Decisión nº 0227 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.M.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.353885, soltero, domiciliado en V.E.C..-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.R.P. y E.M.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.211.494 y 5.210.050 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.496 y 19.191 en su orden, domiciliados procesalmente en la Av. Bolívar Nº 8.42, entre calles Libertad y Zamora, San Carlos - Estado Cojedes.-

DEMANDADO: J.D.D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.810.697, domiciliado en el Municipio Girardot, Sector Guasimo M.d.E.C..-

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.B.N.N., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.157.-

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº: 616/06.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 05-343-209, de fecha 25 de mayo de 2006, con motivo a la Apelación interpuesta por el ciudadano E.L.M.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2006|, dictada por el juzgado antes mencionado.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia bajo análisis queda planteada en los términos siguientes: Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de Junio de 2005, se declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños y perjuicios intentada por el ciudadano F.M.F.D.S. contra el ciudadano J.D.A.F., y se ordenó ante la imposibilidad del tribunal de determinar la estimación del daño una experticia complementaria del fallo.

Que en fecha 21 de Diciembre de 2005 el perito F.R.M.L., presento informe de experticia, arrojando un total de gastos de sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 67.858529,48) la cual fue impugnada por el abogado N.N.N., apoderado judicial de la parte demandada al considerarla excesiva en los montos presentados, solicitando al efecto la realización de nueva experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.-.

Que en fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal A quo con base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil ordena la designación de dos expertos para decidir sobre lo reclamado, recayendo dichos nombramientos sobre los ciudadanos E.C. y F.L.M..

Que en fecha 11 de abril de 2006 los peritos ciudadanos F.M. y León Carpio presentaron informe de experticia, contentivo del avalúo, arrojando un total de gastos de diecinueve millones setecientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 19.731.600,oo), cuyo contenido fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, resolviendo el tribunal a quo la improcedencia de la actividad recursiva ejercida, por no tratarse de una decisión judicial sino de in dictamen elaborado por peritos designado por el Tribunal.-

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006 el sentenciador de la recurrida resuelve que el monto establecido en la segunda experticia ordenada por el reclamo contra la primera y que alcanza a la suma de de diecinueve millones setecientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 19.731.600,oo) comprende a su juicio los conceptos que abarcan el costo de fundación, esto es, mecanización (preparación de tierra (rastra), siembra, aplicación de fertilizantes e insumos /semilla, fertilizantes, herbicida) que son los gastos directos e inherentes a los costos de fundación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la persona del coapoderado E.L.M.A. formula apelación por ante el superior al considerar que la decisión del Tribunal de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto en la misma no se valoraron otras circunstancias que objetivamente pudieron incidir en un real y efectivo avalúo de los daños causados deliberadamente a su representado.-

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-IV-

TRAMITACIÓN

Actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:

PIEZA PRINCIPAL:

Del folio 2 al 6, cursa escrito libelar presentado por los Abogados H.R.P. y E.M.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.496 y 19.191 en su orden, con anexos que quedaron agregados del folio 7 al vuelto del folio 31.-

Al folio 32 consta nota de presentación suscrita por la secretaria y auto donde se recibe la solicitud, se enumere y registre y luego de realizarse el sorteo remitir al Tribunal competente.-

En fecha 02 de julio de 2004, folio 33, el Tribunal le dio entrada a la demanda de Daños y Perjuicios, provenientes del Tribunal Distribuidor en fecha 30 de junio de 2004, se le asignó el N° 4338.-

Por auto de fecha 12 de julio de 2004, folios 34 y 35, se admite la demanda presentada por los abogados H.R.P. Y E.L.M.A., asimismo se emplazó al ciudadano J.D.D.A.F., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, concediéndosele 1 día de despacho como término de distancia para la contestación de la demanda, a cuyo efecto se expidió copia certificada del libelo de demanda con orden de comparecencia al mismo.-

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, (folio 36) suscrita por el abogado E.L.M.A., donde consignó los emolumentos para la compulsa. La misma se acordó en fecha 22 de julio de 2004, folio 37, también se acordó librar boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Cojedes.-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004 (folio 38), suscrita por el abogado E.L.M.A., solicitó al Tribunal de la Causa comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a fin de que practique la citación librada al demandado. Dicha solicitud se acordó en fecha 30 de julio de 2004, folio 39, librándose el Despacho y oficio correspondientes.-

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó Boleta de Notificación Librada al Procurador Agrario del Estado Cojedes, a quien notificó el día 14 de septiembre de 2004, dicha boleta de notificación riela al folio 43.-

Del folio 44 al 66, consta comisión librada al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitida al juzgado de la causa con oficio N° 2380-178 de fecha 29 de octubre de 2004..-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, folio 66 y vuelto, los abogados H.R.P. y E.L.M.A., consignaron ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes y el diario Notitarde, del día viernes 29 de octubre de 2004, y 01 de noviembre de 2004, respectivamente, donde aparece publicado Cartel de Citación ordenado por el Tribunal comisionado. En fecha 16 de Noviembre de 2004, folio 69, Tribunal A-quo acordó agregarlos a las actas.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, folio 70 y vto; suscrita por los abogados H.R.P. y E.L.M.A., donde ratificaron en todas y cada una de sus partes la Petición de Medida Preventiva, medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles propiedad del demandado y la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo Agropecuario “Lamedero La Torre”.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, folio 72, el Tribunal A-quo, vista la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, acordó abrir cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, folio 76, suscrita por los abogados H.R.P. y E.L.M.A., solicitaron al Tribunal de la Causa designar defensor Ad-litem al demandado.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2004, folio 77, los abogados H.R.P. y E.L.M.A., ratificaron la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004.-

