Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Expediente 12.038

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C. intentado por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.S., V.M.V., J.E.A., F.S.H.H., P.J.C.C., Á.R.L.R., P.A.F., F.A.T.B., L.A.H.H., P.A., S.M.R.Á., O.A.B.R., M.R.M.M., E.M.V.S., B.A.R., D.M.O.C., Yossay S.A.M., Morelys M.F.A., E.E.V.Z. y P.S.A.H.D.O., en contra del auto de ejecución de sentencia dictado el 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en la forma de ley, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes en amparo, abogado E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464; así como de la comparecencia de la abogada M.T.G., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano L.D.A.R.. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Dr. J.R.M.R.. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y del tercero interesado Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS). Acto seguido el Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado de los recurrentes en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, habiendo efectuado su exposición en forma oral. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado ciudadano L.D.A.R., fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien es el Fiscal Auxiliar Dr. J.R.M.R. quien luego de realizar su exposición oral, expresa su opinión en el sentido de que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de A.C.. Seguidamente, procede el Juez a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes, el cual será documentado con todas sus motivaciones dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy: PRIMERO: La pretensión constitucional obra en contra del decreto de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 4 de octubre de 2007, en el marco de una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.D.A.R. en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), el cual agrupa y representa a mil veinticuatro (1.024) trabajadores de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA); SEGUNDO: Los recurrentes en amparo denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido intimados en la demanda, violentándose su derecho a la presunción de inocencia, así como su derecho a ser oídos con las debidas garantías y en los plazos de ley, impidiéndole ejercer alegatos, defensas y presentación de pruebas; TERCERO: El abogado R.E.P.H., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito consignado el 21 de enero del presente año, esgrime como defensa que existe una similitud entre las situaciones denunciadas en este amparo y las denunciadas en sede ordinaria, con ocasión al trámite de oposición a la ejecución de sentencia, formulada por la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) y la organización sindical; igualmente argumenta que la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) ostenta la representación de los trabajadores que le prestan servicios a dicha empresa, y con fundamento en los estatutos, que el sindicato es una asociación de personas, no de capitales, y que el secretario general es quien representa, incluso ante los tribunales, tanto al sindicato como a los miembros del mismo, en cuestiones de índole laboral y similares. Igualmente esgrime que la ejecución se encuentra suspendida por haber sido admitida en ambos efectos la apelación contra la sentencia de oposición a la ejecución, indicando que todo ello hace improcedente la pretensión de amparo e inadmisible a todo evento; CUARTO: El tercero interesado durante la celebración de la presente audiencia sostiene que en la demanda de cobro de honorarios profesionales aparecen detallados los trabajadores que le prestan servicios a la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), mediante listado consignado junto con el libelo de demanda, siendo representados en juicio los mismos, por la organización sindical a quien se le dirigió la citación correspondiente, facultado por los estatutos de la organización sindical, razón por la cual no existe la violación al derecho constitucional denunciado. Sostiene asimismo que los supuestos agraviados tenían la vía de la oposición a la ejecución, como trabajadores sindicalizados, o como terceros, en caso de no estarlo, y en el momento de la ejecución, el sindicato formuló la oposición, y si consideraban que no eran parte en el proceso, han podido ejercer el derecho de presentar el recurso de invalidación. Asimismo expresa que los trabajadores sí tenían conocimiento del acto de ejecución por haber revisado el expediente en el tribunal que sustancia la causa, anotándose en el libro de préstamo de expedientes, considerando con ello que se aceptó en forma tácita y presunta la decisión del cobro de honorarios profesionales, y que hace inadmisible la pretensión de amparo conforme al artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente considera que es inadmisible el amparo intentado por haber sido admitida una apelación en ambos efectos contra la sentencia que conoce la oposición formulada en el juicio, estando presente el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, ordinal 5° eiusdem, señalando además que es improcedente la pretensión. Asimismo solicita se declare la inadmisibilidad por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no indicarse la residencia de los recurrentes. Igualmente invoca la confesión en su favor en la que incurrió el recurrente en amparo cuando afirma durante esta audiencia que sus representados estaban sindicalizados; que los trabajadores sindicalizados son representados por el sindicato SUTINS; que el sindicato está representado por su secretario general, ciudadano P.E.L. y que son beneficiarios de la convención colectiva; QUINTO: La representación del