Decisión nº 220 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles tres (03) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000044

PARTE DEMANDANTE: F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.162.825, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

B.R.L., I.E.L., E.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.041, 48.438, 162.419, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, adscrita a la Secretaría de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1982, bajo el No. 11, Protocolo 1ero, Tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: F.V.A., O.A. y M.K., abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho E.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano F.G. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, adujo que su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, lo fue, en primer lugar, porque omitió analizar una cantidad de elementos probatorios, de informes que iban consecuencialmente a establecer un vínculo laboral como efectivamente era entre la Gobernación y el trabajador; que dentro de la hoja de antigüedad se establece la prima por antigüedad, que incide en el cálculo de las prestaciones sociales y en el pago efectivo del resto de los conceptos y diferencias salariales que se estaban reclamando. Que dentro de la hoja de liquidación indebidamente cancelada al trabajador, no le pagaron el monto debido; que cuando la Juez de Primera Instancia emitió su pronunciamiento, no valoró la hoja de antigüedad en relación a uno de los conceptos laborales que estaba reclamando, no consideró la prima de antigüedad que era la que iba a incidir en el pago de los demás conceptos laborales y de forma consecuencial en el pago efectivo del resto de los conceptos. Que fueron promovidas alrededor de diez pruebas de informes, que iban a determinar hechos controvertidos por la otra parte y la Jueza no esperó que llegaran las resultas para emitir un pronunciamiento. Que existió despido injustificado y no una supresión del ente, ya que no hay prueba alguna que lo evidencie. Que la Juez en la sentencia desechó la prueba de exhibición por estar indebidamente promovida. Que la demandada adujo que había pagado más, y no se evidencia de las pruebas que la misma haya realizado dicho pago. Que la sentencia adolece de una nulidad ya que no razona suficientemente la negativa de las pruebas. Que le restó valor a la exhibición pero le acredita el efecto de la consecuencia jurídica, no motivando esa acreditación de los pagos. Que existe incongruencia positiva considerando que al ser suprimido el ente publico, la demandante no estuvo sujeta a un despido, por lo que no entiende la motivación de la decisión; que no existe en actas que verdaderamente el ente publico haya sido suprimido mediante una resolución o gaceta oficial, que es el Gobernador quien debe cerrarlo mediante un acto público. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, adujo que la diferencia de los conceptos de bono por temporada alta y prima por antigüedad (que no es la prima por antigüedad que establece la Ley del Trabajo sino un calificativo que se le dio como pago único y anual) no forman parte del salario y mal pueden tomarse en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, que por lo tanto no es cierto que adeuda la diferencia de dichos conceptos ya que al momento de ser suprimido el ente, los trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales tal como se evidencia en la hoja de liquidación que corre inserta en el expediente, la cual fue reconocida por ellos. Que la sentencia de juicio evidentemente se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto solicita sea confirmada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que en fecha 01 de abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios como obrero en el área de almacén para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, primigeniamente denominada ROPERO ESCOLAR DEL ZULIA, que hoy en día se encuentra sin funcionamiento pues la misma fue cerrada durante el transcurso del año 2011, por orden de la Gobernación, asociación ésta cuyo patrimonio estuvo constituido desde su creación, conforme a la cláusula cuarta del acta constitutiva estatutaria, cuya reforma lo fue de fecha 29 de agosto de 1995, por: “a) los aportes que reciba la nación, los estados, las municipalidades, los institutos autónomos, las empresas del estado y de las personas privadas naturales o jurídicas”, lo que la hacía dependiente porque así percibía sus ingresos propios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA mediante transferencias económicas las cuales eran imputadas al presupuesto del estado y por los propios ingresos que generaba la asociación, como producto de la actividad que realizaba, lo que a todas luces traduce que ROPERO DEL ZULIA (antes Ropero Escolar del Zulia) era considerada como una Sociedad Civil del Estado Zulia, refiérase, un ente descentralizado de la Administración Pública Estadal, específicamente, del Zulia, conforme a la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley de Administración Pública del Estado Zulia, adscrita desde 2007 a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, conforme a Gaceta Oficial de fecha 03 de enero de 2007, No. 1131 Extraordinaria, Decreto N° 509 (DECRETO SOBRE LA CREACIÓN ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ADSCRIPCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA), todo lo cual traducía su intermediación respecto del ciudadano F.G. para con la propia Gobernación del Estado, quien directamente se hace deudora del crédito laboral demandado.

