Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.F., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.342.372, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.A. y M.D.L.N.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 30.292 y 54.775, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

K.D.V.P.V. y M.G.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.658.385 y V-22.224.051, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.M.U. y O.P.E., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.392 y 16.741, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.438

El ciudadano J.F., asistido por las abogadas B.A. y L.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 69.249 y 74.330, respectivamente, en fecha 27 de noviembre de 2009, demandó por desalojo a las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2009, y admitiéndose el 09 de diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2010, las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., asistidas por la abogada L.M.U., presentaron escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Durante el procedimiento ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2010, las abogadas M.D.L.N.O. y A.A., en su carácter de apoderadas actoras, presentaron escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas por las accionadas.

El Juzgado “a-quo” el día 19 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 23 de marzo de 2010, el abogado O.P.E., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de abril de 2010, bajo el No. 10.438, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.F., asistido por las abogadas B.A. y L.C., en el cual se lee:

    …Soy propietario de Unas (01) bienhechurias, consistentes de Tres (03) Locales Comerciales, construidos en terreno propiedad de Fogade, ubicadas en Las Parcelas del Socorro 2, Urbanización Popular Los Próceres, Av. Libertador, signados con el N° A73-C-15, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos AREA TOTAL: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (644,80 M2) NORTE: Con la Av. Libertador que es su frente. ESTE: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano O.B.; SUR: Con canal de agua; y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron del Ciudadano J.C., como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de V.E.C., en fecha diez (10) de junio del año Dos Mil Nueve (2.009), quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 117• de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual anexo en original marcado con la letra "A"

    LOS HECHOS

    Ahora bien, ciudadana Juez., en mi condición de legítimo propietario de las bienhechurías anteriormente descritas en la que me he mantenido durante muchos años, ininterrumpidamente, de manera pública, notoria, pacifica, sin oposición de terceros, y con animo de propietario, DI EN ARRENDAMIENTO mediante contrato verbal a las ciudadanas: K.D.V.P.V. y M.G. GUZMAN MEDINA… Dos (02) locales ubicados en la dirección antes señalada para fines comerciales, acordando que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, los cuales cancelarían por mensualidades vencidas, así mismo convenimos que el tiempo de duración seria por el termino de un año contados a partir del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta enero 2.009.

    Es el caso ciudadano juez o jueza, que las arrendatarias antes identificadas, en una actitud irresponsable e injustificada y sin dar ninguna explicación, ha incumplido con sus obligaciones principales asumida en el aludido contrato verbal, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil ocho (2.008) y el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve (2009) en razón del canon establecido en el contrato verbal.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que dichas ciudadanas no han cumplido con ellas condiciones establecidas en dicho contrato, al punto que los locales en cuestión les están dando un uso distinto para el cual fueron arrendados, ya que las mismas, trasladaron a dichos locales enseres domésticos y se encuentran habitando el inmueble, causándole graves daños y modificado la estructura de los mismos sin mi consentimiento, tal como se desprende de inspección judicial practicada por ante el juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, efectuada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), la cual consigno en original marcada con letra "B".

    Cabe señalar que aunado a lo antes expuesto, las ciudadanas en referencia nunca han cancelado los cánones de arrendamiento, y como quiera que les exigí a las arrendatarias el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estas, en vez de efectuar el mismo, procedieron a denunciarme en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de V.d.E.C., consigno en Original Copia Certificada del procedimiento signado con el N° 37-2.009 marcada con letra "C".

    Posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009). y visto el deterioro que le han generado al inmueble las arrendatarias, me vi en la necesidad de citar a mis arrendatarias a la Prefectura Comunitaria ámbito 3C ubicada en la Parroquia M.P.d.E.C., llegando con las arrendatarias al acuerdo que en vez de cancelar los cánones vencidos los cuales ascendían a un total de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100, 00), para ese entonces, de que comprarían las bienhechurias por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) las cuales pagarían en tres cuotas y en caso de no llegar a efectuar el primer pago estas desalojarían el inmueble de inmediato, consigno en Copia Simple acta convenio marcada con letra "D".

    Ahora bien ciudadano juez o jueza que le corresponda el análisis, estudio y decisión de la presente demanda, se hace necesario destacar que las arrendatarias ciudadana K.D.V.P.V. y M.G.G.M. antes identificadas, en una actitud de mala fe vencido el lapso para efectuar el primer pago correspondiente al treinta (30) de agosto del año dos mil nueve (2009), a pesar de solicitarlo estas me informaron que no cancelarían y se quedarían viviendo en los locales de mi propiedad.

    DEL DERECHO

    Siendo que los contratos es Ley entre las partes; que las obligaciones contractuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, bajo el amparo de lo establecido el artículo 1.159 del Código Civil en relación estrecha con los artículos 1.160 ejusdem y en razón del incumplimiento de las obligaciones principales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, el cambio de uso del bien inmueble arrendado, y el deterioro y reformas no autorizadas por mi persona, las cuales denuncio como intencionalmente infringidas por las arrendatarias ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., y los artículos 1 y 34 ordinales a, d y e, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es que demando como en efecto lo hago, la resolución Judicial de la Relación arrendaticia constituida en el precitado contrato verbal, y en consecuencia el Desalojo y la indemnización de los daños y perjuicios que su incumplimiento me ha causado.

    CONCLUSIONES Y PETITORIO

    En razón de las afirmaciones sobre los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho invocados, ante su competente autoridad acudo para demandar como en efecto lo hago en este acto, a las ciudadanas K.D.V.P.V. Y M.G. GUZMAN MEDINA… en su carácter de arrendatarias, por DESALOJO a fin de que convengan o en su defecto sea condenadas a ello por este Tribunal, en lo siguiente:

    1.- En el Desalojo objeto de esta demanda, y la respectiva devolución del inmueble a su propietario.

