Decisión nº KP02-R-2013-000935 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000935

En fecha 31 de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 809/2013, de la misma fecha, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.M.L. y J.A.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.944 y 56.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FEROCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 19, tomo 59-A, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Feroca, C.A, ya identificados, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2013, se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte accionante consignó escrito de alegatos de la apelación interpuesta.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2013, la parte demandante, ya identificada, fundamentó su acción con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que para el 01 de junio de 1998, su representada inició relación arrendaticia, con la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A. “(…) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el número 31, tomo 14-A siendo su última modificación en fecha 28 de mayo de 2004, registrada ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo debidamente inscrita najo el número 54, tomo 81-A-PRO, y no la modificación señalada por la demandada de manera maliciosa de fecha 12 de febrero del año 2004, bajo número 01, tomo 10-A llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Que su representada “es arrendataria del local comercial signado con el número 3-A, tal como se puede evidenciar del Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 9, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente, que contiene el último contrato suscrito por las partes”.

Que al iniciar la relación de orden arrendaticio fue a través de la sociedad mercantil Feroca C.A, que se suscribió un contrato de arrendamiento de carácter privado debidamente suscrito por las partes; “(…) extendida su continuidad como se evidencia en autos por el lapso de quince (15) años y tres (03) meses, ahora bien de acuerdo al escrito libelar, en el último contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de Seiscientos cincuenta (Bs. 650,00) Bolívares mensuales, más el impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual aumentando el canon de arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo en la actualidad un canon de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 1.450,00) mensual más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mensual.”

Que el “fundamento de la demanda incoada es la situación por falta de pago supuesta de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2012”, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (1.450,00) mensuales, lo que en una simple operación de multiplicación arrojan la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.250,00) “(…) suma la cual, no puede obviarse por simple voluntad de la parte, la cual fija en estimación una distinta, sin dar explicación de cómo resulta.”

Alude a la violación al orden público procesal y de la materia. Que “No obstante la simplicidad demostrada en los autos, en cuanto a la materia relacionada al objeto y a la cuantía que deviene de ese objeto, y siendo estos elementos indivisibles, plenamente manifestados por la parte accionante en el libelo de la demanda, la juzgadora en la decisión flagrante violatoria al derecho a la defensa por silencio de pruebas, prefirió acogerse a la estimación sin fundamento propuesta por la demandante, violando así el artículo 49 ordinal 1 correspondiente al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional.”

Que “(…) queda claro que en razón de una relación ya existente por arrendamiento de los locales comerciales y por el tracto sucesivo generado, dichos locales conforman el objeto o cosa que interesa a las partes en la citada relación; el consentimiento viene expresado en un intercambio epistolar manifestado en las comunicaciones entre las partes y que fueron consignadas y no contradichas ni impugnadas en el proceso por lo que la juzgadora se encontraba obligada a su apreciación (…)”.

Arguyó la ilegitimidad de la representación judicial de la accionante, debido a que la Juzgadora ignoró las cláusulas de los estatutos de la compañía Promociones el Turbio C.A, es decir, la modificación que le hacen al artículo 24 de dichos estatutos, en fecha 28 de mayo de 2004, en la cual se realizó una nueva distribución accionaría.

Hizo referencia a la “inexistencia de la mora en las obligaciones del arrendatario”; la violación “al derecho de la propiedad (sic)” así como la “falsa valoración de instrumentos públicos mercantiles violento (sic) el derecho a la defensa de [su] representada”.

Alegó la “mora colectiva de los arrendatarios del Centro Comercial los Cardones como resultado de las políticas de Promociones el Turbio C.A.”.

Se refirió a la excepción de pago vencido, como a las partes que modificaron las condiciones del contrato de arrendamiento.

Alegó la violación del principio a la exhaustividad que habría sido violentado por la Juez de Instancia “con las duras consecuencias constitucionales en contra de [su] representada”.

Que el poder otorgado al ciudadano C.J.R.J., por la ciudadana M.t.G.d.Y., carece de toda validez por estar viciado de nulidad absoluta y la información contenida en las actas que trae la demandante al proceso en examen, generan un evidente fraude que trae como consecuencia el engaño al juzgador al proporcionarle información errada, lo cual está en contra del orden público, que estamos en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción, por haberla perdido, como consta a través del instrumento público. Que la certeza y contundencia del argumento esgrimido y las pruebas documentales que lo sustentan, no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta por la juzgadora en la revisada, lo que le indujo a una decisión errónea que materializa la indefensión de su representada y el error evidente que genera la falta de apreciación de una prueba en documento público.

