Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VENTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2009.

199º Y 151º

ASUNTO Nº

PARTE ACTORA: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.911.131.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.G.O.N. y D.G.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 102.899 y 117.996 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26/06/1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: B.D.C.R.C. Y T.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 34.907 y 18.022 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/10/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.J.M. con PDVSA GAS, S.A.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha diecinueve (19) de febrero del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos señalando que insisten en la falta de cualidad y interés del actor para mantener el presente juicio; que el accionante es un trabajador dirección, ya que se desempeñaba como Director de Finanzas y tenía a su cargo tres (3) departamentos; que en cuanto al incidente del choque del vehículo y su posterior incendio se inició una averiguación que concluyó el día 03/09/2008 y en esa misma fecha se notificó al trabajador de su despido, lo que evidencia que la empresa no tenía intención de perdonar la falta. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que si su mandante no tenía derecho a disponer de los vehículos de la empresa ni de pernocta, mal podría decirse que se trata de un trabajador de dirección; que la averiguación realizada por los bomberos fue en el mes de julio de 2008 y el despido ocurre en septiembre de 2008, por lo que solicitan se confirme la sentencia del a-quo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de Abril de 1990, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Gerente de Finanza Metropolitano; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.715,oo mensual; que en fecha 03/09/2008, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó la falta de cualidad para interponer la presente demanda, en virtud de no cumplir con los supuestos del régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la LOT., en razón de su condición de Empleado de Dirección para el momento del despido, en razón de que las actividades desarrolladas por éste en las Gerencias bajo su responsabilidad, implicaban dirigir y asesorar procesos de formulación de los presupuestos de operaciones, inversiones, divisas y volumétricos, entre otras.- Señaló que le solicitante trabajaba como Empleado de Dirección, y que además tenía delegación financiera.- Asimismo, reconoció que le actor laboró para la demandada, su fecha de ingreso, el cargo.- Alegó que la relación laboral con el solicitante, terminó por decisión unilateral de la demandada, mediante medida disciplinaria de despido de fecha 03/09/2008, por haber incurrido en las causales de despido justificado (a) y (g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó el horario de trabajo alegado por el actor, adujo que lo cierto es que el actor era empleado de Dirección, y dicha jornada podía extenderse hasta máximo de 11 horas. Negó el salario alegado por el actor, alegando que el actor al momento de la terminación de la relación laboral, devengó un salario mensual de Bsf. 5.025,30, integrado por un salario básico de Bsf. 4.786,00 y la cantidad de Bsf. 239,00, por concepto de Ayuda Especial Única, para el total antes mencionado. Negó que el despido haya sido injustificado, por cuanto la demandada cumpliendo con los procedimiento interno, realizó investigaciones administrativas por ante la Superintendencia de Prevención y Control de pérdidas de la demandada, donde se concluyó que el trabajador fue responsable del incendio de un vehículo propiedad de la demandada, y se concluyó aplicar la medida de terminación de la relación laboral conforme con el artículo 102 de la LOT, en sus literales “a” y “g”.- Señaló que en los medios de pruebas se probó que al actor, al incurrir en la causal de despido justificado, por lo que la demandada no tenía impedimento legal alguno para proceder como en efecto lo hizo, despidiendo de forma justificada al accionante.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, en primer lugar el cargo de empleado de dirección del accionante y en caso contrario la causa justificada del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, notificación de despido de fecha 03/09/2008, no habiendo sido impugnada dicha documental esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, recibo de pago de fecha 31/07/2008, y “C”, copia de correo electrónico, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B” y “D”, registros físicos del archivo electrónico, a los cuales se le otorga valor probatorio por constituir evidencia del organigrama de la empresa, y las funciones desempeñada por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple marcado “E”, notificación de despido de fecha 03/09/2008, por cuanto es un hecho aceptado por las partes, es decir, que hubo despido, además fue consignada por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, resultado de Informe de investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA GAS S.A., y por cuanto es hecho que fue aceptado por la parte actora, se le otorga valor probatorio solamente a lo relacionado con el accidente, por lo que su merito será a.c.l.m.d. este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes y la misma fue negada, por lo que se deja constancia que no hay matera que analizar en este punto.- ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al carácter de trabajador de dirección del accionante se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano F.J.M. ocupaba el cargo de GERENTE DE FINAZAS METROPOLITANO de la demandada, hechos este que no requieren de la actividad probatoria de las partes.

Ahora bien, debe resolver esta alzada si el accionante era trabajador de DIRECCIÓN para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia Nª 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia N° 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia Nº 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.

Finalmente como es sabido, en el libelo muchas veces se incluyen hechos que tienen poca trascendencia para la litis, son los hechos irrelevantes, su prueba incluso seria una actividad inoficiosa, de allí que el legislador permite al Juez de Juicio inadmitir pruebas ofrecidas de hechos que no tienen pertinencia para la causa, pero al lado de este tipo de hechos encontramos también hechos relevantes pero sobre los cuales las partes no tienen discusión alguna, tal es el caso de los hechos admitidos expresa o tácitamente en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias N° 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y reiterado en sentencia Nª 1866 de fecha 18-09-2007. Siendo entonces solo objeto de prueba los hechos controvertidos.

En el caso el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por el accionante, es decir, Gerente de Finanzas Metropolitano, así como de las funciones atribuidas a dichos cargos.

En el caso de marras, tenemos que de conformidad con la cláusula segunda del decreto de creación de la demandada, publicado en Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10-12-2002, se conoce que el objeto social de la demandada lo constituye, principalmente, las actividades de exploración, explotación, distribución, transporte, industrialización, comercialización, refinación y expendio de hidrocarburos a nivel nacional,

Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Gerencias Corporativas, Gerencias, entre las cuales se encuentra la de Finanzas cuya ubicación se encuentra al mas alto nivel de la estructura organizativa .

De los hechos admitidos por las partes, y las documentales valoradas, tenemos que el ciudadano F.J.M. quien ocupaba el cargo de Gerente de Finanzas Metropolitano de la demandada, y a demás miembro principal del Comité Triple A de la demandada, realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: dirigir y asesorar procesos de formulación de los presupuestos de operaciones, inversiones, divisas y volumétricos, aprobaciones de gastos operativos, compras de bienes, es decir, manejo efectivo de presupuesto y disponibilidad del mismos, entre otras.-

De todos los hechos establecidos por este Juzgador, se tiene que las actividades desempeñadas por el accionante F.J.M. quien ocupaba el cargo de Gerente de Finanzas Metropolitano de la demandada eran decisiva en relación con el negocio principal de la demandada; y estar estrechamente vinculadas con el negocio principal de la demandada lo hace participar en la toma de las grandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa en el Área de Presupuesto y finanzas, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano F.J.M. era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demandada interpuesta por el ciudadano F.J.M. contra Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA GAS), debe declararse sin lugar, revocándose el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.J.M. contra la PDVSA GAS, S.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

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