Decisión nº PJ0662007000042 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2.007.-

197º y 148º

ASUNTO: FP02-U-2005-000050 SENTENCIA Nº PJ0662007000042

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico intentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y posteriormente remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4067 fechado 20 de julio de 2.005, por el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.330.019, actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A. (FERREBASICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09519601-1, con domicilio fiscal en la calle Pardillo, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Planilla de Liquidación Nº 0250690 y la Planilla de Pago Nº 0176216, de fecha 14 de mayo de 1.999, ambos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de julio de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso signando la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Contribuyente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A., (FERREBASICA), (v. folio 24).

En fecha 04 de agosto de 2.005, el Abogado M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.545, solicitó mediante diligencia copias simples de todos los folios que rielan insertos en el presente asunto (v. folios 25, 26).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado M.A., antes señalado, según lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 27).

En fecha 12 de agosto de 2.005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la Contribuyente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A., (FERREBASICA), de igual manera, libró oficio Nº 2110, contentivo de la notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 28 al 39).

En fecha 28 de noviembre de 2.005, la Abogada Keylis S.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.656.050, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.611, actuando en su condición de Abogada sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del presente recurso contencioso tributario, consignando para ello el poder especial que le fue otorgado a los fines de acreditar su actuación en auto, y asimismo, solicitó la designación como correo especial de la Abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152, a los fines de practicar la debida notificación de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 40 al 44).

En fecha 29 de noviembre de 2.005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 45).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, procediendo a dejar sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 2106 de fecha 12 de agosto de 2.005 (v. folio 46).

En fecha 05 de diciembre de 2.005, se libraron las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 47 al 49).

En fecha 12 de diciembre de 2.005, este Tribunal levantó acta de formal entrega a la representación judicial de la Administración Tributaria, de las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos ut supra señalados (v. folio 50).

En fecha 05 de octubre de 2006, la Abogada Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.822.373, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en su condición de Abogada sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se remita la comisión librada en la presente causa mediante oficio Nº 2111 de fecha 12 de agosto de 2005, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní (v. folios 51, 52).

En fecha 25 de enero de 2007, la Abogada Y.C., arriba identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, consignó mediante diligencia los oficios Nros. 2.330, 2.331 y 2.332, dirigidos a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente sellados y firmados (v. folios 53 al 61).

En fecha 29 de enero de 2.007, este Tribunal agregó las notificaciones practicadas por la representación de la Administración Tributaria (v. folio 62).

En fecha 28 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Región Guayana (v. folio 63, 64).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la boleta de notificación de la Contribuyente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A. (FERREBASICA), (v. folio 65 al 68).

En fecha 23 de julio de 2.007, este Tribunal agregó la comisión Nº 411, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación del recurrente, en consecuencia, se ordenó librar Cartel de notificación a la Contribuyente FERRERERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A., (FERREBASICA), teniéndose como domicilio en la presente causa la sede de este Tribunal a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 69 al 82).

En la misma fecha, este Tribunal libró cartel de notificación de la Contribuyente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A., (FERREBASICA), (v. folios 83, 84).

En fecha 02 de agosto de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado en la cartelera de este Juzgado, el cartel de notificación de la Contribuyente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A. (FERREBASICA), (v. folio 85).

En fecha 27 de septiembre de 2.007, el Abogado J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.895.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, acompañó al instrumento-poder que lo acredita para actuar en autos, escrito de oposición a la admisión del presente recurso (v. folios 86 al 91).

En fecha 28 de septiembre de 2.007, este Tribunal abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 112).

Descritas como han sido las actuaciones procedimentales existentes en el presente recurso, pasa a este Tribunal a examinar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación fiscal:

Alega en su oposición, la Administración Tributaria, que:

Me opongo formalmente a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A. (FERREBASICA),(…)En tal sentido, se observa la rigurosidad del requisito para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, ya que es necesario que el recurrente se encuentre debidamente representado por un profesional del Derecho, para comparecer ante la jurisdicción competente, la cual debe acreditada por documento autenticado, es decir, que la persona que se presenta como apoderado debe anexar al escrito recursorio, el poder otorgado en formal legal y suficiente. Todo ello a los efectos del Principio de Certeza y Seguridad Jurídica, que rige tanto a favor del Contribuyente como la Administración.

Ahora bien, en el procedimiento incoado ante este Honorable Juzgado, y encontrándonos ya para la admisión de la causa, y en virtud de lo antes expuesto en el cual se evidencia de que la contribuyente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A. (FERREBASICA), identificado con el RIF Nº J 095196011; No cumplió con uno de los requisitos establecidos para interponer el Recurso Contencioso y por consiguiente pierde la posibilidad de proceder a ejercer el presente, en virtud de que no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente e igualmente como lo dispone en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito muy respetuosamente que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado INADMISIBLE, por este Juzgado a su digno cargo.

(Negritas y cursivas de este Tribunal)

En tal sentido, este Jurisdicente a los efectos de motivar el presente fallo, observa que el caso de marras, corresponde a un recurso administrativo (jerárquico) interpuesto de manera subsidiara al recurso contencioso tributario, por el ciudadano A.Z., plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 04 de octubre de 1.999 (v. folios 12, 13).

Así las cosas, el ciudadano A.Z., antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, no se encontrada ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como se desprende del Auto de Recepción levantado del citado recurso que riela inserto al folio 11.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…)

. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código en comento prevé:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

(Negritas y cursivas de este Tribunal).

Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del recurso jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el oficio No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo hace sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos contenidos en el Capitulo VIII y 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta instancia concibe que en el subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que solo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en los artículos contenidos en el Capitulo VIII y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A. (FERREBASICA), era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, este sentenciador debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, este sentenciador toma lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un abogado.

En sintonía con lo expuesto, se encuentra el contenido del articulo 49 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:

Articulo 49 de la citada Ley: "Cuando el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...)

6° Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias"...

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente causa, y Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.330.019, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil FERRETERIA BASICA INDUSTRIAL, C.A. (FERREBASICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09519601-1, con domicilio fiscal en la calle Pardillo, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Planilla de Liquidación Nº 0250690 y la planilla de pago Nº 0176216, de fecha 14 de mayo de 1.999, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA

JSA/Hdar/gcfm

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