    2.- En pagar al demandante, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00), lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON CUARENTA Y CINCO (125,45 UT), producto de la suma de los cánones insolutos correspondientes a los meses de: enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2.008) y el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve (2009) en razón del canon establecido en el contrato verbal, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales los cuales están vencidos y no han sido pagados hasta el momento de la interposición de la demanda.

    3.- El pago de los cánones correspondientes a los meses que faltan por transcurrir hasta el momento en que se materialice la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y adicionalmente, en pagar las costas de este proceso, los cuales comprende los gastos ocasionados en el mismo, más los honorarios profesionales de abogados, siendo que el valor total de los conceptos demandados da un monto de CINCUENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.59.000,00), lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de UN MIL SETENTA y DOS CON SETENTA y DOS ( 1.072,72 UT)…

  2. Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., asistidas por la abogada L.M.U., en los términos siguientes:

    …De las Cuestiones Previas

    1) Oponemos formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: a) Por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos exigidos en un libelo de la demanda que indica el artículo 340 ejusdem. En virtud de que el documento que presenta la parte demandante a la luz de la ley no tiene ningún valor jurídico, ya que para los efectos de vender el inmueble ese tipo de documento no lo acepta ninguna Notaria Pública del país y mucho menos una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, porque el mismo lo que avala es posesión del inmueble pero no propiedad del mismo y la parte demandante lo utiliza como instrumento fundamental para fundamentar la presente acción, motivo por el cual lo impugnamos en este acto por ser un documento manifiestamente impertinente e ilegales, igualmente en este mismo acto impugnamos la inspección judicial que consta en el expediente porque en la misma se deja constancia que no existe ningún documento que somos inquilinas… como lo es el caso de un contrato de arrendamiento entre las partes… es decir, ciudadana Juez no existe en autos ninguna obligación contractual entre la pare demandante y la parte demandada y prueba de ello es que nunca aprobamos dicha inspección y manifestando dicha inconformidad no firmamos dicha Inspección Judicial.

    Igualmente el ordinal numero 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud… que la pare demandante no se sabe con carácter este actuando, ya que no existe un documento idóneo para sustentar el derecho que reclama o la pretensión del mismo; Igualmente el ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión… ya que… el libelo de demanda es confuso, es… incongruente en el relato de los hechos, osea que no existe conexión entre los hechos señalados y los fundamentos de derechos aducidos por la parte demandante. Por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida a que se contrae el articulo 78 del citado Código de Procedimiento Civil, cuando en el libelo de la demanda se invocan pretensiones excluyentes entre si al pretender la parte actora como lo señala en el petitorio de su libelo de la demanda que proceda al desalojo del inmueble bajo ningún documento del derecho que reclama y a la vez su cumplimiento, incurriendo en la acumulación prohibitiva a que se refiere el citado ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en los ordinales 6 y 7 del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos en los cuales devienen inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo… es decir… el documento en que fundamenta la acción y que esta marcado con la letra “A”… es un documento que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico no tiene ningún valor probatorio, porque allí se prueba con ello ninguna propiedad del inmueble objeto de la presente acción y con relación al ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante solicitó un resarcimiento de daños, pero no se hace la correspondiente especificación de los supuestos daños incurriendo de esta manera… en omisión, porque no especifica ni la suma de dichos daños y mucho menos su causa…

    De la Contestación de la Demanda

    Rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes los términos en que han sido expuestos la demanda, tanto en los hechos como en las normas de derecho cuya aplicación pide la parte demandante… particularmente por las siguientes consideraciones: a).- Porque es totalmente falso que celebramos un contrato verbal con el ciudadano J.F. parte demandante de la presente causa y si no existe un contrato de arrendamiento, mal puede existir obligaciones contractuales entre las partes para que nosotras estemos incursas en cumplimiento de obligaciones como lo alega la parte demandante, no existe prueba alguna que demuestre que antes de practicarse la Inspección Judicial el Inmueble estaba en buen estado, ni tampoco existe un documento de contrato de arrendamiento que diga que somos inquilinas y que dicho contrato comenzare… desde el 16 de enero del año 2008 hasta enero 2009 y mucho menos que debemos cánon de arrendamiento desde los meses correspondientes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y desde enero del 2009 hasta noviembre de 2009, esto es totalmente falso e incierto… por lo tanto rechazo lo alegado por la parte demandante donde dice que infringimos como arrendatarias los artículos 1 y 34 ordinales a, b, e del Decreto de rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente por ser falso que estamos bajo la obligación de un contrato verbal porque en autos no consta un medio probatorio del mismo… Igualmente rechazamos y negamos los pedimentos de la parte demandante en su petitorio, como también las medidas cautelares solicitadas… por no existir pruebas fehacientes del derecho reclamado siendo necesario que se reúnan los requisitos de ley para tales fines… Solicitamos que se declare sin lugar la demanda…

  3. Escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por las abogadas M.D.L.N.O. y A.A., en su carácter de apoderadas actoras, en el cual se lee:

    …Ciudadana Juez, del análisis del libelo de demanda podemos constatar que cumple con todos los requisitos exigidos en todos y cada uno de los ordinales del citado artículo 340, 1.- Tiene la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, que lo fue el Tribunal Distribuidor y por sorteo correspondió conocer de esta causa a este honorable TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, y SAN D.D.E.C.. 20 En el comienzo del libelo podemos apreciar el nombre, apellido y domicilio del demandante y la identificación de las demandadas y de la lectura del libelo se desprende de manera clara y muy diáfana, el carácter que tiene cada una de las partes. 3º De la lectura del libelo podemos conocer cual es el objeto de la pretensión, el cual está determinado con precisión, y se indica su situación y linderos, constituido por las bienhechurías propiedad de nuestro representado, ubicado en las Parcelas del Socorro 2, Urbanización. Popular los Próceres, Av. Libertador, Local No. A-73-C15, jurisdicción de la Parroquia M.P., del Municipio V.d.E.C.; en el capítulo DEL INMUEBLE, del libelo de demanda. 40 La relación de los hechos se encuentra de manera clara y detallada en la sección de la demanda titulada LOS HECHOS y que se encuentra en la segunda página del libelo, que consisten en la narración de los hechos que originan la demanda que hoy nos ocupa, que nuestro representado le dio en calidad de arrendamiento de manera verbal a las demandadas de autos ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., dos (2) locales comerciales de los tres (3) del cual es propietario, para fines comerciales, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) MENSUALES, pagaderos por mensualidades vencidas, a partir del 16 de enero de 2008 y hasta enero de 2009, y que las mencionadas ciudadanas hasta la actualidad injustificadamente no han pagado los cánones de arrendamiento y que cambiaron el uso del inmueble sin el consentimiento del demandante; y asimismo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se encuentran determinados en el capitulo DEL DERECHO, igualmente el escrito libelar cuenta con las pertinentes conclusiones. 5° Los instrumentos en que se fundamenta la demanda, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, fueron citados en el texto libelar y los cuales se produjeron con el libelo, y se anexaron marcados A, By C. 6° La especificación de la indemnización de los daños y perjuicios demandados, y sus causas, se encuentra en el ordinal 3 del Petitorio del escrito libelar. Y este Tribunal debe decidir que es procedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor "...por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado", lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a "...los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación." Debe considerar este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la suma de los cánones de los meses que transcurran desde el mes de noviembre de 2009 y hasta la total desocupación del inmueble, y pedimos así lo decida este Tribunal. 7° las abogadas que asistieron al demandante se encuentran perfectamente identificadas en el encabezado del libelo. 8° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, se encuentra especificada en el capitulo referido al Domicilio Procesal."

    Ciudadana Juez, de la lectura del libelo de demanda se evidencia que cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 340, y de la manera anteriormente expuesta fue contradicha la cuestión previa opuesta por las demandadas de autos, por lo que este tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa invocada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil y así debe decidirlo.

    Ciudadana Juez, pretenden las demandadas anular la eficacia jurídica de un documento con carácter de público, ilegítimamente a través de una impugnación con una cuestión previa, lo cual rechazamos por ser manifiestamente ilegal, a todo evento insistimos en hacer valer el documento No. 02, Tomo 117, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de junio del año 2009, presentado en original, de conformidad con el arto 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la luz de un buen derecho tiene toda la eficacia jurídica que el ordenamiento jurídico vigente le otorga y el cual prueba la titularidad de los derechos de mi representado sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo. Y es que los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, conforme lo establece el articulo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado…

    …En consecuencia, el documento No. 02, Tomo 117, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de junio del año 2009, tiene fe pública, y para su impugnación se debe seguir el procedimiento de impugnación de los documentos con fe pública establecido en la ley vigente venezolana, al no haberse realizado de esta manera, y por cuanto la parte que produce el documento insiste en hacerla valer, en su tiempo hábil, este Juzgador debe declarar que quedó firme tal documento y debe darle todo el valor probatorio que de él emerge, y pedimos así sea declarado por este Tribunal.

    Igualmente insistimos en hacer valer la Inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador, y San D.d.E.C., que en original corre a los autos, por cuanto fue practicada conforme a lo establecido en la Ley Procesal venezolana. Y es que, los argumentos esgrimidos por las demandadas de autos, no tienen base jurídica ni prueba alguna que le permita al Juzgador examinar para desechar del proceso una prueba preconstituida, en la cual ellas estuvieron presentes, y pedimos así sea declarado por este Tribunal.

    Ciudadana Juez, la impugnación de documentos públicos de acuerdo a la ley puede hacerse por los motivos establecidos en ella y que son diferentes a los expresados por las demandadas, igualmente con un procedimiento totalmente diferente.

    Ciudadana Juez, en este caso, estamos ante la presencia de un contrato verbal de arrendamiento;' cuya existencia ya fue declarada por las mismas demandadas, con anterioridad a esta demanda, cuando expresan que son inquilinas del inmueble y cuya declaración consta en los autos, en documentos, que en copias certificadas expedidas por funcionario público, corren a los autos y que se deben tener por fidedignas por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y debe este Juzgador darle todo el valor probatorio, y pedimos así sea declarado por este Tribunal.

    Respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78, invocada por las demandadas de autos, el Código de Procedimiento Civil…

    …Es la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida y se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de inepta acumulación son las siguientes: 1.- Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo. 2.- Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia. 3.- También se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, o interdictal o breve, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación. Y en este caso en estudio, no hay acumulación prohibida, ya que el desalojo, y solicitud de pago de los cánones no pagados, se llevan en un mismo procedimiento establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo se piden pretensiones que no se contraponen ni que sean totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo, todo lo que se pide en el libelo puede acordarse y cumplirse al mismo tiempo, Igualmente, las pretensiones que se piden corresponden al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia.

