Decisión nº 1171 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1171

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000078

ASUNTO ANTIGUO: 1524

VISTOS

con informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 06 de septiembre de 2000, el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.118, actuando como representante legal de la contribuyente FERRE AZUL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 84, en fecha 22 de abril de 1983, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-06503581-1, debidamente asistido por el Abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.269, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.352, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-730 de fecha 10 de julio de 2000, notificada en fecha 14 de agosto de 2000, dictada por la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-RI-300-C.O.E. 118 y Planilla de Liquidación N° 09-10-63-000188, ambas de fecha 28 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber presentado fuera del lapso reglamentario el formulario anual de impuesto retenido y enterado (R.A), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/011996 al 31/12/1996.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 21 de septiembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1524, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y solicitarle el envío del expediente administrativo, correspondiente a la contribuyente accionante.

En fecha 08 de noviembre de 2000, fue notificado el Contralor General de la República, en fecha 10 de noviembre de 2000, fue notificado el Procurador General de la República, y en fecha 23 de noviembre de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 27 de noviembre de 2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 178/2000, de fecha de fecha 13 de diciembre de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2001, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 30 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional. Igualmente, El Tribunal fija ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso de declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2001, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, éste Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SAT-RI-300-C.O.E. 118, mediante la cual se impone multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber presentado fuera del lapso reglamentario el formulario anual de impuesto retenido y enterado (R.A), correspondiente al ejercicio fiscal 1996.

En fecha 14 de octubre de 1997, el ciudadano A.R.S., ya identificado, actuando como representante legal de la contribuyente FERRE AZUL C.A., presentó recurso jerarquico contra la referida resolución de imposición de sanción, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución N° HGJT-A-730 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, en fecha 06 de septiembre de 2001, el ciudadano A.R.S., ya identificado, actuando como representante legal de la contribuyente FERRE AZUL C.A., debidamente asistido por el Abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.269, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.352, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-730 de fecha 10 de julio de 2000, notificada en fecha 14 de agosto de 2000, dictada por la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-RI-300-C.O.E. 118 y Planilla de Liquidación N° 09-10-63-000188, ambas de fecha 28 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber presentado fuera del lapso reglamentario el formulario anual de impuesto retenido y enterado (R.A), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/011996 al 31/12/1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente FERRE AZUL C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que el incumplimiento del deber formal por parte de su representada, “ocurrió en el mes de marzo de 1997, es decir, el hecho imponible ocurre desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos, como es el caso de la presentación del formulario con retardo y así lo disponen los artículos 35 y 36 del Código Orgánico Tributario, lo que significa, (…) que se ha debido sancionar con la unidad tributaria vigente para la fecha en que ocurre la circunstancia material, que es el presupuesto de hecho previsto en el referido Código Orgánico Tributario, y como este incumplimiento ocurre exactamente el 01 de marzo de 1997, para esa fecha estaba vigente la unidad tributaria de Bs. 2.700,00 y NO la unidad tributaria de Bs. 5.400,00, que es lo que erróneamente quiera la Administración Tributaria hacer valer (…), la cual entró en vigencia el 04 de Junio de 1997, según resolución N° 171, hecho este evidentemente posterior.”

Señala que “posteriormente en fecha 14 de agosto de 2000, se recibe la resolución o decisión de esa Administración con relación al Recurso de Revisión de Oficio, que dicha Administración asumió como Recurso Jerárquico (…).”

Aduce que “rechaza de forma categórica dicha resolución (…) por no estar de acuerdo con lo expresado en ella.”

En este orden, sostiene que “es evidente que dicha Administración cuando señala la supuesta cualidad del representante legal lo hace utilizando subterfugios jurídicos con el propósito de no aceptar y reconocer el error por ellos cometidos, ya que si yo A.R.S., me doy por notificado de la (SIC) decisiones emitidas en contra de mi representada sin mostrar dicha cualidad, porque entonces ¿Cuándo ejerzo el derecho de defenderme, se me niega, declarándoseme el Recurso Inadmisible o es ¿Que (SIC) cuando soy deudor asumo una representación y cuando soy acreedor no se me acepta dicha representación.”