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, folio 78, el Tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por el abogado E.L.M.A., acuerda su solicitud y designa como defensor judicial de la parte de mandada a la ciudadana I.E.F.M..-

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, folio 80, el abogado N.B.N.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado consignó original del Poder Judicial autenticado. (folios 81 al 83). Dándose por notificado, como representante legal de la parte demandada en la presente causa. En fecha 19 de enero de 2005, folio 84 el Tribunal a-quo, acuerda agregarlo a los autos y tenerle como parte en el presente juicio a dicho abogado.-

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, folio 85 el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA constante de cuatro folios útiles, inserto del folio 86 al 89.-

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005, folio 90 el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA constante de cuatro folios útiles, inserto del folio 91 al vuelto del 94, con sus correspondientes anexos.- (folios 96 al 101)

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, folio 102 el Alguacil del Tribunal de la Causa, con motivo de la notificación del Apoderado de la parte demandada, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana I.E.F.M. en fecha 22 de diciembre de 2004, inserta a los folios 103 y 104.-

Del folio 105 al 107, consta Escrito de Rechazo de Cuestiones Previas, y anexo marcado “A”, (FOLIOS 188 AL 184) presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante abogados H.R.P. y E.L.M.A..-

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, folio 115, el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, copia certificada del escrito inserto del folio 105 al 114. La misma se acordó en fecha 16 de febrero de 2005, folio 116.-

Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, folio 117, el Tribunal A-quo, deja constancia de que las partes no presentaron pruebas, por lo que se acoge al lapso para dictar sentencia.-

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, folio 118, suscrita por el abogado N.B.N., actuando en su carácter de autos, consigna documentos públicos, signados con los números 1, 2 y 3, los cuales se encuentran registrados en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Girardot del estado Cojedes.-(Folios 119 AL 138).

Del folio 139 al folio 144, consta decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde declara: 1° SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO; 2° SIN LUGAR LA ILEGALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD Y CUALIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, folio 196, el Tribunal de la causa, resolvió que, decidida como han sido las cuestiones previas de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2005, fijó para el día 30 de marzo de 2005 a las 8:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

Del folio 148 al 152, de fecha 30 de marzo de 2005, consta ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad de Ley para la fijación de los hechos en la presente causa, realizada por ante el Juzgado A-quo, dejando constancia de la comparencia de ambas partes, las cuales consignaron escritos.-

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, inserto del folio 168 al 175, el tribunal A-quo, fijó los hechos y límites de la controversia y se ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho siguientes para la promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2005 (folio 155) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento público los cuales rielan a los folios 156 al 166.-

Mediante diligencia de fecha 13 abril de 2005, folio 176, suscrita por el abogado N.B.N., actuando en su carácter de autos, solicito copias certificadas y simples 167 y 175.-

Del folio 177 y 178, consta Escrito de Pruebas presentado por el abogado E.L.M.A., en fecha 14 de abril de 2005.-

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, folio 179, suscrita por el abogado N.B.N., actuando en su carácter de autos, consignó Escrito de Pruebas Meritorias constante de dos folios útiles inserto del folio180 al 181 y anexo.- (folio 183)

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, folio 184 el Tribunal de la Causa, acordó agregar Escrito de Pruebas presentado por el Abogado E.L.M.A..-

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, folios 185 al 187, el Tribunal de la Causa vista las pruebas promovidas por los abogados H.R.P. y E.L.M. apoderados judiciales de la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los capítulos I, II, III y IV, contenidas en el Escrito de Pruebas, téngase para ser apreciados en su oportunidad, con relación a las testimoniales promovidas en el escrito libelar, el Tribunal acordó su evacuación en la Audiencia Probatoria. En cuanto a la prueba de experticia, el tribunal niega su admisión, por resultarle la misma imprecisa, indeterminada, impertinente y contradictoria. Con relación al capitulo VII de las posiciones juradas contenidas en el Escrito de demanda, se acordó la citación del demandado ciudadano J.D.D.A.F. mediante Boleta y en consecuencia se evacuación en la audiencia Probatoria, una vez conste en autos su citación, a fin de que resulte las posiciones juradas solicitadas. Se fijó audiencia probatoria. Igualmente vistas las pruebas promovidas por el abogado N.B.N.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada tanto en la contestación como de demanda y el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación de la definitiva, con respecto al capitulo VI, ténganse para se apreciadas en su oportunidad. Con relación a las testimoniales, el Tribunal acuerda su evacuación en la audiencia Probatoria. Se acordó practicar una Inspección Judicial en las parcelas de terrenos identificados con los números 2, 3, 9 y 10, ubicadas en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayita, sector Llano Bajo, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, la misma se fijó para el quinto día de despacho siguiente al presente, a las 11 de la mañana. Y por último, El Tribunal fijó un lapso de veinte días para la evacuación de las pruebas.-

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, folio 188, el Tribunal A-quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes, al acto para la evacuación de Inspección Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2005, folio 189, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, donde manifestó al Tribunal que la vía de acceso a la parcela se encuentra deteriorada por lo que el traslado a la misma para la practica de la inspección, se hace imposibles por los momentos, téngase del conocimiento del problema para la realización de dicha prueba.-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, folio 190, el Tribunal de la Causa vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, fijó la audiencia Oral y Pública para el día 10 de junio de 2005, a las 8:30 a.m.-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, folio 191, suscrita por el abogado N.B.N., actuando en su carácter de actos, manifiesta al Tribunal de la Causa que la vía de acceso a la finca de su defendido y a la finca de la ciudadana A.C.H.F., hay total acceso, libre transito, por asfalto hasta la parroquia Sucre y después carretera de Granzón, tiene acceso por dos vías por San Carlos y por el Baúl.-

