Decisión nº PJ074200900000111 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000257

ACCIONANTE: F.O., colombiano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº E-82.012.895.

APODERADO DEL ACCIONANTE: No tiene apoderado constituido en el expediente, pero ha sido asistido a lo largo del iter procedimental por los abogados en ejercicio P.R.G.M. y LEUKHAR A.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nº 3.500.994 el primero; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 9.566 y 120.741, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO DE COLISIÓN MACERATTI, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Nº 33, tomo 46-A, asiento de 3 de abril de 2003, con modificación estatutaria última inscrita en el mismo Registro, con el Nº 62, tomo 22-A, asiento de 19 de octubre de 2007.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: S.A., S.A.A.M., S.A.A.M. y TIMOTHI F. SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104 y 16.014.069, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050 y 132.394, en ese mismo orden.

TERCERO INTERVINIENTE POR LLAMADO FORZOSO DE LA DEMANDADA: CENTRO DE SERVICIO ORIENTE, S. A., sin datos de registro en el expediente.

APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: No tiene apoderado constituido en el expediente, pero en las reuniones de la audiencia preliminar de fechas 18 de septiembre, 5 de octubre y 20 de octubre, aparece actuando como apoderada, sin constar esa representación mediante instrumento poder alguno, la abogada N.V.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.871.

MOTIVO: APELACIÓN contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 20 de octubre del corriente 2009, mediante la cual declaró la incomparecencia del accionante a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, desistido el procedimiento y terminado el proceso.

I

ANTECEDENTES

El 22 de mayo del corriente 2009, el ciudadano F.O., asistido por el abogado en ejercicio P.R.G.M., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra CENTRO DE COLISIÓN MACERATTI, C. A., pretensión que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— la cancelación de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, intereses generados por la antigüedad acumulada, utilidades y vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Cuarto.

Poe diligencia que hace el folio 85 del expediente, la representación judicial de CENTRO DE COLISIÓN MACERATTI, C. A., pidió la citación de CENTRO DE SERVICIO ORIENTE, S. A., para intervenir forzosamente como tercero, lo cual fue acordado por el tribunal de la sustanciación mediante auto de 26 de junio pasado, inserto s los folios 86 y 87.

La audiencia preliminar se instaló el 18 de septiembre, tuvo una primera prolongación el 5 de octubre y se fijó una segunda prolongación para el 20 de octubre, prolongación esta a la que, según acta que corre inserta a los folios 101 y 102 del expediente, no compareció el accionante por sí ni por medio de apoderado, circunstancia por la cual el tribunal de la mediación declaró la incomparecencia, desistido el procedimiento y terminado el proceso. Contra esta decisión se alzó el accionante —como afectado por el agravio procesal—, mediante el ejercicio del recurso de apelación, subiendo el asunto al conocimiento de esta alzada, donde ingresó el 2 hogaño, fijándose el 11 la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el sexto día hábil siguiente a la diez y media de la mañana. El día de la audiencia se profirió el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el accionante

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, por virtud de la cual declaró la incomparecencia del demandante, desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que continuará la audiencia, con la advertencia que del máximo de cuatro meses que por ley debe durar la misma, se debe descontar el tiempo que ya transcurrió entre el 18 de septiembre del corriente 2009 (fecha de instalación de la audiencia preliminar) y el 20 de octubre (fecha en que debió celebrarse la última prolongación).

Corresponde ahora que este Juzgado pronunciar la sentencia en extenso, lo que hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregado por este sentenciador)

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace los folios 104 del expediente escrito firmado por el accionante, asistido por el abogado P.R.G.M., en el que está escrito:

    Omissis

    "Apelo de la decisión del Tribunal" donde declara DESISTIDA la Demanda de beneficios laborales que intenté con CENTRO DE COLISION MASERATTI C.A. donde el Tribunal por haber llegado Diez minutos después de la hora fijada para la prolongación de la Audiencia (sic) dictó dicho fallo. La Audiencia Preeliminar (sic) se inició el día VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 a las 10:00 a.m., como consta en los autos y e (sic) prolongó para el día 05 (sic) DE OCTUBRE DEL 2009 a las 2:30 de la Tarde (sic) y ese día se acordó Prolongar (sic) hasta el día 20 DE OCTUBRE del 2009 a las 2:00 p.m., la Audiencia iniciada. Esto significa que en dos (02) (sic) oportunidades anteriores y a solicitud de la Demandada (sic) el Tribunal acordó prolongar la audiencia en busca de un ARREGLO AMISTOSO y CONCILIATORIO, lo que causa extrañeza que el día 20 de octubre del 2009 por llegar 10 minutos tarde en forma apresurada y hasta de mala fé (sic) se haya dictado un auto de DESISTIMIENTO cuando se había tratado conciliatoriamente lo de mis derechos laborales. La falta de llegar a la hora se debió a motivos de salud por Tensión Arterial (sic) que me obligó a no estar justo a la hora fijada, más yo llegué a la Audiencia (sic) y no se me escucho (sic) mi justificación, por ello apelo de la decisión para con (sic) el Superior.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, el accionante, por boca del abogado LEUKHAR A.G.G., ratificó en su intervención los argumentos explanados en el escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación para justificar la impugnación.

