Decisión nº 4113 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de junio de 2012

Años 202 y 153º

PARTE ACTORA SOLICITANTE: N.C.R.M., titular de la cedula de identidad N° 6.493.943.

ABOGADO ASISTENTE: E.D.M.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 46.776..

BENEFICIARIO: F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.368.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 3195-11, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara el ciudadano E.D.M.R., a favor del ciudadano N.C.R.M., en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano N.C.R.M., y se designó como Tutor Interino al ciudadano E.D.M.R., y en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.R.M., sube a esta instancia el presente expediente para conocer de la misma.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos Informes.

La parte solicitante consignó escrito de Informes, el cual se resume en los siguientes términos:

…De la narrativa anterior podemos concluir, PRIMERO: Que en el presente procedimiento de INTERDICCION se han cumplido a cabalidad y fielmente los extremos de Ley; y SEGUNDO: Que la apelación interpuesta es por demás extemporánea e indebida, y así lo pido al Tribunal sea declarado.-

Solicito finalmente al Tribunal sea agregado a los autos el presente ESCRITO DE INFORMES previa su lectura por Secretaria, y sea apreciado con todo su valor legal y eficacia jurídica en el momento de dictar sentencia en el presente juicio…

De su lado la parte apelante consignó escrito de Informes en los siguientes términos:

…Primero: Se inicia juicio de Interdicción por defecto Intelectual,… por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas en el cual solicita se le designe tutor interino de nuestro hermano F.J.R.M., nombramiento que no estoy de acuerdo por cuanto mi hermano N.C.R.M. no es una persona apta ni capaz de tener como tutor a ami hermano F.J.R., ya que no posee una residencia o domicilio fijo donde habitar aunado a esta situación no tiene una estabilidad familiar constituida, donde pueda estar nuestro hermano F.J.R. en el cual se le brindaría apoyo y cariño familiar lo cual acarrearía inseguridad jurídica para el presunto entredicho y si usted puede revisar ciudadano juez en las actuales en el presente Juicio no existe constancia de residencia ni otro documento que indique donde vive el tutor interino N.C.R.M.. Es de señalar a este Tribunal que nuestro hermano F.J.R. habita con mi persona, su padre V.R. y su hermano A.R.M. se evidencia de documento de venta de fecha 09 de Noviembre del 2005…siempre ha vivido de manera permanente en ese inmueble bajo la responsabilidad de nuestra madre, hoy fallecida de nombre P.M. y de nosotros que siempre la apoyamos en el mantenimiento y cuidado de nuestro hermano Fernando José…. Ante todo lo expuesto no pude solicitar la tutoría interina del presunto entredicho cuando nunca ha vivido con el mismo y es de resaltar que el ciudadano Néstor…no tiene paradero fijo ni domicilio exacto, por el cual pretende la tutoría de nuestro hermano…lo cual demostrare en su debida oportunidad una vez revocada la sentencia…

Segundo: Igualmente informo a este Tribunal de alzada que el ciudadano N.C.R. Marin…presenta problemas de drogadicción y alcoholismo crónico, lo cual también probare en su debida oportunidad…

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual el Tribunal se reservo tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión o no.

El mencionado Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, dictó una sentencia Interlocutoria en la que declinó su competencia Al Juzgado de Municipio basándose su decisión de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Le correspondió conocer previa distribución al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Jurisdicción, quien mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, instó al solicitante a consignar los recaudos correspondientes en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del presente año, el abogado E.D.M.R., consignó los recaudos relacionados con el presente procedimiento.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó oficiar al Hospital J.M.V., a los fines de que se practicase los exámenes Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano F.J.R.. Se fijó la oportunidad para que los testigos rindiesen las respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para el día duodécimo se interrogara al entredicho, de la misma manera se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico.

A los folios 46 al 48, riela Informe de Evaluación Psicológica del ciudadano F.R.M., en la cual se concluyó lo siguiente: Compromiso cognitivo moderado.

El Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual se decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano F.J.R.M., y designó como tutor Interino al ciudadano N.C.M..

Una vez notificadas las partes, así como a la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 27 de marzo del presente año, mediante diligencia el ciudadano R.R.M., en su carácter de hermano del interdictado y debidamente asistido por la abogada D.G. apeló de la sentencia arriba indicada.

El día 10 de abril de 2012, el abogado E.D.M.R., consignó en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal practicó por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 12 de abril del presente año.

El día 12 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado oficio N° 176-12.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha catorce (14) de julio de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, entra a conocer el pedimento de la parte solicitante en su escrito de Informes en cuanto a la extemporaneidad de la apelación, para cuyo efecto observa: Del contenido de la sentencia recurrida que el A-quo ordenó la notificación de las partes. (Tutor Provisional y Fiscal del Ministerio Publico), una vez notificada las partes, el día 27 de marzo del presente año, el ciudadano A.R.R.M., presentó una diligencia asistido por la abogada D.G., en los siguientes términos: “…en mi carácter de hermano del ciudadano F.J.R.M., quien se encuentra bajo mi responsabilidad y cuidados conjuntamente con el hermano A.A.R.,…asimismo me doy por notificada de la sentencia dictada por ante el Tribunal en fecha diez de febrero del año en curso, donde se designa como tutor a mi hermano N.C.R., igualmente solicito se deje sin efecto la designación por cuanto el mencionado ciudadano, no tiene bajo su responsabilidad y cuidado a nuestro hermano F.R.M.; y a tal efecto apelo a la decisión dictada…”

Ahora bien, el recurso de apelación constituye un recurso ordinario por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que revoque o reforme en todo o en parte la decisión dictada por el juez de la causa. El Código de Procedimiento Civil, establece como principio general en materia de apelación que toda sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, y se consagra un lapso de tres (3) día de despacho para intentar la apelación.