Por otra parte aduce que “la parte recurrente en los documentos antes citados confiesa de manera clara e inequívoca que quienes le antecedieron en la propiedad del centro comercial, recibieron cantidades de dinero por concepto de iniciales para la adquisición de los locales comerciales que le correspondían anteriormente en condición de inquilinos de Centro comercial los cardones; con lo cual queda claro que la situación jurídica de [su] representado dada la circunstancia de las partes haber alcanzado un acuerdo en relación a la oferta de la venta hecha a [su] representada; todo ello hace más que evidente, que la decisión que se ataca por vía de amparo no estableció un derecho probado de autos y aceptado por la querellante lo cual es una manifiesta confesión de tal derecho a la propiedad, vulnerando en la sentencia aludida, (…) la actitud de los propietarios del Centro Comercial Los Cardones, quienes han actuado de manera simulada, fraguada, contraria a cualquier principio que vulnera el orden público, las buenas costumbres y el recto orden del derecho (…) que la hoy recurrente de amparo FEROCA C.A., es copropietaria de local 3-A, estando exentos de pagar canon de arrendamiento desde el mismo momento en el cual se establecieron condiciones de la compra venta, generándose así un nuevo tipo de relación distinta a la arrendaticia (…)”.

Que por otro lado señalan la violación del artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violentarse de manera grosera y aviesa el derecho a la defensa de su representada, el derecho a la igualdad procesal y por último el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a una v.d., en virtud que la parte accionante pretende desalojar dos (2) locales comerciales a quien le dio en venta los mismos bajo una simulación de derecho.

Solicitó la admisión de la presente acción de amparo y que se declare con lugar; que por consiguiente se anulen las actuaciones procesales en el expediente “KP02-V-2013-0077” y de manera puntual se suspenda la orden de desalojo del inmueble inconstitucionalmente acordada y se ordene la designación de un nuevo Juez que se avoque al conocimiento de la causa y notifique debidamente a las partes para que se pongan a derecho.

Ahora bien, cabe observar que en fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito a los efectos de esgrimir “las respectivas, violaciones de carácter constitucional o susceptibles violación de acuerdo al auto (…) del 10 de octubre”, alegó la falsa valoración del instrumento mercantil que a su decir origina la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa.

Se refirió a la “falsa de valoración del instrumento traído a juicio por ambas partes y que hace la sentenciadora del contenido del Acta de accionistas de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. (…)”. Que la venta de fecha 28 de mayo de 2004 modificó la condición de los representantes; que “a ninguno de los arrendatarios se les notificó de tal venta y entre ellos [su] representada, aún sabiendo que la (sic) normas que rigen la relación arrendaticia son de orden público y al no ser cumplidas se violentó de manera flagrante el Orden Público (…) que a partir del 28/05/2004, el Centro Comercial Los Cardones tuvo nuevos propietarios y nueva representación, la cual no es la de Promociones El Turbio PROTURCA C.A., mucho menos la de M.T.G.D.Y., representación esta, que se pretende en el juicio y la cual está viciada de inconstitucionalidad”.

Que se violentó el derecho al debido proceso de su representada, porque era obvia la existencia de nuevos propietarios y otros representantes legales de la persona jurídica que el juzgador no apreció, ocultándose así acciones que el juez constitucional debe valorar para la consecución de la existencia de la buena fe y el buen orden público procesal que evidentemente se violentó.

Hizo referencia a la inexistencia de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

Indicó que se apartaron de los criterios jurisprudenciales por lo que se trasgredí los principios de seguridad y certeza jurídica.

Aseveró la violación a un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitó que se declare con lugar el a.c. incoado y se ordenen las medidas referidas al amparo cautelar que lo complementan.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

“(…) UNICO:

Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de a.N.M.T. ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Y, siendo que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar de Amparo, este tribunal observa que su pretensión se circunscribe a que se dicte un mandamiento de A.C. contra la Sentencia de desalojo emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que exista constancia alguna de autos que los querellantes hubieren agotado los medios preexistentes ordinarios, vale decir, proponer el recurso de apelación en contra de la decisión que consideran les es lesiva.

Resulta necesario observar a la parte querellante, que la figura del Amparo no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación de las pruebas por parte de los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala constitucional del supremo Tribunal al advertir:

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

., (caso: E.S.E.O. de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.)

Por consiguiente, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional no puede analizar – a través de esta vía- si acaso la Juez de la recurrida valoró apropiadamente los “instrumentos mercantiles” que la querellante indica, como tampoco si acaso la Junta Directiva de una sociedad de comercio procedió apropiadamente según las facultades que presuntamente le eran o no conferidas, por lo que los razonamientos empleados por el a-quo para motivar su decisión de mérito, le resulta privativo en su función jurisdiccional.

A beneficio de mayor precisión, otra sentencia posterior de la misma Sala Constitucional señaló:

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, observa esta Sala que, de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar una supuesta desacertada valoración de una prueba documental y los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de revocar el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esa misma Circunscripción Judicial que había sido sometido a su conocimiento con ocasión del recurso de apelación ejercido contra aquella.

