Decisión nº 191 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.941

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, por la ciudadana Dilecta del C.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.076.192, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil FERRETERIA RINA C.A, empresa esta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 50, tomo 14ª, de fecha 26 de junio de 1997, asistida por la abogada E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.113, interpone “Recurso de Abstención o Carencia”, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la ausencia de decisión en recurso jerárquico ejercido contra “...un acto administrativo emanado de SERVICIO DESCONCENTRALIZADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT)...”.

En fecha 02 de agosto de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.941.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la representación de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Señaló que, en fecha 29 de octubre de 2012, introdujo en nombre de su representada, recurso jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra un acto administrativo emanado del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), “...y por ante este ente introduje dicho recurso para su previa sustanciación, en SEDEMAT, según informe Nº 2468-12 fue enviado y recibido por la Alcaldía Municipal el día 05 de febrero del año 2013, fecha en la cual empieza a correr el lapso de conocimiento por parte de la Alcaldesa E.T. para decidir...”

Alegó que, “...el día Cinco (05) de Agosto, se cumplirán seis (6) meses que la alcaldesa tiene para decidir y hasta el día de hoy, no hemos recibido respuesta y la abstención o carencia que se observa en este causa nos causa daño, por cuanto hemos recibido un aviso detallado y reseñado de cobros de multa por la no cancelación del dinero y acto sobre el cual [ejercieron] dicho recurso jerárquico, y aún más no se [les] expide solvencia municipal. Por tales motivos [presentan] el presente recurso de Abstención o Carencia...”

Solicitó que, “...se obligue mediante decisión de este Tribunal a la alcaldía que cumpla emitir su fallo a la mayor brevedad posible, sobre el recurso jerárquico introducido...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Determinada la pretensión del demandante, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso de abstención.

En tal sentido, se observa de los documentos que conforman las actas procesales, que en fecha 18 de junio de 2013, el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), dictó resolución Nº IMT-CJSP-3227-13, mediante la cual dicho ente ordenó imponer sanción de multa al contribuyente sociedad mercantil Ferretería Rina C.A, por la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 UT).

Así, en fecha 29 de octubre de 2010 la ciudadana Dilecta del C.A.d.R., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Ferretería Rina C.A, asistida por el abogado O.C., interpone Recurso Jerárquico ante el ente sancionador, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de haber transcurrido el lapso legalmente establecido para la decisión del aludido recurso jerárquico, sin que dicho pronunciamiento se hubiese producido, es por lo que en fecha 23 de julio de 2013, interponen el presente recurso por abstención o carencia.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se desprende que la parte actora pretende con la interposición del presente recurso de abstención, que se “...obligue mediante decisión de este Tribunal a la alcaldía que cumpla emitir su fallo a la mayor brevedad posible, sobre el recurso jerárquico introducido...”.

Ante tal escenario, resulta importante puntualizar las diferencias existentes entre el recurso por abstención o carencia, el silencio administrativo y el recurso de nulidad. En primer lugar, el recurso por abstención o carencia se ejerce para que la Administración dicte un acto al que por ley está obligada a dictar, es decir, a que la Administración cumpla con una obligación específica y concreta establecida en la Ley, a diferencia, en segundo lugar, de los recursos administrativos, entre los cuales se encuentra como en el caso que nos ocupa, el recurso jerárquico, los cuales se han instituido como una garantía de los Administrados frente al poder de la Administración, de allí que, al ejercerse un recurso administrativo, el Administrado tiene la garantía de que si el mismo no es decido en el tiempo legalmente establecido para ello, debe entenderse que operó el silencio administrativo y su petición fue por lo tanto, negada, por lo que el Administrado puede entonces continuar ejerciendo los recursos siguientes, sin necesidad de someter al Administrado a una espera infinita para la resolución de sus recursos, cuestión que finalmente, haría nugatorio los derechos de los Administrados, y por último, el recurso de nulidad, el cual tiene como finalidad, hacer desaparecer de la esfera jurídica de los particulares, un acto administrativo que menoscabe los derechos subjetivos de los Administrados, lo que de por si presupone, la existencia de un acto administrativo. (Ver, Auto Juzgado de Sustanciación Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 09/08/2010. Exp. Nº AP42-N2010-000369).

En orden al criterio antes expuesto, y efectuado un análisis del expediente, se puede evidenciar que la Administración dictó un acto administrativo, el cual consiste, en la imposición de sanción pecuniaria a la sociedad mercantil demandante, contra el cual, los recurrentes ejercen el correspondiente recurso jerárquico ante el funcionario competente para ello, sin que el mismo hubiese sido decidido, configurándose de esta manera, el silencio administrativo negativo, por lo cual debe entenderse, que la administración decidió negativamente el recurso jerárquico, confirmándose así el acto administrativo primigenio, con lo cual se puso fin a la vía administrativa, es por lo que este Juzgado considera que en el caso planteado se está en presencia de un recurso contencioso de nulidad tributario con ocasión a la resolución Nº IMT-CJSP-3227-13, dictada por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT); en consecuencia deben analizarse las normas atributivas de competencia en esta materia. Así se establece.

Ello así, debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De igual forma establece el articulo 10 de la citada norma, lo siguiente: “La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánica Tributario...”.

En tal sentido se observa, que el Código Orgánico Tributario establece en su Titulo VI, Capitulo I, lo atinente a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código

.

(...)

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto”.

De tal forma, establece la mencionada norma en sus artículos 329 y 330, la competencia para conocer de los recursos contenciosos tributarios:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

(...)

Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con los artículos parcialmente transcritos, resulta evidente para quien suscribe, que el presente recurso se encuentra excluido de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados Superiores Estadales de lo contencioso Administrativo, en virtud de que la competencia para conocer del presente recurso esta atribuida en razón de la materia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por involucrar una nulidad contra un acto de efectos particulares emitido por un ente fiscalizador municipal, según lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Dilecta del C.A.d.R., actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Ferretería Rina C.A, asistida por la abogada E.S., contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 191, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14.941

GUdeM/AML.

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