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, folio 192 al 194, el tribunal de la Causa acordó Diferir la celebración de la audiencia o Debate Oral, para las ocho y media de la mañana para el día 15 de junio de 2005.-

Del folio 195 al 217, consta ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS, de fecha 15 de junio de 2005, previa consulta de los interesados y siendo las seis de la tarde, el tribunal suspende la audiencia, para continuarla el segundo día de despacho siguiente a las ocho y media de la mañana.-

Del folio 218 al 222, en fecha 20 junio de 2005, se le dio continuidad al acto de AUDIENCIA DE PRUEBAS.-

Del folio 225 al 239, corre inserta decisión de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde declaro: 1° parcialmente CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios. 2° habiendo declarado este Tribunal la imposibilidad de la estimación o liquidación del daño causado, con arreglo a lo justificado o probado por la partes en el juicio, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el costo de los mismo con valor de reposición a la fecha actual, a cuyos efectos se designará un experto; dicho funcionario auxiliar de justicia deberá cuantificar el costo de producción para el cultivo de sorgo, previo estudio edafológico y climatológico del predio en el cual se verifica los daños. No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del caso.-

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, folio 240, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, donde expuso: solicitó al Tribunal oficie lo conducente a la Directiva de la Asociación de Productores Rurales del estado Cojedes, a fin de que remita la lista de ingenieros y peritos encargados de realizar las inspecciones o experticias sobre los bienes relacionados con la propiedad o bienes relativa a la actividad agrícola y pecuaria, y así dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal en su sentencia de fecha 29 de junio de 2005. En fecha 18 de julio de 2005, folio 241, el Tribunal A-quo, acordó lo solicitado, en consecuencia se ofició al Director de la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Cojedes bajo el Nº 05-343-327.-

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, folio 243, el abogado N.B.N., actuando en su carácter de actos, solicitó que se valore para la estimación del monto restante algunos puntos los cuales explanó en dicha diligencia.-

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, folio 244 y su vuelto, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, donde expuso: rechazó la diligencia y el escrito de fecha 18 de julio de 2005, de la parte demandada, por cuanto la misma es extemporánea.-

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, folio 245, suscrita por el abogado H.R.P., actuando en su carácter de autos, donde expuso: solicito se le expidiera copia certificada de la decisión que riela del folio 225 al 239; la misma se acordó mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, folio 246.-

Al folio 247, consta oficio Nº S/N emanado de la Asociación de Agricultores del Estado Cojedes, de fecha 01 de agosto de 2005, donde remiten lista de peritos agropecuarios, la misma fue recibida y agregada en fecha 02 de agosto de 2005.-

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, folio 248, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, donde expuso: en virtud de la terna de peritos presentada por ante el A-quo, a fin de escoger el experto – evaluador, solicito se proceda a tal acta a fin de continuar con lo conducente. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, folio 249, el A-quo designó como único experto al ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad 3.689.352, a quien se acuerda notificar mediante boleta, a fin de manifestar su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste su juramente de Ley. -

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, folio 251, suscrita por el Alguacil del Tribunal A.I., donde expuso: consigno boleta de notificación del ciudadano F.M., el cual le fue imposible localizar.-

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005, folio 252, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa, designar nuevo experto. El Tribunal A-quo, acordó desglosar la Boleta de Notificación librada al ciudadano F.M. en su carácter de experto designado, a fin que sirva agotar la notificación personal del mismo.-(folio 253)

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2005, folio 254, suscrita por el Alguacil del Tribunal A.I., donde expuso: consigno boleta de notificación del ciudadano F.M., el cual fue notificado en fecha 09 de noviembre de 2005. Boleta inserta al folio 255.-

Al folio 256, el Tribunal de la Causa en fecha 16 de noviembre, deja expresa constancia de que el ciudadano F.M., no se encontraba presente en el acto de JURAMENTACIÓN del mismo.-

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, folio 257, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, designar nuevo experto. El Tribunal A-quo acordó lo solicitado designando al ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad 3.291.326, a quien se acuerda notificar mediante boleta, a fin de manifestar su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste su juramente de Ley.- (folio 258).

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, folio 260, suscrita por el Alguacil del Tribunal A.I., donde expuso: consigno boleta de notificación del ciudadano F.M., el cual fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2005. Boleta inserta al folio 261.-

Al folio 262, consta Juramentación de Único Experto, compareciendo el ciudadano F.R.M.L., titular de la cédula de identidad 3.291.326.-

Del folio 264 al 271, consta Escrito de Experticia, suscrito por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad 3.291.326, la misma que recibió y agregó en fechas 21 de Diciembre de 2005.-

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006, folio 272, el abogado N.B.N., actuando en su carácter de actos, IMPUGNO la experticia complementaria.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, folio 276 al 277, el Tribunal de la Causa, vista la diligencia 19 de enero de 2006, suscrita por el abogado N.B.N.N., mediante el cual hace un reclamo contra la decisión del Experto, emitida el 21 de diciembre de 2005, folios 264 al 271, en consecuencia, el tribunal ordena por auto separado la designación de dos peritos, para decidir sobre lo reclamado.-

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, folio 278, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, donde expuso: solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presenta causa.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, folio 279, el Juez Suplente Especial se aboco al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, folio 280, suscrita por el abogado E.L.M., actuando en su carácter de autos, donde expuso: que dispuesto como ha sido en fecha 25 de enero de 2006, pidió al Tribunal el nombramiento de los peritos a los fines de realizar la experticia complementaria correspondiente. Lo solicitado se acordó mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, folio 281, designando a los ciudadanos LEÓN E.C. y F.M., a quienes se acordó librar Boletas de Notificación, a los fines de presentar su aceptación o excusa.-

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, folio 284, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó Boleta de Notificación Librada al ciudadano F.M., a quien notificó el día 21 de marzo de 2006, dicha boleta de notificación riela al folio 285.-

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, folio 286, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó Boleta de Notificación Librada al ciudadano F.M., a quien notificó el día 24 de marzo de 2006, dicha boleta de notificación riela al folio 287.-

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, folio 288, suscrita por el abogado C.Y.L.E., actuando en su carácter de perito designado, renunció al lapso de comparecencia a los fines de que el Tribunal sirviera tomarle el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, folio 289, el Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, folio 290, el Tribunal A-quo, vista la diligencia suscrita por el ciudadano C.I.L.E., se ordenó tomar su juramento de Ley, este mismo día a las 10:00 a.m., dicho juramento consta al folio 291 y 292.-

Al folio 293 y 294, de fecha 24 de marzo de 2006, consta la comparecencia y aceptación del ciudadano M.F.A..-

Del folio 295 al folio 307, en fecha 11 de abril de 2006, los Expertos designados consignaron Escrito de Informe Técnico y Avalúo, el cual quedó agregado a las actas.-

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, folio 308, suscrita por los abogados H.R.P. y E.L.M.A., APELARON del contenido del Informe Técnico y Avaluó, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, folio 309, el abogado N.B.N.N., en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de la segunda Experticia Complementaria y la apelación, de la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, la experticia de la experticia de fecha 21 de diciembre de 2005.-

Del folio 310 al folio 317, corres inserta decisión de fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estimó de forma definitiva los Daños a tenor de lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.731.600).-

Al folio 317 consta Escrito de apelación de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por el co-apoderado Judicial de la parte actora, E.L.M.A., la cual se agregó a las actas.-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, folio 319, el Tribunal A-quo, visto el escrito de apelación presentado por la parte actora, oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda la remisión de las actas a este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, el expediente se remitió bajo el oficio N° 05-343-209, inserto al folio 320.-

CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, folio 1, el juzgado a quo acordó abrir el cuaderno de medidas, y en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar solicitada, el tribunal se pronunciará por auto separado.-

Del folio 2 al 4, consta decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa NEGÓ LAS MEDIDAS solicitadas por los abogados H.R.P. y E.L.M.A..-

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, folios 5 y 6, el abogado E.L.M., solicitó al tribunal A-quo, decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una extensión de terreno, propiedad del ciudadano J.D.D.A.F., situado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.-

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, folio 7, el abogado E.L.M., expuso al tribunal A-quo: que por cuanto en fecha 29 de junio de 2005, folios 215 al 239, este tribunal dictó sentencia definitiva y se ha creado una presunción grave del derecho reclamado, solicitó al Tribunal de la causa acuerde Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre la propiedad consistente en el Fundo.-

Actuaciones en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes:

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, folio 321, la Secretaria del Tribunal, dejo expresa constancia de haber recibido la presente causa, dando cuenta al Juez de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, folio 322, este Juzgado Superior le da entrada a la presenta causa signándole el N° de orden, fijando un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas procedentes.-

Al folio 323, consta acta de consignación de pruebas, donde se deja constancia de que la parte demandante consignó por ante este Juzgado Escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, presentado por el abogado E.L.M., escrito inserto al folio 324 y anexos del folio 325 al 328.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, folio 329, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso para que las partes promuevan y evacuen pruebas, declara formalmente cerrado el mencionado lapso se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral y Publica, para oír los informes pertinentes a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m).-

Al folio 330 y su vuelto, en fecha 04 de julio de 2006, consta inserta celebración de la Audiencia Oral y Pública, donde se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales.-

Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, folio 331, este Tribunal difiere por única vez el proferimiento del fallo, para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por el abogado E.L.M.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2006, contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.-

-VI-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia “rationae materia” para conocer del presente recurso de apelación y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis

Asimismo dispone literalmente el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia……Omisis.

Observa este superior tribunal que en el presente caso la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,

Revisado asimismo, el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que los apoderados judiciales de la parte accionante F.M.F.D.S., interpusieron acción de daños y perjuicios contra el ciudadano J.D.d.A.F., en virtud de los daños ocasionados por sus animales bovinos de varios colores, mayormente blancos y negros, identificados con el hierro y señal del demandado, los cuales destruyeron, devastaron y consumieron en su totalidad un cultivo de sorgo de setenta (70) hectáreas sembradas en igual extensión de terreno, el cual le fue adjudicado por la Directiva de la Cooperativa Agrícola y Pecuaria “General Ezequiel Zamora” (COPROZAMORA), en el asentamiento campesino Guásimo Mayita, sector Llano Bajo, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

Ahora bien, siendo que la actividad desplegada por el accionante se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, de lo que se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Por consiguiente, este superior órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y Así se Declara.

-VII-

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación por ante esta alzada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de mayo de 2006, cursante a los folios 310 al 316 del expediente principal, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS que propusiera el ciudadano F.M.F.D.S. contra el ciudadano J.D.D.A.F..