Arguye que para demostrar que posee la cualidad de representante legal de la empresa FERRE AZUL C.A., anexa fotocopia del Acta Constitutiva de la referida empresa.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.729.813, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.575, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

En cuanto a la falta de acreditación del poder en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico, señala que “cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, son por razones obvias, las personas naturales quienes constituyen los órganos de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.”

Aduce que “como quiera que sea, o bien las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan.”

Arguye que de las normas previstas en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se “infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el que actúa y las facultades que el han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate.”

En el presente caso, -sostiene- “el presunto representante de la contribuyente ciudadano A.R.S., al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutita o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interese legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso.”

Afirma que “en el procedimiento judicial incoado (…) el representante de la contribuyente consigna una fotocopia del documento constitutivo de la empresa (tal y como lo menciona en su escrito), lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar recurso jerárquico se hubiere dejado constancia de que consignó copia certificada de dicho documento, pues de ser así, el recurrente estaba obligado consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones.”

Advierte que “la fotocopia anexada tiene fecha de constitución el día 22-04-83 y de la lectura del mismo se concluye que los directores nombrados en esa oportunidad durarían cinco (5) años en sus funciones, por lo que podemos concluir en forma fehaciente que dicho documento en modo alguno desvirtúa la afirmación de la administración tributaria, por cuanto no prueba que para la fecha en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario , ciertamente el referido ciudadano tenía la cualidad que se acredita en autos, es decir, la afirmación de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuada en los Autos, pues ante la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración, corresponde al recurrente enervar su contenido.”

Observa “la rigurosidad el requisito de legitimación activa para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, ya que es necesario que el supuesto recurrente tenga interés legítimo en hacerlo, ello al efecto de delimitar cuáles son las personas jurídicamente autorizadas para pedir ante la Administración Tributaria competente, la declaratoria de nulidad de los mismos.”

En este sentido, -sostiene- “el recurso jerárquico debe ser intentado por el titular de los derechos subjetivos o intereses legítimos lesionados por el acto, quien es el único con aptitud de ser parte en el procedimiento administrativo de impugnación.”

Por ello, -destaca- “no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trata, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad para reclamar o impugnar una decisión administrativa. Todo sujeto que pretenda ejercer el recurso jerárquico debe contar con la cualidad suficiente para representar al contribuyente a quien está dirigido el acto impugnado y al no haber cumplido el recurrente con este requerimiento, ha incurrido en los supuestos de inadmisibilidad del mismo.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, es procedente la determinación efectuada por la Administración Tributaria, a la contribuyente FERRE AZUL C.A.

ii) Si es procedente la determinación efectuada por la Administración Tributaria, por concepto de multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber presentado fuera del lapso reglamentario el formulario anual de impuesto retenido y enterado (R.A), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/011996 al 31/12/1996.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, el cual cursa al folio 52 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -30 de abril de 2001-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 14 de agosto, de la Resolución HGJT-A-730, de fecha 10 de julio de 2000, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, en fecha 06 de septiembre de 2000, contra la referida Resolución N° HGJT-A-730 de fecha 10 de julio de 2000.

Ahora bien se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 30 de abril de 2001, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días -hasta el día 26 de octubre de 2001-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 27 de octubre de 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el día 15 de mayo de 2001, fecha en la cual venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, no se produjo ninguna actuación de las partes, ni del Tribunal, hasta el día 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avocó a la presente causa, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por 8 años y 17 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución N° HGJT-A-730 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-RI-300-C.O.E. 118, mediante la cual se impone multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/011996 al 31/12/1996, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil FERRA AZUL C.A., a través de la Resolución N° HGJT-A-730 de fecha 10 de julio de 2000, notificada en fecha 14 de agosto de 2000, dictada por la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-RI-300-C.O.E. 118 y Planilla de Liquidación N° 09-10-63-000188, ambas de fecha 28 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber presentado fuera del lapso reglamentario el formulario anual de impuesto retenido y enterado (R.A), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/011996 al 31/12/1996; al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante FERRE AZUL C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y diez minutos de la tarde (11:10 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000078

ASUNTO ANTIGUO: 1524

LMCB/JLGR/mgr

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