Ministerio Público emitió opinión en el sentido de que debe declararse inadmisible la pretensión de A.C., por cuanto conforme a sus estatutos vigentes, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS), ejerce la representación judicial de los trabajadores sindicalizados, fundamentando tal argumento en un criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo; SEXTO: Es imperativo señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado; SÉPTIMO: Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la efectiva tutela judicial y al proceso debido, así como obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales; OCTAVO: Este Tribunal se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la pretensión, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. (Sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y Sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional); NOVENO: Es conveniente precisar que la declaratoria de inadmisibilidad de una pretensión y la declaratoria sin lugar de una pretensión, constituyen dos fenómenos procesales de respuesta judicial, mientras la inadmisibilidad está dirigida a revisar las condiciones de la pretensión para darle entrada al proceso, la declaratoria sin lugar constituye un juzgamiento sobre el mérito de lo controvertido. La parte considerada agraviante y el tercero interesado en los escritos contentivos de sus argumentos y planteamientos confunden la inadmisibilidad con la improcedencia, y al revisar detenidamente tales planteamientos concluye este sentenciador que éstos peticionan sea declarado inadmisible el amparo intentado; DÉCIMO: En el caso bajo examen, este Tribunal ordenó a los recurrentes indiquen sus residencias, ello a los fines de que se cumplan los requisitos extrínsecos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y motivado a la solicitud de inadmisibilidad formulada por el tercero interesado en ese sentido. Ahora bien, la falta de cumplimiento de los requisitos formales que exige el legislador en la demanda de amparo solo produce la inadmisibilidad, cuando al ser observada por el Juez, este hace uso del despacho saneador descrito en el artículo 19 eiusdem, y en el supuesto de que el recurrente no corrija el defecto notado, es allí cuando podría ser declarada la inadmisibilidad. Consta a los autos que los recurrentes ante el requerimiento efectuado por el Tribunal al inicio de la audiencia oral y pública, indicaron su lugar de residencia, razón por la cual, se tiene como cumplido el requisito que exige el artículo 18 de la Ley que rige estos procesos especiales, sin que en modo alguno pueda entenderse que se le haya conculcado el derecho a la defensa a las partes en éste proceso al haberse ordenado la corrección durante la celebración de la presente audiencia, además de que estamos en presencia de un requisito de naturaleza extrínseca, lo que hace improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por el tercero interesado en este sentido. Así se decide; UNDÉCIMO: El núcleo del problema que se discute en este proceso es la relación de representación entre los recurrentes y la organización sindical que los agrupa, siendo alegada tanto por la parte considerada agraviante, como por el tercero interesado, y también por la representación del Ministerio Público, en el sentido que debe ser declarado inadmisible el amparo: 1) Por cuanto el sindicato formuló oposición; 2) porque se discute la relación de representación cuando formula oposición también la empresa donde trabajan los recurrentes; 3) por cuanto se utilizó la vía de la apelación a la sentencia que decide la oposición. En este orden, se encuentran contestes el tribunal considerado agraviante, el tercero interesado y el Ministerio Público, en que la organización sindical está facultada para representar a los trabajadores. Se precisa necesario señalar que los recurrentes en amparo actúan en forma individualizada en este proceso y cuestionan la relación de representación para los fines de su defensa en la demanda de cobro de honorarios profesionales, es decir, que los recurrentes desconocen esa representación que se le ha atribuido a la organización sindical, y cuestionan la ejecución forzosa que se adelanta en el juicio de cobro de honorarios profesionales en su contra. La oposición que se formula a la ejecución de la sentencia la realiza la empresa que agrupa a los trabajadores y la organización sindical, es decir, que los recurrentes en amparo no formularon oposición individualizada a la ejecución de sentencia. La existencia de otras vías procesales y el uso de las mismas, constituyen un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se ha invocado en esta audiencia constitucional, sin embargo, los recurrentes no hicieron oposición en forma individual a la ejecución que estaba materializando el Juez de primera instancia, e independientemente de la relación de representación que pueda existir entre los trabajadores recurrentes y la organización sindical, constituye en opinión de este juzgador, la vía del procedimiento especial de amparo la más expedita para garantizar sus derechos constitucionales, ello en virtud de que el trámite de oposición consagrado en el Código de Procedimiento Civil luce contraproducente, porque ello significaría notificar a todos los trabajadores, que representan un universo de mil veinticuatro (1024) personas, limitándose de esa manera el derecho de acceso a la jurisdicción a las partes y a los interesados en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado. Además sería contraproducente la vía ordinaria ya que la suspensión de la ejecución se supedita a que el Juez considere que se encuentran presentes los supuestos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que está sujeta a una apelación en un solo