Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 19 de Diciembre de 2011.

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.160.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: C.A.R.A., C.D.C.S., D.A.R.Z. E I.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.121.950, V-11.502.376, V-14.551.629 y V-13.883.039, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 146.369.-

OPOSITOR APELANTE: Abogado F.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.677, con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.-

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 10 OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 11-1168

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.160.007, representados por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.A.R.Z. e I.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.121.950, V-11.502.376, V-14.551.629 y V-13.883.039, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 146.369, en su orden, que en fecha 18 de Octubre de 2.011; mediante diligencia suscrita por el abogado F.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, apeló de la decisión dictada en fecha 10-10-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró improcedente las peticiones realizadas por la representación del INTI, en escrito de fecha 06-10-2011. En fecha 20-10-2.011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 01 de Diciembre de 2.010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano F.S.A., antes identificado, asistido por el abogado C.A.R.A.. En fecha 06-12-2010, el Tribunal de la causa dicto auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud y fijo inspección judicial para el 06-12-2010. Cursante al folio 31.

En fecha 06-12-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó inspección judicial en el predio fundo Mata E´ P.I.. Cursante a los folios 34-41.

En fecha 10-12-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, decretó medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria (cursante a los folios 43-55), en los siguientes términos:

(…) “Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la Unidad de Producción denominado “FUNDO MATA E`PALMA III”, ubicado en el Sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas y consta de una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: : NORTE: Con el fundo Mata E`Palma I, propiedad de R.L.M. y en parte C.A.; SUR: Fundo San Nicolas, propiedad de N.G.; ESTE: En parte Fundo los Mangos de J.B. y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino Caimital; OESTE: C.C.; a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud, y en donde este Tribunal pudo verificar que en la Unidad de Producción denominado “FUNDO MATA E`PALMA III”, existe un sistema de producción agrícola animal orientado fundamentalmente a la cría, levante y ceba. El sistema de cría, consta de un grupo de hembras bovinas las cuales se aparean (temporada de monta), que va del mes Enero a mediados de Abril, a mediado de junio se hace una palpación rectal para el diagnostico de gestación, una vez obtenido el porcentaje de preñes a través de un programa de inseminación artificial, se apartan las vacas preñadas y vacías, las cuales se colocan en lotes diferentes; las vacías por defecto reproductivo se descartan para matadero y las preñadas pasan a los potreros de gestación y posteriormente a maternidad, una vez iniciada la temporada de nacimiento a los becerros recién nacidos primero se les asegura el consumo de calostro (transmisión de anti cuerpos), posteriormente se le aplica 1CC, subcutáneo de ivermectina y cura del ombligo con una solución de iodo al 7%, estos becerros están con las madres hasta la edad de 7 u 8 meses, a los cuales se efectúa el destete, este rebaño se divide en dos lotes el de hembra y de machos; a ambos lotes se le hace una selección fenotípica para el descarte, dividiendo el lote en dos mas uno de hembras con defecto fenotípicos y machos con el mismo defecto, pasan al rebaño de descarte; los restantes pasan a formar parte de los rebaños de recría, un gran porcentaje de estos animales los machos, en un 80% aproximadamente, son vendidos para padrotes a las unidades de producción aledañas de la Unidad de Producción, y de otros estados para la adquisición de estos futuros padrotes, los machos que fueron descartados por fenotipo se ceban hasta un peso aproximado de 480 a 500 Kg., los cuales van directo a los mataderos municipales del Municipio Obispos, cabe destacar que el excedente de la producción de carne se envía a demás ciudades del País, por cuanto en dichos mataderos municipales se saturan muy rápido por cuanto le vierten además otros productores de la región, para así dar cumpliendo al aseguramiento de la soberanía y seguridad alimentaria del país. La producción en fase de Levante y Ceba, la constituyen el noventa por ciento de los machos del ganado doble propósito dedicado a la producción de leche y el restante el