Que una vez dictada la anterior sentencia y habiendo transcurridos los lapsos procesales pertinentes, la misma adquirió fuerza de sentencia definitivamente firme, siendo ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar por el demandado, produciéndose sentencia interlocutoria en fecha 16 de mayo de 2006, la cual condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 19.731.600,00, contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante propuso apelación en fecha 18 de mayo de 2006, la cual fue oída en fecha 25 Mayo de 2006.

El juzgador A quo estableció en su fallo del 16 de mayo de 2006, en un punto previo SOBRE LA APELACION CONTRA EL INFORME lo siguiente:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la experticia complementaria del fallo, prevé en su ultimo aparte, la posibilidad a favor de la parte que considere que la decisión de los expertos esta fuera de los limites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, de reclamar de ese informe, solicitando del Tribunal el nombramiento de dos nuevos peritos de su elección que presenten un nuevo estudio pericial. Se trata pues, en propiedad de un recurso contra la experticia que ejerce la parte que se considere lesionada en sus derechos, ya que en caso de que no hubiere reclamo de alguno de los litigantes, pasa el informe a ser complementario del fallo

.

Cito fallos del M.T. en Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P. y decisión de la Sala de Casación Social de fecha 01 de Diciembre de 1988, con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., caso Stuar F.D.N. vs. Blampeco. Concluyendo la recurrida que la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano F.M.F.D.S., en contra del dictamen dictado por los peritos designados es improcedente, por cuanto hasta tanto el Tribunal ejerza su facultad de determinar la estimación de la experticia, “estaremos en presencia de una decisión judicial” y es contra ella que se puede ejercer el recurso ordinario de apelación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En aparte signado como “III”, el A quo se refirió la FIJACION DEFINITIVA DE LA ESTIMACION, citando fallo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 28 de mayo de 2002, manifestando que:

El procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones, se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, que ordenó como consecuencia una experticia complementaria del fallo para determinar el costo de fundación para el cultivo de sorgo, previo estudio edafológico y climatológico del predio en el cual se verificaron los daños, para los meses de enero y febrero de 2004, cuya extensión alcanza las setenta (70) hectáreas, limitándose dicho costo a los gastos de fundación, esto es: 1) Costo de preparación de tierra por hectárea y 2) Costo de siembra por hectárea, que comprende la semilla y equipos utilizados

.

“Consignado el informe del experto, fue impugnado por la parte demandada por considerar que resulta inaceptable ya que la misma está fuera de los límites del fallo y es excesiva, ante lo cual este Juzgado fijo la oportunidad legal para el nombramiento de los dos peritos que prevé el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su oportunidad presentaron sus conclusiones, siendo objetadas nuevamente por el ejecutante, en consecuencia le corresponde a este sentenciador fijar definitivamente la estimación, para lo cual considera necesario hacer el siguiente análisis:

“Primero: Para la determinación del costo fundacional, la sentencia definitiva en su dispositiva estableció las bases, puntos o fundamentos para la elaboración del dictamen, así: Omissis…

Segundo: La primera experticia, cuyo informe consignado en fecha 21 de diciembre de 2005, arrojo un monto total de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs.67.858.529,48)

.

Tercero: El informe correspondiente a la segunda experticia ordenada por el reclamo efectuado contra la anterior, por estar fuera de los límites del fallo y por exagerada, fue consignado en fecha 11 de abril de 2006, arrojando un monto total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.731.600,00)

.

Sobre la primera experticia realizada se observa que el monto total antes descrito asciende a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES Y CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs.67.858.529,48), supera el monto que por daños estimaron los actores en el libelo de demanda, y que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00), por lo que, habiéndose declarado parcialmente con lugar la demanda, luce ilógico e incongruente que el monto de los daños que el tribunal ordenó pagar en la sentencia, sea superior incluso a la cuantía total de la demanda, que comprende no sólo el costo de fundación, sino la ganancia dejada de percibir como consecuencia de la futura venta y pago de la cosecha (costo de producción)

.

Acordar la estimación obtenida en la primera experticia significaría una condena superior a la pedida por el actor en el libelo y efectivamente avalaría este sentenciador un evidente exceso a los límites del fallo, pues, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, al acordar el pago de los daños, sólo con respecto al costo de fundación (preparación de tierra y siembra de insumos), sin extenderse al costo o gastos durante el desarrollo de la siembra y el valor de la producción, esto es, ganancia dejada de percibir como consecuencia de la futura venta y pago de la cosecha, razón por la cual, estima quien aquí decide que tal determinación debe ser desestimada por exceder los límites del fallo e incluso de la cuantía de la demanda, ya que para su fijación se incluyen no sólo los gastos de fundación sino los ocurridos durante el desarrollo de la siembra, lo que obviamente excede al alcance de la sentencia. Así se establece

.

Con relación a la segunda experticia ordenada por el reclamo ejercido contra la primera, y que alcanza la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.731.600,00), comprende a juicio de quien aquí decide los conceptos que abarcan el costo de fundación, esto es, mecanización (preparación de tierra (rastra), siembra, aplicación de fertilizantes e insumos (semillas, fertilizantes y herbicida), que son los gastos directos inherentes a los costos de fundación. Asimismo, en su realización se evidencia el empleo de la técnica y conocimiento de campo necesario para sostener que sus conclusiones prestan a este sentenciador la convicción suficiente para declarar la validez, pues, aparece ajustada a los límites de la sentencia, ya que se abstiene de ampliar los cálculos incorporando gastos efectuados durante el desarrollo de la siembra, en consecuencia, tomando como soporte la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, la jurisprudencia antes mencionada y el informe contentivo de la experticia levantada sobre bases ciertas y criterios técnicos correctos, la estimacion definitiva de los daños a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.731.600,00). Así se decide

.

