Decisión nº 040-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000395 SENTENCIA Nº 040/2012

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 04 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 27 de octubre de 2009, ante el Sector de Tributos Internos San Juan de los Morros adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, por el ciudadano H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.398.182, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “FERREAUTO EL GATIAO, C.A.”, domiciliada en la Avenida Los Llanos Nº 10, Casco Central San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por el Abogado J.A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.130; inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de febrero de 1999, bajo el Tomo N° 3-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30588884-1, contra la resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000008, de fecha 14 de enero de 2010, notificada el 24 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 27 de octubre de 2009 y, en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/175/2009-00304, de fecha 05 de mayo de 2009, notificada el 22 de septiembre de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a Bs.F. 5.500,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 06 de octubre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 017/2012 de fecha 02 de febrero de 2012, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis, se dio inicio al lapso probatorio y ninguna de las partes promovió pruebas.

Siendo el 25 de abril de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solamente la parte recurrida trajo a los autos sus conclusiones escritas.

En fecha 30 de abril de 2012, se abrió el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar Sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 30 de abril de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En Calabozo el 26 de enero de 2009, la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió P.A. GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/175, mediante la cual autorizó a la funcionaria S.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.426, con el cargo de Profesional Tributario, adscrita a la mencionada División, a los fines de verificar a la contribuyente FERREAUTO EL GATIAO, C.A. el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 o, en su defecto, 2005-2006 y 2006-2007, así como el ejercicio en curso, y también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos cometidos.

Con fecha 29 de enero de 2009, levantó Acta de Requerimiento GRTI/ RLL/DF/VDF/ISLR/2009/175/01 y Acta de Verificación Inmediata GRTI/RLL/ DF/VDF/ISLR/2009/175/01.

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 05 de mayo de 2009, emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/175/2009-00304, notificada el 22 de septiembre de 2009, por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento en contravención a lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, en consecuencia impuso sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias equivalente a Bs.F. 5.500,00, por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

En fecha 27 de octubre de 2009, FERREAUTO EL GATIAO, C.A. interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Contencioso Tributario contra la referida Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/175/2009-00304, el cual fue decidido Sin Lugar mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000008, de fecha 14 de enero de 2010, notificada el 24 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/ 2011-000888 de fecha 02 de julio de 2011, librado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien anexó el referido recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante legal de FERREAUTO EL GATIAO, C.A., en su escrito libelar expone:

    FALSO SUPUESTO

    En este punto indica que la sanción recurrida debe ser revocada por cuanto el ilícito por el cual fue impuesta la misma jamás se materializó y, por ende mal podría suponerse que se haya configurado el ilícito tributario en cuestión.

    Al respecto alega que las Providencias Administrativas invocadas como fundamento del hecho generador de la sanción, demuestran que su mandante cumplió cabalmente con sus deberes formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales contables, cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes y, particularmente, con la obligación de llevarlos y mantenerlos en el domicilio fiscal o establecimiento del contribuyente, según el Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, en su carácter de representante de la República, expone:

    INEXISTENCIA DEL FALSO SUPUESTO

    Al respecto indica que, en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien no consignó, promovió, ni evacuó, para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustentase sus dichos y desvirtuare los hechos en que se sustenta la decisión de la Administración, y tomando en cuenta el principio de veracidad de las actas fiscales, considera que el acto administrativo tiene las mismas características que un documento administrativo, gozando así de toda la presunción de legalidad y veracidad de los medios y elementos que en ella se encuentran. En tal sentido, aduce, los actos recurridos conservan todo su contenido y sus efectos legales siendo, a su parecer, improcedentes los alegatos de la contribuyente.

