Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1759 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

Sentencia Definitiva N° 1759

ASUNTO: AP41-U-2009-000083

En fecha 27 de abril de 2007, la ciudadana Glennys Guimar R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.001, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A., asistida por el Licenciado en Contaduría Pública, F.J.P. C.P.C Nº 17.597, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 17.597, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF/RIS/2006/640 de fecha 09 de noviembre de 2006, contentiva de la Planilla de Liquidación N° 021001227005083, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00), actualmente UN MIL OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008,00), emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 145 numeral 8 y 107 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000284 de fecha 10 de octubre de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra los prenombrados actos administrativos.

El 03 de febrero de 2009, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 9 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000083, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio J.G.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 09 de marzo de 2009, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT fue notificada el 12 de mayo de 2009 y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2009, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 11/05/2009, 18/05/2009, 18/05/2009 y 103/11/2009, respectivamente.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 380-09 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., remitiendo las resultas de la comisión que le fue conferida, siendo imposible notificar a la contribuyente en virtud de que el encargado se negó a firmar la boleta.

En fecha 07 de agosto de 2009, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, a través del cual se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente de la entrada del presente recurso y transcurrido dicho lapso se procederá o no a su admisión.

En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 97/2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de abril de de marzo de 2010, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, siendo agregado en autos en fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 30 de junio de 2011, 18 de octubre de 2013 y 28 de mayo de 2014, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2007, la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF/RIS/2006/640 de fecha 09 de noviembre de 2006, contentiva de la Planilla de Liquidación N° 021001227005083, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00), actualmente UN MIL OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008,00), emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de que la contribuyente traspasó la propiedad de las máquinas fiscales, sin previa autorización de la Administración Tributaria incumpliendo los establecido en el artículo 145 numeral 8 y sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de abril de 2007, la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado SIN LUGAR, a través de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000284 de fecha 10 de octubre de 2007, emanada de la prenombrada Gerencia.

A través de Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-001927, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitió a esta Jurisdicción constante de ciento cuarenta (140) folios útiles recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, el cual fue recibido el 03 de febrero de 2009.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La ciudadana Glennys Guimar R.C., en su carácter de representante legal de la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A., asistida por el Licenciado en Contaduría Pública, F.J.P. C.P.C Nº 17.597, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 17.597, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

“…Con relación a la sanción impuesta por supuesto traspaso de la propiedad de la Máquina Fiscal sin previa Autorización de la Administración Tributaria, según el criterio del Fiscal actuante Funcionario J.V.M., en su Cédula de Recepción y Verificación Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2006/640-01, página 4, numeral 8 de fecha 20 de Junio del 2.006 (El Contribuyente realizó cambio de M.F., sin autorización de la Administración), la cual Anexo marcada con la letra “A”, quiero aclarar que mi representada solicitó a la Firma Mercantil denominada MECANOGRAFICA CP C.A.” (sic), la sustitución de la M.F. por agregación a la misma denominación Comercial de las siglas de Compañía Anónima (CA), según de evidencia en el reporte de Servicio No. 1 del Libro de Control de Reparación y mantenimiento de la referida máquina fiscal con Fecha de Inicio 29-03-2005 y de Culminación 30-05-2005, además de referida Firma Mercantil (MECANOGRAFICA CP C.A.) es Agente Autorizado por las Administración Tributaria (Seniat) y les notifico la novedad antes señalada el día 07 de Abril del mismo año, con escrito rubricado por la ciudadana N.d.P. (Firma Autorizada) consignado ante el Director General de Tributos Internos de la Región Central, según demuestro con el Anexo marcado con la letra “B”, con esto pretendo demostrar los procedimientos realizados por mi Representada en todo momento, esperando la buena fe que debe presumirse del Sujeto Activo Tributario, culmino afirmando que ‘FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS’ C.A., no es meritoria de la Sanción impuesta…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.673, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes los siguientes argumentos:

En primer lugar, advierte que el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A., debe ser declarado INADMISIBLE, toda vez que de la lectura detallada del escrito recursorio, se puede apreciar que quien actúa en representación de la prenombrada contribuyente, la ciudadana Glennys Guimar R.C., para la interposición del recurso jerárquico se hizo asistir por el licenciado en Contaduría Pública F.J.P., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, que exige la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria; sin embargo, para el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al jerárquico, la recurrente ha debido estar asistida o representada por abogado, tal como lo prevén los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Siendo así, la representación fiscal estima que en el caso de autos, el recurso incoado por la representante de la contribuyente, debe ser declarado inadmisible, por cuanto no consta en el expediente que éste sea abogado, no nombró apoderado y tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho, por lo que no puede comparecer en juicio a nombre de la sociedad mercantil de que dice representar, lo cual, forzosamente conduce a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido.

En el supuesto negado que este Tribunal decida desestimar el alegato de inadmisibilidad y se disponga a conocer el fondo de la causa, la representación fiscal aduce que el único aspecto controvertido en el presente juicio es el relacionado con la sanción impuesta por la Administración Tributaria por la transgresión del artículo 39 de la Providencia Nº 320 sobre las Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, toda vez que las otras multas aplicadas no fueron objeto de ningún señalamiento por parte de la recurrente.

De tal forma que en relación con la infracción controvertida, aduce que ésta forma parte del amplio grupo de incumplimientos de deberes formales a cargo de los contribuyentes, que en esencia constituyen contravenciones por omisión de disposiciones administrativas tributarias y se derivan de la relación jurídico-tributaria, la cual, como vínculo complejo que es, comprende además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecida en las leyes, reglamentos o resoluciones de la Administración Tributaria.

En este sentido, arguye que la inmediata consecuencia desfavorable en el caso del incumplimiento de las obligaciones, es la sanción de carácter patrimonial, razón por la cual, en el caso de autos, la Administración Tributaria al no haber autorizado previamente la modificación efectuada a la m.f. de la máquina de la contribuyente, resulta procedente la sanción impuesta.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar si resulta procedente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de que la contribuyente traspasó la propiedad de las máquinas fiscales, sin previa autorización de la Administración Tributaria incumpliendo los establecido en el artículo 145 numeral 8 y sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A., era perfectamente admisible.

En este sentido, advierte este Tribunal, en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en el numeral 3 del artículo 266, como causal de inadmisibilidad la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

El Código Orgánico Tributario, cuando señala en su artículo 260 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado, condición ésta que sí requiere para el ejercicio del recurso jerárquico (Art. 243), a pesar de ser aquél su equivalente o alternativa (Cfi. RUAN SANTOS, G.,”El Recurso Contencioso Tributario ensayo de su perfil”. Revista de Derecho Tributario N° 56 (julio-septiembre 1992), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legislec Editores,C.A., Caracas, p. 59). Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

Disponen las citadas disposiciones legales:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

(…)

.

Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso

. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, se observa que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A., pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que el citado contribuyente, se encuentra asistido o representado por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En consecuencia, la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000284 de fecha 10 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF/RIS/2006/640 de fecha 09 de noviembre de 2006, contentiva de la Planilla de Liquidación N° 021001227005083, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00), actualmente UN MIL OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008,00), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente FERRETERIA Y CERRAJERIA LOS LLANOS, C.A. En consecuencia, se confirma la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000284 de fecha 10 de octubre de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTI/RLL/DF/RIS/2006/640 de fecha 09 de noviembre de 2006, contentiva de la Planilla de Liquidación N° 021001227005083, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00), actualmente UN MIL OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008,00), emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 145 numeral 8 y 107 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2009-0000083

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