efecto, conforme a la norma antes mencionada, siendo por ello improcedentes las solicitudes de inadmisibilidad formuladas por la parte presuntamente agraviante, el tercero interesado y el Ministerio Público. Así se decide; DUODECIMO: En lo que respecta a la relación de representación discutida en este amparo, debe señalarse que ha quedado plenamente establecido en este juicio que la acción intentada por el ciudadano L.D.A.R., lo es, la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, demandando en forma expresa al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (SUTINS). El tribunal de primera instancia intimó a la organización sindical a través de su secretario general, ciudadano P.E.L., quien no acudió a defender los derechos que le asisten a la organización sindical, circunstancia que considera grave este tribunal, toda vez, que el secretario general del sindicato está llamado a representar y defender los derechos de la organización sindical, y más aún frente a un proceso judicial en donde se demanda la suma de tres mil ciento un millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.101.200.000,00), y la corrección monetaria de tal suma. El tribunal que conoció del juicio especial de honorarios profesionales en su sentencia definitiva declara con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales y ordena la corrección monetaria de las cantidades demandadas. En esa sentencia se establece que es procedente la demanda intentada contra la organización sindical y aunque no indica en forma expresa la cantidad condenada, sino que se remite al libelo de demanda, durante la fase de ejecución de esa sentencia, el Juez de primera instancia por auto dictado el 04 de octubre de 2007, cuando libra el mandamiento de ejecución, fija la suma a embargar en seis mil trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 6.357.460.000,00), señalando además que la ejecución recae sobre la organización sindical y los trabajadores beneficiados por la convención colectiva, que ascienden a mil veinticuatro (1024) trabajadores. El ordenamiento laboral tiene como destinatario a los trabajadores y a los empresarios, entendidos como sujetos individuales, existiendo igualmente otros sujetos colectivos, a los que se le atribuyen funciones de representación y defensa de intereses en el ámbito de las relaciones laborales, aquí se refiere a los sindicatos. Los estatutos que rigen la organización sindical involucrada en este p.d.a. consagran en su artículo tres (3) como atribuciones y finalidades las contempladas en la Ley Orgánica de Trabajo y cualquier otra relacionada con la materia, entiéndase del trabajo. Por su parte, el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una garantía para las organizaciones sindicales, debiendo someterse a las previsiones de la Ley Sustantiva del Trabajo para su constitución y funcionamiento y, con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. Es así como los sindicatos hacen sus estatutos en armonía con las previsiones de la Ley. En este orden, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo describe las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, y entre las cuales se encuentran las de proteger, defender y representar a los trabajadores en los procedimientos administrativos y judiciales en sus relaciones con los patronos, es decir, que esa relación de representación es solo a los fines derivados de la relación de trabajo. En los estatutos del sindicato se consagra el ámbito de sus actuaciones en su artículo cuatro (4) y se describe la representación del sindicato que les conceden los trabajadores, frente a la empresa, administración pública, tribunales, federaciones y confederaciones de trabajadores, así como ante instituciones públicas o privadas, e igualmente comprende la defensa judicial y extrajudicial del sindicato y sus miembros, pero ello no comprende la representación en los conflictos que presenten en forma individualizada los trabajadores, distinto de sus relaciones con sus patronos o derivadas de la relación laboral. En este caso fue condenada la organización sindical y, cuando la ejecución de sentencia incluye en forma individual a los trabajadores, sin duda el acto de ejecución no tiene identidad con lo que ha sido decidido en el juicio, además de que la relación de representación de los trabajadores frente al sindicato que los agrupa no puede extenderse al cobro de honorarios profesionales de un abogado, lo cual constituye una acción personal, y más grave aun cuando de los propios estatutos de la organización sindical, se prevé en el artículo 39.f que los honorarios que legítimamente devenguen los asesores jurídicos del sindicato o cualquier otro especialista contratado, se cubrirán mediante las cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias aprobadas en asamblea general de trabajadores, constituyendo un exceso del Juez de primera instancia cuando ordena la ejecución de los recurrentes en amparo sin que éstos hayan sido llamados al juicio, lesionando en forma patente el derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a un proceso debido que describe el artículo 49 eiusdem, lo que hace procedente la pretensión constitucional. Así se decide. DÉCIMO TERCERO: Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida, se declara la inconstitucionalidad del acto de ejecución forzosa dictado el 04 de octubre de 2007, y en consecuencia, el mismo es nulo y no produce efecto procesal alguno. Es todo, terminó, se leyó y firman, siendo las 2:30 p.m.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

EL APODERADO DE LOS ACCIONANTES

LA APODERADA DEL TERCERO INTERESADO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA

Exp. N° 12.038

MAM/DE/luisf.-

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