otro diez por ciento de los antes mencionados con problemas fenotípicos, se inician con un peso aproximado de 180 a 200 kg., hasta la fase terminal de 480 a 500 Kg., vendidos también a los mataderos municipales y el excedente se le da el mismo tratamiento que las anteriores. Para el momento de la practica de la inspección, la unidad de producción Contaba con la cantidad de Semovientes (Bovinos) Toros SEIS (06); Vacas paridas NOVENTA Y CINCO (95); Criados macho CUARENTA Y CINCO (45); Criados hembra CINCUENTA (50); Novillas CIENTO VEINTE (120); Mautas SETENTA Y SEIS (76); para un total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO ANIMALES (3624); Equinos: Yeguas SEIS (06); Caballos OCHO (08), para un total de CATORCE (14), todos marcados con los hierros quemadores identificados en autos. La Unidad de Producción denominada MATA E´PALMA III, ejecuta un plan sanitario acorde a los establecidos por los organismos competentes, en tal sentido, contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras, tal como se evidencia los certificados nacional de vacunación que se tienen a la vista y de igual manera se encuentran anexos al expediente. En la Unidad de Producción denominada MATA E´PALMA III, está constituida por DIEZ (10), potreros, algunos de ellos distribuidos en tres sistemas de Rueda Carreta. La Producción Agrícola vegetal, El predio posee una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria brisanta, Brachiaria humidicula y Brachiaria barrera; a los cuales se les hace mantenimiento en el control de malezas mecánico en la época seca y se abona con fertilizantes de formulas completas, la cual permite desarrollar la actividad pecuaria dentro del predio, existe un sistema de pastoreó rotacional denominado Sistema Rueda Carreta adecuado para la cantidad de animales y un plan de alimentación adicional basado en sales y minerales para mejorar la calidad del rebaño. La vegetación boscosa, esta conformada por los bosques de galería del C.C. y c.A. y otros afluentes de agua que posee el predio, donde existen especies como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia) aculeata), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias Bombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecrulia apetala), Cafro – Caro (Enterolobiuni cyclocarpum), Guasimo ( Guasuma ulmifolia), Bambu (bambusa paniculada), Cañafistola (cassia grandis); cumple con la función de protección del ecosistema por cuanto conserva y mantienen la zona de reserva de medios silvestres, con el fin de contribuir con el resguardo y preservación de las especies animales y vegetales autóctonas del área. De igual manera se observó la existencia de una siembra de la especie Girasol en aproximadamente 60 Has. En cuanto a la medida decretada, la misma se mantendrá vigente por un lapso de tres (03) meses, y a los fines de poderla mantener vigente por más tiempo, el Tribunal le hace un llamado al solicitante para que durante el lapso antes mencionado (03 meses) proceda a realizar en la Unidad de Producción denominada MATA E´PALMA III, antes identificada las siguientes actividades: 1. Realizar una clasificación de los semovientes existentes en el predio por raza y realizar una clasificación etárea de los mismos, así como su clasificación por raza, para posteriormente garantizar la producción que se desarrolla en dicho predio.-2. Implementación y tecnificación del sistema de pastoreo; Sistema Rueda Carreta y/o Voissan.- 3. Control y manejo de los desperdicios generados; mejora de los espacios destinados al parque de maquinarias y equipos.- 4. Mejorar paulatinamente las cercas tanto internas como externas, en relación a las cercas internas implementación de cercado eléctrico con la utilización de estantillos de concreto.- 5. Mejoras de las instalaciones de los trabajadores. Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Ya que señala que: “El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son: a) El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola. En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito: A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en la Unidad de Producción denominado “FUNDO MATA E`PALMA III”, ubicado en el Sector La Matiera, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas y consta de una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: : NORTE: Con el fundo Mata E`Palma I, propiedad de R.L.M. y en parte C.A.; SUR: Fundo San Nicolas, propiedad de N.G.; ESTE: En parte Fundo los Mangos de J.B. y en parte vía transversal 1, del parcelamiento campesino Caimital; OESTE: C.C., se ordena librar los oficios que a continuación se indican:” (…)

(Cursivas de este Tribunal)

En fecha 22-02-2011, mediante diligencia el abogado C.A.R.A., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.S.R., solicitó se fijara la fecha para el traslado y constitución del Tribunal en el Fundo Mata E´ P.I., a los fines de realizar reinspección. Cursante al folio 123.

