Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001025

SENTENCIA

PARTE ACTORA: F.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.694.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.C.R. y M.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 105.858 y 108.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S. C. y CARLA E, SILVEIRA C, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 29.234 y 43.041 respectivamente.

MOTIVO: Reclamación por cumplimiento de cláusula y Daño moral

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2007

En fecha primero (1) de octubre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las parte actora sostiene que en fecha dieciocho (18) de enero de 2003, la empresa PDV MARINA S.A., lo contrató como TRIPULANTE NO TITULAR para enrolarlo en los buques propiedad de ésta, bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, siendo que a la fecha de su ingreso recibió instrucciones de enrolarse en calidad de M.D.C., ejerciendo específicamente el rol de MESONERO-CAMARERO en el Buque/Tanque GUANOCO, aunque oralmente nos indicó que fue en el Buque Tanque L.C.d.A., ambos propiedad de la demandada, en el Puerto base ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y que para ello le fue requerido de forma indispensable y obligatoria la Cédula Marina, Certificado de Salud, Certificados de Competencia, Refrendo de Certificados de Competencia, Pasaporte vigente con Visa de Tripulante y Certificado de Refrendo de Cursos de Marino. Expresa el accionante que una vez cumplidos con estos requisitos formales establecidos en los Convenios Internacionales, Leyes y Reglamentos que rigen la materia, el M.N.T. debe consignar al momento de embarcar en el buque asignado, directamente al Capitán la documentación supra señalada que le permitirá legalmente enrolarse a bordo del buque para desempeñar las funciones asignadas y que una vez a bordo y recibido por el Capitán de la nave, éste ordena expresamente a la Agencia Naviera para que haga lo conducente en referencia al embarque por ante la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática del lugar donde se encuentre el buque. Manifiesta el actor que en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, fue desembarcado del B/T GUANOCO por presentar fuerte dolor en el hombro derecho y recibió una orden para chequeo por el médico de la empresa, siendo que al haberse recuperado volvió a laborar, esta vez en el Buque/Tanque L.C.D.A., también propiedad de la demandada, teniendo que pasar por el procedimiento de embarque mencionado ut supra, y en el cual sufrió un sin fin de vejámenes por parte del Capitán de esa embarcación al punto de que éste último ordenara su despido y posterior desembarco del Buque/Tanque L.C.D.A. en fecha ocho (08) de marzo de 2004. Expresa el ciudadano accionante que luego de realizar gestiones para evitar su despido sin obtener resultados satisfactorios, recibió su liquidación, sin la documentación respectiva, es decir, sin la Cédula Marina, sin el Pasaporte, sin los Certificados de Competencia, sin el Certificado de Salud y sin los Certificados de Refrendo, siendo que estos documentos son de suma importancia para todo marino, por cuanto sin ellos, ningún personal de gente de mar podrá enrolarse en ningún buque nacional o internacional, razones por las cuales se estableció a través de la Convención Colectiva en su cláusula 77, que la empresa debe entregar la cédula marina al tripulante que haya dejado el servicio dentro de un lapso no mayor de dos (02) días hábiles, contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Ahora bien, fue relatado que al pasar más de dos (02) días fue solicitada la entrega de la Cédula Marina y demás documentos, pero que después de algunos meses le fue manifestado al actor que su documentación no la conseguían y que muchas han sido las diligencias tendentes a obtenerla, motivo por el cual, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, realizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se apertura un expediente por retención de salario de conformidad con la cláusula mencionada ut supra del Contrato Colectivo, resultando tal gestión infructuosa, lo cual lo motivó a acudir ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo estipulado en la referida cláusula, es decir, una suma equivalente al salario básico, bono compensatorio, manutención y ayuda familiar por alojamiento que hubiere estado devengando mientras estuvo al servicio de la empresa por cada día de demora, es decir, procedió a reclamar desde el once (11) de marzo de 2004 (dos (02) días hábiles después de haber finalizado la relación de trabajo hasta la fecha en que efectivamente se entregue el documento), expresando que su salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo se constituía en la suma de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.053,33), reclamando por el referido concepto la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.572.899,22). Aunado a ello, expresa el actor que por no haberle entregado sus documentos y por todos los vejámenes sufridos se evidencia que se le causó un daño moral, el cual también reclamó y cuantificó en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Solicita a su vez el demandante en su escrito libelar que la empresa demandada le entregue la Cédula Marina y demás documentos señalados ut supra, aunado a la cancelación de intereses moratorios e indexación.