Así las cosas, tenemos que al folio 81 existe un cómputo realizado por el Tribunal de Municipio en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…el ciudadano ASCANIO RAFAEL ROMERO GARCOA…mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, este Tribunal…ordena de oficio practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 27 de marzo de 2012, exclusive, fecha en la cual se dio por notificado la parte interesada y apelo de la sentencia, hasta el día de hoy 12 de abril….

desde el 27 de Marzo de 2012, exclusive, hasta el 12 de Abril , inclusive, han transcurrido (06) días de despacho conforme al libro diario que se lleva en este Juzgado, los cuales son en el mes de Marzo de 2012: 29 y 30, y en el mes de Abril de 2012: 9, 10, 11 y 12…” Es evidente que, de acuerdo a dicho computo, la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación, habían transcurrido seis (06) días de despacho; lo que trae como consecuencia, que el recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria, tenía que ser declarado por el juez a quo extentemporáneo por tardío, tal y como lo estable nuestro norma, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de constase en autos la notificación de las partes de la sentencia proferida. De manera que el juez de municipio al oír el recurso de apelación contrario a la norma, por lo que esta alzada declara la nulidad del auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, en el que se ordeno oír la apelación en ambos efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Subrayado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Siguiendo el orden de ideas, lo que quiero decir con esto, que de acuerdo a lo que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que reza que las sentencias dictadas en estos proceso se consultaran con el Superior, me voy al fondo del asunto sin a los fines de retrasar el proceso por dilaciones indebidas e inútiles. Y así se establece.

Del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindiesen declaración respecto a esa condición mental del ciudadano F.J.R.M., designó un facultativo para que lo examinase, y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

La Dra. M.A.P., especialista designada dejó constancia de lo siguiente:

Compromiso cognitivo moderado

Al Informe Médico antes trascrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano F.J.R.M., presenta Incapacidad para trabajar en forma Definitiva Total y Permanente

Se evidencia de las actas que conforme el presente expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.R.M., J.V.R.M., EXY A.R. y C.R.D.M., quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano F.J.R.M., no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes, por cuanto el referido ciudadano F.J.R.M., tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor demostrativo, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta la declaración del ciudadano F.J.R.M., quien respondió a las preguntas formuladas, por el Juez del A-quo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Cuál es su nombre? RESPONDIO: Fernando, saco su cedula de identidad de su cartera mostrando la misma”. SEGUNDA: ¿Qué edad tiene usted? RESPONDIO: 30 años TERCERO: ¿Cuándo cumple años usted? RESPONDIO: “EL MES QUE VIENE, ESTE MES, ESTOY ENFERMO, EN Macuto”

CUARTO

¿Usted tiene hijos? RESPONDIO: “No, indicó con su cabeza que no, que Amaro es su familia” QUINTO: ¿Cómo se llama su mamá? RESPONDIO: “Placida, murió el mes que viene, yo soy negro” SEXTO: ¿Usted tiene papá? RESPONDIO: “Se murió en Margarita” SEPTIMA:¡Cuántos hermanos tiene Usted? CONTESTO: “si, nueve el mayor se llama Luis Ramón” OCTAVA: ¡Cree en Dios? CONTESTO: “Si, los malandros de arriba me conocen, voy al cine donde unos evangélicos, el que esta con Chávez me dio un televisor, los carros me dan miedo, hay muchos malandros” El tribunal dejó constancia que el interrogado tuvo siempre mirada fija.

Con el informe correspondiente y después de haber interrogado tanto a familiares, amigos cercanos o parientes, así como al interdictado, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, el Tribunal de Municipio declaró la interdicción provisional, y designó tutor interino al ciudadano N.C.R.M., asimismo, declaró aperturado el juicio a pruebas.

Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…

En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informes rendido por la facultativa que realizó el diagnóstico del notado de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por el solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que el ciudadano F.J.R.M., no está capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, y en virtud que el Tutor Provisional, se encuentra en plena facultad para ejercer el cargo, ya que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales que señala el articulo 339 del Código Civil; considera quien aquí decide que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Superioridad puede constatar que procedimientalmente se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos y la declaración del interdictado; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro), de manera tal que se corroboró con la solicitud hecha por el ciudadano N.C.R.M., con las pruebas aportadas que el ciudadano F.J.R.M. sufre de compromiso cognitivo moderado; lo cual lo imposibilita para realizar sus propias actividades. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un C.d.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 399 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el c.d.t., el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. Cumpliendo el Juzgado a-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que el ciudadano F.J.R., no cuenta con un cónyuge, una padre y una madre que lo asista, siendo que su hermano N.C.R.M., se encuentra en posibilidad de seguirlo cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Provisional debe ser confirmada como en efecto. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.R.M., debidamente asistido por la abogada D.G., por cuanto el Tribunal considera que la apelación fue extemporánea por tardía. SEGUNDO: CONFIRMA LA SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano F.J.R.M.. Se designa como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano F.J.R.M., titular de la cedula de identidad N°12.163.368 a favor de su hermano N.C.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.943. Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012).-

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 p.m.)

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.

EXP. N° 2271

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR