Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1762 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1762

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000038

Vistos

con Informes de la contribuyente.

En fecha 09 de diciembre de 2011, por los ciudadanos R.A.M.M. y C.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.805 y V-16.033.086, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.527 y 152.651, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FERRETERÍA BRUNLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 125-A-Pro, de fecha 23 de junio de 1992, R.I.F. N° J-30019207-5, contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2011-11-3205, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual impuso multa por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00)

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000038, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el expediente administrativo de la empresa FERRETERÍA BRUNLE, C.A.

El Fiscal General de la República, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 01, 19 y 26 de marzo de 2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 25, 28 y 29 de marzo del mismo año.

Posteriormente por medio de sentencia interlocutoria No. 42/2012 de fecha 03 de mayo de 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencias de fechas 04 y 09 de mayo de 2012, ambas partes consignaron escrito de pruebas, siendo agregados a los autos el 18 de mayo de 2012.

A través de sentencia interlocutoria Nº 50/2012 de fecha 25 de mayo de 2012 se declaró inadmisible las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de junio de 2012 la abogada M.J.C.H., en su carácter de apoderada judicial del INCES, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente FERRETERIA BRUNLE, C.A.

El 08 de junio de 2012, la abogada C.M.M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ut supra presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, siendo agregados por este Órgano Jurisdiccional el 11 de junio de 2012.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 2010-100-529-0237 del 07 de junio de 2012, emitido por la Consultaría jurídica del INCES a través del cual remite copia del expediente administrativo constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, siendo agregado a los autos el 14 de junio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la recurrente solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), autorizó al funcionario E.F., Gerente General de Tributos, para que fiscalizara a la contribuyente FERRETERIA BRUNLE, C.A., Número de Aportante Inces: 375062, a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 24, de la ley del INCES, el 145 literal 6 y 100 numeral 2 y segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emiten Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2011-11-3205 de fecha 08 de noviembre de 2011, determinándose la siguiente obligación tributaria:

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00), por concepto de multa

En efecto la Resolución N° 283-2011-11-3205, objeto del presente recurso contencioso tributario, señala lo siguiente:

En virtud de que el contribuyente omitió el deber de inscribirse en los registros de la administración Tributaria representada en el caso de autos por el INCES, en el Registro Nacional de aportantes (RNA), contraviniendo la obligación establecida en el artículo 145 (literal b) del Código Orgánico Tributaria, configurándose de esta manera el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100 (numeral 2 y segundo aparte, respectivamente) del mismo código.

. (Resaltado del Tribunal)

En fecha 09 de diciembre de 2.011, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificados, interpusieron recurso contencioso tributario a Resolución Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2011-11-3205, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual impuso multa por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente FERRETERIA BRUNLE, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

  1. Aplicación de la multa sin motivación alguna. Al respecto, señalan que se desprende de los actos impugnados, que

(…)la multa interpuesta surge de un conjunto de ilegalidades, como lo son la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte recurrida no fundamentó la prenombrada multa en un procedimiento motivado, fundamentado ni mucho menos sustanciado, puesto que : 1. El numero de aportante que se nos coloca en la resolución de multa 308893 no es el que nos pertenece, como pueden comprobar en la copia que se anexa del comprobante de Inscripción del registro Nacional de aportante (RNA) nuestro numero de inscripción es 375062 y no como mal lo colocan en la resolución de multa (tal como aparece identificado en el comprobante de inscripción RNA,(…).

(…) 2. Se violenta la irretroactividad de la Ley, señalando en la parte motiva y forma simplemente textual, el artículo 24 de la Ley del Instituto Nacional De Capacitación y educación Socialista (INCES), referente éste a la sanción por incumplimiento en la obligación de inscribirse en el registro Nacional de Aportantes. Existe una verdadera contradicción en el alegato, puesto que si el registro indicado es para tener la calidad de Aportante, como es posible que den el numero del mismo, ya que esto es indicativo de que previamente se está registrado.

Por otra parte sostiene que “(…)La Gerencia del INCES, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma por no haberla interpretado de manera correcta. Se señala el artículo 100 del Código Orgánico Tributario,(…)”

Continua alegando que “(…) No hay señalamiento alguno donde se describa con claridad el hecho ilícito cometido, así como cuales leyes, reglamentos y providencias se están violando y cuales lapsos se están incumpliendo”.

Asimismo esgrime que “Los actos que aquí se impugnan están viciados de nulidad por haber ocurrido una falsa de la realidad de los hechos y una inadecuada interpretación de la norma en virtud de que mi representada no incurrió en el incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente Estamos en presencia de un falso Supuesto de hecho(…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal luego del análisis de las actas procesales que cursan en autos observa que, el thema decidendum en el presente caso son los que se sintetizan a continuación:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio del inmotivación, y por ende viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

ii) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto.

Así, para dilucidar el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la contribuyente como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., destacando recientemente en sentencia Nº 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., ”que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

…se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

.

Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que en la Resolución Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2011-11-3205, se señala claramente que la contribuyente omitió inscribirse en el INCES, contraviniendo el artículo 145, literal b del Código Orgánico Tributario, vale decir, el acto administrativo expresa la situación constatada por la Administración Tributaria y la normativa legal aplicable al caso en concreto. Asimismo indica la norma donde se encuentra tipificada tal situación como ilícito tributario, así como la sanción aplicable, al citar el artículo 100, numeral y segundo aparte, del referido Código Orgánico Tributario. Por otra parte, quien decide observa de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente FERRETERIA BRUNLE, C.A., en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la representación de la contribuyente accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

Así, para esclarecer el segundo aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente como lo es el falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, se aprecia de los autos que la recurrente aportó al proceso los siguientes elementos probatorios: i) Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que indica: “Incorporación al RNA: 01/07/2003, Nº de Aportante 375062, fecha Registro Mercantil 23/06/1992, Razón Social FERETERIA BRUNLE, C.A., Situación Empresa: Activa.”.

Así las cosas, el 06 de junio de 2012, mediante diligencia la representación fiscal del INCES (folio 50 del expediente judicial), consignó expediente administrativo con el original del Registro Nacional de Aportantes en el cual se refleja la inscripción de la empresa FERETERIA BRUNLE, C.A

Del análisis de los documentos aportados al proceso, este Juzgador advierte:

En primer lugar, que es un hecho cierto, admitido por ambas partes, que la recurrente se incorporó al Registro Nacional de Aportantes el 07 de octubre del año 2003, con número de Aportante 375062, indicando el Comprobante de Inscripción “SITUACIÓN EMPRESA: ACTIVA”.

En segundo lugar, observa este Tribunal que el acto impugnado indica que la contribuyente omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo cual fue sancionada con base a lo dispuesto en el numeral 2 y segundo aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, se infiere que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurre en una contradicción, al afirmar, por una parte, que la recurrente omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, por la otra, al consignar conjuntamente con el expediente administrativo el comprobante de Registro Nacional de aportantes (RNA) donde consta la debida inscripción de la contribuyente in comento; lo que pone de manifiesto que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto.

En tal sentido, vale traer a colación el contenido de los artículos 24 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y 100 del Código Orgánico Tributario, fundamento de la sanción impuesta a la recurrente de marras, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

De la lectura de la norma que sirvió de base al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para sancionar a la recurrente, se observa que constituye un ilícito formal sancionado con multa de 25 Unidades Tributarias, inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido legalmente.

No obstante lo expuesto, en el presente caso la recurrente sí se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), situación que se demuestra de los autos, por lo tanto, la conducta asumida por la recurrente no se alinea en el tipo establecido en el numeral 2 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no debe ser sancionada con la multa que tipifica la mencionada norma.

Como consecuencia de todo lo que antecede, este Tribunal declara improcedente la sanción de multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2011-11-3205, de fecha 08 de noviembre de 2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud de que el ente parafiscal incurrió en un falso supuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2011, por los ciudadanos R.A.M.M. y C.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.805 y V-16.033.086, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.527 y 152.651, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FERRETERÍA BRUNLE, C.A., R.I.F. N° J-30019207-5, contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2011-11-3205, de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual impuso multa por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00)

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente FERRETERÍA BRUNLE, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiún (21) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1762

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO N° AP41-U-2012-000038

LMC/JLGR/ll

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