    En la misma audiencia, el Juez tomó declaración sin juramento al Alguacil de esta sede laboral, abogado E.B., quien fue el anunciador el 20 de octubre pasado de la continuación de la audiencia preliminar que se celebraba en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN EJECUCIÓN DEL TRABAJO. El Alguacil puso en cuenta al Tribunal que ciertamente ese día anunció la audiencia a las dos de la tarde y no estaban presentes ni el accionante, ni apoderado que lo representara, pero que pasados unos veinte minutos se hicieron presentes tanto el demandante como el abogado P.R.G.M., lo que anunció al Juez, pero no se les permitió entrar a la audiencia.

    Interrogado el accionante, dijo que además del percance de salud al que ya se había aludido en la exposición de alegatos, fueron confundidos porque en la primera prolongación se acordó verbalmente con el juez volver a reunirse el 20 de octubre a las dos y media de la tarde, como habían sido todas las reuniones sostenidas hasta ese momento, pero que sorpresivamente —sin que se hubieran percatado al firmar—, en el acta se señaló otra hora: las dos de la tarde.

    Precisados como están los argumentos de la parte recurrente, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —expuestos en el escrito de apelación y registrados en la videograbación de la audiencia que hace folios en el expediente.

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Con el escrito de apelación, el accionante aportó, para demostrar el hecho justificante de su incomparecencia, una constancia expedida y suscrita por el médico cirujano L.M.V.S., identificado con la cédula de identidad Nº 5.693.602, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el Nº 45.921 y en el Colegio Médico del Estado Bolívar con el Nº 3.548.

    Debe este sentenciador establecer si el instrumento en cuestión debe tenerse como suficiente para demostrar la causa de fuerza mayor justificante del retardo de cinco minutos esgrimido por el accionante o de veinte minutos informado por el Alguacil. El mencionado medio acredita que el accionante fue atendido en la Policlínica S.A.d. esta ciudad el 20 de octubre pasado y, ad litteram, su contenido es el siguiente:

    POLICLÍNICA "S.A." C.A. – SERVICIO PERMANENTE MEDICO QUIRÚRGICO. SERVICIO DE LABORATORIO LAS 24 HORAS Y DIAS FERIADOS. LABORATORIOS RADIOLÓGICO – ODONTOLÓGICO. AVENIDA 17 DE DICIEMBRE. TELEFONOS. (0285) 6541416 – 6548905 – 6548111 HOSP. 6001272. EMERG. 6001329 6001301

    Rp. Constancia

    Se hace constar que el señor: F.O. CI: 82012895 estuvo en la emergencia presentando (?) crisis hipertensiva: tratamiento ambulatorio. Ingreso: 11:30 am Egreso: 2:10 pm.

    Dr. L.M.V.S. MEDICO CIRUJANO C.I 5.693.602 MSDS 45921 CMEB 3548 (firma ilegible) 20-10-09

    Establece la Ley de Ejercicio de la Medicina (Gaceta Oficial 3.002, número extraordinario de 23 de agosto de 1982):

    Artículo 35. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones (énfasis agregado por quien sentencia).

    Artículo 113. Infringen la presente Ley:

  11. Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento (énfasis agregado)

    Omissis

    Artículo 126.

    Omissis

    Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De esta decisión podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión (énfasis agregado)

    Artículo 132. Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:

    Omissis

  12. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años (énfasis agregado).

    El Código de Deontología Médica —aprobado en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985— declara principistamente:

    Los Conceptos de Ethos médico, Código de Ética y Ley de Ejercicio de la Medicina se hallan íntimamente vinculados, no obstante se justifica hacer algunos señalamientos.