    Ciudadana Juez, en el caso de marras, nos ocupa el desalojo de un inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y la jurisprudencia patria, es pacifica al concederle el derecho al arrendador de pedir el pago de los cánones debidos por el arrendatario en la acción de desalojo y de solicitar como indemnización por los daños y perjuicios, el pago de los meses en que el arrendatario siga ocupando el inmueble, "...por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado", lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a "...los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación." Observándose de todo lo expresado que no existe incompatibilidad en las pretensiones del actor, como lo quieren hacer ver las demandadas al hacer uso en su defensa de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, por lo que este Tribunal debe declararla sin lugar, y pedimos así sea establecido.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal, administrando justicia y por autoridad de la ley, debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las demandadas…

  4. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 2010, en la cual se lee:

    …este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO, incoada las abogada M.D.L.N. ARTEGA Y C.A.A. en su carácter de apoderadas judiciales: del ciudadano J.F., en contra de las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M. por DESALOJO. TERCERO: y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio, solvente de los servicios públicos.

    CUARTO: En pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS Bolívares (Bs. 6.900), por Concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009, a razón de TRECIOENTOS bolívares (Bs. 300.) cada uno. En pagar los cánones que se sigan venciendo contados a partir del mes de diciembre 2009 hasta Sentencia definitiva Como indemnización por daños y perjuicios.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales…

  5. Diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el abogado O.P.E., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 26 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado O.P.E., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 10 de Junio de 2009, bajo el N° 02, Tomo 117, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaria, marcado “A”.

Esta Alzada observa que, dicho instrumento, emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de octubre de 2009, en las Parcelas del Socorro, Urbanización Popular Los Proceres, Avenida Libertador, Local No. 73-C-15, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “B”.

Con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia certificada de actuaciones administrativas contenidas en el Expediente No. 37-2009, el cual cursa por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “C”.

4.- Copia fotostática de Acta Convenio de fecha 21 de mayo de 2009, levantada ante la Fundación para el Avance Social (FUNDAVANZA), marcada “D”.

Este Sentenciador considera necesario destacar que, los documentos administrativos constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por funcionarios públicos competentes; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre el ciudadano J.F. (arrendador), y las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M. (arrendatarias), sobre un inmueble ubicado en las Parcelas del Socorro, Avenida Libertador, Local No. 73-C-15, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Durante el lapso probatorio, las abogadas M.D.L.N.O. y A.A., en su carácter de apoderadas actoras, promovieron las siguientes pruebas:

1.- Reprodujeron e hicieron valer en su justo el valor que emerge de los autos, especialmente: a) Del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 10 de Junio de 2009, bajo el N° 02, Tomo 117, de los libros de autenticaciones de dicha notaria que corre en los folios seis (06) y siete (7), del presente expediente; y b) De la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de octubre de 2009, en el inmueble objeto de la presente de causa.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 10 de Junio de 2009, y de la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal “a-quo” en fecha 30 de octubre de 2009, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Croquis de la construcción de las bienhechurías ubicadas en la urbanización popular Los Próceres, Avenida Libertador, Local No. A-73-C15, jurisdicción de la Parroquia M.P., del Municipio V.E.C., otorgado por el coordinador del la junta comunal los Próceres, Parcelas 2, ciudadano C.P..

Esta Alzada observa que, si bien el referido ciudadano C.A.P.R., el día 23 de febrero de 2010, compareció ante el Juzgado “a-quo” señalando que reconocía el croquis que corre inserto a los autos al folio 72, ratificando su contenido, firma y sello del mismo, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión del contenido del instrumento sub examine se desprende, que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Solicitó que se practicara Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, y dejara constancia de los siguientes particulares: 1.-) Se deje constancia del tipo de inmueble si es casa habitación o local comercial y que tipo de uso se le está dando. SEGUNDO: constate cuantas personas ocupan el inmueble y deje constancia de su identificación y edad. TERCERO: Se deje constancia específica del estado de uso y conservación del inmueble, en todas sus áreas y dependencias, tanto exteriores como interiores.

Consta a los folios 91 y 92 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en las Parcelas El Socorro 2, Urbanización Popular Los Proceres, Avenida Libertador, signada con el No. A73-C-15, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., con el fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, dejando constancia igualmente de los siguientes particulares: “Primero:… que se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente acción, en una casa de habitación y el tipo de uso es residencial. Con relación al Segundo Particular… que las personas que se encuentran en el inmueble son J.A.B., M.G. y J.G.; K.P., J.B., S.B.K.B., 26, 24, 06 y 2 años de edad, respectivamente.- Con relación al Tercer Particular… se observa una sola habitación y un baño del lado derecho en mal estado…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

4.- Prueba Testimonial de los ciudadanos J.D.V.S., M.J.P.N., J.M.C., R.S. y J.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.861.279, 22.010.372, 13.574.943, 10.555.063 y 15.652.429, respectivamente.

