Decisión nº 69-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000590

PARTES:

RECURRENTE: F.J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.601.792.

CONTRARECURRENTE: M.K.R.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.403.557.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano F.J.P.A., en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, que declaró con lugar la acción de Revisión de Responsabilidad de Crianza, incoada por la ciudadana M.K.R.T., en contra del referido recurrente.

En fecha 14 de junio de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 17 de julio de 2013, previa formalización y contestación del recurso, se realizó la audiencia respectiva.

Este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela la decisión que otorgó la custodia de los niños (nombres omitidos) a su madre, ciudadana M.K.R.T., ordenándose en la dispositiva del fallo, que el grupo familiar debe asistir a terapias psicológicas para fortalecer los lazos. En ese orden, en la referida sentencia, se puede apreciar entre otros puntos lo siguiente:

(…) estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana M.K.R.T. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas del adolescente (seomite) y del niño (se omite), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora con miras de lograr un acercamiento y mejorar la comunicación entre los miembros de la familia y el fortalecimiento de los vínculos paterno y materno filial considera necesario incluir al grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación psicológica, así se establece...

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, considerando el ciudadano recurrente, que el a quo no tomó en cuenta el Interés Superior del Niño en su decisión, considerando que el adolescente (se omite) de trece (13) años de edad, desde su nacimiento ha convivido con su persona siendo él quien se ha encargado de sus cuidados y de los gastos inherentes a sus manutención. Asimismo, considera que no se valoró la opinión de dicho adolescente quien manifestó, en todo momento querer seguir conviviendo con su padre. De igual forma, señaló que a la madre de sus hijos se le sigue un procedimiento por trato cruel en la jurisdicción penal, donde se dictó una “medida de protecciòn” entregándose la niña (se omite), al referido padre hasta la culminación del procedimiento. Finalmente, informó a esta Alzada que la madre ha obstaculizado el disfrute efectivo del derecho de niño (se omite), a mantener contacto directo con su padre.

Por su parte, la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó la formalización manifestando que en relación al adolescente (se omite), se había dictado una custodia compartida y posteriormente se modificó, otorgándose la referida Institución Familiar, a la madre de manera exclusiva. Asimismo, refutó las aseveraciones del ciudadano recurrente, en lo relativo a que no se tomó en cuenta las opiniones de sus hijos, ya que el a quo si las analizó, pero tales declaraciones no son vinculantes para el juzgador de la causa. En ese orden, en dicha contestación se puede apreciar:

(…) el recurrente alego (sic) que no se tomo (sic) en cuenta que a la madre de sus hijos se le sigue un procedimiento ante el circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, por el delito de trato cruel en contra de su hija (se omite), a que el juez penal le dicto (sic) medida de protecciòn separándola de la madre; sobre este alegato cabe señalar ciudadano Juez que si bien es cierto la existencia de dicha causa, no es menos cierto que en la misma no se ha dictado sentencia condenatoria en contra de la ciudadana M.K.R., por lo tanto la misma tiene derecho al precepto constitucional de presunción de inocencia establecido (en) el artículo 49,3 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se demuestre los hechos y sea efectivamente condenada por los mismos, por lo que no habiendo una sentencia condenatoria, no existe prueba alguna que demuestre que ésta haya incurrido en el delito de trato cruel que se le imputó. Respecto a la medida provisional dictada por el Juez penal, la misma es evidentemente extrema, por cuanto la la (sic) Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 130, establece que para la aplicación de medidas de protecciòn se debe preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia de origen, y en este caso en particular se requiere precisamente este tipo de medidas…

Para decidir este Tribunal observa:

En el presente recurso, se denuncia en primer término, que el a quo no valoró el interés superior de los niños, tomando en cuenta que dichos ciudadanos corren peligro con la madre, toda vez que cursa un expediente penal seguido a dicha ciudadana por trato cruel, cuya víctima es su hija. Ante tal señalamiento, el ciudadano recurrente no probó ante esta Alzada, que exista sentencia firme que condene a la progenitora por los hechos que se le imputan. Por el contrario, la representante del Ministerio Público, presente en la audiencia de apelación, indicó que todas las actuaciones del procedimiento penal fueron anuladas. En consecuencia, no considera este Tribunal que por la existencia de dicho procedimiento, sea suficiente para de privar de la Custodia a una madre. En consecuencia, se desecha dicho alegato. Asì se declara.

De igual forma, señala el ciudadano recurrente que el niño (se omite), que actualmente está bajo los ciudadanos de la prenombrada progenitora, igualmente está en riesgo con dicha ciudadana. Consignando, unos documentos que reúnen opiniones de supuestos vecinos del sector, que esta Alzada no valora por tratarse de documentos privados, y solo son admisible en esta instancia, posiciones juradas y documentos públicos, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, no demostró el ciudadano apelante dicha denuncia. Asì se establece.

