Decisión nº 1488 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de septiembre de 2008.

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1488

Mediante acta levantada el 27 de mayo de 2008, la abogada M.Y.S.M., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal se inhibió para conocer el recurso de amparo tributario ejercido por la contribuyente Ferro Aluminio C.A (FERRALCA), expediente número 1518, nomenclatura de este tribunal, el cual fue interpuesto contra la presunta actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado por retenciones a favor de la contribuyente, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 27 de mayo de 2008, la secretaria titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogada M.Y.S.M., manifestó haber intentado demanda civil ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la sociedad mercantil Ferro Aluminio C.A (FERRALCA).

Continuó exponiendo que por tal circunstancia se encontraba incursa en la causal de recusación, motivo por el cual declaró su voluntad de inhibirse.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa este tribunal a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la manifestación que hiciera la funcionaria M.Y.S.M., en su carácter de secretaria titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El caso sub júdice se refiere a una incidencia de inhibición. En este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. (Negrilla del Juez).

En concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la competencia para decidir las inhibiciones o recusaciones en el caso de los tribunales unipersonales, el cual está redactado en los siguientes términos:

Artículo 53. De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el juez. (Subrayado del Juez).

Este tribunal trae a colación la sentencia emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referidas a las reglas para determinar al funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema (ver sentencia número 01326 de fecha 20 de noviembre de 2002).

En virtud de la normativa antes transcrita y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de corresponderle el conocimiento como Tribunal unipersonal de los procedimientos judiciales en atención a lo dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada por la secretaria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogado M.Y.S.M., antes identificado, es procedente.

La presente inhibición se produce con motivo de la manifestación que hiciere la secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogado M.Y.S.M., considerando que se verifica en el presente caso la causal del ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición es un deber y un acto procesal del funcionario, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las características de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem, expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, la secretaria del juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, alegó la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

( omissis)

10°. Por existir pleito civil entre el recusado o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. (Negrilla del Juez).

En este sentido, el artículo 83 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en efecto, la abogada M.Y.S.M., presentó diligencia ante este tribunal el 21 de julio de 2008, mediante la cual consignó copia simple fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose que la prenombrada ciudadana demandó a la sociedad mercantil Ferro Aluminio C.A, (FERRALCA).

Es por ello que, en virtud de la motivación anteriormente expuesta y una ves evidenciado tal elemento probatorio, este tribunal considera que al haber sido verificados como fueron en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada M.Y.S.M., en su condición de secretaria titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por lo cual la misma debe ser declarada procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.

  2. - CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada M.Y.S.M., antes identificada, en su condición de secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el 27 de mayo de 2008, para conocer del amparo tributario ejercido por FERRO-ALUMINIO, C.A. (FERRALCAL), contra la presunta actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por retenciones a favor de la contribuyente.

3- DESIGNA a la ciudadana Dhennys Hernaylin Tapia Márquez, en su condición de abogado asistente titular de este juzgado, como secretaria accidental en la presente causa en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la ley. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRO-ALUMINIO, C.A. (FERRALCAL). Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La secretaria accidental

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria accidental

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 1518

JAYG/dt/mg

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