Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000196

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005481

PONENTE: DR. C.F.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: K.F.G., venezolano, cedulado Nº V- 25.747.260,

IMPUTADO: I.C.M., venezolano, cedulado Nº V- 22.329.476.

RECURRENTE: ABG. ALMARINA F.G., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., plenamente identificados en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara.

DELITOS: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA.

En fecha 06 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ALMARINA F.G., Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-0005481, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de Conformidad con el Artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., venezolanos, cedulado Nros: V- 25.747.260 y V- 22.329.476 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 218 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000196, designándose Ponente al Juez Profesional ABG.. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las C.d.A. la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 06 de Agosto de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelación.

En fecha 13 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 05 de Abril de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., venezolanos, cedulado Nros: V- 25.747.260 y V- 22.329.476 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 218 del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis… OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos K.F.G., venezolano, cedulado Nº V- 25.747.260 y I.C.M., venezolano, cedulado Nº V- 22.329.476, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados y el peligro de fuga y la penalidad aplicable y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. CUARTO: Se ordena oficial al Tribunal de Juicio Adolescentes de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-P-2012-000358 en relación al imputado I.C.M., a los fines de informarle de la presente decisión. (Cursivas de esta Sala)…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 09 de Abril de 2013, la profesional del derecho ABG. ABG. ALMARINA F.G., Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., plenamente identificados en autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a l ciudadanos K.F.G. y I.C.M., pudiéndose evidenciar lo siguiente:

...Yo, ALMARINA F.G., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando con tal carácter los ciudadanos K.J.R.M. E I.R.C.M. suficientemente identificado en autos, me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 440. 442, todos de' Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta Instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos en los términos Siguientes:

1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 05 de Abril del año 2013. Por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal específica mente del pronunciamiento siguiente:

... TERCERO: Este Tribunal pasa a a.l.s.d. articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho articulo, este tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos K.J.R.M. E I.R.C.M., imputándoles en este acto la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO ...

11. DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO

Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘‘Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribuna' Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso vas, y así se declara…

Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

“...La apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso "

En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra Incurso en ninguna de las causales de inadmisibilídad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita.

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44.1:

…La libertad personal es inviolable,' en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta Y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado de la Defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. "

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como. Igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;…

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales. sino, Igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la Republica ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 9. 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;…

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en l.L. prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que

aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

.

Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltados actuales, por la Sala).

I El aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad …

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. son a saber: 1 La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.

En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Irnpunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos K.J.R.M. E I.R.C.M., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 05 de Abril del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se Imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializa efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad...

(Cursivas de esta Sala).

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en fecha 05 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., plenamente identificado en de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 08 de Abril de 2013, que cursa inserto al folio (10) al folio (12) del presente Recurso, dictado por la Juez Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra de los imputado de autos, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:

… FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos KENNY JOSÈ RODRÌGUEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 25.747260 y I.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 22329476, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado 06 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos K.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.747.260 fecha de Nacimiento: 16-01-1995; Edad: 18 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, Profesión u Oficio: Estudiante y ayudante de Albañilería, Hijo de Á.M.G. y Nervis R.R., Residenciado: Brisas del Aeropuerto, carrera 04 entre calles 58 y 59, casa Nº (No sabe), de color rosada, cercal del Mercal. Barquisimeto. Estado Lara, Teléfono: 0251-4423395/0251-4469001(Papá). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS 2000, se deja constancia que presenta la causa KP01-D-2012-000958 por el Tribunal de Juicio Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y I.R.C.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 22.329.476 nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1993, de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de C.R.C. y M.M., de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio S.D., calle principal con calle 02, casa s/n, de color verde, a dos cuadras del Estadium S.D.. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5180928 (Papá). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2012-000358 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS 2000, se deja constancia que presenta la causa KP01-D-2012-000958 por el Tribunal de Juicio Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, seguidamente se les pregunto a los imputados si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno en forma separada: “NO DESEAMOS DECLARAR. ES TODO”.