    El Ethos comprende aquellas actitudes distintivas que caracterizan a una cultura o a un grupo profesional en cuanto a que esta cultura o profesión sostienen una postura que demuestra la dedicación a ciertos "valores" y a la jerarquía de los mismos. El Ethos médico traduce la calidad de miembro de una profesión entendida como una vocación en el sentido de un servicio irrevocable a la comunidad y una dedicación de "valores" más que "ganancia financiera". El código de ética en medicina obedece a un esfuerzo premeditado de fortalecer el Ethos médico, sirviendo de ayuda a los médicos —individual o colectivamente— en el mantenimiento de un alto nivel de conducta ética. Las orientaciones del mismo determinan lo que debe considerarse conducta apropiada en relación con los pacientes, con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la sociedad.

    Omissis

    La ética de los médicos se fundamenta en un código de comportamiento aceptado por los miembros de nuestra profesión y de obligatorio cumplimiento, pero no por ello dejan de observarse singulares coincidencias entre las normas éticas y las disposiciones legales aunque su origen sea diferente. Así, una conducta infame constituye una ofensa que cae bajo ambas jurisdicciones y aunque numerosos aspectos de la praxis médica quedan fuera de lo contemplado por el ordenamiento legal, no por ello pierden relevancia ya que constituyen un comportamiento impropio merecedor de la desaprobación del gremio médico. El comportamiento ético es un deber autoimpuesto por el médico honesto, orgulloso de no ceder a ciertas tentaciones y cuyo efecto pudiera no someterle a medidas punitivas legales, pero cuya práctica no por ello dejaría de constituir acciones repugnantes y por lo mismo indeseables. La desaprobación por los demás miembros de la profesión, la sanción de orden moral, involucra mayor castigo que la aplicación de medidas legales, e inclusive no actúa como atenuante para la pena de orden de orden moral, la ausencia de sanciones de carácter jurídico.

    En nuestra profesión algunos principios pueden calificarse de inmanentes porque son inseparables de la esencia misma de la medicina.

    Omissis

    La responsabilidad médica es eminentemente personal.

    Va más allá de la responsabilidad penal y reposa en un concepto moral que se llama conciencia individual.

    Omissis

    El presente Código se declara de aceptación obligatoria para todo médico que ejerza legalmente la profesión en territorio venezolano, y sus infracciones serán conocidas y sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos de la República y en segunda instancia o de alzada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, salvo lo establecido en las leyes vigentes.

    Omissis

    El mismo Código impone a los profesionales de la medicina las siguientes reglas de conducta:

    Artículo 39°

    Todo médico está obligado a acatar las disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Médica Venezolana y en los de su respectivo Colegio de Médicos. Asimismo, los Acuerdos y Resoluciones emanados de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana y los del Colegio de Médicos al cual pertenezca.

    Omissis

    Artículo 137°

    El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.

    El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado (énfasis agregado)

    Artículo 141°

    En su ejercicio profesional el médico deberá tener siempre presente el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que dice textualmente: "Artículo 74 . El médico o cualquier otro profesional de la salud que expide una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio o extienda certificados de reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local "ad-hoc" a persona sana, será penado con prisión de seis meses a dos años. "Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro la pena se aumentará en una tercera parte" (Derogada como está la mencionada ley, en su lugar está el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, más adelante transcrito).

    Artículo 142°

    Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, que le corresponda el médico que:

  13. - Consigna [en] el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a duda, con trascendencia legal o administrativa.

    Omissis

  14. - Certifica una intervención quirúrgica no realizada.

    Omissis

  15. - Expide un certificado, para efectos de orden administrativo o legal, estableciendo un diagnóstico falso de incapacidad (énfasis agregado).

    Artículo 220°

    Sin prejuicio de los que establezcan la Ley de Ejercicio de Medicina y el Código Penal, las violaciones al presente Código serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario correspondiente tomando en cuenta la gravedad de las mismas (énfasis agregado).

    La Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial 5.637, número extraordinario de 7 de abril de 2003), regula:

    Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años (énfasis agregado)

    Omissis

    Como es claramente perceptible, los médicos —por ley— tienen la potestad de «certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión», quedando sujetos a punición cuando certifiquen falsamente. Tal amenaza punitiva permite a quien sentencia pensar que no será fácil para un profesional de la medicina expedir una falsa certificación, pues además del riesgo de sanción disciplinaria que le imponen la ley de ejercicio y el código deontológico, queda expuesto a ser castigado penalmente por la ilicitud de su conducta.