Este Juzgador observa que los ciudadanos J.D.V.S., M.J.P.N., J.M.C., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 23 y 26 de febrero del 2010, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 82, 83, 84, 95 y 96, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

La testigo R.S., fue evacuada en fecha 23 de febrero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 85 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.F.? Contestó: Si lo conozco de vista trato y comunicación… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce los locales comerciales en la avenida libertador marcado con el Nro. 73-c15, de la Urbanización Popular los Próceres en las Parcelas del S.I.? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo como usted conoce al ciudadano J.F. y como conoce los locales antes nombrados? Contestó: en el 2002 al 2003 yo tuve uno de esos locales alquilados tenia una bodega del sol allí, es el primer local. - QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le alquiló el local comercial y si se lo hizo de manera escrita o verbal? Contestó: el señor Ferreira y lo hizo de manera verbal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a las ciudadanas K.P. Y M.G. quienes actualmente ocupan el inmueble arrendado? Contestó: No las conozco, Cesaron. En este estado se hacen presente los Abogados O.P. y L.M., quienes exponen: "Paso a ejercer el derecho de repregunta que me concede la Ley, sobre el testigo presente de la manera siguiente:… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre las ciudadanas K.P. y M.G. existe un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.F., sobre los locales comerciales ubicados en la avenida libertador A73-C15, pertenecientes al ciudadano J.F.?. Contestó: del contrato no se nada si he sabido que ellas están alquiladas allí porque tengo vecinos que me dicen que están alquiladas allí… CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica todo lo anteriormente dicho en la pregunta número 6, formulada por la parte promovente que no conoce a las ciudadanas K.P. y M.G., como ocupantes del inmueble actualmente arrendado?. Contestó: no las conozco.”

Este Sentenciador observa que la deponente, al responder la Tercera Repregunta, señaló como cierto que tuvo conocimiento que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas K.P. y M.G., con el ciudadano J.F., sobre los locales comerciales ubicados en la avenida libertador A73-C15, porque vecinos le dijeron que están alquiladas allí, lo que mostraría por su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo J.E.S., fue evacuado en fecha 23 de febrero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 86 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.F.? Contestó: Si lo conozco de vista trato y comunicación… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce los locales comerciales, ubicados en la avenida libertador y el terreno sobre el que están construidos? Contestó: Si.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo como usted conoce al ciudadano J.F. Y como conoce el local comercial ubicado en la avenida libertador marcado con el N° A 73C15 de la Urbanización Popular los Próceres de las Parcelas del S.I.? Contestó: Yo lo conocí por medio de mi papá el trabajaba allí cuando estaba en construcción encargado del cuidado de allí limpiaba la parcela por medio de él fue que lo conocí. - QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas K.P. y M.G. que actualmente ocupan el inmueble arrendado? Contestó: no las conozco. Cesaron. En este estado… los Abogados O.P. y L.M.… exponen: "Paso a ejercer el derecho de repregunta que me concede la Ley, sobre el testigo presente de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si ratifica contundentemente que no conoce a las ciudadanas K.P. y M.G. quienes actualmente ocupan un inmueble arrendado como lo acaba de ratificar en la pregunta Número quinta por la contraparte y que dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Los Próceres Avenida Libertador con el Nro. A-73-C15 de las Parcelas del S.I.?. Contestó: no las conozco. Cesaron…”

De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadano, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 12 de febrero de 2010, las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., asistidas por la abogada L.M.U., promovieron las siguientes pruebas:

1.- Invocaron el mérito favorable de los autos.

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Prueba testifical de los ciudadanos M.S.G., B.L.H.P., R.S.C.C. y E.P.A.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.464.214, V- 23.234.737, V-11.523.657 y V-7.003.508, respectivamente.

Este Juzgador observa que los ciudadanos M.S.G., y E.P.A.R., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.

La testigo B.L.H.P., fue evacuada en fecha 22 de febrero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 79 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos K.P., M.G. y al señor J.F.? Contestó: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si existe un contrato de Arrendamiento por escrito entre los ciudadano K.P., M.G. y J.F., sobre el inmueble ubicado en la Parcela El Socorro 2, Avenida Libertador, distinguida con el N° A73-C15? Contestó: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe algunas obligaciones contractuales entre los ciudadanos K.P., M.G., Y J.F., sobre el inmueble señalado anteriormente? Contestó: No. Cesaron... Seguidamente la parte Demandante pasa a ejercer su derecho a repreguntar de la manera siguiente: PRIEMRA REPREGUNTA Diga la testigo que tipo de relación tiene con las ciudadanas KARINA PETI Y M.G.? Contestó: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de instrucción académica titen usted? Contestó: Primaria… Diga la testigo si usted conoce el motivo del presente juicio? Contestó: No.”

El testigo R.C.C., fue evacuado en fecha 22 de febrero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 80 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga EL Testigo Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos K.P., M.G. y al señor J.F.? Contestó: No.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si existe un contrato de Arrendamiento por escrito entre los ciudadano K.P., M.G. Y J.F., sobre el inmueble ubicado en la Parcela El Socorro 2, Avenida Libertador, distinguida con el N° A73-C15? Contestó: No.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe algunas obligaciones contractuales entre los ciudadanos K.P., M.G., Y J.F., sobre el inmueble señalado anteriormente? Contestó: No.- Cesaron… Seguidamente la parte Demandante pasa a ejercer su derecho a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo que tipo de relación tiene con las ciudadanas KARINA PETI Y M.G.? Contestó: No tengo relaciones con ellas, de vista y amistad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que grado de instrucción académica tiene usted?. Contestó: No estudie. Cesaron.”