(omissis)

Asimismo, en sentencias dictadas el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”) y 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De igual manera, recientemente, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de a.c., la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)

. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo).

Con ello queda puesto de manifiesto, que la apreciación que hizo la recurrida respecto a la solvencia de la arrendataria fue resuelto, aunque de manera distinta a la que aspiraba la recurrente, con base al propio análisis e interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme consta al folio 206 de estas actuaciones, en tanto que el Amparo postulado persigue se corrija esa interpretación por cuanto el recurrente la considera desacertada, lo que, como se ha dicho ya enjundiosamente no constituye el objeto de la vía extraordinaria que por medio del presente se analiza por lo que en razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión postulada. (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte accionante consignó escrito a los efectos de argumentar la apelación interpuesta bajo los siguientes términos:

Que “(…) no se había agotado la vía ordinaria que tenía la demandada concerniente al desalojo intentado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A (…)”. Que “a pesar de lo enmarañado del escrito de sentencia y la forma de justificar la misma, es de conocimiento que los procedimientos de desalojo por la cuantía muchos de ellos, no tienen apelación y a pesar de ello, en su debida oportunidad [ejercieron] el mismo, el cual fue debidamente negado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal negativa cursa en autos, y mal podría ser lo que no procede ser el argumento para declarar la inadmisibilidad del presente Amparo, con lo cual se [les] negó el acceso a la justicia, a ser oídos por los órganos jurisdiccionales, se [les] negó de manera flagrante a la tutela judicial efectiva, violentándose así los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) para evitar que el A.C. sustituya todo el Ordenamiento (sic) Procesal (sic) de Derecho (sic) Positivo (sic), el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos, como el cumplimiento de los deberes por parte de particulares y del propio Estado; el Juez de Amparo, no debe admitir esta acción, cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz, sean idóneos para lograr los fines pretendidos (…)”

Que, “(…) de la revisión y análisis de las actas procesales específicamente de la lectura del escrito libelar del Amparo (…) observa que su pretensión se circunscribe a que dicte un mandamiento de A.C., contra la sentencia de desalojo, emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que exista constancia alguna de los autos que los querellantes hubieren agotado, los medios preexistentes ordinarios, vale decir, proponer el recurso de apelación en contra de la decisión que consideran le es lesiva (…).”

Que “(…) Si bien es cierto, no todo derecho es susceptible de la Pretensión de Amparo, no es menos cierto que la Sala Constitucional ha señalado de manera clara que el Juez Constitucional, esta en la obligación de examinar el caudal probatorio que sirve de base a la pretensión a objeto que de su examen el Juez, bajo el principio de exhaustividad valore cada uno de los instrumentos presentados, es allí, cuando el Juez de manera inmotivada pretende de un zarpazo vulnerar el derecho que [tienen] debido a que los instrumentos que se llevan a autos, sean desconocidos y no motivados (…)”.

Indica que, no es cierto que la motivación de los elementos probatorios es el resultado privativo de la función jurisdiccional de un Juez, porque de lo contrario una mala valoración probatoria contraria a los principios constitucionales, permitiría establecer derechos no establecidos, y con lo cual se podría estar en presencia de una prueba ilegitima por inconstitucional, porque la misma en sí violenta derechos fundamentales de una de las partes, y en el presente caso al no valorarse las mismas, o en su defecto no tenerse valorada debidamente se violentó el derecho constitucional, como fue el derecho a la defensa, originando de una total inmotivación de la sentencia.

Que “(…) la inexistencia de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento dada la circunstancia, que para el momento de intentar la demanda de desalojo por los pagos insolutos de los cánones de arrendamiento de [su] representada, ya que la querellante presentó dicha demanda en el mes de Enero del 2013, y para la fecha estaba debidamente notificada que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lo cual al estar notificada está en pleno conocimiento de que se han realizado los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, los cuales se han efectuado por ante el Tribunal ya señalado por la circunstancia de no querer la Administradora recibir los mismos (…)”.

Señala que si constituye una vía extraordinaria de amparo, porque al no existir una vía ordinaria de recurrencia, no se puede desalojar a un presunto inquilino por pagos insolutos cuando los ha pagado por ante el tribunal que ordena su desalojo y que a su vez, dicha demanda por desalojo es interpuesta con posterioridad a las consignaciones de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, y más aún .cuando dicha demanda, se intenta con pleno conocimiento del accionante que los pagos a su favor cursaban por dicho Tribunal, colocando a nuestra representada en completo cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias.

