Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de enero de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferretería La Beba C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el N° 44, Tomo 49-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el juicio de Daños Materiales seguido por la Sociedad Mercantil Ferretería La Beba C.A., antes identificada, en contra de la ciudadana Emelis del C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.705.817, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2014, el abogado R.H., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

I

VIOLACION DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE

Ciudadana Jueza, la sentencia recurrida viola el Principio Pro Actione, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre esto la Carta Magna establece:

(…)

Se desprende de las actas que mi representada fue diligente durante el proceso, actuando conforme al Principio Pro Actione, no así la demandada, la ciudadana EMELIS SUAREZ, quien fue negligente e inclusive contumaz. Por tanto la Jueza recurrida viola el referido principio, establecido como un derecho constitucional, al no dictar Sentencia conforme a Derecho, en administración de Justicia, sino utilizando las causales de inadmisibilidad a su arbitrio.

(…)

Es importante decir, que la carga de mi representada fue iniciar el proceso civil con la demanda, cancelar los recaudos y trasladar al Alguacil; en fin, cancelar los emolumentos para lograr la citación del demandado, tal como consta en exposición del Alguacil en el folio 258. Igualmente, una de las cargas que a su vez se impuso a la demandada, la ciudadana EMELIZ SUAREZ, fue la de la contradicción, es decir, la contestación de la demanda, la cual no se efectuó.

(…)

De acuerdo a esto, a la ciudadana EMELIZ SUAREZ, le fue entregada la carga de la prueba, sin embargo, ella nada probó en la promoción de pruebas por resultar extemporánea, según consta en el folio 320, configurando así la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

El juez jamás puede subrogarse en las obligaciones provenientes de las partes y estos pretender que el Juez les cobije en sus cargas procesales, advirtiendo el Juez en consecuencia esta Alzada, y la lesión del debido p.d.D. a la Defensa, cuando se ha ejercido ese derecho.

La decisión recurrida por demás errada en su argumentación jurídica por ilógicidad (sic) y contradicción, es importante destacar el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

De los artículos precedentes se desprende lo siguiente: que la Jueza recurrida no fundamentó la Sentencia ateniéndose a las normas del derecho, ya que nada dijo sobre lo pedido, ni sobre lo probado en autos, tal como lo establece en el Código de Procedimiento Civil, sin atender a las nociones sobre Carga de la Prueba y Confesión Ficta que son oportunos en este caso.

Por último, es oportuno informar a este Tribunal que el día 09 de Diciembre del 2013, mi representada envió una correspondencia denunciando a la Jueza Gleny Hidalgo, según consta en el cupón de MRW N° A26220509, (…)

Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2013, la cual es objeto del presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

Así las cosas, observa el Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2.013, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que citó a la ciudadana Emelis del C.S.A., sin que haya comparecido a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, para entrar a considerar si la presente acción es contraria a derecho, se hace necesario realizar un esbozo de la pretensión del actor, quien alegó lo siguiente:

(…)

Del referido libelo se desprende que el accionante reclama como daños materiales, los gastos generados por pago de honorarios profesionales cancelados por la sociedad mercantil Ferretería La Beba, C.A. al abogado J.L.C.I. por actuaciones realizadas ante el Juzgado Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de mayo de 2013, dictaminó lo siguiente:

(…)

Del fallo referido, se observa que el Tribunal Superior Laboral del Estado Zulia no condenó en costas y como los honorarios de abogados forman parte de las costas el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: (…), y considerando la palabra cliente según el Diccionario de la Real Academia Española, es la persona que utiliza los servicios de un profesional o empresa, es a quien corresponde (sujeto obligado) a cancelar los honorarios profesionales del mismo, por tanto, mal puede la sociedad mercantil La Beba C.A., demandar el cobro de los mismos justificando que su patrimonio se ha disminuido por la contratación del profesional del derecho, cuando no ha surgido una condena en costas contra de (sic) la ciudadana Emelis del C.S.A.; se advierte que el hecho de que surja una condenatoria en costas contra el adversario, no implica que el cliente victorioso se libere de su obligación con respecto a los honorarios profesionales de sus abogados, simplemente, le nace el derecho de reclamar de aquél el reembolso de los gastos generados en el proceso, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado o que aun deba con ocasión del juicio en que se generaron esas costas; y pretender el resarcimiento por concepto de daños materiales el pago de honorarios profesionales del abogado contratado por la empresa de comercio La Beba C.A. para su representación, sin mediar una condena en costas en contra de la parte demandada constituye una acción contraria a la que estipula la Ley de Abogados; por tanto, la presente acción se cataloga como contraria a derecho y como falta uno de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aplicación de dicha institución procesal y así se deja establecido.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda DAÑOS MATERIALES, (…)

Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de la causa, recibió y admitió escrito libelar suscrito por el ciudadano J.L.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.590.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.947, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferretería La Beba C.A., antes identificada, a través del cual expuso:

La ciudadana EMELIS DEL C.S.A., (…), prestó servicios para mi representada la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA BEBE C.A, como empleada desde el día 15 de Mayo de 2011, hasta el día 31 de Diciembre de 2011, fecha en la cual recibió sus prestaciones Sociales por un monto de 2589,25Bs por los siguientes conceptos:

(…)

Abusando del derecho y mintiendo en enero de 2012, se trasladó a la inspectoría del Trabajo Dr. L.H. en Maracaibo Estado Zulia y denunció formalmente según consta en el expediente N° 042-2013-01-00088, posteriormente la providencia administrativa N° 41 de fecha 24 de abril de 2012, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Pues bien, se trasladó al circuito judicial de la circunscripción judicial del estado Zulia, tal como consta en el expediente N° VP01-L-2013-000134, el día 28 de Enero de 2013 y demandó a mi representada por la cantidad de 47440,76Bs.

JUSTIFICACION

• En vista de que en el proceso laboral no esta prevista la reconvención (mutua petición) contra demanda en nombre de mi representada, he tenido que intentar la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de Abril de 2012 dictado por la Inspectora Jefe del Ministerio del trabajo (…), donde declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interés puesto por la Entidad de Trabajo FERRETERIA LA BEBA, C.A, y en vista que mi representada FERRETERIA LA BEBA, C.A, no ha sido escuchada y no se actuó conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49, 25 y 26 ejusdem, en el tribunal laboral, sin embargo mi representada durante los 4 meses de la Audiencia Preliminar consignó la prueba del pago a EMELIS SUAREZ, pero ha incurrido en una serie de gastos para sostener la defensa de la demanda expediente N° VP01-L-2013-000134, como fue la contratación de mis servicios como abogado en el cual la FERRETERIA LA BEBA C.A, me canceló la cantidad 64.000Bs según consta en las facturas que señalo a continuación: (…)

Mi representada considera que la ciudadana EMELIS SUAREZ, con su conducta (mentira en la que basa su pretensión de cobrar a mi representada la cantidad de 47.440,76Bs cuando ya han sido pagadas sus prestaciones sociales) y posterior demanda por ante el tribunal del circuito judicial laboral del Estado Zulia para que mi representada sea obligada a pagar la cantidad anteriormente mencionada que no adeuda, trae como consecuencia en el patrimonio de mi representada FERRETERIA LA BEBA, C.A, una pérdida económica, que se traduce en un daño ocasionado por la conducta de EMELIS SUAREZ, ya que mi representada ha pagado honorarios profesionales a mi persona por la cantidad de 64.000Bs.

La responsabilidad extra contractual de la Ciudadana EMELIS SUAREZ, deriva de un hecho contrario a la Ley, mi representada cumplió al pagar las prestaciones sociales de la demandante. Creemos que se cumplen con los requisitos como son: el hecho generador del daño, el daño experimentado, el nexo causal entre el hecho y el daño y la culpa, (…)

PETITORIO

En consecuencia honorable jueza basado en el contenido del artículo 1.185 del código Civil (…) razón por la cual vengo a demandar a la ciudadana EMELIS SUAREZ para que convenga formalmente en ésta controversia judicial o en su defecto sea obligada por este digno tribunal a hacer lo siguiente:

2. Que convenga formalmente en este acto, que EMELIS SUAREZ mintió ante la Inspectoría del Trabajo.

3. Que formalmente convenga que recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la FERRETERIA LA BEBA C.A

4. Que convenga formalmente en el pago por reintegro de la cantidad de 64.000Bs por concepto de honorarios profesionales cancelados por la FERRETERIA LA BEBA C.A

5. Que convenga en este acto en las costas y costos de ésta controversia judicial.

6. Estimo en este acto la cuantía de la presente demanda en la cantidad de 64.000Bs que divididos entre 107Bs que es la unidad tributaria resulta la cantidad de 59,81 Unidades Tributarias.

7. Demando en este acto la indexación monetaria y los intereses de mora de la presente demanda.

En el anterior escrito libelar, el actor indicó las pruebas acompañadas a la demanda, las cuales son:

• Copias certificadas del expediente N° 042-2013-01-00088 de la inspectoría del Trabajo “Dr L.H.” Maracaibo Estado Zulia.