En fecha 23-22-2011, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual fijó inspección judicial para el 28-02-2011 Cursante al folio 124.

En fecha 28-02-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó inspección judicial en el predio fundo Mata E´ P.I., Cursante a los folios 127-133.

Mediante diligencia de fecha 02-03-2011, el abogado C.A.R.A., consignó por ante el Tribunal de la causa, para complemento de la inspección realizada en fecha 28-02-2011, los siguientes documentos en copias fotostáticas simples: Cursantes a los folios 137- 154.

- Relación de pago de la leche que produce la finca, en un período de cuatro semanas. Cursante a los folios 138-141

- Aval sanitario N° 00066147, con fecha de vigencia hasta el 16-05-2011, correspondiente a la cantidad de 263 semovientes. Cursante a los folios 142-146

- Aval sanitario N° 00066147, con fecha de vigencia hasta el 16-05-2011, correspondiente a la cantidad de 107 semovientes. Cursante a los folios 147-151

- Tres facturas de ventas de la cantidad de 60 semovientes, de fechas 15-01-2010, 20-05-2010 y 12-08-2010. Cursante a los folios 152-154

Mediante auto dictado en fecha 31-05-2011, el Tribunal de la causa, ordenó mantener en plena vigencia la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, decretada en fecha 10-12-2010. Cursante a los folios 156-157.

Por auto de fecha 11-08-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, ordenó mantener en vigencia la medida dictada en fecha 31-05-2011, por un lapso de seis meses y una vez vencido dicho lapso se le exhorta a la parte beneficiaria de la medida, para que acuda al INTI y solicite la aplicación del artículo Nº 41 y siguiente o el Nº 49 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 192.

Mediante escrito de fecha 26-09-2011, el abogado C.A.R.A., alega que desde hace algunos días por información recibida, aparentemente existe un grupo de personas ajenas al personal que labora en el predio, las cuales se han introducido en el mismo como invasores e igualmente existe un apostamiento militar y policial en la puerta que sirve de entrada principal a la unidad de producción, por lo cual solicitó se realice inspección judicial. Cursante a los folios 193-195.

En fecha 27-09-2011, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual fijó inspección judicial para el 04-10-2011 Cursante al folio 196.

En fecha 04-11-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó inspección judicial en el predio fundo Mata E´ P.I.. Cursante a los folios 201-206.

Mediante escrito de fecha 06-10-2011, presentado por ante el Juzgado de la causa, el abogado F.Z.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó reconsiderar la medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, decretada en fecha 31-05-2011, sobre el predio denominado Mata E´ P.I., y de considerarlo prudente levante dicha providencia en lo que respecta a la totalidad de cuatrocientas setenta y tres hectáreas con dos mil treinta metros cuadrados (473 has con 2030 m²), que es la extensión que se encuentra ociosa o inculta, ya que actualmente existe un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24-09-2011, sesión N° 398-11, punto de cuenta N° 326, traducido en el inicio de procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida de aseguramiento, mediante el cual se determinó que la totalidad de dicho predio, se encuentra ocioso o inculto. Folios 208-216.

Mediante diligencia de fecha 06-10-2011, el abogado F.Z.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó al Tribunal de la causa que una vez analizado y decidido acerca del pedimento realizado por el INTI, decline la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud que la controversia trata ahora de la actividad del órgano administrativo en materia agraria conforme a los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 217.

Mediante auto de fecha 07-10-2011, el Juzgado a-quo ordenó oficiar al INTI, al Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas y al Comandante de la Policía del Estado, a los fines de que se cumpla con la decisión dictada en fecha 31-05-2011, y ordene el INTI, a la no intromisión de personas ajenas al Fundo Mata E´ P.I., el cual está bajo protección de la medida dictada, y por cuanto dicha medida se encuentra definitivamente firme. Folios 218-220.

En fecha 10-10-2011, el Juzgado de la causa, declaró improcedente las peticiones realizadas por la representación del INTI, en escrito de fecha 06-11-2011. Folios 230-236.

En fecha 18-10-2011, el abogado F.Z.Z., apeló de la decisión dictada en fecha 10-10-2011, por el Juzgado de la causa. Folio 237.

En fecha 27-10-2011, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal y se abstuvo de fijar los lapsos legales hasta tanto consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento del auto apelado y dictado el 10-10-2011, en consecuencia, ordenó librar oficio a los fines de que el Tribunal de la causa remita lo conducente. Folios 241-243.

En fecha 01-11-2011, el ciudadano F.S.A., asistido por el abogado C.D.C.S., presentó escrito por ante este Tribunal Superior, mediante el cual hizo un resumen de todo lo acontecido en la presente solicitud; que el INTI jamás interpuso recurso alguno de manera tempestiva, ni tampoco ejerció ningún tipo de oposición a la medida, tal como lo establece la ley, en consecuencia de ello, y por cuanto el INTI no hizo oposición alguna en el tiempo oportuno la medida dictada por el Juzgado de la causa, quedó definitivamente firme y pasó a ser cosa juzgada, situación esta que el INTI a ignorado, es por ello que en fecha 08-08-2011, dictó acto administrativo, y en virtud de esto ordeno la introducción de personas a la finca, la cual está productiva y bajo el resguardo de una medida judicial, lo cual constituye un desacato al mandato del Juez y una puesta en peligro a la producción; asimismo alegó que el Juzgado a-quo, oyó la apelación indebidamente, por cuanto no cumplió la misma con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no permite escuchar las apelaciones si no vienen fundamentadas, solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete medida Cautelar Innominada ordenando el cese de introducción y de la utilización de maquinarias pesadas en el predio Mata e´ P.I.. Folios 245-250.

En fecha 01-11-2011, se recibió procedente del Juzgado de la causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento del auto apelado y dictado el 10-10-2011. Folios 252-253.

Mediante auto de fecha 01-11-2011, dictado por este Tribunal Superior, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fija el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folio 254.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, solo el Abg. C.D.C.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.A., mediante escrito de fecha 08-11-2011, hizo uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de la misma fecha. Folio 255-258.

En fecha 21-11-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 28-11-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 277-279

(…). “Muy buenos días, ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadana Secretaria, Alguacil, y demás personas presentes en la sala, en realidad ciudadano Juez, la presente causa, se origina, tiene su origen, como consecuencia, de una Medida decretada, no el 10 de Octubre, como señaló la secretaria, si no el 10 de Diciembre del año 2.010, por parte del Juzgado Primero Agrario, de esta circunscripción judicial, e Medida esta decretada a favor de mi representado, F.S.A., quien a su vez, es el poseedor, o propietario, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, denominado Fundo Mata de P.T., ubicado en el Municipio Obispo de este Estado Barinas, pues bien ciudadano Juez, una vez decretada esta Medida de Protección Agroalimentaria, para la continuidad de la Protección Agroalimentaria, llevada a cabo en este fundo, se cumplieron con todo y cada uno de los trámites establecidos en la Ley, se practicaron las notificaciones respectivas, específicamente el 15 de Diciembre del 2.010, y el 23 de Diciembre del 2.010, se notificó tanto al (INTI) regional, como el (INTI) nacional, respectivamente estas fechas, y no es si no trascurridos diez (10) meses, posterior a esta notificaciones, cuando el (INTI) pretende intentar una serie de hechos, escritos, solicitudes, en los cuales buscan un solo fin; con ello el que es, que se deje sin efecto dicha Medida, ciudadano Juez, esto subvertiría, y está subvirtiendo el hecho de estar, nosotros el día de hoy en esta sala; considero, muy humildemente que está subvirtiendo el orden lógico procesal, que debe llevarse en este tipo de procedimientos, por cuanto se está atacando un acto que se encuentra definitivamente firme, dicho acto decretado por el Tribunal y practicada las notificaciones, pudiéramos establecer de que quedó definitivamente firme, el 15 de enero del presente año, ciudadano Juez, entonces; resulta ilógico, resulta irracional, desde todo punto de vista, que el representante legal del (INTI), el apoderado judicial del (INTI), quien hoy brilla por su ausencia, haya pretendido, a través de la vía de la apelación, intentar que se decretara la Nulidad de una Medida, que se encontraba no solo definitivamente firme, si no que la misma se encontraba vigente, por cuanto se había cumplido con los requisitos también, para que la Medida fuese acordada en un lapso de tiempo, el cual el Tribunal, luego de la Inspección Judicial que se practicara en varias oportunidades, ratificó que efectivamente el fundo se encontraba en plena producción ciudadano Juez , es por ello que el representante del (INTI), también; violando y contraviniendo una sentencia, dictada por este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 26 de Noviembre del 2.010, la cual voy a consignar en copia simple, en el día de hoy, conjuntamente, con el escrito de informe que traigo, la cual simple y llanamente se limita apelar, sin fundamentar lo mismo que establece el mismo artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la decisión dictada por este Tribunal, el cual obliga a la parte apelante a fundamentar su recurso, en el momento que la anuncia, que la presenta ante el Tribunal de Primera Instancia, o en el Tribunal a-quo, en este caso ciudadano Juez, por lo cual, reiterado también, por la incomparecencia del día de hoy, yo considero que debería ser una de las causales de desistimiento de la presente apelación porque no sabemos sobre que opera la presente apelación, en el recurso intentado, porque en ningún momento lo fundamentó, ni en el Tribunal de Primera Instancia, ni tampoco acá ante este Juzgado Superior, ciudadano Juez, con ello se nos estaría cercenando violando el derecho, el sagrado derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución, al igual que el artículo 305, que establece precisamente esa seguridad agroalimentaria, a favor de todos y cada uno de los productores, a los fines de que eso llegue a la población, con esto ciudadano Juez; el hecho de intentar, o llevar a cabo esta suspensión de la Medida, se vería en peligro, en riesgo manifiesto la producción alimentaría que allí se está desarrollando, la cual tiene una carga animal que sobre pasa un (01) animal por hectárea, ciudadano Juez, de acuerdo a lo que establece el Ministerio y todo lo que se ha establecido a nivel nacional, supera todo ello, eh de la misma manera, solicitamos, exigimos que se de cumplimiento a las decisiones judiciales, nunca un acto administrativo, el cual, sin ni siquiera estar firme, sin ni siquiera habernos notificado a nosotros, puede estar por encima de una decisión judicial, decretado hace mas de diez (10) meses, el cual cobra el valor de cosa juzgada, y se encuentra definitivamente firme. El hecho de que se esta ventilando en el día de hoy ciudadano juez, debe de verdad llamarnos a la reflexión, a los fines de que no se siga suscitando este tipo de situaciones, por lo cual, los abogados, alegando ser representantes del (INTI), y queriéndose valer de esa supremacía del estado, pretenden subvertir o confundir, a los Tribunales, Jueces de la República, con que ellos están por encima de decisiones judiciales, eso no puede ser ciudadano Juez. Nosotros estamos acá, a los fines de que se haga justicia, se ratifique o se mantenga la Medida decretada, en fecha 10 de Diciembre del 2.010, igualmente se ordene, o sea ordenado ciudadano Juez, el desalojo inmediato de las personas, o los ocupantes que se encuentran hoy en día en la finca, así como en la maquinaria que han venido introduciendo en todos estos días, hasta que la presente causa no se llevara a cabo, esta audiencia oral de informe. He por todas estas razones de hecho y de derecho ciudadano Juez, solicito que la Medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, sea confirmada, con la plena vigencia y valor que se encuentra, a la presente fecha, sea declarado Sin Lugar, el Recurso de Apelación, por todos y cada uno de los razonamientos acá expuestos, y sea ordenado de inmediato, el desalojo de todas las personas, ocupantes ilegales que se encuentran hoy día, en el fundo propiedad de mi representado. Es todo ciudadano Juez. Consigno en este acto, escrito de seis (06) folios útiles, de los informes, así como anexo nueve (09) folios de la sentencia, dictada por este Tribunal, en relación al contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo”. (…).

(Cursivas de este Tribunal).

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10-10-2011, mediante la cual, declaro improcedente las peticiones realizadas por la representación del INTI, en escrito de fecha 06-11-2011. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(Cursiva de este Tribunal)

Por su parte la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, segundo aparte, nos indica lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, apelación en contra de actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en una Solicitud de Medida Cautela de Protección a la Producción Agroalimentaria; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del Recurso de Apelación. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE.

Mediante escrito presentado el 08-11-2011 por ante este Tribunal Superior, el abogado C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante promovió las siguientes pruebas. Folio 255.

Documentales:

- Decisión dictada en fecha 10-12-2010, por el Juzgado de la causa. Folios 43-55.

- Inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo, en fecha 06-12-2010, en el predio Mata E´ P.I.. Folios 34-42.

- Boleta de notificación practicada al INTI-Barinas, en fecha 15-12-2010, Folios 88-89.

- Boleta de notificación librada al INTI-Caracas, de fecha 22-12-2010. Folios 117-118.

- Inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo, en fecha 04-10-2011, en el predio Mata E´ P.I.. Folios 201-207.

- Diligencia de apelación realizada por el abogado F.Z.Z., en fecha 18-10-2011. Folio 237.

Observa este Juzgador que las documentales antes mencionadas se tratan de actuaciones que sirven para evidenciar los motivos de hecho y de derecho relacionados con la procedencia de la Medida de Protección dictada por el juzgado a quo, las cuales merecen fe por emanar de un funcionario público que cumplen con los requerimientos establecidos en el articulo 1357 del Código Civil. Actuaciones que se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano F.S.A. (Solicitante), opositor Apelante de la medida decretada abogado F.Z.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg., F.Z.Z., el 18-10-2011.

En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro m.T. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia Superior, no envía el computo de días de despacho transcurridos desde el proferimiento del fallo hasta el momento del ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación esta que no permite determinar a esta Superioridad la tempestividad del presente recurso de apelación, por tal motivo, en auto de fecha 27/10/11, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial enviara certificación de cómputos, el cual fue recibido en fecha 01/11/11, lo que permite precisar para quien aquí juzga que la presente apelación fue interpuesta tempestivamente, sin embargo, se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a no incurrir nuevamente en la referida omisión. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 18-10-2011, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, más no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, especialmente cuando él mismo reconoce, estar de acuerdo con este criterio de la necesaria fundamentación de las apelaciones, contrario a ello, escuchó en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión del presente expediente a esta Superioridad, por lo que a juicio de quien aquí conoce, el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, en virtud que los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida, estima necesario declarar sin lugar la apelación. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas es preciso resaltar, además que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

(Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todos luces, que éste además no fundamentó su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y realización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado F.Z.Z., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 18-10-2011, por el abogado F.Z.Z., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión dictada en fecha 10-10-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10-10-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró improcedente las peticiones realizadas por la representación del INTI, en escrito de fecha 06-10-2011

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Sol. N° 11-1168

DVM/LED/cpv.-

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