Que “(…) No cabe la menor duda, que la conducta fraudulenta desplegada por los miembros de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., constituye una conducta irrespetuosa, contraria a los principios de lealtad y probidad de las partes en el proceso, al interponer una pretensión consciente de su falta de fundamento, narrando hechos no acordados con la verdad. Por lo que es concluyente expresar, en concordancia con [el] M.T., que la conducta procesal de la parte ACTORA en [el] proceso, se puede deducir -operación lógica-critica- fundamentos en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos, el trasfondo fraudulento, desconocidos en el proceso, perjudiciales a los derechos e intereses de nuestra patrocinada y contrarios a la majestad de la justicia.”

Que el caudal probatorio traído a autos no es más que la prueba para que un Juez en aras de restituir derechos Constitucionales, se pronuncie de manera obligada porque de lo contrario el concepto de justicia y tutela judicial efectiva no tendría mayor sentido en nuestro ordenamiento Constitucional.

Que en el presente caso, “(…) la demanda se incoa en fecha 11/02/2013, fecha en la cual, ya se encontraban consignados en tribunales, los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, aplicando el procedimiento del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuando se encontraba debidamente notificada la demandante de dichos depósitos, es cuando esta escoge convenientemente, los primeros meses subsiguientes a los motivos que originaron la negativa a recibir los cánones de arrendamiento vencidos, con la finalidad de justificar su acción, y la juzgadora acoge su planteamiento, sin tomar en cuenta las dificultades administrativas judiciales que conlleva el inicio del procedimiento de consignaciones, tales como el tiempo necesario para la apertura de la cuenta bancaria y los demás tramites que conlleva”.

Que aunado a todo eso, no se tomó en cuenta que para la fecha de la demanda ya se habían cumplido todos los trámites de los primeros cuatro (04) meses y del mes de noviembre de 2012, con lo cual se configuraba un estado de completa solvencia de las obligaciones del arrendatario y que además a la fecha señalada, la arrendadora se encontraba debidamente notificada de las señaladas consignaciones. De modo, que lo anterior no fue valorado por la sentenciadora, más aún fue ignorado en todo el proceso, para la fecha de presentación de la demanda por desalojo, la misma, no procedía por insolvencia por los pagos de cánones vencidos, porque para la fecha ya habían sido consignados en el tribunal correspondiente, siendo estos elementos que debieron ser apreciados a favor del débil jurídico de la relación arrendaticia y por el contrario fueron absolutamente ignorados por la juzgadora.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el a.c. interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de de octubre de 2013, por el ciudadano J.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Feroca, C.A, ya identificados, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

En tal sentido, se observa que la parte apelante fundamentó su recurso de apelación señalando lo siguiente: “(…) es de conocimiento que los procedimientos de desalojo por la cuantía muchos de ellos, no tienen apelación y a pesar de ello, en su debida oportunidad ejercimos el mismo el cual fue debidamente negado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal negativa cursa a los autos, y mal podría ser lo que no procede ser el argumento (sic) para declarar la inadmisibilidad del presente Amparo, con lo cual se nos negó el acceso a la justicia, a ser oídos por los órganos jurisdiccionales, se nos negó de manera flagrante la tutela judicial efectiva, violentándose así los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta Pretensión de Amparo (…)”.

Al entrar a revisar dicho alegato, esta Juzgadora observa que efectivamente, la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.M.L. y J.A.I., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Feroca, C.A, supra identificados. En tal sentido, forma parte de la motiva de la sentencia apelada el punto “único”, en el que se indicó lo siguiente:

(…) de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar de Amparo, este tribunal observa que su pretensión se circunscribe a que se dicte un mandamiento de A.C. contra la Sentencia de desalojo emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que exista constancia alguna de autos que los querellantes hubieren agotado los medios preexistentes ordinarios, vale decir, proponer el recurso de apelación en contra de la decisión que consideran les es lesiva.

(Negrillas añadidas).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano A.M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones El Turbio Proturca, C.A., contra la sociedad mercantil Feroca C.A., se estimó en la cantidad de “DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (17.400,00 Bs.) O EL EQUIVALENTE A CIENTO NOVENTA Y TRES CON 33 DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS” (folio 36), es decir, no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por lo que de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resultaba impugnable por medio del recurso ordinario de apelación.

En todo caso, se observa que, en el juicio principal que originó la presente acción, la representación judicial de la sociedad mercantil Feroca C.A. si apeló en fecha 18 de septiembre de 2013, de la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que la misma fue negada por auto de fecha 24 de septiembre de 2013; lo cual no fue analizado por el Juzgado que conoció en primera instancia del a.c. que se revisa. (Vid. Folios 264 al 268)

Lo antes indicado hace considerar a esta Juzgadora que la sentencia apelada yerra al considerar que el presente asunto es inadmisible por no existir “(…) constancia alguna de autos que los querellantes hubieren agotado los medios preexistentes ordinarios, vale decir, proponer el recurso de apelación en contra de la decisión que consideran les es lesiva (…)”; ya que, de los autos se ha evidenciado que, pese a no proceder el recurso de apelación contra la sentencia accionada, la parte interesada apeló de dicha decisión, recurso éste que fuere negado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, al verificarse que la acción incoada no resulta inadmisible por las razones esbozadas por el Juez a quo; se revoca la sentencia apelada; debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación incoado. Así se declara.

Conociendo sobre el fondo del asunto planteado, esta sentenciadora debe hacer mención a la naturaleza de la acción de a.c. y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión de derechos constitucionales en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de a.c..

Ahora bien, en cuanto a la causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Juzgado Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presunta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Dicho esto, debe reiterarse lo supra plasmado, que al tratarse de una demanda de desalojo que fue estimada en la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 17.400) o el equivalente a Ciento Noventa y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (193,33 UT), no resultaría procedente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia impugnada de conformidad con el criterio indicado en la sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad, debe revisarse por otra parte que la misma sea procedente, de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece en su encabezado que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

…omissis…

.

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Por lo tanto, este Juzgado Superior analizando los anteriores requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c.; en primer lugar, debe señalar que no se evidencia de lo expuesto por la accionante -en relación a las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciados-, que la misma haya manifestado a esta instancia constitucional, que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara haya actuado fuera de su competencia cuando en fecha 14 de agosto de 2013 dictó la decisión impugnada. En consecuencia, al no constituir el anterior fundamento parte integrante de las delaciones efectuadas por la quejosa en su escrito de amparo, se estima que dicho requisito de procedencia no resulta aplicable al caso de autos, por no haber sido debidamente alegado como violatorio de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

En segundo lugar, esto es, que la sentencia objeto del presente amparo haya lesionado un derecho o garantía constitucional; observa este Juzgado Superior que la parte accionante señaló lo siguiente:

Alegó la “violación al orden público procesal y de la materia” ya que -a su decir- en cuanto a la materia relacionada al objeto y a la cuantía, la Juzgadora prefirió acogerse a la estimación sin fundamento propuesta por la parte demandante, violentando el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo indicó que la sentenciadora hizo una falsa valoración al señalar que la sentencia no era apreciable en dinero y que tal hecho debía ser alegado y probado, cuando la presente demanda se origina bajo la presunción de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensuales “que multiplicados por cinco (05) meses demandados son Bolívares Doce Mil Seiscientos (Bs. 12.600) (…) tiene una cuantía predeterminada por los mismos hechos, por lo que al establecer como firme la cuantía estimada por la demandante, la juzgadora violentó el orden público procesal (…)”.

Dada la gran importancia y relevancia que implica en el ordenamiento jurídico la noción de orden público, considera necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde precisó que:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

. (Resaltado del Tribunal).

Sobre lo alegado, se evidencia que la representación judicial de la empresa mercantil Feroca C.A. en su escrito de contestación, rechazó la cuantía de la demanda por no adeudar –según sus dichos- canon de arrendamiento alguno ni cualquier otra deuda. No obstante ello, no agregó ningún elemento probatorio del cual se extraiga que la cuantía señalada por el actor era otra.

Sobre dicho punto, la sentencia accionada consideró:

(…) debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda donde rechaza la estimación de la demanda hecha por la actora en la suma de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00) equivalentes a ciento noventa y tres punto treinta y tres unidades tributarias (193.33 U.T.) con fundamento en que no adeuda ningún canon de arrendamiento.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

(…) debe el demandado al contradecir la estimación necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara.

De lo anterior se colige que la sentencia accionada si realizó un pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada del juicio principal; por lo que no se observa que se haya violentado algún derecho constitucional en este aspecto. Así se declara.

A mayor abundamiento, este Juzgado debe reiterar el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c., que estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una segunda o tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

En consecuencia, entiende este Juzgado Superior que lo pretendido por la parte accionante es que este Órgano Jurisdiccional entre a revisar el criterio de juzgamiento utilizado por la Juez de Municipio para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra sentencia.

En concreto, en lo que atañe a la estimación de la cuantía realizada en el juicio principal, se observa que la sentencia apelada si se pronunció sobre dicha estimación, no evidenciándose que dicho pronunciamiento constituya la violación del orden público procesal alegada en la presente acción de a.c. por lo que dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Por otra parte, la accionante alegó la ilegitimidad de la representación judicial de la parte actora para sostener el juicio de desalojo toda vez que –a su decir- existió una errada apreciación del contenido del acta de accionistas de la sociedad mercantil Promociones el Turbio Proturca C.A., ya que la misma debía ser representada por sus dos (02) Directores; trayendo ello como resultado que “todas las actuaciones realizadas por la señora M.T.G.D.Y. son nulas y por lo tanto los poderes de representación que ostentaron los ciudadanos CESAR RODRÏGUEZ JARDIM (…) está absolutamente viciado de nulidad y vicia la cualidad del otorgante y de todos los abogados que el poder otorga y por ende todas las actuaciones que dichos profesionales del Derecho han tenido (…)”