• Copias certificadas del expediente N° VP01-L-2013-000134 del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Factura de fecha 01 de Julio de 2013 por concepto de honorarios profesionales de atención y apelación de recurso de nulidad por la cantidad de 32.000Bs.

• Factura de fecha 01 de julio de 2013 por concepto de honorarios profesionales de atención en todas las etapas de la demanda laboral, por la cantidad de 32.000 Bs.

• Copia del registro de información fiscal de la sociedad mercantil Ferretería La Beba C.A. N° J-29638652-8.

• Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Ferretería La Beba C.A.

• Copia del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Ferretería La Beba C.A., de fecha 28 de marzo de 2011.

• Copias certificadas del expediente N° VP01-R-2013-000174 del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia del poder otorgado por el ciudadano H.N. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Ferretería La Beba C.A.

Consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 2013, la ciudadana Emelis del C.S.A., asistida por el abogado Á.A.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.534, de este domicilio, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple de expediente administrativo N° 042-2012-01-00088, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. L.H.d.M., estado Zulia.

• Copias simples del expediente N° VP01-N-2013-000031 y del expediente N° VP01-R-2013-000174, que reposan ambos en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia simple de expediente N° VP01-L-2013-000134, que reposa en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Promovió la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que sea requerido de la empresa Ferretería La Beba C.A., el original del recibo de pago o factura de honorarios donde demuestre el pago de honorarios profesionales que manifiesta que canceló, la factura o recibo debe contener con el respectivo recargo del IVA y la presentación de la retención obligatoria del ISRL.

• Copia simple extraída de la página web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de noviembre de 2011.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró la improcedencia de la confesión ficta en virtud de considerar que la presente demanda es contraria a derecho declarándola en consecuencia sin lugar.

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que el presente juicio de daños materiales es llevado a través del procedimiento oral, tal y como consta en el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2013, por lo que es necesario realizar el siguiente análisis:

Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, dentro del procedimiento breve el demandado debe oponer las cuestiones previas y promover pruebas dentro de la contestación de la demanda, a los fines de agilizar los trámites.

En el presente caso la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que es necesario analizar el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la falta de contestación de la demanda dentro del procedimiento oral establece:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Comentando la anterior disposición el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 519, señala:

1. Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.

(Negrillas del Tribunal).

Si bien en el procedimiento oral, el demandado debe acompañar con su contestación sus pruebas documentales y la lista de los testigos que pretenda promover, de acuerdo con la norma y la doctrina antes transcritas, si no contesta la demanda tiene cinco (5) días posteriores a tal falta, para promover pruebas, y en caso de que no promueva nada que le favorezca, el juez debe obviar el procedimiento oral y sentenciar conforme lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previo a la verificación de los requisitos señalados en la mencionada norma.

En el caso de autos, luego de la contestación omitida, la parte demandada presentó escrito de promoción en fecha 07 de noviembre de 2013, el cual no fue admitido por el Tribunal de la causa en virtud de considerarlo extemporáneo, según consta en el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, y de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de la causa el día 11 del mismo mes y año, por lo que conforme al aludido artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Juzgadora a quo dictó sentencia analizando los elementos para la procedencia de la confesión ficta.

Respecto de la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

(Resaltado del tribunal).

La sentencia antes transcrita, establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta, como lo son que el demandado no conteste la demanda, no pruebe nada que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho, los cuales deben estar presentes en forma concurrente.

Respecto de los dos primeros requisitos, quedó evidenciado que la parte demandada no contestó la demanda y que de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, disponía de cinco (5) días para promover pruebas, y siendo que el escrito de promoción presentado por la demandada fue extemporáneo y por lo tanto no fue admitido por el Tribunal de la causa, se cumplieron de esta forma dos de los requisitos que configuran la confesión ficta, como lo son la falta de contestación a la demanda y que el demandado no promovió algo que le favorezcan.

En lo que atañe al tercer requisito, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho, lo cual alude a que la demanda esté prohibida por la ley, o que no esté tutelada ni exista un supuesto jurídico que la ampare, observa esta Sentenciadora que la presente demanda se trata de daños materiales que el actor alega haber experimentado con ocasión a un juicio laboral que la demandada intentó en su contra, señalando que se le ocasionaron gastos por concepto de honorarios profesionales.

La presente demanda se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, al constituir daños extracontractuales.

Ahora bien, para el Tribunal de la causa la presente demanda contraría estipulaciones contenidas en la Ley de Abogados, señalando que el actor pretende el cobro de honorarios profesionales del abogado contratado para su representación en el juicio incoado en su contra por la demandada de autos, sin mediar una condenatoria en costas, y por lo tanto consideró que la misma es contraria a derecho.

