extrajo de un maletín una máquina que el Sumat cuyas siglas en ingles es PDA, asistente personal digitalizado y procedió a transcribir datos y rellenar espacios en blanco en los cuales el mismo fiscal se autoriza a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales de mi representada, el mismo día a esa misma hora, sin ningún tipo de control de sus jefes inmediatos y con el agravante de la violación de los derechos constitucionales de mi representada, como es la presunción de inocencia y derecho a la defensa, procede a requerir documentos, emite la resolución N° 07934-2013-IYC ya firmada en blanco con el modelo que tiene la memoria de la maquina, en el cual procede la aplicación de una multa y un cierre temporal que en definitiva viene siendo indefinido, además no existe ningún acto emitido por el ciudadano alcalde autorizando la implementación de dicha máquina a los efectos de verificación de deberes formales de los contribuyentes lo cual es completamente violatorio al estado de Derecho y Justicia Social, no existe ningún instrumento legal que permita a la Superintendencia la utilización de la referida maquina, por lo cual pido su desaplicación, por violar normas de rango constitucional y legal. N o existe ningún acto formal que autorice la utilización de dicha maquinas, por lo cual su utilización es contrario a derecho. Esta actuación al margen de la leyes censurable, en la resolución objeto de impugnación, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales sino que en un formato esta en blanco pre elaborado, los cuales fueron rellenados a través de una maquina que ya tenía el formato pre elaborado 10 cual se puede evidenciar de los documentos que se acompañan y prueban lo aquí denunciado, la resolución fue elaborada con papel que utilizan las maquinas fiscales, en lo referente a la data aparece en ingles cuando señala Caracas, 19/dec/20131a cual se encuentra en el formato.

(...)

Más adelante, después de analizar brevemente las fases de la averiguación sancionatoria de la administración; citar el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comentarios doctrinarios del catedrático español L.P.A.; el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; comentarios doctrinarios del autor G.d.E. y Fernández; y sentencia No. 4628 de fecha 07 de julio de 2005, de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

(...)

como puede observarse ciudadano juez que está conociendo la presente causa, en el supuesto negado que fuera cierto lo afirmado por dicha funcionario, este ha debido indicar en la resolución de cierre temporal, cual son las pruebas, y hechos concretos que demuestren que mi representada o cumple con los deberes formales establecidos en la ordenanza, en el caso que fuera cierto lo afirmado por el supuesto funcionario, era su obligación del supuesto funcionario ordenar la apertura del procedimiento a que alude el Código Orgánico Tributario en su artículo 178, que señala el procedimiento de fiscalización, en el caso de marras, no existe un procedimiento administrativo legal donde quede demostrado el incumplimiento de los deberes formales, no es cierto lo establecido en la resolución de cierre indefinida, por lo cual la Administración tributaría violó de manera grosera el procedimiento legalmente establecido. Mi patrocinada por ese actuar de la administración quedó imposibilitada de demostrar que cumple con los deberes formales a que alude la ordenanza vigente en este municipio. El procedimiento legalmente establecido fue violado por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaría de manera grosera, la administración tributaria en el presente caso actuó no ajustada a derecho, violando todos los derechos del contribuyente. La resolución de cierre fue efectuada al margen de la ley al omitirse el procedimiento legalmente establecido que al efecto dispone las leyes y el mismo es violatoria a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 Y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario y desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de la República. En base a dicho vicio el acto es nulo. Los derechos del contribuyente fueron conculcados, toda vez, que la administración municipal procedió a emitir la resolución 01-07934-2013IYC, en la cual decide un cierre temporal y multa, sin seguir el procedimiento legalmente pautado en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarea su nulidad a tenor en lo señalado en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(...)

Falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en la resolución de cierre N°01-07934-2013IYC, dictada por la Superintendencia Municipal de la Alcaldía de Administración Tributaria.