En relación a las deposiciones B.L.H.P. y R.C.C., no merecen confianza a este Juzgador, ya que de la lectura del interrogatorio formulado por la promovente, se observa que las preguntas enuncian por adelantado el contenido de las respuestas, siendo por tanto ilegal su evacuación, dado que impide que el testigo de razón fundada de sus dichos. En consecuencia, de desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Cumpliendo con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, y en este sentido observa:

1.-) interpusieron la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, aduciendo de que "en virtud de que el documento que presenta la parte demandante… no tiene ninguna validez Jurídica, ya que para los efectos de vender el inmueble ese documento no lo acepta ninguna Notaria Pública y mucho menos una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, porque el mismo lo que avala es posesión del inmueble pero no propiedad del mismo y la parte lo utiliza como instrumento fundamental para fundamentar la presente acción, motivo por el cual lo impugnan en este acto por ser manifiestamente impertinente e ilegales…”

Al respecto, esta Alzada observa que, si bien, del análisis probatorio realizado, al justificativo contenido en el documento original autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de V.E.C., en fecha 10 de Junio del 2009, bajo el N° 02, Tomo 117, que contiene la declaración del actor donde señala que en una porción de terreno propiedad de FOGADE construyo a sus propias y únicas expensas unas Bienhechurías, consistente de tres locales comerciales, en la Urbanización Popular los próceres, Avenida Libertador, N° A73-C-15, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.E.C., el mismo fue desechado de la presente causa, en aplicación al principio de alteridad, dado que nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor; sin embargo, siendo que del escrito libelar se desprende que, la pretensión del actor es el desalojo derivado de una relación arrendaticia verbal, dicho instrumento no constituye el instrumento fundamental de la presente acción; por lo que, en consecuencia, la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

2.-) En relación a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, vale señalar, por no expresar el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, en virtud de que no se sabe el carácter con el que la parte está actuando, ya que no existe documento idóneo para sustentar el derecho que reclama, observa esta Alzada de la revisión del contenido del escrito libelar, que la identificación tanto del demandante como de las demandadas y el carácter en que actúa fue pleno, y siendo que el demandante sustenta su derecho a desalojar a las mismas en una relación locativa de naturaleza verbal, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

3.-) En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, que el objeto de la pretensión deberá indicarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, la parte accionada, se limitó a fundamentar la cuestión previa opuesta solo en el hecho de que: "en relación al objeto de la pretensión", sin señalar el defecto u omisión como defecto de forma supuestamente contenido en el escrito libelar, aunado a que se evidencia del mismo las características del inmueble y los metros cuadrados del terreno que son de un AREA TOTAL: SEISCIENTO CUARENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (644,80 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida libertador que es su frente, ESTE: con Bienhechurias que son fueron del ciudadano O.B.; SUR: Con canal de agua; y OESTE: con Bienhechurias que son o fueron del ciudadano J.C.; es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

4.-) Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º, del artículo 340, ejusdem, vale señalar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observa esta Alzada que la parte accionada se limitó a fundamentar la cuestión previa opuesta en lo siguiente: "la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión". Sin concretar en que consistía el defecto u omisión que supuestamente consumaba el defecto de forma del libelo de la demanda; siendo que el demandante está obligado a señalar sus razones de hecho y su fundamento de derecho; sólo que con respecto a estos últimos no es necesario la indicación en forma minuciosa de los mismos con base al principio del iuris novit curia; siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, vale señalar, que se desprenda claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa; evidenciándose que el escrito libelar cumple con los requisitos previstos en el ordinal 5º del precitado artículo 340 ejusdem, pues contiene la narración de los hechos, y los fundamentos de derecho de manera clara y concisa que explanan claramente la petición del actor; razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

5.-) En cuanto a la cuestión previa contenida en la parte in fine del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, la excepcionante señala que en el libelo de la demandada se invocan pretensiones excluyentes entre si, al pretender la parte actora como lo señala en el petitorio de su libelo de demanda que proceda el desalojo del inmueble, sin acompañar ningún documento contentivo del derecho que reclama y a la vez el cumplimiento del contrato. Observando esta Alzada que la presente acción lo es por Desalojo Arrendaticio y que en forma subsidiaria, los accionantes reclaman el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009 en razón del canon establecido en el contrato verbis que regula la relación locativa; por lo que considera esta Alzada, con fundamento al criterio establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el que ambas pretensiones no se excluyen. En consecuencia, al no existir la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

6.-) En relación a la cuestión previa contenida en los ordinales 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada de autos señala que: "El documento donde se pretende la acción es un documento que a la luz del ordenamiento Jurídico no tiene ningún valor probatorio, porque allí no prueba con ello ninguna propiedad del inmueble objeto de la pretensión”, este Sentenciador advierte que, en relación a dichos argumentos, ya esta Alzada se ha pronunciado con anterioridad, específicamente en el numeral “1”, por lo que da por reproducido dicho pronunciamiento; Y ASI SE DECIDE.

7.-) En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que la parte actora: "solicita un resarcimiento de daños, pero no se hace la correspondiente especificación de los daños incurriendo de esta manera la parte demandante en omisión, por no especificar ni la suma de dichos daños y mucho menos causa"; observando este Sentenciador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandante mediante escrito de subsanación de las cuestiones previas, indicó: "en el caso de marras, nos ocupa el desalojo de un inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y a la jurisprudencia patria, es pacifica en concederle el derecho al arrendador de pedir el pago de los cánones debidos por el arrendatario en la acción desalojo y de solicitar como indemnización por los daños y perjuicios, el pago de los meses en que el arrendatario siga ocupando el inmueble, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado"; y siendo que la doctrina ha señalado que la obligación del accionante, referente a la cuantificación de daños y perjuicios que puedan reclamarse, teniéndose por subsanada la referida omisión, por lo que, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; siendo necesario destacar que con relación a la procedencia o no de los daños se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia, al decidir el fondo de lo controvertido; Y ASI SE DECIDE.

Decididas como ha sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y a tal efecto observa que la presente apelación lo fue, contra la sentencia definitiva dictada el día 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano J.F., contra las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M..

