Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 31 de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000181

ACCIONANTE: J.F.S., mayor de edad y titular de la

cédula de identidad Nº 4.216.064 y de este domicilio.

ACCIONADA: Cooperativa Batalla De El Juncal R.S

Motivo: Acción de A.C..

I

Procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064 contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,.-

En fecha 25 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el A.C. incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la Audiencia Oral y Pública se celebró en fecha 17 de febrero de 2012.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la parte accionante que el 27 de diciembre del año 2005, un grupo de 96 persona constituyeron la Asociación Cooperativa Batalla De El Juncal R.S. A las postre destaco que el 1º de agosto de 2007, la cooperativa fue contratada por PDVSA Puerto la Cruz, en labores de vigilancia y control de Acceso. Asimismo, señaló que fue objeto de burlas y se le impidió el acceso a sus labores y en fecha 19 de junio de 2008, le fue entregada notificación de suspensión preventiva, sin informarle la causa, y sin que concluyera un proceso investigativo, es decir, primero fue la sanción y luego la investigación. Seguidamente, manifestó que el 8 de agosto de 2008, se le entregó notificación donde se le informó que fue excluído de la cooperativa de manera arbitraria, sin informársele la causa, sin derecho a la defensa y sin que mediara proceso alguno. De igual manera, alegó que en vista de los ilícitos suscitados en fecha 4 de julio de 2008, introdujo recurso de a.c. que fue declarado inadmisible in limini litis en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, Exp. BP02-O-2008-000090. Mas adelante, adujo que el 8 de octubre de 2008, formuló denuncia ante la Coordinación Regional de la SUNACOOP del Estado Anzoátegui, quien dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio (Exp. CRANZ-0065-08-D), que fue decidido mediante p.a. Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, ordenándose su inmediata reincorporación a sus labores habituales, contra la cual el Coordinador Administrativo, el Tesorero y el Administrador de la Cooperativa interpusieron recurso de reconsideración que fue decidido mediante p.a. Nº PARR-071-10 de fecha 1º de julio de 2010, la cual declaró improcedente por tardío dicho recurso. Al apostre mencionó que mediante p.a. PARR-072-01 del 1º de julio de 2010, la SUNACOOP decidió el recurso de reconsideración interpuesto por su persona y ratificó en todas y cada una de sus partes las disposiciones contenidas en la p.a. Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Asimismo, señaló que mediante resolución Nº 114-2010 de fecha 06/10/2010, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social decidió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.V., Coordinador de la Cooperativa, declarándolo sin lugar y ratificando en todas y cada una de sus partes la providencia Nº 016-10 del fecha 10 de marzo de 2010. Mas adelante, destacó que la SUNACOOP emitió P.A. Nº PA 127-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, en la que se procede a la ejecución forzosa de la providencia Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, imponiendo una mula a la cooperativa y notificando al ciudadano A.V., agotando de esta forma la vía administrativa, sin que hasta ahora se haya dado cumplimiento a la providencia que ordena la suspensión del acto mediante el cual se le excluyó y ordena su reincorporación a sus labores habituales. Igualmente, manifestó que tal actuación constituye una violación a las previsiones contenidas en los artículos 31, 35 y 54 de la Ley Especial de Cooperativas, así como a los artículos 1, 2, 5 y 6 de la P.A. de efectos Generales PA 033-05 de la SUNACOOP. De igual manera, solicitó la declaratoria con lugar la presente acción de a.c., y la nulidad absoluta del acto mediante la cual se le excluye Y que fue registrado el 15 de enero de 2009, en la oficina de Registro Público del Municipio S.B., bajo el Nº 22, Folio Nº 168, al 176, Protocolo 1º, Primer trimestre del año 2009, que se ordene al agraviante dar cumplimiento a las providencias Nros. 016-10 y 033-005, así como que se acuerde el pago de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero céntimo (Bs.F. 59.500,00 ) , y todos los anticipos societarios futuros que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, con todos los ajustes que le fueren aplicables como si nunca se hubiese separado de su condición de asociado a la cooperativa. Seguidamente pidió se le paguen los remanentes de excedentes correspondientes a los ejercicios terminados de los años 2008, 2009 y 2010, y que la determinación del cálculo definitivo de la cantidad se realice mediante una experticia complementaria al fallo, con sujeción a las directrices establecidas en la Ley Especial de Cooperativas. Finalmente, solicitó que se ordene, que los concepto condenados a pagar sean hechos a su valor actual, o con la aplicación de la indexación o corrección monetaria, computadas mes a mes, hasta la fecha del, cumplimiento del fallo, tomando como base el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa, se hizo presente el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, debidamente asistido por la Abogada T.d.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498 y por la otra parte las abogadas E.G.E. y M.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 43.572 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S. Asimismo, se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.F.. Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra a la representación de la actora, durante un espacio de 10 minutos, para que expusiera sus alegatos sobre la presente causa, quien lo hizo en los siguientes términos: “Cursa en el expediente actas de asambleas y actos administrativos, copias certificadas por la SUNACOOP, que demuestran que soy Asociado de la Cooperativa el Juncal, que fui ilegalmente excluido a mediados del 2008 y sobre esto se pronunció la SUNACOOP en p.a. Nº 016-10, de fecha de 9 de marzo de 2010, donde suspendió el acto en que se me excluyó, lo declaró ilegal y ordenó mi reincorporación a esa organización social, contra esa decisión el ciudadano A.V. introdujo reconsideración que fue declarada sin lugar por tardía, posteriormente introdujo recurso jerárquico que fue declarado sin lugar en resolución Nº 114, en donde la ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia que ordena mi reincorporación inmediata a la cooperativa. No obstante de estar firme en sede administrativa el referido acto, el agraviante no le dio cumplimiento y la prueba de esto es la providencia Nº 027-10 donde se le impone una multa a la cooperativa por desacato y en vista de que ese desacato me cercena mi derecho al acceso a la información sobre mis bienes, a la Ley de Asociación, al trabajo y a desarrollar actividad cooperativa, consagrado en los artículos 28, 52, 87 y 118, de la Constitución Nacional. Por esta razón solicito a.c., fundamentado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigimán, sea declarada con lugar la presenta acción de amparo y en consecuencia se le ordene al agraviante dar cumplimiento a la providencia 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, que ordena mi reincorporación inmediata a la cooperativa, adicionalmente visto que en el acto mediante el cual se me excluyó fue declarado ilegal y goza de nulidad absoluta, no puede adquirir legalidad por el hecho de ser registrado, por lo que solicito al registrador estampe la nota marginal respectiva de anulación.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación de la parte accionada, quien expuso: “En primer lugar consigno en este acto constante de 11 folios útiles escrito de alegatos contentivo de las causas de inadmisibilidad, asimismo consigno 2 jurisprudencias de la Sala Constitucional que ilustran las causas de inadmisibilidad. Opongo en este acto lo contenido en el artículo 6 que contempla las causales de inadmisibilidad. En efecto del escrito libelar específicamente lo que establece el folio 9 en referencia del petitum que está solicitando por vía de a.c. el cumplimiento de la p.a. N 016-10, emanada de SUNACOOP, cuya fecha de publicación es de 9 de marzo de 2010, en cuya fecha el accionante se da por notificado, es decir, la misma fecha de publicación y de las actas procesales se evidencia que el hoy accionarte interpone la acción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el día 28 de abril del año 2011, es decir, que habían transcurrido 13 meses y 22 días desde que el agraviado tubo conocimiento de la acción lesiva por lo tanto opera la caducidad, por cuanto transcurrió mas de 6 meses para que el presunto agraviado interpusiera la acción que correspondía. En segundo lugar solicito que el Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenida una vez que realice la revisión del petitorio y verifique que el tiempo ha transcurrido con creces, en ese mismo orden de ideas, hago del conocimiento de este Tribunal como causa de inadmisibilidad que el acciónate hace una serie de solicitudes que no son materia a tutelar por la vía de amparo cuando en el petitum solicita anulación de actas de asamblea, cancelación de beneficios, indexaciones y corrección monetaria, en consecuencia solicito la declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo en virtud de la caducidad de la acción”. Se otorgó el derecho a replica a la parte accionnate, quien expuso: “La representación judicial del agraviante opone la caducidad de la acción y toma como fecha el 9 de marzo de 2010, cuando lo correcto es que el lapso de seis meses debe empezar a correr desde el momento en que tuve conocimiento de que una vez culminado las acciones a nivel administrativo existía la lesión a mis derechos constitucionales y ese momento fue el día en que el ciudadano A.V. fue notificado de la multa por desacato que se le impuso a la cooperativa en la p.a. 127-10, que le fue notificada el 17 de enero del año 2011, por lo que para el momento de interposición del amparo el 28 de abril del 2011, no habían transcurridos los 6 meses de los que habla la representación judicial del agraviante, y con respecto a que el amparo no sea la vía siendo esta una vía esta extraordinarias considero que debe ser utilizadas en circunstancias extraordinarias y que mas extraordinaria en que un ciudadano no acata una resolución que queda firme en cede administrativa y que la constitucional nacional lo establece como un deber, y si no es el amparo la vía cual es la vía? “En este estado se le otorgó el derecho a contrarreplica a la parte accionada quien expuso: “Insisto que la providencia contra la que se recurre es la 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, por lo que transcurrió con creces el tiempo para que ejerciera la acción, asimismo apongo las causas de inadmisibilidad previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, de igual manera el amparo no procede, por cuanto no es la vía idónea para hacer reclamaciones de índole patrimonial, siendo el Competente para conocer la referida reclamación realizada por el hoy recurrente el Juzgado de Municipio. “Seguidamente el Tribunal le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.” . El Tribunal en vista de tal solicitud acordó un lapso de 48 horas a partir de la celebración de la audiencia para que la resensación fiscal consigne su opinión escrita.

