Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

Conoce de la presente solicitud, en vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Octubre de 2.014, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.160.007, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Junio de 1.991, bajo el Nº 53, folios vto del 127 al 133 vto, Tomo I Adicional, con modificación del 15 de Diciembre de 1.992, acta N° 4, asistido por el abogado en ejercicio C.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.830.

En fecha 07-11-2014, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

Vista la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2.014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Ciento Noventa (190) al Ciento Noventa y Dos (192) del presente expediente, en que el Tribunal a-que declino la competencia indicando que:

(…) “Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia, haciéndose necesario determinar que, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado. Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la presente demanda sea de la competencia de éste tribunal, es por lo que resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente demanda no le corresponde.

Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano S.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.160.007, con domicilio en la ciudad de Barinas, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera) perteneciente a la empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., Protocolizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de Junio de 1991, bajo el N° 53, folios vto del 127 al 133 vto, Tomo I Adicional, con modificación del 15 de diciembre de 1992, acta N° 4. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso remítase la presente causa al Tribunal antes mencionado. Dada la naturaleza de la sentencia, no hay pronunciamiento sobre costas procesales”(…).

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de una Solicitud de Medida Protección a la Actividad Agraria interpuesta por el ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.160.007, en su carácter de Administrador de la Finca Hacienda La Vega (antigua Finca La Cardenera), perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES MONIPA S.A., antes identificada. De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presenta causa se observa al folio 169, oficio Nº OCJ-066 emanado de la Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual señala:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un fraternal saludo, y a la vez, dar respuesta a la solicitud realizada por su despacho mediante oficio Nº 286-14, de fecha 04 de agosto del año 2014; en la cual, requieren información referente a la existencia del procedimiento de RESCATE sobre la HACIENDA LA VEGA (antigua Finca La Cardenera), ubicada en el sector La Cardenera, del Estado Barinas.

En tal sentido, se remite a ese Despacho Fiscal Copia Certificada del Punto de Cuenta N° 237, acordado en Sesión Nº 293-10 de fecha 20 de Enero del año 2010, contentivo del acto administrativo que se señala a continuación:

●INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LAS VEGAS” ubicado en el sector La Cardenera, Parroquia Capital, Municipio Barinas del Estado Barinas.(…)

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

A tenor de lo antes señalado considera necesario esta alzada, determinar su competencia verificando si es o no competente a los fines de continuar el conocimiento de la presente solicitud:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.

Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, sin embargo visto que en la presente solicitud, esta involucrado un Ente Agrario, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud del INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, acordado por esta institución, tal como se desprende del punto de cuenta Nº 237, Sesión 293-10, que cursa a los folios 170 al 187, a quien se le atribuye un interés directo sobre el predio en cuestión, aunado al hecho de la indiscutible vocación agraria del bien objeto de la solicitud, circunstancias especificas que determinan la existencia de un elemento especial que justifica la aplicación del fuero atrayente del Derecho Agrario en resguardo del principio de exclusividad Agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces y juezas agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales indicando que el fuero especial agrario es atrayente, expresado en los siguientes términos: (…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior verifica y ratifica su competencia para continuar el conocimiento de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en el estado en que se encuentra. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para continuar el conocimiento de la presente solicitud y ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se reanudara la causa al Estado correspondiente. Notificación que se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

D.V.M..

La Secretaria Accidental,

C.P.V..

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

C.P.V..

Sol. N° 2014-0036

DVM/CPV/nrc.-

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