En relación a la segunda denuncia, de que no se valoró la opinión del niño (se omite), quien indicó querer convivir con su padre y que la juzgadora de juicio no consideró en la definitiva, vulnerando de esta forma el derecho de los niño, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en juicio. A tal efecto, tampoco considera este administrador de justicia la violación a dicho derecho, tomando en consideración que el referido adolescente fue escuchado tanto por el a quo como por este servidor público. En consecuencia, no existe la vulneración alegada, valorando que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para escuchar las declaraciones de nuestra población infantil. En tal sentido, se ha de señalar, que las opiniones de los niños no son medios probatorios ni son vinculantes para el juzgador. Sin embargo, sus opiniones deben ser tomadas en cuenta y analizadas conforme a su interés superior. En ese orden, es cierto que el adolescente manifestó querer convivir con su padre y el niño con su madre. A su vez, indicaron que anhelan poder vivir todos juntos, ya que su hermana Valeria vive con su tía paterna. Ante tal panorama, no puede pasar por alto quien sentencia, el abrazo fraterno y amoroso que se dieron estos hermanos al verse en el Tribunal cuando emitieron sus opiniones ante este juzgador, evidenciándose a todas luces, el enorme afecto que se profesan, que en reiteradas oportunidades indicaron, su deseo de poder convivir juntos los tres hermanos. Sin embargo, la realidad es otra, habida cuenta que el adolescente quiere que todos convivan pero en casa de sus abuelos paternos y el niño desea lo mismo, pero en casa de su madre, quien ha ejercido su custodia desde su nacimiento. Así las cosas, en la audiencia oral se habló de la posibilidad de una Custodia compartida, a lo cual se opusieron ambos progenitores, manifestando que debe ser ejercida de manera exclusiva, por considerar cada uno tener mejores condiciones para ejercer dicho rol.

Conforme a lo anterior, es positivo que todos los hermanos convivan juntos, sin embargo, la posición de los padres ha sido de poca colaboración, pudiendo observarse en la conversación sostenida con el adolescente (se omite), que existe producto de la información diariamente recibida, alienación paterna que debe ser tratada psicológicamente. Es por ello, que los padres deben ser concientes que en las diferencias de pareja no deben involucrase a los hijos. Por tal motivo, es altamente nocivo que un progenitor señale en forma despectiva al otro en presencia de su hijo. Esto se trae a colación, debido a que el ciudadano recurrente en la audiencia de apelación utilizó su derecho de palabra, para hacer pronunciamientos despectivos contra la reputación de la madre de sus hijos, alegatos que no pudo demostrar en su oportunidad. Asimismo, las supuestas opiniones de los vecinos del sector donde reside la referida ciudadana, fueron presentadas por el mencionado adolescente, a este juzgador al emitir su opinión. Esto es un hecho, que condena esta Alza, ya que los padres no deben generarles informaciones negativas del otro progenitor, tomando en cuenta que es su madre y que a su vez, fueron argumentos no valorados por esta superioridad. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Conforme al desarrollo del procedimiento, cree conveniente este sentenciador en aras del principio de la unidad de fratría, que los hermanos se mantengan unidos ante la separación de sus padres. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2006, sentenció lo siguiente:

…Los delatados artículos 412 y 183 ordinal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Artículo 412. Adopción de Uno entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si estos son niños o adolescentes.

Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

(Omissis)

b) No separación de grupos de hermanos

.

Ahora bien, para comprobar la denuncia formulada por el demandado recurrente, la Sala estima pertinente reproducir parcialmente lo decidido por la alzada, en los términos que siguen:

‘...PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FRATRIA: Es el principio de que los hermanos deben de mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores...

entre otros la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho referencia a este principio una en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos; también ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención, cuando en el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica ‘...no separación de grupos de hermanos...’.

Al contrastar la decisión impugnada en casación con las normas denunciadas y precedentemente transcritas, se patentiza que cuando la juez superior hace mención a los artículos 412 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le está dando aplicación a los mismos para la resolución de la presente controversia, pues, claramente se evidencia de la lectura de la sentencia que se sólo se está haciendo referencia y transcribiendo una opinión doctrinaria que hace una reseña de lo que debe entenderse por el principio de la unidad de la fratría y las normas de la Ley Especial en las que se recoge el mismo.

En ese sentido, observa la Sala que la recurrida hace alusión al deber de mantener la unión entre los hermanos, por aplicación de un principio general que busca garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, a saber, el de la unidad de la fratría y adicionalmente, contrario a lo que señala el recurrente, le da aplicación expresa, tal como se estableció en el capítulo precedente, a los preceptos contenidos en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de otorgar la guarda de los hijos a la progenitora, toda vez que no consta en autos acuerdo alguno entre los padres a este respecto…” (AA60-S-2005-00002)

Como se puede observar, las decisiones de los tribunales de esta especialidad deben buscar, en la medida de lo posible, que los hermanos convivan juntos conformando un grupo familiar. En el caso en concreto, estos tres (3) hermanos se encuentran separados en una misma ciudad, por ende, comparte este Tribunal el criterio del a quo que la madre es quien debe ejercer la Custodia permitiendo en todo momento, el derecho de frecuentación que por Ley asiste al padre, y evitar que estos jóvenes se mantengan desunidos físicamente. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano F.J.P.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia se confirma el fallo recurrido.

En aras del Interés Superior del Niño (se omite) y del Adolescente (se omite) a los fines de mantener las relaciones personales y el contacto directo con el padre ciudadano F.J.P., se fija un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre que no altere las actividades escolares de los beneficiarios de autos.

Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por padre, madre e hijos, en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y desarrollo armónico de las relaciones familiares. Asimismo, se ordena la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y el niño de autos en el PANACED.

Para la ejecución del presente fallo se ordena el acompañamiento del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve días (19) del mes de julio de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:55 p.m. registrada bajo el Nº 69-2013.

LA SECRETARIA

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