    En la certificación bajo examen se lee, ad litteram:

    Para este sentenciador, el diagnóstico y el correspondiente tratamiento del ciudadano F.O. no quedó en el mundo de la dificultad probatoria, sino que convergió en un acaecimiento en la s.d.p. comprobable con los registros clínicos de la Policlínica S.A., lo que permite concluir a quien sentencia que ante el riesgo profesional del médico del diagnóstico y terapéutica —tanto disciplinario, como penal—, se le hace inverosímil que incurra en una falsa certificación, pues de ser así, a futuro puede ser perseguido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el tribunal deontológico de su profesión y por la justicia ordinaria penal. Así queda establecido.

    Como se dijo anteriormente, el certificado médico analizado: i) dimana de una profesional de la medicina que por la ley de su ejercicio tiene facultad para hacerlo, expuesto al riesgo de ser castigado penalmente si resultare falso lo certificado, tanto por esa misma ley de ejercicio, como por la Ley Contra la Corrupción; ii) fue expedido conforme lo permite el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; iii) inclina a quien juzga a favor de su apreciación porque presume la buena fe del médico, su ética profesional, la veracidad de lo diagnosticado y el apego del médico tratante a su ley de ejercicio, al Código de Deontología Médica y a la normativa general que sanciona con prisión la falsedad del diagnóstico. Así se deja decidido.

    En todo caso, si se comprobare posteriormente que el médico L.M.V.S. emitió un certificado de salud falso, quedaría abierta la opción del enjuiciamiento penal en su contra. Así se decide.

    De otro lado, comprende este sentenciador la dificultad del doctor en medicina L.M.V.S. para trasladarse hasta el Tribunal —en día ordinario de trabajo, con carga laboral y pacientes que atender— a fin de rendir testimonio sobre la certificación del estado de salud del señor F.O., sobre todo cuando no fue oficialmente notificado de la necesidad de su presencia en la audiencia de apelación. Ante dificultades como esa, obra certeramente la palabra del ilustre maestro español S.S.M., para quien en el campo de la dificultad probatoria «es en el que la lógica, el buen criterio, la prudente apreciación o aun la persuasión racional pueden funcionar con la mayor intensidad» (La prueba – Los grandes temas del Derecho probatorio, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1979, p. 284).

    Por virtud de lo dicho, quien sentencia aprecia y valora el certificado médico bajo examen conforme lo establecido por los artículos 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, 10 LOPTRA y 509 del Código de Procedimiento Civil (regla de la sana crítica), evidenciando del mismo que ciertamente el ciudadano F.O. fue atendido en la emergencia de la Policlínica S.A.d. esta ciudad, el 20 de octubre pasado, donde ingresó con crisis hipertensiva a las 11:30 a. m. y egresó a las 2:10 p. m. Así queda establecido.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establece la LOPTRA:

    Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

    En escrito parcialmente transcrito antes, en esta misma sentencia; y en la audiencia de apelación de esta instancia; la representación judicial del accionante alegó las razones por las cuales su cliente y su abogado asistente llegaron retrasados a la prolongación de la audiencia preliminar que se reuniría el día 20 de octubre pasado.

    Ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 5 LOPTRA, este sentenciador se entrevistó con el abogado J.A., iudex a quo en este asunto, quien le confirmó que ciertamente el accionante se había hecho presente en la sede del Tribunal, pero con un retardo de aproximadamente veinte minutos, lo cual fue corroborado por el Alguacil E.B. cuando fue interrogado por este sentenciador en la audiencia de apelación.

    Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 6 de marzo de 2007, caso N.P.H.) que ante el silencio normativo sobre la oportunidad del apelante para probar ante la alzada los hechos justificantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa justificada se deberán anunciar en o consignar con la diligencia o escrito que contenga la manifestación de la apelación, para luego consignarlos si solo fueron anunciados o ratificarlos, si ya fueron producidos, en la audiencia oral y pública de la apelación ante el Superior. Se comprende el cumplimiento de esta carga por parte del apelante porque ella asegura el control de la prueba a la contraparte y porque permite al juez de la alzada conocer anticipadamente los motivos que invoca el recurrente para justificar su inasistencia, además de permitir, como se señala en la decisión de Sala bajo comentario, que pueda el juez de segundo grado, si lo considera necesario, ordenar la evacuación de diligencias conducentes a la prueba del interesado.

    El accionante apeló de la declaración de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, con los respectivos efectos, mediante escrito con el cual acompañó una constancia expedida por médico particular, ya apreciada y valorada por quien juzga.

    Demostrado debidamente, entonces, el hecho constitutivo de la fuerza mayor invocada por el accionante, procede la justificación invocada. Así queda decidido.

    Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el favorecimiento del principio favor actionis contra el formalismo y el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán J.P. I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante por la siglas CRBV], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pp. 49-50). En otras palabras, ningún sentido tendría el Derecho si los fines que le son esenciales se vieren frustrados por meros tecnicismos que ahoguen el afán de justicia del ciudadano que ha renunciado a la justicia privada para reconocer y respetar la justicia pública asumida por el Estado. O —como magistralmente lo expresó el filósofo del Derecho español L.L. y Lacambra— el Derecho sirve para la vida o no sirve para nada.

    En esa línea de pensamiento se ubicó la Sala de Casación Social para orientar la doctrina judicial laboral del país al tener que resolverse situaciones como la sujeta a decisión en este caso. En sentencias de 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O.) y 12 de junio de 2007 (caso Asier de Emaldi Pimentel, ya citada), expresó:

  16. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (aplicable, igualmente, al actor), bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

  17. Que las «causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario… las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita [puede ser el artículo 130 LOPTRA o el artículo 131] en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio».

  18. Que «toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico».

  19. Que «tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación».

  20. Que «la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado».

  21. Que «la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)».

  22. Que «ha sido doctrina reiterada de [la] Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley», pero «que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera».

  23. Que «cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo», lo que no es igual para los casos en que la parte esté representada por un solo profesional del Derecho.

  24. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte, causas extrañas que adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.

  25. Que cuando la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la parte con retardo de muy pocos minutos (no se trata de una incomparecencia absoluta), queda evidenciado con ello «el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar».

  26. Que frente a circunstancias tan particulares como esa, «se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida».

  27. Que la «extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador».

    En el caso bajo decisión da por demostrado este sentenciador, de acuerdo con los razonamientos que antes expuso, que ciertamente estuvo justificada la incomparecencia relativa del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el 20 de octubre pasado (se presentó retardado), pues sufrió un percance de salud que le demoró en su arribo a la sede del tribunal entre cinco minutos (dicho del recurrente) y veinte minutos (información del iudex a quo y del Alguacil, abogado E.B.), circunstancia esa (la demora, pero con asistencia, en definitiva) que deja evidenciado el animus de la parte actora de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, como lo sostuvo el mismo apelante en su escrito de apelación y en la propia audiencia de apelación. Así queda decidido.

    Por lo demás, los actos procesales no pertenecen a los abogados postulantes en causa sino a las partes que representan, razón por la que, en amplia interpretación del derecho de defensa, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, debe el juez salvaguardar la posición de los verdaderos contradictores procesales flexibilizando la rigidez de las formalidades procedimentales cuando se trate de situaciones como la concreta, en la que lo presente es una demora que se tradujo en un perjuicio al justiciable a lograr una autocomposición de la litis (desiderátum del nuevo procedimiento laboral) o, a lo sumo, una sentencia que pudiera favorecer a cualquiera de las dos partes, con el beneficioso efecto de asegurar la justicia en una sociedad amante de la paz, uno de los fines esenciales del Estado venezolano (art. 3 CRBV). Así se resuelve.

    Como consecuencia de las reflexiones precedentes, en la dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, pues a criterio de quien sentencia fueron quebrantados el derecho de defensa del demandante, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva con trámite judicial pleno, conciliatorio primero y contradictorio luego —si se hacía necesario—, decretándose la nulidad de la decisión impugnada y reponiéndose el asunto al estado que el iudex a quo fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar interrumpida por la decisión revocada, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que continuará la audiencia, con la advertencia que del máximo de cuatro meses que por ley debe durar la misma, debe descontarse el tiempo que ya transcurrió entre el 18 de septiembre del corriente 2009 (fecha de instalación de la audiencia preliminar) y el 20 de octubre (fecha en que debió celebrarse la última prolongación). Así queda decidido.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el accionante

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, por virtud de la cual declaró la incomparecencia del demandante, desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que continuará la audiencia, con la advertencia que del máximo de cuatro meses que por ley debe durar la misma, se debe descontar el tiempo que ya transcurrió entre el 18 de septiembre del corriente 2009 (fecha de instalación de la audiencia preliminar) y el 20 de octubre (fecha en que debió celebrarse la última prolongación).

Como esta decisión ha sido proferida dentro del lapso de cinco días hábiles que acordó el Juez en la audiencia de apelación para proferirla, déjese transcurrir íntegramente ese plazo, contando desde el día de ayer —19 de noviembre (dies a quo)—, al cabo del cual comenzará a correr lapso para cualquier recurso que alguna de las partes desee interponer.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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