Decisión nº PJ06420070215 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Octubre del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000566.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.081.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.701.

DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B., A.F.M. Y D.U.D.C. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302, 14.812 y 4.332, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.F., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de marzo de 1966, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. Que se desempeñó como Chofer Gandolero de Carga Pesada. Que devengó un salario diario de Bs. 35.684,89. Que en fecha 15 de marzo de 2007 presentó su renuncia. Que dicha empresa se dedica a transporte de tipo petrolero trabajando para la industria y estando su oficio dentro de lo que establece el tabulador que regula la Contratación Colectiva Petrolera, es norma que deba aplicarles para efectuar su liquidación de Prestaciones Sociales y no la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama diferencia de prestaciones sociales relacionadas con la aplicación del contrato colectivo petrolero. Reclamando PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES 2006- 2007, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, EXAMEN DE RETIRO.

Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que devengara un salario diario de Bs. 35.648,89. Que es cierto que el actor laboró para la empresa como Chofer, desde el día 23 de marzo de 1966, hasta el día 15 de marzo de 2007. Niega, Rechaza y Contradice que la empresa se dedicara al transporte de tipo petrolero trabajando para la industria y todas las empresas que se encuentran en el entorno de dicha petrolera por cuanto no es procedente los alegatos del actor que se le deba pagar contratación colectiva petrolera, por el simple hecho de ser chofer de Gandola. Que no es cierto que dicha clasificación esté inserta en el tabulador de la citada industria. Que niega que la empresa le hubiera aplicado el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que le aplico el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tienen suscrito la empresa con el sindicato que los afilia conocido como SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. instrumento que contiene el tabulador que determina los cargos o servicios laborales y el salario o remuneración pertinentes. Que niega que la empresa realice servicio de transporte para la industria petrolera. Que la empresa realiza transporte general trasladando todo tipo de material y equipos para toda clase de empresa que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades. Que no es cierto que la empresa tenga contratos permanentes de transporte con la industria petrolera que califiquen su actividad económica como conexa o inherente. Manifiesta igualmente la demandada, que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera su representada concedió los beneficios del contrato colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria. Que niega adeudarle cantidad de dinero alguna, por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos le fueron pagados al actor, como se evidencia de planilla de liquidación de la relación de trabajo, bajo el régimen de contrato colectivo. Que por las consideraciones expuestas, la actividad realizada por la demandada no es inherente ni conexa con la industria petrolera y por ende nada le adeuda FAGA BOVINELLI, CA. al actor por diferencia del pago de sus prestaciones o beneficios laborales.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En el presente caso, habiendo la demandada admitida la relación laboral, así como el resto de los hechos que conforma la presente causa, queda controvertida en esta causa, la aplicación o no de la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia si existe alguna diferencia que se le adeuda al accionante. Así se establece.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Promovió prueba de exhibición: En relación a la exhibición considera pertinente esta Alzada, acotar que uno de los elementos novedosos que trae en materia de exhibición de documento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en virtud de ello la parte actora solicitó el libro de Nomina llevado por la empresa, el Registro de vacaciones, las inscripciones del trabajador en el Seguro Social Obligatorio según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondiente que se les hiciera a los trabajadores de manera mensual y que el patrono, de los respectivos registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia, información con relación al Fideicomiso. Observa esta Alzada, que los documentos solicitados fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo los mismos no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En este sentido, promovió prueba de experticia en la cual solicitó se oficiara a la administración Tributaria a los fines de la verificación de la inherencia y conexidad con la actividad petrolera. Observa esta Alzada, que en el folio Nro. 147 donde se verificó la legalidad y procedencias de la referida prueba, se constata que el Tribunal Negó la misma por cuanto no indica con precisión lo solicitado, en razón de ello esta Superioridad no tienen material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió las siguientes documentales:

Recibos de pago mediante los cuales la empresa demandada le cancelaba su salario semanal. Observa esta Alzada, que fueron consignados comprobantes de pago y recibos de pagos que al no ser atacados ni impugnados en ningún forma en derecho, los mimos tienen pleno valor probatorio, sin embargo los referidos documentos arrojan elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia de liquidación emitidos por la empresa a favor del demandante. Observa esta Alzada, que fue consignada liquidación que al no ser atacado ni impugnado en ningún forma en derecho los mimos tienen pleno valor probatorio, sin embargo los referidos documentos arrojan elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Fotocopias simples de recorte de prensa donde la Empresa demandada recibe personal del sistema de Democratización del Empleo todo ello de conformidad con la Ley. Observa esta Alzada, que la documental consignada arrojan elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copias simples de Registro Mercantil de la Empresa Transporte Faga y Bovinillo, C.A. Observa esta Alzada, que la documental consignada arrojan elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de inspección: Solicitó del Tribunal que se trasladase a la sede de la empresa demandada a lo fines de que verificase y dejase constancia de la información solicitada. Observa esta Alzada, que en el folio Nro. 147 donde se verificó la legalidad y procedencias de la referida prueba, se constata que el Tribunal Negó la misma por cuanto no indica con precisión lo solicitado, en razón de ello esta Superioridad no tienen material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informe: Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Unidad de Supervisión, para que informe acerca de la orden de servicio numero 422-07, de fecha 31 de julio de 2007, efectuada por esa oficina en Petro Boscan. Al efecto en fecha, 10 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1730, del cual se recibió resultas en fecha 3 de julio de 2008, folio (271) al folio (278). Observa esta Superioridad, que la referida información suministrada arroja un procedimiento en contra de la demandada por vía administrativa, lo cual a juicio de quien juzga no ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la misma no posee valor probatorio en este proceso. Así se establece.

Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente al expediente 4818, perteneciente a la Empresa FAGA Y BOVINELLI, CA. Al efecto en fecha, 10 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1729.Observa esta Alzada, que no existe resulta alguna de lo solicitado, en virtud de ello no hay material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Solicito se oficiara al Diario Panorama de esta Ciudad para que remitiese a este Tribunal un ejemplar del diario Panorama de fecha 24 de septiembre de 2007. Al efecto en fecha, 11 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1731. Observa esta Alzada, que no existe resulta alguna de lo solicitado, en virtud de ello no hay material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las siguientes documentales.

Consignó Guías de Servicios realizado por el actor a distintas empresas no petroleras, con el fin de de desvirtuar la pretensión del actor de la aplicación de la contratación colectiva petrolera. Observa esta Alzada, que las documentales consignadas no fueron atacadas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, vale decir, la parte actora, en razón de ello la mismas poseen pleno valor probatorio. Así se establece.

Recibos de pago durante el año 2005, 2006 y 2007. Observa esta alzada, que los recibos arrojan que el accionante de autos era contratado por viajes, para una obra determinada y en forma no permanente. Observa esta Alzada, que los recibos consignados arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Contrato Colectivo Petrolero, y de los contratos de trabajo de la empresa FAGA & BOVINELLI, S.A. Observa esta Alzada, que la referida contrataciones colectivas del trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Liquidación final y pago de los conceptos relacionados con el servicio de Chofer. Observa esta Alzada, que fue consignada liquidación y al no ser atacado ni impugnado en ningún forma en derecho los mismos tienen pleno valor probatorio, sin embargo los referidos documentos arrojan elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Examen médico que le fuera realizado por su retiro. Observa esta Alzada, que al no ser atacado ni impugnado en ningún forma en derecho, sin embargo los referidos documentos arrojan elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar nada para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia:

A los fines de que se deje constancia de los registros o asientos de contabilidad de la empresa de las cantidades de dinero pagadas al actor dentro del periodo antes indicado. Observa esta Alzada, que en el folio Nro. 147 donde se verificó la legalidad y procedencias de la referida prueba, se constata que el Tribunal Negó la misma por cuanto no indica con precisión lo solicitado, en razón de ello esta Superioridad no tienen material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informe: Solicitó del Tribunal oficiar al Inspector del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada de la Contratación Colectiva Petrolera y del Contrato Colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI (SINTRANSFABO). Al efecto en fecha 10 de junio de 2008 se libro oficio Nº T2PJ-2008-1733 del cual se recibió resultas, en este sentido esta Alzada ya se pronunció al respecto de esta Contratación y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de la cuenta fiduciaria correspondiente al demandante. Al efecto en fecha 10 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1732, del cual se recibió resulta en fecha 15 de julio de 2008, la cual riela del folio (698) al folio (706). Observa esta Alzada, que de la información suministrada se desprende que existía aperturada un fondo fiduciario individual y los movimientos realizados. Ahora bien considera esta Alzada que la referida información no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Solicitó que se oficiara al SENIAT, Dirección de renta Interna, a los fines de que informase a este Tribunal cual es la tarifa base de los impuestos sobre la renta que paga la empresa demandada al fisco nacional. Al efecto en fecha 10 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1734, del cual se recibió resulta en fecha 15 de julio de 2008, la cual riela del folio (692) al folio (695). Observa esta Alzada que el Seniat suministro la información solicitada, y a juicio de quien juzga la misma no ayuda a dilucidar la controversia planteada en este asunto, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los contratos de servicio celebrados con la empresa demandada. Al efecto en fecha 10 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1735, del cual se recibió resulta en fecha 8 de agosto de 2008, la cual riela del folio (783) al folio (811). Observa esta Alzada que el contrato de transporte entre la empresa demandada y PDVSA es un contrato de transportación terrestre de servicios de mudanzas de taladros y que la misma ayuda a dilucidar la presente controversia, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva.

En este sentido, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertida la aplicación de dicha Convención por ser el accionante de nomina mayor o de nomina menor, sino porque los mismos se encontraba amparados por otra Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Faga & Bovinelli, C.A, alegato este de la parte demandada. Observa esta Alzada, que efectivamente fue debidamente probado que al accionante le cancelaban de conformidad al Contrato mencionado, teniendo estos beneficios laborales superiores a la ley Orgánica del Trabajo, considerando quien juzga que ya teniendo el actor un Contrato Colectivo específico que lo ampara por ser trabajador de la demandada FAGA & BOVINELLI, C.A, no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada una vez dilucidado que al accionante se le aplicaba la Convención especifica que tenia su patronal, y que los mismos no se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera pasa a verificar los montos peticionados en el escrito libelar, los cuales fue determinados por diferencia de prestaciones sociales. Observa esta Alzada que rielan en las actas que conforman la presente causa liquidación de prestaciones sociales realizadas al accionante donde se observa que les cancelaron todos los conceptos por prestaciones sociales, y en virtud de que la presente pretensión se circunscribe en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales por la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a juicio de quien juzga, la empresa demandada nada le adeuda al accionante, en razón de ello se declara sin lugar la presente demanda, confirmándose en todos sus termino la decisión de la recurrida y en consecuencia declarando sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.

LA SECRETARIA

Siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070215.-

I.Z.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-000566.-

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