Pues bien, una vez revisado todos y cada uno de los razonamientos expuestos por el Juzgado A quo, que dieron origen a la decisión que hoy es objeto de examen, como consecuencia de la actividad recursiva ejercida por la representación judicial del accionante, corresponde a esta superioridad como actividad jurisdiccional insoslayable examinar la juridicidad de la sentencia recurrida a fin de constatar, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho y Así se declara.

-VIII-

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 04 de Julio de 2006, se celebró en esta alzada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto al que comparecieron los abogados E.L.M.A. y H.R.P., identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.M.F.D.S., parte demandante y recurrente en apelación en la presente causa, no asistiendo al acto la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Concedida la palabra a la parte apelante, expuso una síntesis oral que este tribunal se permitió oír haciendo aplicación del principio de inmediación, en la cual se recabó lo siguiente:

El profesional del derecho E.L.M.A., con el carácter antes dicho, expuso: que llegan las actuaciones a esta Alzada por apelación formulada por su persona en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa seguida al ciudadano J.D.D.A.F. por Daños y Perjuicios fundamentado para ello en el artículo 1185, 1192 y 1196 del Código Civil, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de Mayo de 2006, donde el tribunal en uso de sus atribuciones estima los daños causados a su representado tomando como base la última experticia complementaria ordenada, desestimando la primera experticia consignada en su oportunidad.-

Que esta decisión a su criterio no se ajusta a la realidad, por cuanto no se valoran otros aspectos o circunstancias que inciden de manera efectiva en el avalúo de los daños.

Que la sentencia dictada por el Tribunal quedó firme por no haber sido impulsada por la parte demandada, mediante la cual el Tribunal se declara parcialmente con lugar la acción interpuesta, realizándose posteriormente la experticia complementaria del fallo, arrojando como resultado la cantidad de sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 67.858.529,oo).

Que consignada como fue dicha expertita a los autos del expediente, la parte demandada impugna la experticia sin basamento alguno y el tribunal de la causa ordena otra experticia dando como resultado una suma menor a la primera causando un perjuicio a su representado, la cual arrojo un monto de diecinueve millones setecientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 19.731.600,oo).

Que es por ello, por lo que formulan esta apelación por ante este Tribunal Superior a fin de que revise la pre-indicada sentencia y se produzca una nueva decisión ordenando otra experticia con el nombramiento de un solo experto.

Que el Juez de Primera Instancia en su sentencia se extralimito ya que hubo extrapetita ya que, lo que se demandó fue un presunto préstamo con unos intereses estimados en un veinte por ciento (20%) y cuya documentación tampoco fue consignada.

En ese sentido el co-apoderado Judicial H.R.P., hizo uso del derecho de palabra y expuso algunas consideraciones en las cuales destaco los artículos 2 y 49 (8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual forma adujo, que la experticia en la cual el Juez de la Primera Instancia baso su decisión no tomó en cuenta otros aspectos tales como distancia, transporte.Que lo único que estableció fue un daño indirecto que no es objeto de la pretensión.

Efectuadas las debidas correspondencias de los artículos denunciados por el recurrente como infringidos y luego de efectuada una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos, así como el acervo probatorio traído a los autos por las partes de esta controversia, esta alzada entra a considerar el fondo del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 16 de Mayo de 2006 y en tal sentido lo hace en base a los razonamientos que mas adelante se explanen en acápites separados y Así se declara.-

Acerca de la experticia complementaria del fallo

La presente apelación fue interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano F.M.F.D.S., quien considera que el Juez de la causa al haber desestimado mediante posterior experticia los resultados de la primera, no valoro otras circunstancias que objetivamente pudieron y pueden incidir en un real y efectivo avaluó de los daños y perjuicios causados deliberadamente a su representado, por lo que indica, la ultima experticia es contraria a derecho.

Respecto a la Experticia Complementaria del fallo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

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Al respecto, el autor patrio y ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (pp. 273-276; 2004), tomo II, indica:

“1. Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones:

“a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía;

b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital--; o cuyo objeto sea la indemnización de daños o perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. La jurisprudencia de la Corte, como leeremos abajo, no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de intereses cuando estos resultan complejos, ya por comprender intereses retributivos y de mora (cfr en este sentido CSJ, Sent. 28-10-92, en P.T., O.: ob. cit. N° 10, p.256; ambas copiadas abajo)

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c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (cfr. Sent. 6-8-69 GF 61 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1756), o aun pueden ser extraídos por los expertos del expediente mismo, aunque no consten en la sentencia, con tal que remita a ellos en forma expresa la propia decisión ( cfr Sent. 13-3-62 GF 35 2E p. 77 [reiterada el 18-772], ob. cit., N° 1745)

.

Cuando no hay elementos de juicio suficientes para hacer la experticia, aun cuando sí para determinar la obligación y su exigibilidad, declarada efectivamente en el fallo, es procedente, en lugar de la experticia complementaria, el juramento deferido de oficio a los fines de cuantificar dicha obligación (cfr comentario Art. 428)

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3. Incidente de conocimiento en estado de ejecución. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente, o si asumen los beneficios del peritaje, como por ej., cuando el actor impugnante ha pedido que se libre el mandamiento de ejecución y se proceda al embargo

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Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana critica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar con estos, y si no pudiera consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de asociados

.