En el presente caso, el actor señala que los daños materiales están constituidos por honorarios profesionales derivados del aludido juicio, dentro de lo cual observa además esta Sentenciadora del escrito libelar, que existen otras pretensiones relacionadas con el juicio laboral intentado por la demandada de autos, como lo son que la demandada convenga que recibió el pago de las prestaciones sociales y que mintió ante la inspectoría del trabajo.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2011, a través de la cual realizó un análisis sobre el artículo 1.185 del Código Civil, particularmente sobre el parágrafo segundo referido al abuso del derecho, estableciendo:

“De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños. (Resaltado del Tribunal).

Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

(…)

Asimismo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente N° 01-795, la Sala dejó sentado que:

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. (Resaltado del Tribunal).

(…)

Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

(…)

De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia luego de haber obtenido la demandada el contrato, ello constituya un acto contrario a la buena fe y al fin social del derecho consagrado en la mencionada ley y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.

(…)

Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”

De esa manera, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, está dirigido a establecer que la interposición de una demanda o incluso de una denuncia es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho reclamado, y es por ello, que aunque se llegue a causar un daño con la instauración de un juicio, en modo alguno, el mismo puede comportar el establecimiento de responsabilidad civil y la consecuente indemnización para quien se considere afectado; siendo procedente la responsabilidad civil únicamente cuando se demuestra la mala fe o existe violación del objeto por el cual se otorgó el derecho.

Ahora bien, en lo que atañe a la confesión ficta, y particularmente al tercer requisito bajo análisis, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho, si bien tiene su fundamento en que la demanda no esté prohibida por la ley, debe entenderse que además tal señalamiento alude a los efectos de la pretensión, y que tal y como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha, 29 de agosto de 2003, anteriormente transcrita: “en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”

En ese sentido, no puede dejar de considerar esta Sentenciadora la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2011, antes transcrita, por medio de la cual concluyó que la interposición de una demanda no constituye el abuso del derecho al cual se refiere el parágrafo segundo del artículo 1.185 del Código Civil, el cual comporta la responsabilidad civil necesaria para solicitar la indemnización del daño ocasionado.

Es clara la decisión de la Sala, al señalar que aún y cuando se ocasione un daño con la interposición de una demanda o denuncia, no puede considerarse que tal actuación es generadora de responsabilidad civil, pues se trata del ejercicio del derecho que todos los justiciables tienen al acudir a los órganos de administración de justicia para la satisfacción de sus derechos o pretensiones.

Bajo ese contexto, observa esta Sentenciadora que la presente demanda de daños materiales al perseguir el pago por concepto de honorarios profesionales, que se originaron con ocasión del juicio laboral interpuesto por la demandada de autos en contra de la Sociedad Mercantil actora, no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, y por lo tanto, a juicio de quien decide, debe considerarse que la presente demanda es contraria a derecho pues más allá de entrar a analizar el fondo del presente litigio, de lo cual se encuentra impedida de realizar esta Jurisdicente dentro del análisis propio de la institución de la confesión ficta, se trata de establecer el efecto de la pretensión de la actora.

La presente demanda no se subsume en el supuesto que regula el artículo 1.185 del Código Sustantivo, de la responsabilidad civil por hecho ilícito y abuso del derecho, puesto que la demanda incoada por la ciudadana Emelis Suárez, ante los Tribunales Laborales, en contra de la actora de autos, no constituye el abuso del derecho consagrado en la mencionada disposición, motivo por el cual debe considerarse que la presente demanda es contraria a derecho, tanto más cuando del libelo de la demanda observa esta Sentenciadora que existen otras pretensiones distintas a la materia civil, de lo cual mal puede este Tribunal Superior pronunciarse al respecto. Así se establece.-

Siendo que la presente demanda es contraria a derecho, en virtud del análisis antes realizado, no se encuentra cumplido uno de los tres requisitos necesarios para la declaratoria de la confesión ficta, motivo por el cual en el presente caso no se configuró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de que la presente demanda de Daños Materiales es contraria a derecho, de acuerdo a los fundamentos expuestos anteriormente y por lo tanto deberá ser declarada Improcedente, todo lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado R.H., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferretería La Beba C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el juicio de Daños Materiales seguido por la Sociedad Mercantil Ferretería La Beba C.A., en contra de la ciudadana Emelis del C.S.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el sentido de que se declara Improcedente la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana Emelis del C.S.A., y en consecuencia, siendo que la presente demanda de Daños Materiales es contraria a derecho, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la misma se declara Improcedente.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abog. H.M.M.

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