Sobre tal señalamiento, la sentencia accionada consideró:

(…) se desprende que en efecto los ciudadanos M.T.G.D.Y., J.R.Y.G., M.E.Y.G., IYENI J.Y.G. y B.C.Y.G. vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A. representada por los ciudadanos SABINO DE GAETANO LEONE Y M.L.F.M., oportunidad en la cual se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa al haber suscrito y pagado INVERSIONES SURABHI C. A. la totalidad del capital social de PROTURCA, C.A., observándose que en la mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionista únicamente se trató y modificó el artículo 24 relativo a la suscripción y pago del capital social de PROTURCA, C.A., mas no así lo concerniente a la representación legal de la empresa demandante, lo que se corrobora con las documentales en copias fotostáticas simples aportadas en el escrito de subsanación consignado por la actora cursantes a los folios 92 al 139 de los autos, contentivas de copias simples de documentos públicos que también se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata que las mismas se corresponden con el Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. registra en fecha 30-03-99 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 31, Nº 14-A y demás Actas de Asambleas, estableciéndose inicialmente en el artículo 17 el ejercicio de la representación judicial únicamente a cargo del presidente de la empresa, así como sus facultades; artículo que fue objeto de varias modificaciones como también lo fue el mencionado artículo 24 relativo al capital social.

(…) esta juzgadora pudo apreciar de la lectura de las documentales presentadas en la causa, que se estableció en el Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, en la cual (sic) se modificó tanto el artículo 17 como el artículo 24 de los estatutos de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., oportunidad en la cual el único accionista de la empresa, a saber ciudadano G.Y.Y., vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular a los ciudadanos J.R.Y.G., M.E.Y.G., Iyeni J.Y.G. y B.C.Y.G. modificando de esta manera el artículo 24 relativo al capital social de la empresa. Así mismo se modificó el artículo 17 de los estatutos de la empresa al establecerse que ésta estaría representada por una Junta Directiva como órgano ejecutor de todas y cada una de las decisiones de la empresa, compuesta por un Presidente y un Vice-presidente, con amplias facultades de disposición, administración y representación, las cuales podían ser ejercidas de forma conjunta o separada; cargos que recayeron en los cónyuges G.Y.Y. y M.T.G.d.Y. en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, quienes no eran socios de la empresa de acuerdo a la modificación realizada en dicha acta al tantas veces mencionado artículo 24. Lo anterior permite mostrar concretamente que nada tiene que ver el capital social de una empresa con las personas que ejercen su representación legal conforme a sus estatutos, y en consecuencia y siendo que los estatutos de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. no establecen ningún impedimento en relación a que su representación legal sea ejercida por persona distinta a sus accionistas, antes por el contrario, se observa de las actas registradas e incorporadas al proceso que esta es la manera como se ha ejercido la representación de la misma a partir del 12-02-2004 mediante el Acta de Asamblea General de Accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el Nº 01, Nº 10-A, donde se designó a la ciudadana M.T.G.d.Y. como Vicepresidente de la demandante con facultades amplias de disposición y de representación durante diez (10) años; razón por la cual concluye quien esto decide que lo alegado por la parte demandada en relación a la falta de ilegitimidad de la prenombrada ciudadana M.T.G.d.Y. por haber perdido sus facultades de representación en virtud de la venta de las acciones a la firma mercantil Inversiones Surabhi, C.A. carece de fundamento legal por los razonamientos antes esgrimidos, no constando en autos otra modificación ulterior a la de fecha 12-04-2004 de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. que modifique el ejercicio de su representación, como tampoco consta que el Acta de Asamblea mediante la cual se dio en venta las acciones de la empresa demandante a Inversiones Surabhi, C.A. se dejara asentado que ésta asumiría su representación legal, por el contrario, únicamente se modificó el artículo 24 referente al capital social de PROTURCA mas no el artículo 17 referente a su representación legal, razón por la cual considera esta juzgadora que la ciudadana M.T.G.D.Y. ostenta la representación legal de la empresa demandante PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. de acuerdo a la última modificación realizada al artículo 17 mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 01 de junio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12-02-2004 bajo el Nº 01, Nº 10-A, por lo que la presente cuestión previa debe ser desechada. Así se decide.

(Negrillas añadidas).

De lo citado se colige que la sentencia accionada mediante a.c. si realizó un pronunciamiento con relación al alegato de ilegitimidad de la representación judicial de la parte accionante, el cual, al ser contrastado por esta sentenciadora con los elementos probatorios constantes en autos, en concreto, con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas anexa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), a través de la cual se modificó el artículo 17 del documento constitutivo, quedando plasmado que “el Presidente” y la “Vicepresidenta” tienen amplias facultades para conferir poderes judiciales -sin que se evidencia que deban actuar conjuntamente- se observa que el poder presentado con la demanda en el juicio principal (folios 38 al 41) otorgado por la Vicepresidente de la Compañía, fue concedido conforme a los estatutos de la sociedad mercantil Promociones el Turbio Proturca C.A.; por lo que no se observa la sentencia recurrida que haya quebrantado algún derecho constitucional. Así se declara.

Por otra parte, la accionante delató la inexistencia de la mora en las obligaciones del arrendatario; en tal sentido señaló que la demanda de desalojo se interpuso en fecha 11 de enero de 2013, “cuando ya se encontraban consignados los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, aplicando el procedimiento del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuando se encontraba la debidamente notificada la demandante de dichos depósitos (…) [que] a la fecha de incoarse la demanda, ya no procedía la solicitud de desalojo (…)”.

Al respecto resulta oportuno –primeramente- citar la sentencia Nº 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se plasmó lo siguiente:

“Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.

En el presente caso, se observa que la sentencia accionada, sobre la consignación de cánones correspondientes a “los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012” juzgó:

(…) la parte demandada reprodujo también en copia simples, cursantes a los folios 58 al 69, documentales que se corresponden con las efectuadas en el expediente consignatorio KP02-S-2012-010694 tramitado por ante este Tribunal las cuales surten valor probatorio en la presente causa, de cuyo contenido se constata que en fecha 22 de noviembre de 2012, el tribunal emitió recibo de consignación por Bs. 6.496,10 correspondientes al monto del canon mensual de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1450,00) más IVA de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2012, los cuales debían ser consignados de forma mensual y consecutiva a más tardar el día 20 de cada mes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley especial y por haberse acordado en la cláusula tercera del último contrato que el canon mensual sería pagadero por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, apreciando quien juzga del expediente de consignación del cual tiene acceso esta juzgadora, por ser nomenclatura interna de este Tribunal, que los meses de canon de arrendamiento correspondiente a Julio, Agosto y Septiembre de 2012, fueron consignados en fecha 19-10-2012, por lo que de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 34, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indefectiblemente debe reputarse la consignación efectuada como ilegítima por extemporánea al no haberse efectuado de acuerdo con las disposiciones contenidas en las señaladas normas a fin de que surtieran su efecto liberador de la obligación que se reclama como incumplida y en consecuencia debe declararse a la demandada como insolvente en el pago de los meses JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, DEL AÑO 2012, encontrándose incurso el accionado dentro de la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que no quedó demostrada la solvencia de la demandada de autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda con lugar. Así se decide. “

Se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la decisión accionada en amparo, se pronunció expresamente sobre la consignación efectuada por la representación judicial de la parte hoy accionante; lo cual observa esta Juzgadora que –además- se encuentra ajustado a lo considerado en la sentencia supra citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que no se detecta violación alguna. Así se declara.

Por otra parte, la accionante alegó la violación al derecho de propiedad, señalando que “fue a partir de la fecha 29 de septiembre del año 2011 cuando ocurre un cambio de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a una formal oferta de venta presentada”; no obstante ello, se observa que en su mismo escrito hace referencia a lo considerado en la sentencia apelada sobre tal alegato. En todo caso, tratándose el juicio principal -en que se basa la presente acción de amparo- sobre una demanda de desalojo, mal podría pasar a dilucidarse el derecho de propiedad pretende ostentarse una de las partes pues escaparía del objeto de la demanda y del análisis que en esa oportunidad debía realizar el juzgador de instancia, por lo que en estos términos y a los efectos de lo que se analiza debe desecharse este argumento. Así se declara.

En todo caso, se observa el criterio al que se hace mención en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 116 de fecha 12/4/05; en lo que se refiere a una opción de compra venta en la que está “presente el consentimiento de las partes y los requisitos de objeto y precio”; siendo así en esta oportunidad no se extrae de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 89), -la cual si bien constituyó una “oferta de venta” y fue respondida mediante comunicación de fecha 01 de junio de 2012 (folio 90)-, el precio de la misma; por lo que no puede desprenderse alguna violación por parte del Juzgador accionado en amparo. Así se declara.