Que cumplió un horario de trabajo corrido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, adicional a la época de feria escolar en la cual trabajaba además de los días de la semana, los sábados y domingos con disponibilidad absoluta para su patronal a fin de culminar las labores propias de la temporada, como era la distribución y venta de uniformes en general y útiles escolares propias de la temporada, todo para cumplir con el objeto para el cual fue creada y mantenida por la Gobernación del Estado Zulia, la indicada Asociación. Que se mantuvo laborando tanto para la Asociación Civil Ropero del Zulia como para la Gobernación del Estado Zulia de manera directa como un sólo y único empleador solidario por demás, este último, por efecto en su intervención estatutaria. Que estuvo trabajando para la patronal como ente descentralizado de la Gobernación del Estado Zulia y para la Gobernación misma, bajo las circunstancias antes dichas, por espacio de 10 años, 8 meses y 30 días, percibiendo como último sueldo, para la fecha de su despido de Bs. 1.223,89, como salario básico, pues, no obstante al eficiente cumplimiento respecto de sus funciones laborales para con su patronal, en fecha 30 de diciembre de 2010, fue llamado por la ciudadana D.G. en su condición de abogada de la Asociación, quien le manifestó verbalmente que su labor había culminado por orden del Gobernador P.P.. Que en fecha 06 de enero de 2011 mediante la prenombrada abogada, se le presentó la hoja de liquidación con fecha 30 de diciembre de 2010 con cálculos indebidos e impropios conteniendo considerablemente una diferencia de pago en sus prestaciones sociales. Que en relación a la liquidación le fue cancelado un total de Bs. 18.435,17, quien fue obligado por la señalada abogada y en virtud de las circunstancias de necesidad recibió y cobró dicha cantidad de dinero. Que además del salario básico devengado sobre la suma de Bs. 1.223,89, devengó los siguientes conceptos: Bono por temporada alta, que desde el año 2000 devengó en forma efectiva por año, la cantidad de un salario mínimo adicional y único con base al ultimo salario percibido, es decir, un bono anual por temporada alta o bono de producción bajo las directrices de la propia Gobernación del Estado Zulia, debido a la actividad extra que en las ventas y distribución de uniformes escolares realizaban los trabajadores de la aludida sociedad en el entorno de las comunidades insitas del Estado Zulia, ante el reinicio de clases de cada año escolar cuya temporada o período se iniciaba y culminaba de acuerdo con los lineamientos y exigencias de la Gobernación. Que el bono era cancelado en los meses de octubre o noviembre del año correspondiente a la citada temporada de actividad escolar; que le fue reconocido el año 2009, más no el año 2010, que esto debió ser considerado como parte del salario, por cuanto su pago era en dinero, en forma continua, progresiva y cancelado en toda la relación laboral. Prima de Antigüedad; que le fue prometido por la patronal, específicamente por la Gobernación del Estado Zulia, al inicio de las labores, una vez cumplido el primer año de servicio en forma periódica y acumulada anualmente de Bs. 500,00 mensuales que equivale a Bs. 0,5, que esto se les ofertó al reconocimiento y la cancelación de esta prima, que fue prometido reconocer y cancelar conforme al aumento del presupuesto, que la patronal efectivamente canceló bajo las variaciones unilaterales de la Gobernación; que por ello existen diferencias que inciden notablemente en sus prestaciones sociales, para obtener el salario normal, que era cancelado mensualmente, que debía ser acumulada en forma anual. Que en cuanto a las vacaciones vencidas demanda la cancelación de Bs. 1.759,80. Que en las vacaciones fraccionadas deben estar incluidos los días por bono vacacional fraccionado, los días adicionales por bono vacacional, los días por vacaciones fraccionadas y los días adicionales por vacaciones fraccionadas así como los días feriados para el período del 01 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010, reclamando Bs. 737,94. De la indemnización por despido injustificado reclama 150 días por Bs. 8.676,00; de la indemnización sustitutiva del preaviso, reclama 90 días por Bs. 5.205,60. De la Antigüedad reclama 630 días, Bs. 15.274,53; del primer aparte de la antigüedad reclama 90 días por el cúmulo de 2 días por año desde el año 2002 hasta abril del 2010, Bs. 2.670,26, en cuanto al primer parágrafo de la antigüedad reclama Bs. 867,60. De la diferencia del artículo 108 adicional reclama Bs. 1.041,12. De los intereses de las prestaciones sociales reclama Bs. 3.599,99 de los años 2009-2010. De la inamovilidad del decreto presidencial Nro. 7154 reclama Bs. 15.084,00. Del bono por temporada alta reclama Bs. 1.224,00. De la diferencia de la prima de antigüedad, que siendo convenido su pago entre las partes de manera acumulativa por años a razón de Bs. 0,5 anual pagaderos de forma mensual y a partir del primer año de servicio existe una diferencia de Bs. 37,10, la cual demanda. Que debió recibir la cantidad de Bs. 56. 