Evidenciándose que el accionante, en su escrito libelar alega ser propietario de unas (01) bienhechurías, consistentes de Tres (03) Locales Comerciales, construidos en terreno propiedad de Fogade, ubicadas en Las Parcelas del Socorro 2, Urbanización Popular Los Próceres, Av. Libertador, signados con el N° A73-C-15, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de V.E.C., en fecha 10 de junio del año 2.009, bajo el N° 02, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; que en su condición de legítimo propietario de las referidas bienhechurías, en la que se ha mantenido durante muchos años, ininterrumpidamente, de manera pública, notoria, pacifica, sin oposición de terceros, y con animo de propietario, dió en arrendamiento mediante contrato verbal a las ciudadanas: K.D.V.P.V. y M.G.G.M., dos (02) locales ubicados en la dirección antes señalada para fines comerciales, acordando que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, los cuales cancelarían por mensualidades vencidas, conviniendo que el tiempo de duración seria por el termino de un año contados a partir del 16 de enero del año 2008, hasta enero 2.009; que las arrendatarias, han incumplido con sus obligaciones principales asumidas en el aludido contrato verbal, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, y el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, en razón del canon establecido en el contrato verbal; incumpliendo asimismo con las condiciones establecidas en dicho contrato, al punto que los locales en cuestión les están dando un uso distinto para el cual fueron arrendados, ya que las mismas, trasladaron a dichos locales enseres domésticos y se encuentran habitando el inmueble, causándole graves daños y modificado la estructura de los mismos sin su consentimiento, tal como se desprende de inspección judicial practicada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, efectuada en fecha 30 de octubre del año 2009; que en fecha 21 de mayo del año 2009, y visto el deterioro que le han generado al inmueble las arrendatarias, se vió en la necesidad de citar a las arrendatarias a la Prefectura Comunitaria ámbito 3C ubicada en la Parroquia M.P.d.E.C., llegando con las mismas al acuerdo que en vez de cancelar los cánones vencidos los cuales ascendían a un total de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100, 00), para ese entonces, de que comprarían las bienhechurias por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) las cuales pagarían en tres cuotas y en caso de no llegar a efectuar el primer pago estas desalojarían el inmueble de inmediato; que vencido el lapso para efectuar el primer pago correspondiente al 30 de agosto del año 2009, a pesar de solicitarlo éstas le informaron que no cancelarían y se quedarían viviendo en los locales de su propiedad; razones por las cuales el uso de la Ley, bajo el amparo de lo establecido el artículo 1.159 del Código Civil en relación estrecha con los artículos 1.160 ejusdem, y en razón del incumplimiento de las obligaciones principales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, el cambio de uso del bien inmueble arrendado, y el deterioro y reformas no autorizadas por su persona, las cuales denunció como intencionalmente infringidas por las arrendatarias ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., y los artículos 1 y 34 ordinales a, d y e, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es que demanda a fin de que convengan o en su defecto sea condenadas a ello por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- En el Desalojo objeto de esta demanda, y la respectiva devolución del inmueble a su propietario; 2.- En pagar al demandante, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00), lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON CUARENTA Y CINCO (125,45 UT), producto de la suma de los cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde enero a diciembre del año 2.008 y el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde enero a noviembre del año 2009, en razón del canon establecido en el contrato verbal, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); 3.- El pago de los cánones correspondientes a los meses que faltan por transcurrir hasta el momento en que se materialice la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y adicionalmente, en pagar las costas de este proceso.

A su vez, las accionadas de autos en el escrito de contestación a la demanda, negaron que celebraron un contrato verbal con el accionante, ciudadano J.F., señalando que, si no existe un contrato de arrendamiento, mal podía existir obligaciones contractuales entre las partes, para que estén incursas en cumplimiento de obligaciones como lo alega la parte demandante en su escrito libelar, aduciendo que no existe prueba alguna que demuestre que antes de practicarse la Inspección Judicial el Inmueble estaba en buen estado, y que tampoco existe un documento de contrato de arrendamiento que diga que son inquilinas y que dicho contrato comenzara desde el 16 de enero del año 2008 hasta enero 2009 y mucho menos que deben cánones de arrendamiento desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009.

Trabada la litis, observa este Sentenciador que, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece en el artículo 34 que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbis o escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales: a) " que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas… "e) Que el arrendatario haya causado daños al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. O efectuado reformes no autorizadas por el arrendador". Siendo que, la presente acción lo fue por Desalojo Arrendaticio, fundamentado en la existencia de un contrato verbis el cual cae dentro de los presupuestos anteriormente señalados, y que el objeto del mismo, fue dado en arrendamiento a las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., consistente en dos (2) locales comerciales.

El Código Civil establece las obligaciones que deben cumplir tanto el arrendador, como el arrendatario en el curso de la relación locativa, las cuales están contenidas en los siguientes artículos, que establecen:

1592.- "El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.-Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos."

1594.- “El arrendador debe devolver la cosa tal y como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y por el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor."

1.596.- “El arrendamiento esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera basar en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario"

1597.- "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios."

Observa este Sentenciador que en primer lugar, se hace necesario determinar la naturaleza de la relación locativa que une a las partes, y en este sentido se observa que, en cuanto a la excepción opuesta por la demandada de que no existe un contrato de arrendamiento, se evidenció del documento público administrativo, valorado por esta Alzada con anterioridad, que las propias demandadas solicitaron la intervención de la dirección de inquilinato en su condición de órgano conciliador en materia arrendaticia, en calidad de arrendatarias del inmueble objeto del presente juicio, y siendo que, dicho documento goza de certeza de los documentos públicos; es forzoso concluir que la relación locativa está regida por un contrato verbis cuya naturaleza es a tiempo indeterminado, lo que hace procedente la aplicación de lo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en materia de desalojo; dado que las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., habitan el inmueble en calidad de inquilinas; Y ASI SE DECIDE.