Seguidamente, se observa que la parte querellante alegó una “(…) falsa valoración de los instrumentos públicos mercantiles violento (sic) el derecho a la defensa de [su] representada (…)” y que “(…) como un muerto esta (sic) presente en Asamblea y en Nombrado Presidente de una Firma Mercantil, La representa por un período de 10 años y luego transmite la propiedad de sus acciones. Cómo un documento mercantil violenta el orden público (sic)”; lo cual se encuentra vinculado al alegato de que la empresa mercantil Promociones El Turbio Proturca C.A. debería estar representada por dos (02) Directores; con relación a lo cual se ha hecho mención supra, por lo que dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Por otra parte la accionante alegó la “mora colectiva de los arrendatarios del centro comercial los cardones como resultado de las políticas de Promociones el Turbio Proturca C.A.”; y, la “excepción del pago vencido o como las partes (sic) modificaron las condiciones del contrato de arrendamiento”; y que el “(…) principio de exhaustividad fue violentado por la Juez de Instancia con duras consecuencias constitucionales en contra de su representada (…)”

No obstante ello, se observa que dichos alegatos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada; no obstante ello, al revisar la sentencia accionada en amparo se observa que la misma fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado en cuanto al desalojo presentado, observándose que consideró canceladas extemporáneas las consignaciones arrendaticias realizadas, por lo que juzgó que procedía el desalojo interpuesto.

Por otra parte alegó “la existencia de la confesión de la actora en cuanto a la propiedad del local 3-A de Feroca C.A.” la cual se encuentra fundamentada en los presuntos acuerdos derivados de las reuniones hechas “entre los parlamentarios Miembros de la Comisión de Administración y Servicio de la Asamblea Nacional y los nuevos propietarios del Centro Comercial los Cardones”, no obstante ello, no observa esta Juzgadora que tal circunstancia constituya en esta oportunidad y para lo que debe ser analizado “la existencia de la confesión de la actora en cuanto a la propiedad del local 3-A de Feroca C.A.” y que por consiguiente denote la violación de algún derecho constitucional por parte del Juez accionado. Así se declara.

Continuando con el análisis de los alegatos presentados por la parte accionante, se observa que en fecha 15 de octubre de 2013, la parte accionante presentó escrito mediante el cual señaló: “(…) las respectivas violaciones de carácter constitucional o susceptible violación (sic) (…)”; entre las cuales se incluyeron –nuevamente- algunos alegatos que han sido tratados con anterioridad.

No obstante ello, se observa que el aludido escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, indicó que existió un silencio de prueba en cuanto a la solicitud de que sean declaradas “todas las actuaciones realizadas por la señora M.T.G.D.Y. (…) nulas e ilegales y por lo tanto los poderes de representación que ostentaron los ciudadanos C.R.J. conferido en fecha 17 de noviembre de 2012 (…) está absolutamente viciado de nulidad”; en tal sentido, se observa que ut supra se ha constatado que la sentencia accionada si realizó un pronunciamiento sobre dicho alegato y –además- que tal consideración no genera la violación del algún derecho constitucional, por lo que tal aseveración también debe ser desestimada. Así se declara.

Finalmente, el accionante en su escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, delató que al apartarse de los criterios jurisprudenciales, se transgreden los principios de seguridad y certeza jurídica. Alegó que “la sentencia en examen, aplicó una interpretación contraria a lo señalado reiteradamente por la Sala Constitucional sobre el caso (…) contravenir en sus términos los principios establecidos en la doctrina de casación (…)”.

De igual modo se refirió a la “violación a un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo cual altera el derecho a la certeza y seguridad jurídica (…) [que] la sentencia in comento se apartó flagrantemente del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en la materia, al desconocer los efectos de la contratación de la venta acordada entre la representación de FEROCA C.A. y la representación Promociones El Turbio Proturca C.A.” cuestión que ya ha sido analizada supra por lo que se reitera el análisis expuesto.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que el Juzgado denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia sin extralimitación de funciones y respetando los derechos de las partes, toda vez que en la decisión -supuestamente lesiva- proveyó sobre lo cardinal de los alegatos formulados, siendo sus valoraciones el resultado del razonamiento o juzgamiento del mérito de la solicitud formulada, sobre la base del examen de las actas del expediente. Se trata de la apreciación de dichas actas por el juzgador, y contra ello conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, no procede el amparo, por tratarse de la actividad y criterio del juez, salvo que comporte una “grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (…) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional)” (Vid. Sentencia Nº 2.339 del 21 de noviembre de 2001 caso: J.P.M.).

En efecto, los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

La valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, (caso: Segucorp), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, (caso: Alimentos Delta C.A), señalo lo siguiente:

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c. sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria, atacando de esta manera la accionante la valoración del juez hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

Así pues, debe entenderse que no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó: “…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.”

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1557 de fecha 12 de noviembre de 2013 al conocer un asunto planteado en a.c. consideró:

“(…) esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía el juzgador de amparo debe ser prudente y no inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración efectuada por el juez sobre los elementos probatorios cursantes en las actas, salvo que tal razonamiento o valoración lesione de manera directa algún derecho constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, de allí que, se considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. “

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara Improcedente la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano J.M.L., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FEROCA, C.A, ya identificados, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.M.L. y J.A.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.944 y 56.464, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FEROCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 19, tomo 59-A, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

D1/.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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