875,08 y siendo recibido en la liquidación Bs. 18.435,17, la diferencia a cancelar y demandado es de Bs. 38.439,91. Reclama las sumas dinerarias por el paro forzoso que le era propio cobrar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales solicita sean calculadas por experticia complementaria del fallo, el pago de las costas procesales pago por mora e indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por cuanto al recibir el actor el pago voluntario de sus prestaciones sociales en fecha 30 de diciembre de 2010 hasta el momento en que fue notificada la demandada el 19 de marzo de 2012 para la comparecencia a la audiencia preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por un 1 año, 2 meses y 19 días de la notificación. Que en fecha 19 de marzo de 2012, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia del procedimiento que por diferencia de prestaciones sociales fue incoado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de la Asociación Civil Ropero del Zulia. Admite que la Asociación Civil Ropero del Zulia, es un ente descentralizado con personalidad jurídica distinta del Estado ya que es una asociación civil sin fines de lucro con objeto diferente. En cuanto a los aportes que manifiesta el actor haber recibido la Asociación Civil por parte de la Gobernación, así como hizo aportes a la asociación civil Ropero del Estado Zulia, de la misma manera realizaba aportes o donaciones a otras asociaciones o entes públicos o privados, auspiciando con ello a la pequeña y mediana industria a los fines de coadyuvar a generar empleo y al desarrollo económico de la región, que no con ello admite que la Gobernación esté obligada para con todos los trabajadores de los entes públicos o privados a quienes les otorga recursos económicos dentro de la partida de ayudas que tiene asignada a través del Gobernador como primera autoridad del Estado. Por ello niega que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera por despido injustificado, siendo que la misma fue producto de un acto del Poder Público no imputable a ninguna de las partes, por lo que mal puede endilgarse a la Gobernación del Estado Zulia, deudas de valor o pecuniarias con fundamento en la supresión de un organismo descentralizado. Que es incongruente señalar que tanto la Gobernación del Estado Zulia como la Asociación Civil son un sólo y único empleador por cuanto son totalmente diferentes, siendo una de derecho privado y una de derecho público. Que no es cierto que el demandante recibiera la liquidación en fecha 06 de enero de 2011 sino en fecha 30 de diciembre de 2010 la cual se encuentra agregada en el presente expediente en el folio (04). Niega que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude a el trabajador como bono único por temporada alta del año 2010 cantidad alguna, por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado y mucho menos se puede considerar como parte del salario, toda vez que el mismo tal como lo manifiesta el actor era un pago ÚNICO y anual. Que no es cierto que la Gobernación del Estado Zulia prometiera a los trabajadores de la Asociación una prima de antigüedad una vez cumplido el primer año de servicio por la cantidad de Bs. 500, ahora 0,5 y que por otro lado no existe una convención colectiva entre la asociación civil y sus trabajadores, por lo que no debe tomarse en cuenta como salario integral. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Que lo cierto es que el reclamante en ningún momento ejerció su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, sólo exigió el pago de las prestaciones sociales. Niega que adeude al ex-trabajador por concepto de Bono de Temporada Alta cantidad alguna, ya que este bono como lo manifiesta el propio actor le era cancelado en el mes de Octubre o Noviembre, como realmente le fue cancelado. Igualmente negó que dicho bono deba ser considerado como parte del salario durante la relación laboral y al final de ésta, ya que el mismo no se considera parte del salario por cuanto no era recibido en forma continua, constante y permanente, muy por el contrario, como lo manifiesta la parte actora era un pago único que sólo era recibido una vez al año, por lo que mal podría formar parte del salario integral. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano F.G., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, adscrita a la Secretaría de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como lo son la prima por antigüedad y el bono por temporada alta; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor, pero negando sus pretensiones, señalando que nada le adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió hojas de cálculo y liquidación de Prestaciones Sociales, realizadas por la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la parte actora, las cuales rielan en los folios 105 y 106. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte demandada reconoció la documental que riela al folio (105), pero desconoció la que riela al (106) por haber sido consignada en copia simple. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a la que fue reconocida, ya que de ella se evidencian los conceptos cancelados por la demandada por concepto de liquidación de prestaciones sociales; sólo resta verificar si existe una diferencia a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió orden de pago realizada a la parte actora, por la cantidad de Bs. 18.435,17. Esta documental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que ambas partes reconocieron esta cantidad recibida por pago de prestaciones sociales, sólo resta verificar si existe una diferencia a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió orden de pago realizada a la parte actora, por la cantidad de Bs. 561,15. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió orden de pago realizada a la parte actora, por la cantidad de Bs. 515,53. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió relación de Antigüedad desde el año 2000 al 2010. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte demandada impugnó estas documentales por estar en copia simple y carecer de firma; en consecuencia, se desechan del proceso por no haber promovido la parte actora un medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de las documentales impugnadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió hoja de prestación de antigüedad según artículo No. 108 Ley Orgánica del Trabajo, relación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el año 2009 al 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió cuenta electrónica obtenida del portal Web del IVSS. Este Tribunal la desecha del acervo probatorio ya que la misma nada aporta a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió hoja de información obtenida de la Web, de la Asociación Civil Ropero del Zulia, de fecha 28/08/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Registro de Información Fiscal de la demandada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Gaceta Oficial del Estado Zulia. No constituye un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Informe remitido por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Fue impugnada esta documental por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se desecha del proceso, toda vez que la parte actora no hizo valer su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió comunicación de fecha 29/11/2006 dirigida por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia a la Directora General de Recursos Humanos de la misma Gobernación. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió reforma de Acta Constitutiva y Estatutos Ropero Escolar del Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Carta de Trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió nómina de trabajadores. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Decretos Nos. 1824 y 617. No constituyen objeto de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió planillas de depósitos y órdenes de pago realizados por la Gobernación del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de administración Aduanera y Tributaria. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas oportunamente, donde se dejó constancia que el Registro Fiscal Nro G-20003652-4 aparece bajo la razón social de la Gobernación del Estado Zulia con domicilio en la Calle 95 Edificio Palacio de Gobierno, Municipio Maracaibo y el Registro Fiscal Nro G-20008601-7, aparece registrado bajo la razón social de Ropero del Zulia con domicilio en la Guajira con cruce Circunvalación Nro 2, sede Fundación del Niño, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Superintendencia del Servicio de certificación Electrónica. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Oficina de Ticket de Alimentación de la Gobernación del Zulia. Se admitió cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba y se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en forma oportuna, donde se dejó constancia que la Gobernación del Estado Zulia suscribió contrato de servicio con la entidad de trabajo Ticket Alianza en mayo 2003, y en el año 2005 comenzó a otorgarse el beneficio de alimentación adscrito a la Sociedad Civil Ropero del Zulia como ente descentralizado y cuyo valor nominal ascendía a la cantidad de Bs. 12.350, siendo que el demandante percibió el referido beneficio, por tales motivos, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales de las ciudadanas N.S., A.M., A.C., D.M., MARSIN TORRES, R.N. y C.B.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la hoja de cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como copia de cheque 38611237, girado a favor del demandante y orden de pago con su correspondiente hoja de cancelación. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba cuando analizó las evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de Informes emitidos por la Directora General de la Gobernación del Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó que el Tribunal se Trasladara y constituyera en la sede de la Tesorería del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos de la República Bolivariana de Venezuela, a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se desecha este medio de prueba, toda vez que las resultas expresan que no ubicaron los números de cuenta, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Opuso la demandada a la parte actora la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION. Así pues, al examinar este Tribunal Superior las actas procesales evidencia que la causa debe ventilarse bajo los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 30 de diciembre de 2010 cuando le fue comunicado al demandante el cese de la relación laboral, recibiendo la liquidación en fecha 06 de enero de 2011, por lo que se tomará en cuenta la fecha del 30/12/2010, toda vez que este punto no fue objeto de apelación, y el Tribunal a-quo tomó esta fecha, razón por la que por el principio de la reformatio in peius, se tomará esta fecha, teniendo la convicción esta Juzgadora, que la fecha que debería evaluarse es la fecha cuando el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. A tales efectos, la parte actora ante el Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso demanda en contra de las hoy accionadas, admitiéndose en fecha 21 de Diciembre de 2011, y siendo presentada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para su protocolización en fecha 26 de Diciembre de 2011; lo anterior se demuestra de las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente proceso.

    Entonces, la parte actora tenía el lapso para demandar hasta el día 30 de Diciembre de 2011, es decir, contaba con el lapso de 1 año para tal fin conforme lo expresa el siguiente artículo de la ley sustantiva laboral:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Ahora bien, siendo presentada la demanda en un Tribunal Incompetente, vale decir, ante el Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente introduce la demanda aproximadamente días antes de su expiración, admitiéndose en fecha 20 de Diciembre de 2011, quedando interrumpido el lapso de prescripción, y no fue sino hasta el día 21 de Diciembre de 2011, cuando el referido Tribunal dicta decisión DECLINANDO LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha del 21 de Diciembre de 2012, más dos meses de gracia, tenía el demandante para notificar a la demandada.

    Por su parte el artículo 64 de la ley Sustantiva Laboral prevé:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. Subrayado de este Superior Tribunal”.

    Al verificar la previsión legal anterior, se constata pues que la demanda puede ser introducida ante un Tribunal Incompetente, como efectivamente fue realizado, y ante esta Jurisdicción Laboral introduce la demanda en fecha 18 de Enero de 2012, es decir, en tiempo hábil y de forma tempestiva, por lo que la defensa de la parte demandada sobre la prescripción de la acción, no opera conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte demandada, demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, por lo que de seguidas se exponen las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se establecen como hechos controvertidos en la presente apelación la procedencia en derecho de la prima por antigüedad, el bono por temporada alta, y la forma de terminación de la relación laboral, toda vez que el actor alegó despido injustificado, y la demandada adujo la supresión por razones de orden público.