Cuando la sentencia definitiva del juez de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para redefinir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-construir para valorar el > del fallo dictado por todos

(subrayado nuestro).

Omissis…

Aun cuando la Corte ha dicho –-cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p.410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1761— que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley

(subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, expediente N° 001-697, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., estableció:

Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice:

el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.

“Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.

(Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)”.

“En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

“Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98

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“Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

“Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:

En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código

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Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación

.

De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara

.

El caso antes decidido guarda analogía con lo ahora planteado, pues en esta oportunidad la sentencia recurrida, sin nombrar expertos, rechazó el reclamo porque el impugnante de la experticia "afirmó que la misma era excesiva, ya que concedió más de lo que en derecho le correspondía al demandante; que para el cálculo de los intereses tomó en cuenta 'una ficción' y que el salario para el cálculo, a partir del año 1973, no es real

, para concluir en que rechazaba el reclamo por sustentarse en frases muy generales”.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima

.

Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo

.

Resulta entonces que la Alzada, al rechazar el reclamo sin designar a los expertos quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ello no condujo a una violación del derecho de defensa, pues los argumentos de la parte, antes analizados, no se dirigen a impugnar la labor de los expertos sino la sentencia definitivamente firme que decidió la controversia, siendo, por tanto, inútil que la Sala ordene la reposición de la causa al estado de que se designen unos expertos que no podrán más que respetar lo decidido en la sentencia, incurriéndose en pérdidas de tiempo y dinero

.

En consecuencia, se desecha esta denuncia

.

Bajo esta misma perspectiva, acerca de la aplicación al contenido y alcance del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, expediente N° AA20-C-2001-000248, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V.:

...En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito...

. (Subrayado de la Sala)

Como puede observarse de la norma antes transcrita, el juez tiene la potestad de ordenar la experticia complementaria del fallo, como un medio de auxilio técnico para el cálculo de cifras complejas que requieran, necesariamente, conocimientos periciales. De tal forma que el sentenciador no quebranta el principio de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando utiliza herramientas del cálculo que el propio Legislador le proporciona. Considerar lo contrario sería incurrir en el absurdo de obligar a los jueces al realizar ellos mismos cálculos complejos por el simple hecho de no haberse solicitado experticia complementaria del fallo en el escrito de demanda

.

Establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, pasa de seguidas este Superior Tribunal a realizar el análisis y valoración del acervo probatorio que cursa en actas para determinar la legalidad de la sentencia recurrida, haciéndolo de la siguiente manera:

IX

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura pormenorizada de las actas que conforman el expediente de especie observa esta Superioridad que solo la parte demandante y recurrente en apelación en esta controversia jurídica promovió y consecuencialmente, evacuo pruebas ante esta Alzada, actividad esta que consistió en:

  1. Invoco e hizo valer el mérito favorable de los autos, y la ratificación de esas probanzas acompañadas, lo que en esencia no constituye técnicamente un medio de pruebas que se corresponda con los enunciados en el Capitulo II, Titulo III, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en todo caso, tales méritos si es que existen, serán apreciados en la sentencia, si así lo estimare prudente este juzgador, respecto a la primera experticia, realizada por el experto y perito agropecuario F.M., la cual ratifica en su escrito de pruebas por considerar que la misma fue impugnada sin razón alguna por la contraparte.-

  2. Pruebas Documentales:

    1. Cotización emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, en relación al costo por hectárea de la siembra de sorgo a la fecha actual (2005). La indicada prueba consiste en un documento emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, expedido por un funcionario al cual la ley no le atribuye la facultad de dar “fe pública” de su contenido, como si lo hace en el caso del documento público a que hace referencia el artículo 1357 del Código Civil.

      La indicada instrumental solo goza de autenticidad, por lo que la presunción de plena fe “erga omnes” esta sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios idóneos a tal fin, tal como fue establecido en criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 del 15.01.2003; razón por la cual, no es de las pruebas permitidas en segunda instancia de cognición, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por tal motivo debe ser desestimada. Así se decide.-

    2. Documento de prestación de servicios entre su mandante y el ciudadano J.D.A., autenticado bajo el N° 03, tomo IX, de fecha 23.06.2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, marcado con la letra “B”, el cual opone a la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil vigente (folios 327 y 328).

      Con respecto a esta probanza documental, observa este superior tribunal que la misma es contentiva de un contrato de trabajo, el cual fue presentado para su autenticación, por ante la indicada Oficina Registro Inmobiliario con funciones Notariales en fecha 23 de Junio de 2006, constatándose que dicha instrumental efectivamente emana de un funcionario, quién la ley le atribuye la facultad de dar “fe pública” que dicho acto ha pasado en su presencia que su contenido es cierto y que es suya la firma que aparece al pie del instrumento.

      En este sentido considera este sentenciador que el mencionado documento fue declarado por el Registrador Inmobiliario con funciones notariales autenticado y siendo ello así, infiere este sentenciador que el mismo no se equipara al documento publico en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto solo goza de autenticidad, existiendo una presunción de plena fe “erga omnes” sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios idóneos a tal fin, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 del 15.01.2003 y con base a tal aserto, es por lo que este sentenciador concluye que la supra indicada prueba no es de las permitidas en segunda instancia de cognición, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, debe ser desestimada y Así se decide.-

      Por consiguiente, al haber sido desechadas las pruebas promovidas ante este Superior Tribunal, la actividad de este sentenciador en relación al análisis y valoración del mérito de la prueba aportada por los interesados para acreditar sus respectivas argumentaciones, dada la materia que le ha sido deferida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse en esencia, a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de los elementos de convicción producidos ante el Tribunal A quo encaminado a constatar la juridicidad del análisis y juzgamiento probatorio hecho por la recurrida. Y Así se Declara.-

      X

      CONCLUSION PROBATORIA

      Esta superioridad para concluir estima necesario realizar algunas consideraciones en el siguiente sentido:

  3. La sentencia interlocutoria recurrida en apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de mayo de 2006, la cual condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 19.731.600,00. En fecha 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante propuso apelación en contra de la citada decisión, siendo oída en fecha 25 Mayo de 2006.

  4. Que la parte recurrente en apelación no promovió prueba alguna de las admisibles por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 240 del citado instrumento legal; razón por la cual esta Superioridad debe limitarse al análisis de la legalidad de la decisión dictada por el A quo.

  5. De conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia citada, el juez de la causa en su sentencia al ordenar el pago de los daños, deberá estimar estos según las pruebas aportadas por las partes en el proceso; de no poder hacerlo, dispondrá que la estimación la hagan peritos de conformidad con la ley.

    Que dicha experticia será complemento del fallo ejecutoriado y que las partes pueden formular reclamo en contra de ella, por considerar que la misma pudiese estar fuera de los limites del fallo o que la misma es inaceptable por estimar de forma excesiva o mínima el monto de los daños causados. En este caso, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, en caso de haberse dictado la sentencia mediante un Tribunal con asociados o a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo apelable libremente tal decisión.

    A este respecto observa este jurisdicente que:

    1. En la presente causa la estimación de los daños realizada por un único experto designado por el Tribunal, presentado en fecha 21 de diciembre de 2005 (folios 264 al 270), estableciendo un monto de Bs. 67.858.529,48 por los daños ocasionados al demandante, experticia que fue impugnada en fecha 19 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia (folio 272).

    2. Que el Tribunal A quo por auto del 20 de Enero de 2006, ordeno designar por auto separado dos (2) peritos para decidir sobre lo reclamado; los cuales fueron designados por auto del 22 de Febrero de 2006 y consignaron su informe en fecha 11 de Abril de 2006 (folios 295 al 306), estableciendo un monto de Bs. 19.731.600,00 por los daños ocasionados al demandante. Contra esta experticia los apoderados judiciales del demandante formularon apelación mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2006 (folio 308), actividad recursiva que resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, tal como lo manifestó la recurrida en su sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2006.

    3. Que mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estimo los daños causados al demandante en la cantidad de Bs. 19.731.600,00; y que la precitada sentencia fue apelada mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006 (folio 317) suscrita por el co-apoderado judicial del demandante.

    4. Tal como fue indicado, la parte recurrente en apelación no promovió prueba alguna de las admisibles ante esta instancia y por consiguiente, siendo una potestad del juez de la causa fijar definitivamente el monto de los daños ocasionados al demandante, ya que el primer dictamen de la experticia complementaria, aun cuando liga a los jueces a diferencia de la experticia ordinaria, conforme al segundo (2°) aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido impugnado por la parte demandada por considerarla excesiva, autorizo al tribunal para dictaminar facultativamente y según su prudente arbitrio, un monto diferente al señalado por la primigenia experticia, tomando en consideración todos los gastos en que debe incurrir la parte demandante para reparar sus daños, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley.

    En base a las razones anteriormente expresadas, esta Superioridad llega a la conclusión que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al no haber sido desvirtuada mediante probanza alguna que comprobase la falta de base legal de la indicada decisión, hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia, ratifica la estimación acogida por el sentenciador de la recurrida en concepto de daños ocasionados al demandante cuyo monto asciende a la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 19.731.600,oo) que comprende los conceptos de costo de fundación, esto es mecanización (preparación de la tierra -rastra- siembra, aplicación de fertilizantes e insumos –semillas, fertilizantes y herbicidas-, que son los gastos inherentes a los costos de fundación; mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006; mediante la cual se abstuvo de ampliar los cálculos, incorporando gastos efectuados durante el desarrollo de la siembra.

    Aunado a lo anterior, observa esta alzada que la estimación acogida por la recurrida se corresponde con la estimación realizada por los expertos F.M. y León Carpio según informe técnico y avalúo de las parcelas 2, 3, 9 y 10 de uso agrícola “Asentamiento Campesino Guásimo Mayita”, sector Llano Bajo, Municipio Girardot del Estado Cojedes, inserta a los folios del 295 al 307, dando así cumplimiento al dispositivo normativo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y siendo ello así, debe este sentenciador, condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 19.731.600,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.- Así se establece.-

    XI

    D E C I S I O N

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.L.M.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano F.M.F.D.S., ambos ampliamente identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los términos que constan en el presente fallo, y en consecuencia, se declara firme la estimación definitiva de los daños que hiciere el Juzgado A quo, en la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 19.731.600,oo).

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadano J.D.D.A.F. identificado en autos, al pago de la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 19.731.600,oo) por concepto de daños ocasionados a la parte demandante ciudadano F.M.F.D.S..

Se condena en costas del recurso en esta Alzada a la parte demandante por haber sido vencida totalmente. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Año: 196° de la independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg/Msc. D.G.P..

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°0227_ siendo las tres de la tarde (03:00p.m).

La Secretaria.

Abg. M.C.C.

Exp. 616-06.-

DGP/Mccr/inmayeli.-

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