    Destaca que la Gerencia Regional de Tributos Internos, para el momento de efectuarse la fiscalización, por no tener los registros en el establecimiento y no exhibirlos al fiscal, incumplió con un deber formal, lo que constituye, por ende, una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional., por lo que se procedió a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo indica la representación de la República que la Administración Tributaria revisó tanto el expediente administrativo Nº 2009-126, como la información almacenada en la base de datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluye que, efectivamente, la contribuyente había sido sancionada anteriormente por los mismos ilícitos tributarios por los cuales se sanciona en el actual procedimiento, convirtiendo a la misma en una cuarta infracción de igual índole para cada ilícito sancionado, entonces considera ajustada a derecho la aplicación de las sanciones impuestas, de 100 unidades tributarias; Planilla de Liquidación Nº 021001231000146, de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso Supuesto.

    i) Falso Supuesto;

    En relación al Falso Supuesto de la Administración Tributaria al considerar que FERREAUTO EL GATIAO, C.A. no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento correspondientes al período impositivo comprendido entre el 29/01/2009 y el 29/01/2009, este Tribunal aprecia:

    Es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Así tenemos que el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 177 de su Reglamento, establecen:

    Articulo 91: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes Especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivo, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    .

    Artículo 177: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    .

    Los Artículos 102 y 145 del Código Orgánico Tributario, señala que:

    Articulo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

    d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

    6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

    7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

    8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

    .

    Consta en autos la copia certificada (Folio 120 del presente expediente) del Acta de Verificación Inmediata GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/175/01, de fecha 29 de enero de 2009, en la cual se puede leer:

    3- El Contribuyente mantiene en el domicilio fiscal la información relativa al registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    SI: NO: X

    Observaciones: no se encontraba en el establecimiento al momento de la verificación fiscal.

    En vista de lo anteriormente expuesto, tenemos que la recurrente se encontraba obligada a mantener en el domicilio fiscal o establecimiento la información relativa al registro de entradas y salidas de los inventarios.

    De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró bajo esta denominación.

    Ahora bien, la Administración en el acto administrativo GRTI/RLL/DF/175/2009-00304 impugnado, sostiene que

    … se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber (es) Formal (es), que se indica (n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y verificación fiscal o C.d.I. levantada por el (la) Funcionario (a) actuante S.E.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-8632426 debidamente facultado (a) según P.A. Nº 175 de fecha 26/01/2009:

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE NTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ( los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 29/01/2009 y 29/01/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil quinientos Bolívares (Bs.F. 5.500,00), por cuanto se trata de la Cuarta infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantada (s) como resultado de la (s) Providencia (s) Nº 454 DE FECHA 14/02/2008, 925 DE FECHA 20/04/2007, 648 DE FECHA 19/06/2006, 2550 DE FECHA 06/09/2005, 648 DE FECHA 19/06/2006, 1237 DE FECHA 07/04/2004, 2550 DE FECHA 06/09/2005...

    .

    Igualmente consta a los autos que conforman el presente expediente judicial, específicamente del contenido de los folios 40, 48, 54 y 62 al 68, en copias certificadas: i) P.A. GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2550 de fecha 06 de septiembre de 2005; ii) P.A. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/648 de fecha 19 de junio de 2006; iii) P.A. GRTI/RLL/DF/VDF/2007/925 de fecha 20 de abril de 2007, iv) Acta de Requerimiento GRTI/RLL/DF/VDF/2008/454/01, v) Acta de Verificación Inmediata GRTI/RLL/DF/VDF/2008/454/01, vi) Acta de Recepción GRTI/RLL/DF/ VDF/2008/454/01 de fecha 28 de febrero de 2008. De los cuales puede observar esta Sentenciadora que en las mismas consta una sanción de índole igual a la que en el presente proceso se discute, resultando procedente la aplicación del limite máximo, por cuanto se dan los supuestos previstos en la norma del artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Visto de esta forma, si concatenamos este hecho con lo plasmado en las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que la recurrente se encuentra en la obligación de cumplir con el deber formal previsto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Artículo 177 de su Reglamento; por lo que no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio FERREAUTO EL GATIAO, C.A., contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000008, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:12 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2011-000395.-

    MYC/ar.

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