En esta alegación, expone:

(…)

La sanción impuesta a mi representada no se ajusta a derecho, es injusta, desproporcionada y los hechos y el derecho, tomados como fundamento de base para la imposición del cierre temporal y multa no fueron debidamente comprobados, por la administración activa, parten de un falso supuesto que conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido. En el presente recurso de nulidad, la ciudadana M.C.D., quien se identifica como Superintendente de Administración Tributaria de acuerdo a según la resolución impugnada que las atribuciones le fueron delegadas por el ciudadano Alcalde mediante resolución N° 1249 del 24/11/2010,es totalmente falso que la resolución a que alude la resolución cuestionada se faculte a dicha ciudadana, para verificar deberes formales de los contribuyentes y se impongan sanciones, puesto que las facultades delegadas por el Alcalde en la resolución de marras fueron delegadas al ciudadano J.A.Á., y no a la ciudadana M.C.D., además en ningún momento se ordenó la apertura del procedimiento para constatar lo que ella misma afirma, en el considerando tercero.

(...)

Al respecto es importante señalar ciudadana jueza o juez, que va a conocer el presente asunto, que la aseveración contenida en la resolución N° 01-07934-IYC de fecha 19de diciembre de 2013, es totalmente falsa, ya que mi representada está solvente y totalmente al día con todos los pagos, según se demuestra y consigna en este acto Planilla Única de Autoliquidación, N° 6750165, correspondiente al mes de octubre de 2013, en la cual la contribuyente pagó la cantidad de Bs.5.403,84 y si fuese cierto lo afirmado por el fiscal que paga el mínimo tributable de acuerdo al clasificador de actividades establecido en la de Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar de acuerdo a los códigos 40.037 mayor de artículos de ferretería 3 unidades tributarias que por Bs. 107, 00 que es el valor de la unidad tributaria el monto seria Bs.321,00 y no Bs.2701,92, que fue lo que se pago, igualmente el Código 50.040 de la referida ordenanza establece una alícuota de Bs.l,25% y como mínimo tributable 3 ut , lo mismo sucede en el año 2013 octubre exigible en noviembre, mi representada pago de acuerdo Planilla Única de Autoliquidación N° 6717662, Código 40.037 Bs. 4830,18 y código 50.040 de acuerdo a sus ventas Bs.7.245, 27, lo cual demuestra que lo afirmado por el fiscal es falso. Igualmente es falso lo que señala el fiscal en lo referente a que mi representada, presenta la declaración jurada mensual de ingresos brutos, fuera del plazo, esta afirmación también es falsa, puesto que mi representada presenta mensualmente la declaración y pago de impuesto generados, la afirmación que hace el fiscal es falsa sin base alguna ni fundamento, puesto que si fuera cierto lo dicho por el establecía en la resolución cuales fueron los meses que se presentaran las declaraciones fuera de los plazos en base a lo anterior y por cuanto los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción son falsos por lo cual pido su revocatoria. La Administración Tributaría, violando todas las normas. de derecho y con abuso de poder mantiene cerrado el establecimiento de ni representada, en el presente caso existe un falso supuesto de hecho por cuanto los hechos que dieron origen al cierre son falsos y el derecho aplicado no corresponde por no haber incurrido en violación alguna de la ordenanza que regula la materia. Los hechos establecidos en la resolución recurrida no fueron debidamente comprobados partiendo de la sola apreciación del supuesto fiscal actuante y de la supuesta Superintendente de Administración Tributaria.

(...)

Posteriormente, analiza la figura del falso supuesto; transcribe parcialmente sentencia No. 157, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000. Caso: C.P.P.; así como, sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 17 de mayo de 1984. Caso: R.Á.P., Vs. Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables; concluye esta alegación de la siguiente manera:

De lo antes expuesto, queda claro que la (sic) directora de hacienda Municipal, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta la resolución recurrida puesto que en la misma se impone sanciones sin base ni fundamento alguno, impone multa y cierre con actos nulos, sin base y los hechos fundamentos de base carecen de sustentación jurídica.

(…)

El acto administrativo, establecido en la Resolución N°01-07934-2013IYC está viciado de desproporcionado, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En el desarrollo de este argumento, luego de transcribir parcialmente la Resolución Nº 01-07934-2013IYC, de fecha 19 de diciembre de 2013 expone:

(…)

En el caso de mi representada ésta no ha sido objeto de sanciones anteriores está estaba solvente con los pagos para la fecha del cierre, por lo para la imposición de sanciones el ente administrativo municipal ha debido valorar los hechos y aplicar la consecuencia jurídica, pero ceñirse a las normas antes descritas. El cierre indefinido y pago de una multa que a pesar que es ilegal ya la canceló con la expectativa plausible de la apertura de su establecimiento sin que mi representada haya cometido ninguna infracción a la Ordenanza Municipal y de manera discrecional por la superintendente es injusto y desproporcionado, no se tomo en cuenta previamente la situación fáctica y el fin perseguido por la norma. En consecuencia el ente ADMINISTRATIVO SANCIONADOR al imponer el cierre de manera discrecional y desproporcionada en forma indefinida y multa violó de esta manera la proporcionalidad que deben mantener los actos administrativos, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

  1. De la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no consigno sus informes en el lapso legal correspondiente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el referido ente municipal Impone a la Contribuyente Ferretería Comercial Ramar, C.A., Multa por la por la cantidad de 85 unidades tributarias por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 79 Nº 3 y 79 Nº 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y Cierre Temporal del establecimiento ubicado en Caricuao Parcelamiento Industrial Caricuao, Zona Industrial R.P., Local A-1 R.P., PB 10-1, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital .

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Se evidencia de los autos que por la Resolución No. 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, impone multa a la contribuyente y ordena cerrar temporalmente el establecimiento de Contribuyente Ferretería Comercial Ramar, C.A., hasta tanto la contribuyente no comparezca ante la referida Alcaldía y regularice su situación fiscal y/o administrativa

El contenido de la mencionada Resolución No. -07934-2013-IYC, es el siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la actuación fiscal efectuada al mencionado contribuyente, cuyos resultados están contenidos en el Informe Fiscal N° 79342013 de fecha 19/DEC/2013, se evidenció que en el ejercicio de su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que. INCUMPLE CON LOS DEBERES FORMALES motivo por el cual se procede a la aplicación de la sanción prevista en los artículos 79 N° 3 79 N° 4 de Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, en razón de sus artículos 69, 71, 73 y 93 (Mayúsculas y subrayados en la trascripción)

CONSIDERANDO

Que el artículo 72 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Municipal Extra N" 970-A de fecha 29-08-1990 dispone: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración Pública Municipal, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendad a la autoridad judicial " En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria( SUMAT)

RESUELVE

PRIMERO: Imponer al Contribuyente "Ferretería COMERCIAL RAMAR", C. A, el CIERRE TEMPORAL del establecimiento Multa contenida en los artículos 79 N°3 y 79 N° 4 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar articulo por haber incumplido en el artículo 33 de la Ordenanza en comento

(…)

Como puede observarse en la transcrita Resolución, se impone una medida de cierre temporal de establecimiento, por falta de pago de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, por la contribuyente no comparezca ante la referida Alcaldía y regularice su situación fiscal y/o administrativa; sin embargo, advierte el Tribunal que en dicha Resolución no se menciona la cantidad o monto del impuesto sobre actividades económicas, cuya falta de pago motiva la imposición de la medida de cierre. Tampoco señala cuales son los requerimientos que la contribuyente debe cumplir a los a los fines de que su establecimiento sea abierto.

Ante la denuncia de la contribuyente recurrente, en el sentido de que, con el acto recurrido, se ordena la medida de cierre temporal del establecimiento, evidencia el Tribunal que, ciertamente, en el acto recurrido, no se señalan cual es la deuda que mantiene la contribuyente con la referida Alcaldía. Tampoco se indica el período al cual correspondería el impuesto adeudado y; por último, no se menciona cuales son los trámites que debe cumplir la contribuyente para mantener abierto su establecimiento.

Ahora bien, una vez verificada todas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por aplicación de la norma contenida en el artículo 79 numerales 3 y 4 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, utilizadas por el ente municipal para imponer la multa y la medida de cierre de establecimiento, dicha medida se impone cuando el contribuyente no presenta la declaración jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad y subsiguiente no paga el impuesto correspondiente.

Advierte el Tribunal que no existe, en el acto recurrido, ni en ningún otro acto emanado de la mencionada Alcaldía, el señalamiento de cuáles fueron las declaraciones juradas mensuales de ingresos brutos de su establecimiento negocio o actividad y subsiguiente, respecto a las cuales el contribuyente no pagó el impuesto previsto en la Ordenanza, ni cuales se presentaron fuera del lapso previsto en la referida Ordenanza; ni a que período corresponde el incumplimiento que origina la imposición de la multa.

Sobre la base de anterior exposición, aprecia el Tribunal que la medida de cierre de establecimiento debe estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la ley estar fundada en una causa, al menos, conocida por la contribuyente o que se haga de su conocimiento. De la misma manera, la imposición de una multa debe estar antecedida del señalamiento y de la comprobación del hecho que amerite la imposición de la sanción.

Ante la ausencia de tales señalamientos el Tribunal analiza, por vía de control jurisdiccional de los actos administrativos, la posible inmotivación con la cual podría estar afectado el acto recurrido.

Ese respecto, este Tribunal considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, más no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Acoge este Tribunal el criterio reiterado que de manera pacífica ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de interpretar que el cumplimiento de este requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia número 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones números. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

Entonces, no hay que olvidar que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y; en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que la Resolución impugnada no contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria Municipal cierra el establecimiento. En efecto, se basa dicha medida en que la contribuyente se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 79 numerales 3 y 4, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, en los cuales se dispone que la licencia quedará suspendida y se ordenará el cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos:

  1. Artículo 79.- Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

  2. 1) (…)

  3. 2) (…)

  4. 3) No presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad y subsiguiente no pagaron el impuesto correspondiente, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.) y un (1) día hábil de cierre temporal de establecimiento, por cada mes que se hubiese incurrido en esta situación. Si antes del vencimiento del plazo aquí establecido, procede a formalizar su situación y a pagar lo que adeuda por concepto de impuesto, sanciones y accesorios, se levantará la sanción de cierre impuesta mediante el acto administrativo correspondiente.

4) Presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad fuera del plazo previsto en esta Ordenanza con multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U. T.). La reiteración será penada con el doble de la sanción impuesta.

(…)”

Sin embargo, no se indica cuales fueron las declaraciones juradas mensuales de ingresos brutos del establecimiento negocio o actividad y subsiguiente que no pagaron el impuesto previsto en la Ordenanza, ni cuales se presentaron fuera del lapso previsto en la referida Ordenanza, ni que cuales que períodos fiscales corresponden. De allí que el Tribunal considera que no se encuentra satisfecho el requisito de la motivación.

Ante la ausencia de tales señalamientos en el acto recurrido, el Tribunal aprecia que el acto recurrido aparece totalmente inmotivado al extremo que se desconoce si, ciertamente, el contribuyente tiene alguna deuda pendiente con la Alcaldía, por concepto de impuesto y que su falta de pago lo haga incurrir el supuesto el ilícito tributario por el cual se le sanciona.

Estando totalmente inmotivado el acto recurrido, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente e considerar improcedente tanto la multa como la medida de cierre de establecimiento, impuestas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano E.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.542.542, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa Ferretería Comercial Ramar, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el No. 42, Tomo 117-A-Pro., siendo su última modificación inscrita en esa misma Oficina de Registro bajo el Nº 26, Tomo 248-A, en fecha 4 de diciembre de 2012. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30446896, asistido por el ciudadano V.J.G.d.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.251.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.836, en contra la Resolución No. 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el referido ente municipal Impone a la Contribuyente Ferretería Comercial Ramar, C.A., multa por la por la cantidad de 85 unidades tributarias, por incumplimiento de deberes formales; y medida de Cierre Temporal del establecimiento ubicado en Caricuao Parcelamiento Industrial Caricuao, Zona Industrial R.P., Local A-1 R.P., PB 10-1, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos Resolución No. 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la medida de Cierre Temporal del establecimiento ubicado en Caricuao Parcelamiento Industrial Caricuao, Zona Industrial R.P., Local A-1 R.P., PB 10-1, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Inválida y sin efectos Resolución No. 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la Multa impuesta por la por la cantidad de 85 unidades tributarias.

Tercero

Cesan los efectos del a.c. con el cual se acordó la suspensión de efectos de la Resolución 01-07934-2013-IYC de fecha 19 de diciembre de 2013, acordada por este Tribunal con sentencia interlocutoria dictada el día 30 de enero de 2014

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las dos de la tarde (02:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2014-000019

RCJ/krul.

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