V

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL

En fecha Veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó que de la revisión de las actas procesales se verifica que efectivamente la Cooperativa Batalla De El Juncal se negó a dar cumplimiento a la p.a. Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Asimismo, señaló que se evidencia de las pruebas aportadas por el hoy recurrente, las diligencias efectuadas por éste, sin conseguír satisfacción a su pretensión, es decir, su inmediata reincorporación a las labore que habitualmente desempeñaba dentro de la referida cooperativa, siendo infructuosos las mismas, de lo cual resulta evidente la negativa expresa de la accionada a cumplir, con la p.a. in comento. De igual manera, expresó que no se evidencia en autos la existencia de decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Asimismo, destacó que las vías ordinaria no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, en virtud de que el órgano administrativo a los efectos de la ejecución de la p.a. apenas cuenta con un instrumento de presión, como lo es la multa, la cual es insuficiente para influir en la conducta de la obligada. A la postre, adujo que en cuanto al pedimento realizado por el presunto agraviado en relación al pago de cantidades de dinero, el mismo resulta improcedente en virtud que el a.c. tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio por cuanto su finalidad es de reestablecer la situación jurídica infringida o aquella que se le asemeje. Mas adelante manifestó que en vista de que la pretensión del quejoso continua sin ser resuelta, esto es, su inmediata reincorporación a las labores que habitualmente desempeñaba dentro de la Asociación Cooperativa, y siendo que existe plena prueba en autos de la infructuosidad de la gestión tendiente a lograr su ejecución en sede administrativa, sumado a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de efectos del acto incumplido, concluyó el Ministerio Público, señalando que la acción de ampro propuesta debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, por cuanto con dicho desacato se le están vulnerando al justiciable los derechos al acceso a la información y a los datos sobre su persona y sobre sus bienes, a la defensa y al debido proceso, a la libre asociación con f.l., al trabajo y a desarrollar actividad cooperativa, contemplados en el texto fundamental. Finalmente opinó que la presente Acción de A.C. debe ser declarada parcialmente con lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales, este Juzgado Superior, observa que el presente caso nace en virtud de la interposición de una acción de a.c. por el ciudadano J.F.S. contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.L, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del acto mediante la cual se le excluyó de la Cooperativa, que se ordene al agraviante dar cumplimiento a las providencias Nros. 016-10 y 033-005, así como que se acuerde el pago de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero céntimo (Bs.F. 59.500,00 ) , y todos los anticipos societarios futuros que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, y que se le paguen los remanentes de excedentes correspondientes a los ejercicios terminados de los años 2008, 2009 y 2010. Ahora bien, en vista de tal solicitud, considera relevante este Órgano Jurisdiccional como primer punto referirse a las previsiones contenidas

En el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Del artículo transcrito se evidencia que la acción de a.c. opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo cual, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, en este sentido observa quien aquí decide que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 8 de octubre de 2008, el recurrente formuló denuncia ante la Coordinación Regional de la SUNACOOP del Estado Anzoátegui, quien dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio (Exp. CRANZ-0065-08-D), que fue decidido mediante p.a. Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, ordenándose su inmediata reincorporación a sus labores habituales, y que la SUNACOOP emitió P.A. Nº PA 127-10 de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante providencia Nº 016-10 de fecha 9 de marzo de 2010, se impuso multa a la referida cooperativa en virtud del incumplimiento de dicha providencia, evidenciándose de esta manera el efectivo agotamiento de la vía administrativa, sin que de actas se vislumbre la satisfacción de la pretensión del hoy recurrente, es por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso están dados los supuesto de procedencia previstos por ley para que prospere la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

De igual manera es importante destacar, el hecho que tal actuación por parte del hoy recurrido constituye una conducta lesiva que conculca el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Libre Asociación con F.L., al Trabajo y a Desarrollar Actividad Cooperativa, siendo la interposición de la acción de a.c. en el presente caso la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, es menester referirse a las reclamaciones monetarias realizadas por el accionante referentes a que se acuerde el pago de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero céntimo (Bs.F. 59.500,00 ) , y todos los anticipos societarios futuros que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, y que se le paguen los remanentes de excedentes correspondientes a los ejercicios terminados de los años 2008, 2009 y 2010, al respecto es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 2002-29, Expediente Nº 01-26067 de fecha 31/01/2002, el cual señala que:

Es Jurisprudencia reiterada de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia que la naturaleza del recurso de Amparo es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, sentencia de fecha 26 de junio de 2001, caso Inversiones Al Massura C.A. del T.S.J. La situación descrita por el solicitante resulta a todas luces irreparable, pues mal podría reincorporarse a los accionantes en un cargo que desapareció del mundo jurídico y muchos menos podría el Juez Constitucional ordenar el reintegro de los sueldos dejados de percibir, ya que se estaría indemnizando un daño irreparable

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el carácter restitutorio de la Acción de A.C., ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente pretende la condenatoria a la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S, por los pagos antes especificados, al respecto señala quien aquí decide que el amparo bajo ningún concepto tiene carácter indemnizatorio pues la naturaleza del mismo es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que debe desestimarse las solicitudes de pago realizadas por el ciudadano J.F.S.. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la presente acción de a.c. interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la presente la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064 contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, a su puesto habitual de trabajo

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, Cooperativa Batalla De el Juncal R.S.

QUINTO

Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2010). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 4:43 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.

BP02-O-2011-000181

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