3.-ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “El Ministerio Público presenta a mis representados por un seguimiento de unos ciudadanos que estaban presuntamente extorsionando por un vehículo, existe una entrega controlada y es ahí donde aprehenden a mis defendidos, en relación al delito de Robo Agravado quiero dejar constancia que de que forma la victima haya descrito a las personas que le robaron el vehículo el día domingo son las mismas que las estaban extorsionando, el acta de denuncia no la expresa. De igual forma, me opongo a la imputación que hace el Ministerio Público en el día de hoy por el delito de Asociación para delinquir, y solicito al Tribunal se verifiquen las actas que conforman el presente expediente, solicito se verifique la declaración de la victima en donde simplemente hace una denuncia formal. De la misma manera el Ministerio Público cuando presenta a mis representados dice que mis defendidos colaboraron con los funcionarios ya que le dijeron donde estaba el vehículo robado, por lo que pudiera ser objeto de una nulidad por cuanto mis representados no estaban acompañados de una defensa técnica siendo esto uno de los derechos fundamentales que establece la norma. Por este motivo solicito se le otorgué una medida cautelar menos gravosa tal y como lo establece el artículo 242 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de detención domiciliaria. Estoy de acuerdo de la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos KENNY JOSÈ RODRÌGUEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 25.747260 y I.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 22329476, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado 06 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tal como se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 03 de abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Barquisimeto, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en la avenida San Vicente con calle 56 vía pública de esta ciudad, específicamente adyacente a un local comercial correspondiente a una panadería, con relación a una negociación que realizarían por una denuncia de un robo de un vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-150, color Blanco y de un teléfono celular, signado con el numero 0426-5541735, en fecha 31.03.2013, donde el propietario del vehículo recibió llamada telefónica de una persona de tono de voz aguda, masculino, quien le manifestaba poseer el vehículo y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), y de no cancelar dicha cantidad calcinaría el vehículo, en virtud de la zozobra en la cual estaba siendo objeto, haciéndole entrega de un teléfono celular signado con el numero 0424-5100602, con las características marca MOVISTAR, modelo MACTCH, serial IMEI:355637043840073, a funcionario adscrito al CICPC, quien toma el control de la situación, haciéndose pasar por la victima, recibiendo y haciendo llamadas telefónicas, al citado numero, en donde la persona de tono de voz aguda, insiste en la suma de dinero indicándole que dicha negociación se realizaría el 02.04.2013, en horas de la tarde, en fecha 01.04.2013, el funcionario realiza llamad telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el propósito de notificarle, lo antes expuesto y de igual manera le hizo llegar una solicitud de entrega vigilada, llevándose a cabo la referida actuación, en la dirección indicada al comienzo, y en la que se aprehendieron dos ciudadanos quienes a bordo de un vehiculo clase motocicleta, portando como vestimenta el conductor de la misma un pantalón blue jeans y una chemisse de color vinotinto, de tez morena, cabello negro, y de contextura regular el copiloto portando como indumentaria un short tipo bermudas de color verde y un suéter mangas largas a rayas de color vinotinto y azul de tez morena, cabello corto, y de contextura delgada, quienes de forma sigilosa dan dos vueltas a las adyacencias donde se encontraba parte de la comisión, específicamente el vehiculo donde se encontraba el funcionario que haría entrega del dinero solicitado, ya que los sujetos tenían conocimiento de la características del vehículo, luego observan que el segundo sujeto descrito (barrillero), bajarse de la motocicleta a una distancia de diez metros aproximadamente mientras el conductor de la motocicleta, se queda observando el vehículo donde se encontraban los funcionarios, dirigiéndose de forma sigilosa hacia donde se encontraba el sujeto mencionado, parrillero, quien procede a tocar el vidrio de la puerta, delantera derecha (copiloto), del automóvil y solicita la entrega del dinero, objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario, quien hace entrega del paquete contentivo del dinero indicado, inmediatamente se identificaron como funcionarios, del CICPC, mientras el conductor de la motocicleta sale en veloz carrera, produciéndose una persecución, con el resto de la comisión, dichos sujetos fueron aprehendidos quedando identicazos como K.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 16-01-1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.747.260 (…); este quien hizo de la fuerza pública para evitar ser detenido, a quien se le incauta dos teléfonos celulares (descritos en actas), y I.R.C.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 22.329.476 nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 19-10-1993, soltero, (…), se les leyeron sus derechos. Constan evidencias físicas descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado 06 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial.

Por último respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima, si no en contra de su integridad física, e incluso en contra de su vida, como en el presente caso, los delitos más graves tienen una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, en consecuencia, se le impone a los ciudadanos KENNY JOSÈ RODRÌGUEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 25.747260 y I.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 22329476, la Medida Preventiva de Libertad y se establece como Centro de reclusión el Internado Judicial de Trujillo…

. (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 08 de abril de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señala:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello

Asimismo, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas de esta Sala).

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las C.d.a. solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que m.u.d. probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que C.d.A. solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., plenamente identificado de autos, fue decretada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez que la misma consideró que existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ALMARINA F.G., Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-0005481, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de Conformidad con el Artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., venezolanos, cedulado Nros: V- 25.747.260 y V- 22.329.476 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 218 del Código Penal, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ALMARINA F.G., Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., plenamente identificados en la causa N° KP01-P-2013-0005481, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de Conformidad con el Artículo 373 (hoy artículo 234) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos K.F.G. e I.C.M., venezolanos, cedulado Nros: V- 25.747.260 y V- 22.329.476 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Abg. L.R.D.R.A.. A.V.S.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

ASUNTO: KP01-R-2013-000196

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