Determinada la naturaleza de la relación locativa, se hace necesario determinar el si efectivamente las accionadas de autos incurrieron en la causal alegada por el accionante de autos, vale señalar, la contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consistente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.

En este sentido, con relación al hecho en que se fundamenta el accionante en presentar la presente acción de desalojo, vale señalar, a la supuesta insolvencia en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrieron las arrendatarias, hoy demandadas, desde el mes de enero del año 2008, al mes noviembre del año 2009, a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales; se observa que, las accionadas, ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., asistidas por la abogada L.M.U., en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionan señalando que es falso que hayan celebrado un contrato verbal con el accionante de autos, ciudadano J.F., y por cuanto, al no existir contrato de arrendamiento, mal podría existir obligaciones contractuales entre las partes, para que ellas se encuentren incursas en cumplimiento de obligaciones, tal y como lo alega el demandante.

Trabada así la litis, tal como fue señalado con anterioridad, consta a los autos que las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., habitan el inmueble objeto de la presente acción, en calidad de inquilinas, y decidido como fue, que la relación locativa que une a las partes se encuentra regida por un contrato verbis, cuya naturaleza lo es a tiempo indeterminado; le correspondía a las accionadas de autos la carga de probar la extinción de la obligación como lo es el pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte demandante, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

A tales efectos, se evidencia que en el lapso probatorio, las demandadas promovieron como pruebas, en primer lugar, el mérito favorable de los autos, lo cual conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, fue desechado por no constituir un medio probatorio válido; y en segundo lugar la prueba testimonial de los ciudadanos M.S.G., B.L.H.P., R.S.C.C. y E.P.A.R., de los cuales los ciudadanos M.S.G., y E.P.A.R., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos; siendo evacuados solo los ciudadanos B.L.H.P. y R.S.C.C., siendo rechazadas sus deposiciones por esta Alzada con anterioridad, por ser ilegal su evacuación, al haber sido enunciadas por adelantado el contenido de sus respuestas; por lo que, dado que no existe a los autos, prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente demostrara la extinción de la obligación principal de las arrendatarias, como lo es el pago, a favor del arrendador, de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte demandante, las accionadas de autos incumplieron con la carga que le impone el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., se encuentran insolventes en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero del año 2008, a noviembre del año 2009; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que podrá demandarse el desalojo en el caso: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente de dos (2) mensualidades consecutivas”, la presente acción de desalojo, intentada por el ciudadano J.F., contra las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., así como el cobro de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), resultantes de multiplicar TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por los veintitrés (23) meses adeudados, que van desde enero del año 2008, a noviembre del año 2009, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los alegatos del accionante, en cuanto a que las arrendatarias le han dado un uso distinto para lo cual fueron arrendados causándole graves daños, haciéndoles modificaciones de la estructura sin su consentimiento, así como también, que la cosa arrendada se encuentra deteriorada, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones arrendadaticias de conservar la cosa en buen estado; observando asimismo que las accionadas de autos se excepcionan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que no existe prueba alguna que demuestre que, antes de practicarse la Inspección Judicial, el inmueble objeto de la presente acción estaba en buen estado.

En este sentido, el artículo 1592 Código Civil establece:

"El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el Juzgado “a-quo” en la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el accionante, valorada por esta Alzada con anterioridad, dejó constancia que el inmueble objeto de la presente acción, lo es una casa de habitación y el uso es residencial; que el inmueble se encuentra ocupado por las demandadas, y que se observa una sola habitación y un baño del lado derecho en mal estado, que el lado izquierdo se encuentra en regular estado, y que su parte interna y externa también se encuentra en mal estado; con lo cual el accionante de autos demostró, que las arrendatarias han empleado los locales arrendados para un uso distinto para el cual le fue trasladada la posesión; no así en cuanto a que las mismas, hicieran las modificaciones que presenta el inmueble, lo que hace forzoso concluir en cuanto a este alegato, debe ser declarado parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, siento una de las obligaciones del arrendador entregar la cosa, con todos sus accesorios y todas las reparaciones efectuadas, el Legislador presume, que el si el arrendatario recibe el inmueble y no prueba de manera expresa cuál era el estado en que lo recibió, que el mismo recibió el inmueble en buen estado y con todas las reparaciones necesarias efectuadas; lo que hace forzoso concluir que se encuentra probado en el numeral tercero de la referida Inspección Judicial, el alegato de incumplimiento de las obligaciones locativas, por parte de las arrendatarias, en cuanto a la obligación contractual de cuidar la cosa como un buen padre de familia; Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2010, suscrita por el abogado O.P.E., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010, por Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M., asistidas por la abogada L.M.U..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano J.F., contra las ciudadanas K.D.V.P.V. y M.G.G.M.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por unas (01) bienhechurias, consistentes de Tres (03) Locales Comerciales, construidos en terreno propiedad de Fogade, ubicadas en Las Parcelas del Socorro 2, Urbanización Popular Los Próceres, Av. Libertador, signados con el N° A73-C-15, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos AREA TOTAL: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (644,80 M2) NORTE: Con la Av. Libertador que es su frente. ESTE: Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano O.B.; SUR: Con canal de agua; y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron del Ciudadano J.C., solvente de los servicios públicos; b.-) a pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009, a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno; c) En pagar los cánones que se sigan venciendo contados a partir del mes de diciembre 2009, hasta la la sentencia definitiva, como indemnización por daños y perjuicios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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