La parte demandada alegó en primeros términos la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el ocho (08) de marzo de 2004, y la fecha de notificación de la empresa por la Inspectoría del Trabajo, a saber, el seis (06) de junio de 2005, transcurrió de manera holgada el lapso de prescripción establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue aceptada la prestación de servicios del actor, la fecha de desembarco de éste, el cargo desempeñado y la cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, pero fue negado que la empresa haya retenido o tenga en su poder el documento denominado Cédula Marina perteneciente al ciudadano actor; que se adeude suma de dinero alguna al accionante causada a partir del segundo día posterior a la terminación de la relación de trabajo; fue negado que se haya mantenido una relación de trabajo con el actor a tiempo indeterminado y que ésta haya tenido una fecha de inicio el día dieciocho (18) de enero de 2003; que el actor haya sufrido vejámenes que hayan culminado con su despido, sostiene la demandada que el Trabajador ingresó a su puesto de trabajo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003. Expresa la empresa demandada que resulta falso que se haya quedado en posesión de toda la documentación expresada por el actor en su escrito libelar y que la misma se haya extraviado en fecha posterior, ya que el mismo accionante manifestó expresamente haber recuperado sus documentos originales, por lo que en consecuencia, resultó negada y por ende contradictoria la reclamación de cancelación de la cláusula 77 de la Convención Colectiva. Niega la demandada que haya causado daño moral alguno al accionante, por lo que niega en forma categórica que adeude suma alguna por este concepto, al igual que niega que adeude intereses moratorios e indexación.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Venezuela en el año 95 suscribió un Convenio Normas de Titilación, formación y guardia la gente de Mar. El Código de Gestión de Seguridad llamado ISM-CODE obliga a los procedimientos de embarque, desembarque y actividades dentro de los buques. El Código de Gestión de Seguridad implica que debe suscribir el tripulante una constancia de entrega de pasaporte, la cédula y demás documentos como prueba fundamental, ello se puede consultar en el Instituto Nacional de los espacios Acuáticos. La carta no esta suscrita por el actor la que alega la demandada, en la planilla de liquidación no aparece la fecha, porque no lo puede ubicar, así como a otras personas que laboraron con él, porque hay mucho movimiento de personal. El supero desde mesonero hasta marino en cubierta durante la contingencia.

La demandada alegó que si se le entregó pero no hay constancia o formato al respeto., cuando se extravía se vuelve a tramitar la copia de la cédula marina, con la capitanía de puertos, y en cada una donde hubiese tocado puerto. PDV Marina se ha ofrecido para ello, los cursos de formación en la Universidad Marítima ni son cobrados al actor, por la contingencia se enrolaba a cualquier persona que tuviera una mínima experiencia. El actor siempre se desempeñó como mesonero camarero.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Instrumental marcada “A” cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo cual no resulta oponible a las mismas en consecuencia, se desecha. En cuanto a la documental marcada “B”, inserta a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el actor ante la vía administrativa. Documental marcada “C” inserta al folio setenta y ocho (78) del expediente, debe observarse que la misma se constituye en una documental emanada de un tercero, a lo cual se considera de suma importancia resaltar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció la ciudadana C.R. en calidad de testigo a los fines de ratificar la documental en referencia, la ciudadana reconoció el documento y nos informó que como Trabajadora Social, que en caso del ciudadano actor realizó el informe por cuanto el actor le expresó que necesitaba el informe para solicitar una ayuda en la compañía donde trabajaba, que el ciudadano actor se encontraba de buena salud física y mental que lo único era que se encontraba desesperado por su situación económica debido a que no tenia dinero. Documental marcada “D” inserta al folio setenta y nueve (79) del expediente, debe observarse que la misma se constituye en una documental emanada de un tercero, la cual no fue ratificada en juicio. Documentales marcadas “E” cursantes a los folios ochenta (80) y ochenta así como las cursantes al folio ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente procedimiento. Documento cursante al folio 81 cursa copia de la liquidación de las prestaciones sociales liquidación que no es controvertida por las partes, no aportando nada al debate probatorio.

PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar a la CAPITANÍA DE PUERTO LAS PIEDRAS, debe observarse que en fecha ocho (08) de mayo de 2007, la referida Capitanía remitió la información.

TESTIMONIALES

En lo atinente a la testimonial de la ciudadana C.R., la cual, se valora sus dichos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.R.S. a los fines de ratificar documental, carece quien decide de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documenta marcada “C” cursante al folio ciento setenta y cuatro (173) al ciento setenta y seis (175) (ambos folios inclusive) este Juzgador la valora. Documental marcada con la letra “D” cursante al folio 176 se le otorga valor probatorio y por cuanto fue aceptada por el trabajador al preguntarle si la reconocía, esta documental demuestra el cobro de prestaciones sociales, hecho que no se encuentra controvertido. Documental marcada “E” e inserta en el folio ciento setenta y ocho (177) del expediente bajo análisis, este Juzgador la desecha por carecer de autoría.

En cuanto a la Convención Colectiva marcada “F” e inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive) del expediente bajo estudio, se observa que la misma se constituye en Ley material, no sujeta a valoración.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano FIGUERAS, fue enfático en que no le han entregados sus documentos los cuales entregó al embarcar, pero que no le dieron acuse de recibo cuando los entregó. Fue enfático no reconociendo la carta dirigida al Presidente de PDVSA, la cual por demás no esta suscrita y por tanto no tiene valor probatorio, a juicio de quien suscribe resultó ser un hombre humilde sincero con necesidades económicas específicamente de un empleo que le sirva de sostén a el y su familia, que esperó alrededor de 20 días en punto fijo para que le fuera entregada su liquidación de prestaciones sociales

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION

INDEMNIZACION CLAUSULA DE LA CONVENCION COLECTIVA

La parte accionante en su escrito de demanda reclamó la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos diecisiete con 33/100 (Bs. 22.755.517,33) equivalente al salario básico, bono compensatorio, manutención y ayuda familiar por alojamiento desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2006, más lo causado hasta la efectiva entrega de la cédula marina. El accionante fundamentó su reclamo en la cláusula 77 de la Convención Colectiva M.G. de M.N.T. de los Buques Tanques 2003-2005, la cual, establece:

“CLAUSULA 77: DEVOLUCION DE CÉDULA MARINA

La Empresa se compromete a entregar la cédula marina al tripulante que haya dejado el servicio, dentro de un lapso no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de su contrato de trabajo. Cuando por razones imputables a la Empresa no se entregue al tripulante el documento mencionado de acuerdo a las disposiciones de esta cláusula, s ele pagará al m.g. de m.n.t. una suma equivalente al salario básico, bono compensatorio, manutención y ayuda familiar por alojamiento que hubiere estado devengando mientras estuvo al servicio de la Empresa, por cada día de demora.

La Empresa, como lo ha hecho hasta el presente, conviene en continuar presentando el mismo apoyo logístico, que se viene suministrando, para la tramitación de la Cédula Marina y la Visa Norteamericana.

El Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 25 de junio de 2007 dictó sentencia en la determinó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Por tanto el sentenciador debe en primeros términos dilucidar la defensa respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción, considerando que al actor le corresponde demostrar que realizó reclamo alguno que pudiese considerarse que ponga en mora al deudor que en este caso lo constituye el empleador, seguidamente en lo que atañe a la procedencia de cancelación de la indemnización por retardo en la entrega de la Cédula Marina del accionante, se considera a la demandada con la carga probatoria con respecto a éste particular dado el alegato esgrimido en su escrito de contestación con respecto a que el actor manifestó expresamente haber recuperado sus documentos originales.

Debe a su vez, discurrir quien decide sobre el Daño Moral alegado por el actor en su escrito libelar, correspondiendo a éste último la carga probatoria al respecto, es decir al actor corresponde demostrar la existencia del hecho generador a los efectos de ordenar el resarcimiento del daño conforme al derecho Civil pues el concepto reclamado corresponde a las llamadas reclamaciones extra contractuales que se rigen bajo el derecho civil ordinario ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto atinente a la prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, debiendo acotar que si resulta procedente tal alegato una vez revisados los medios probatorios que guarden relación con el referido punto previo, procederá quien decide a descender al debate probatorio únicamente a los fines de establecer la procedencia o no del Daño Moral reclamado, pues en criterio de quien suscribe la norma que regula la prescripción de la acción en el presente caso es el dispuesto en la norma del artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En caso que el Tribunal determine la improcedencia de la prescripción de la acción se debe en consecuencia, entrar al controvertido de fondo relativo a las indemnizaciones por retardo en la entrega de la Cédula Marina reclamadas por la parte actora y en este caso se procederá al examen de las demás pruebas con el objeto de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. ASI SE ESTABLECE.

-V-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada PDV MARINA S.A., atinente a la prescripción de la acción, resulta pertinente reiterar que el lapso aplicable para la prescripción de la acción debe ser el contenido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, que teniendo como fecha de culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado el ocho (08) de marzo de 2004, la demanda prescribe al año siguiente es decir el ocho (08) de marzo de 2005, ahora bien aun haciendo un ejercicio si tomamos de autos el documento controvertido cursante al folio ciento setenta y ocho (178) que tiene fecha veinte (20) de mayo de 2005, la demanda se encuentra evidentemente prescrita, esto siendo amplio en cuanto al lapso de prescripción de la acción y aun, siendo mas amplios al respeto tomamos como punto de partida veinte (20) días después de la entrega de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, el veintiocho (28) de marzo de 2004, extremando al actor de certeza de deuda laboral, en tal sentido que aun tomando la fecha de recepción del documento controvertido es decir, el cursante al folio ciento setenta y ocho (178) de fecha veinte (20) de mayo de 2005, la demanda se encuentra prescrita por un poco mas de un mes, habiendo transcurrido desde ésta última fecha hasta la interposición del escrito libelar exactamente un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDV MARINA S.A, con base a lo anterior estima quien Juzga que siendo aplicable la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamación por concepto de la indemnización prevista en la Cláusula 77 de la Convención Colectiva denominada M.G. de M.N.T. de los Buques Tanques 2003-2005, se debe declarar improcedente Y ASI SE DECIDE.

Es así que lo reclamado por el accionante en su escrito de demanda como –lo que estimó- en la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos diecisiete con 33/100 (Bs. 22.755.517,33) por concepto de salario básico, bono compensatorio, manutención y ayuda familiar por alojamiento que estuvo devengando el accionante mientras enrolaba y con posterioridad, de la Convención Colectiva Vigente cláusula 77, es una indemnización que se deriva de la relación laboral que hubo; en razón de ello es una indemnización que aún cuando tiene una naturaleza jurídica similar al lucro cesante establecida en el Código Civil, sin embargo su origen deriva de la Convención Colectiva conforme a la prestación de servicio, en consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente el lapso transcurrido entre la fecha en que fue interpuesta la demanda y la fecha de terminación de la relación de trabajo –marzo 2004- el lapso transcurrido es suficientemente extenso como para superar el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia observa este Juzgador que dicha reclamación por indemnización se encuentra prescrita tal como lo señaló el Juez a-quo. Inclusive al folio 177 de las actas del expediente consta una documental que consiste en -como lo que alega la demandada- una comunicación que la demandada afirma fue suscrita y emanada del ciudadano accionante, pero que éste negó en la audiencia de apelación su autoría y la misma no se demostró mediante la prueba de cotejo. Aparte de ello, al no estar suscrita, mal, entonces se puede dar valor probatorio alguno a dicha documental, toda vez que se observa por parte de este Juzgador que allí está escrita en letra de molde y no se puede señalar con certeza la autoría de dicha comunicación de quien emana, por ello observa este Juzgador no puede ser oponible a la parte accionante.

Señaló entonces el Juez a-quo que la demanda se encuentra prescrita puesto que el lapso de prescripción aún usando el termino más amplio, es decir, desde la fecha en que recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales el 28 de marzo de 2004 hasta la fecha en que fue incoada la demanda el 14 de julio 2006 y admitida el 25 de julio de 2006, el tiempo transcurrido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrió en demasía, en exceso al año establecido en el artículo 61, en consecuencia es procedente la defensa de prescripción respecto a la reclamación que por la indemnización prevista en la cláusula 77 de la Convención Colectiva Vigente fue opuesta por la demandada, y así se decide.

Ahora bien decidido dicho punto previo pasa este Juzgador a analizar lo referente al daño moral, prescripción y procedencia.

El Juez a-quo procedió a analizar a lo que se refiere a la procedencia o no del daño moral entendiendo como lo dijo el Juez a-quo al daño moral como efecto del resarcimiento del daño conforme al derecho civil, puesto que los conceptos reclamados se corresponden a las llamadas reclamaciones extracontractuales que se rigen bajo el derecho civil ordinario y cuyo lapso de prescripción está establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En este sentido, el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Señala también la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social lo siguiente:

(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)

.

A si mismo, el daño moral ha sido considerado como aquel que afecta los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de ese individuo. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.

En consecuencia observa este Juzgador conforme las pruebas del proceso que, el Juez a-quo al folio 279 de las actas del presente expediente en cuanto al reclamo por daño moral determinó lo siguiente:

.....para la procedencia de las reclamaciones por Daño Moral, es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, (y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto que expone la parte actora en su escrito libelar que la demandada le ocasionó un gran perjuicio por cuanto no le entregó la documentación obligatoria relativa a los Marinos Gente de Mar constituida por la Cédula Marina, Certificado de Salud, Certificados de Competencia, Refrendo de Certificados de Competencia, Pasaporte vigente con Visa de Tripulante y Certificado de Refrendo de Cursos de Marino, aunado a todos los vejámenes sufridos. Debe observar quien decide que de ninguna manera logra constatarse que el patrono haya producido un daño material y mucho menos moral de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, considera este Tribunal que en el presente caso el actor no demuestra la ocurrencia de un hecho ilícito que active los presupuestos de hecho contenidos en la normas citadas ut supra, es importante recalcar que el hecho de la desaparición de los documentos puede ser reparado mediante la nueva emisión de la Cedula Marina y demás documentos pues existen registros en los Organismos competentes que pueden soportar los meses de navegación del ciudadano actor por tanto estima quien hoy sentencia que el caso de autos no prospera esta pretensión del actor, siendo la demanda en consecuencia, Sin Lugar en su totalidad.

Sin embargo observa este Juzgador, que la parte accionada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:

Que asimismo nuestra representada le hizo entrega de toda su documentación personal.

Se pregunta este Juzgador cual es su documentación personal? La cédula marina, tal como señala la Convención Colectiva.

Como puede observar este Juzgador de la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto Las Piedras, folio 258 de la primera pieza del expediente consta que:

Adicionalmente, se estima pertinente aclarar que todo Ciudadano Venezolano que efectué labores marineras a bordo de buques en general, debe poseer la CÉDULA DE MARINO o en su defecto, una FORMA “Q”, los cuales deben ser expedidas por la Autoridad Acuática que represente al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) a tales efectos; significole que estos dos documentos, de acuerdo a la Normativa Legal Vigente, son los únicos que avalan fehacientemente el tiempo laborado por la gente de mar a bordo de las embarcaciones, y que deben estar firmados de puño y letra por un Capitán de Puerto, no aceptándose facsímil. En estos documentos, las anotaciones de embarco y desembarco deberán efectuarse en las hojas correspondientes y deben ser hechas por la referida Autoridad dentro de los límites de la jurisdicción marítima de su competencia, donde se realice o se legalice el citado movimiento, quedando esta cédula bajo c.d.C. del buque, mientras el poseedor preste servicios en esa nave. En síntesis, no existe otra documentación diferente a la Cédula Marina que permita demostrar y comprobar el tiempo navegado, a través de los embarcos y desembarcos, todo esto de acuerdo a los Manuales de Procedimientos de Gente de M.d.I..

.........

En cuanto a la información solicitada, se informa por cada punto señalado lo siguiente:

  1. No se tiene ningún registro de lo solicitado, sólo una copia simple de la Lista de Tripulantes fechada el 05FEB2007, la cual se anexa.

  2. La persona jurídica que está autorizada por PDVSA, para realizar el embarque y desembarque de los tripulantes de los buques/tanques de esa empresa es PDV-Marina

  3. Por lo expuesto en párrafos anteriores, la Cédula de Marino del ciudadano en cuestión debió estar en poder del Capitán del Buque y entregada al interesado, al finalizar la relación de trabajo, por lo que en esta dependencia, no se tiene ningún registro de lo solicitado en este punto

  4. A través de una Agencia Naviera o por el Representante Legal que el Armador designe, se hace la solicitud ante esta Capitanía, se exige el Libro de ROL de TRIPULANTES y la CEDULA de MARINO, para asentar los respectivos movimientos y luego, es firmado por el Capitán de Puerto; una vez que esto se realice, se le retorna a la parte promotora del trámite los documentos antes mencionados.

  5. La Autoridad Acuática tiene entre otras atribuciones, la de exigir que toda persona que labore a bordo de los buques/tanques venezolanos, que debe cumplir con las normas establecidas en el Convenio Internacional conocido como STCW-95, el cual establece las normas para la Titulación, Guardia y Formación de la gente de Mar, suscrito por el Estado Venezolano. Finalmente, el INEA, certifica esta titulación.

    Entonces, observa este Juzgador conforme a las normativas establecidas que, al ciudadano accionante efectivamente cuando se le contrató para prestar sus labores con ocasión de la contingencia sufrida por el paro petrolero, y como consta del contrato de trabajo a tiempo determinado cursante al folio 173 y la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 176, al ciudadano F.F. se le contrató a tiempo determinado desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 16 de agosto de 2003 en calidad de MESONERO-CAMARERO, y por lo expresado tuvo que tener una cédula de marino para poder enrolarse dentro del barco y llevar el rol de tripulantes para cumplir dentro de la normativa Legal, esa cédula marina estaba en posesión –o la tenia- el capitán del buque y una vez concluida la relación de trabajo era obligación de la empresa demandada exigirle al capitán del buque la entregara, o en todo caso la propia empresa, al marino, en este caso ciudadano F.F. la denominada cédula de marino, a los efectos que él pudiera seguir prestando servicios como marino y acreditar su experiencia que estuvo a borde de los buques de PDV MARINA, así como sus experiencias previas en otros buques; puesto, que no entiende este Juzgador si al ciudadano accionante se le enroló como marino no hubiera tenido experiencia previa en otros buques, es decir, ya al ciudadano F.F. lo señaló y lo afirmó y la parte demandada y no lo contradijo con prueba alguna distinta al proceso, ni tampoco lo negó, lo que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como un hecho admitido, y es que el accionante es un marino como profesión y en consecuencia de ello fue enrolado y contratado por PDV-MARINA, y razón de ello tenía una cédula marino, incluso, con anterioridad al momento en que fue contratado por PDV-MARINA, pero, independientemente de ello al ser contratado por PDV-MARINA tenia su cédula de marino que fue entregada al Capitán del Puerto por el periodo en que estuvo prestando servicios en los buques, relación que fue admitida por la parte demandada. En consecuencia de ello, conforme al principio contenido en el artículo 1354 del Código Civil, al pretender la demandada que ha sido liberada de la obligación de devolverle al actor su cedula marina, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que entregó la cédula de marino, justamente por el hecho de haber admitido la relación de trabajo, así como el cargo de marino, y reconocer la normativa legal correspondiente que rige la relación de marino con PDV-MARINA, en consecuencia la relación laboral como marino implica tener ese documento; documento fundamental para desempeñar su labor en buque o en cualquier otro buque por las regulaciones marítimas de cédula de marino; y en consecuencia era la empresa demandada la que tenia que acreditar a los autos el haber entregado dicha documental. No es suficiente simplemente afirmarlo sino lo demuestra, porque ello es igual que afirmar en un juicio que se le pagó las prestaciones sociales a un trabajador y simplemente alegarlo y no traer pruebas al proceso a través de informes bancarias o la liquidación debidamente firmada que se recibió el dinero o que se recibió la discriminación de las cantidades, es decir, es obligatorio que haya algún tipo de documental o prueba al proceso de cancelación de las prestaciones sociales; es lo mismo o lo equivalente al caso de la cédula de marino, y tan importante es que, está previsto en la Convención Colectiva como una cláusula inherente a las condiciones de trabajo de los marinos, en consecuencia la parte demandada no demostró haber cumplido con esa obligación que surgía una vez concluida la relación de trabajo, es decir, finalizada la relación de trabajo y canceladas las prestaciones sociales, debía también, retornar la cédula de marino o regresar la cédula de marino al ciudadano accionante, en consecuencia de ello, al no tener la cédula de marino el ciudadano accionante no ha podido acreditar dicha experiencia de trabajo, ni ha podido y se le ha obstaculizado en demasía el acceso o enrolamiento a otros buques o naves. Entiende este Juzgador de la forma como fue desarrollada la audiencia de apelación y los dicho por ambas partes en la audiencia de apelación e inclusive de la normativa legal que rige la relación de los marinos que, efectivamente para poder el ciudadano accionante recopilar toda esa información contenida en la cédula de marino, tendría que ir a uno y cada uno de los puertos en el que tocó durante las prestaciones de servicios que tuvo o ha tenido durante su experiencia profesional como marino, se pregunta este Juzgador si el accionante prestó servicios como él indicó en la declaración de parte, en puertos del extranjero, entonces se pregunta este Juzgador, como una persona de bajos recursos va a ir hasta puertos extranjeros a recuperar esa información; por supuesto que a PDV-MARINA le es fácil en todo caso por su capacidad económica y su logística realizar ello, pero se pregunta este Juzgador porque no lo ha hecho? ¿por qué simplemente se concretó a señalar que entregó la cédula de marino sin haber traído prueba al proceso, sabiendo la parte accionada que efectivamente era su obligación y que de esa obligación surge una responsabilidad que en este caso observa este Juzgador de carácter extra-contractual porque efectivamente al no haberle entregado la cédula de marino como bien lo señala la trabajadora social, lo cual, es bueno señalarlo por parte de este Juzgador que el accionante no ha sufrido daño psicológico alguno, puesto que la propia parte accionante o en todo caso se ha encargado de demostrarlo que no tiene daño psicológico alguno, porque es una persona dícese ser una persona equilibrada que lo que está sufriendo es el problema socio-económico, entonces entiende este Juzgador que el daño emocional que se le está ocasionando a la persona del accionante es el problema socio económico que se le genera por no poder desempeñar a cabalidad la actividad de marino, y porque? Porque no puede enrolarse en buques de cierta categoría conforme a la discriminación que se puede hacer al trabajo de marino porque, justamente le exigiría la cédula de marino porque, sino no puede desempeñar dicha labor. En consecuencia el accionante se ha visto mermado en su actividad productiva, lo cual, por supuesto no sólo es una máxima experiencia sino que, perfectamente se puede entender por la vía de la sana crítica causa una afección emocional en la persona y como tasar esa afección emocional de la persona.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho con respecto a la reclamación por daño moral, varios elementos como: (sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002):

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

  6. - La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales

    No entiende este Juzgador haya habido un daño físico en la persona porque no ha sido acreditado a los autos. Daño psíquico por máximas experiencias debe entender este Juzgador que aún cuando el daño psíquico no ha sido nada severo porque no hay prueba pericial alguna acreditada y el propio accionante se encargó en afirmar que no sufría daño psicológico alguno. Sin embargo entiende este Juzgador hay una inestabilidad emocional que es perfectamente verificable de su estado de ansiedad o nerviosismo de resolver este problema –y que incluso surgen de las máximas experiencias dicha situación- mucho mas grave en el caso de la cédula de marino sino se tiene la cédula de marino y no se hace las gestiones en uno y cada uno de los puertos donde tocó el marino, lo cual por ejemplo, es casi como decirle al abogado que gestione copia de la s actuaciones en una y cada una de las causas donde laboró como abogado, -cosa inconcebible- en consecuencia es claro que hay una daño emocional que se le está ocasionando al accionante en razón del incumplimiento que tuvo la demandada de su obligación, ya que ello le ha afectado emocionalmente al no poder encontrar una empleo, por tanto si hay sufrimiento moral.

  7. - El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva)

    Entiende este Juzgador que no se le puede imputar ningún grado de culpabilidad, puesto que era del capitán del buque el tener esa documentación y entregarla al momento de la terminación de la relación de trabajo –bien sea a la empresa para que se le diera a la accionante o entregarla directamente al accionante- ello sí dejando constancia que la había entregado para demostrar que realmente cumplió con su obligación, lo cual, no quedó acreditado a los autos, por tanto no hay grado de culpabilidad alguno del accionante

  8. - Grado de educación y cultura del reclamante

    El reclamante es un marino profesional y su grado de cultura obedece a un marino. Marino profesional señala este Juzgador es marino profesional no porque se gradúe en una Universidad, es marino porque presta servicios como marino, estamos hablando dentro del organigrama del buque como se puede observar del manual de procedimientos dentro de PDV-MARINA que está en la más mínina escala dentro del buque pero por supuesto debe tener unas mininas condiciones para desempeñarse allí, el accionante señaló que, había sido marino la parte accionada no rechazó dicha situación en consecuencia debe tomarse como cierto el hecho que el accionante es un marino profesional conforme a ello el grado y cultura del accionante correspondiente a las funciones que desempeñaba como marino, lo cual, significa posición social y económica del reclamante, esa posición social y económica del reclamante hace que su sufrimiento sea mayor porque si se le libera de su profesión de marino el accionante a lo que se ha dedicado no ha sido a otra cosa, en consecuencia por ello es que observa este Juzgador que por ello él le daba tanto valor a los títulos que tramitó en la Universidad Marítima en razón de los procedimientos de calidad y seguridad en el desempeño que le había exigido PDV-MARINA durante la prestación del servicio y que entiende este Juzgador conforme parte de su obligación del contrato de trabajo, por ello porque, porque para el accionante esa es desde su perspectiva socio económica su titulación, lo cual significa desde el punto de vista de este Juzgador que, el sufrimiento moral es mucho mayor que cualquier otro profesional, porque un profesional tiene una capacidad de defensa de desarrollarse en el mundo profesional mucho mayor que la de una persona del nivel de marino que sin la cédula de marino no puede enrolarse en ningún otro buque, además que entenderlo de manera diferente sería crear un desequilibrio económico contrario al estado social de justicia y derecho establecido en la Constitución Nacional en el sentido de que se debe buscar la igualación de las clases sociales más desposeídas, no a la inversa, no favorecer a las clases dominantes o las clases económicas mas favorecidas con estudio o cultura. En consecuencia la posición social económica aumento el daño moral sufrido

    La capacidad económica es justamente lo que lo esta haciendo sufrir, justamente no tener los medios económicos necesarios

  9. - Los posibles atenuantes a favor del responsable

    No hay atenuantes porque no observo este Juzgador de las actas del proceso haya PDV-MARINA iniciado el proceso de búsqueda o recuperación de esa información que debe contener la cédula marina, por el contrario simplemente se concretó a decir que se la entregó

  10. - El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad

    Lo satisfactorio es justamente allí recuperar la información de la cédula marina y gestionarla

  11. - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

    En función de los antes señalado la indemnización que considera este Juzgador justa y equitativa en razón del tiempo transcurrido -45 meses- más de 3 años en que el accionante se ha visto mermado y afectado moral y emocionalmente por esta situación, en consecuencia, tasa la indemnización reclamada en la cantidad de doce millones de bolívares.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 105.858., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda que por motivo de DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, intentado por el ciudadano F.J.F. contra PDV MARINA S.A, en consecuencia; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda que por motivo de DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, intentado por el ciudadano F.J.F. contra PDV MARINA S.A,, en cuanto al punto relacionado con la indemnización por daño moral y en consecuencia: “DECLARA: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDV MARINA S.A. respecto al daño moral, CON LUGAR la indemnización por Daño Moral y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Daño Moral y Otros Conceptos incoara el ciudadano F.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.694.496, en contra de la empresa PDV MARINA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Pro., y en consecuencia, se condena a la empresa PDV MARINA S.A., a cancelarle al accionante ciudadano F.J.F., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) –equivalentes a doce mil bolívares fuertes (Bs.F 12.000)- por concepto de indemnización de daño moral. No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica con copia certificada de la misma de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2007-0001025

    AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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