Ahora bien, según lo alegado por la parte actora recurrente, pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales, toda vez que no le fue reconocido el bono de temporada alta del año 2010, y porque no se incluyó como formando parte del salario, reclamando a su vez las indemnizaciones por despido injustificado.

A tales efectos, es preciso indicar qué se entiende por SALARIO según la previsión legal establecida en la Ley sustantiva laboral.

Articulo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (…)”.

Infiere este Tribunal Superior que por salario se entiende, toda remuneración percibida de manera constante, permanente y regular. En el caso bajo análisis se desprende de las documentales traídas a las actas por las partes que no consta, que el bono por temporada alta fuera cancelado todos los meses del año, por el contrario sólo se cancelaba en el mes de octubre o noviembre, razón por la que no existe la periodicidad de la que habla la parte actora para que se considere como formando parte del salario; quedando sólo demostrada la cancelación por prima de antigüedad durante toda la relación laboral, esto es, desde el año 2000 año 2010. Entiéndase que la parte actora ostentaba el cargo de Obrero en el área de Almacén para la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, teniendo ésta entidad de trabajo como objeto social la compra, venta, distribución de artículos escolares, especialmente de uniformes, zapatos y útiles escolares para el aprendizaje como se demuestra del acta constitutiva consignada, por lo que fue demostrado que el concepto en cuestión, no fue cancelado en el año que reclama, esto es en el año 2010; razón por la que en el dispositivo del fallo se ordenará su pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, considera este Tribunal Superior que al no ser demostrado que la bonificación especial por alta temporada haya sido de forma reiterada, constante, permanente y que haya sido reflejado en cada recibo de pago como asignación mensual adicional a su salario básico, no debe ser considerado ni tomado en cuenta para la incidencia de la antigüedad ni para el resto de los conceptos laborales demandados, por lo que se declara improcedente dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En lo que respecta a la reclamación de la bonificación especial por alta temporada como incidencia, la parte actora adicionalmente reclama el percibido en el año 2010; así pues, siendo que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de demanda el hecho de haber devengado la parte actora dicha bonificación como un pago único anual, al indicar textualmente lo siguiente: Sic “Niega, rechaza y contradice que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude a el trabajador como bono único por temporada alta del año 2010 cantidad alguna por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado y mucho menos se puede considerar como parte del salario toda vez que el mismo tal como lo manifiesta la actora era un pago ÚNICO y anual”. (…) Niega, rechaza y contradice que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio de LA ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude al Ex-trabajador por concepto de Bono de Temporada Alta cantidad alguna, ya que este bono como lo manifiesta el propio actor le era cancelado en el mes de Octubre o Noviembre, como realmente le fue cancelado. Igualmente Niego, Rechazo y contradigo que dicho bono debe ser considerado como parte del salario, durante la relación laboral y al final de esta, ya que el mismo no se considera parte del salario por cuanto no era recibido en forma continua, constante y permanente, muy por el contrario como lo manifiesta la parte actora era un pago único, que solo era recibido una vez al Año, por lo que mal podría formar parte del salario integral…”

Dentro de este contexto, si bien fue reconocido que la bonificación fue cancelada como pago único de forma anual, no puede entenderse como salario pero sí como un concepto adicional bien reconocido por la patronal demandada, por lo que este Tribunal Superior ordena que sea cancelada al ciudadano F.G., la cantidad de Bs. 1.224,00 equivalente a 30 días a razón de Bs. 40,80, correspondiente a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ALTA TEMPORADA DEL AÑO 2010, PUES NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA PARTE DEMANDADA CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SU LIBERACION. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En lo que respecta a la prima por antigüedad, como otra de las delaciones interpuestas, se denota de las documentales, específicamente de la relación de la prestación de antigüedad que, ciertamente fue cancelada la prima mensualmente, siendo que este hecho no fue rebatido por la demandada ni fue demostrado el pago liberatorio, evidenciándose que los pagos fueron los siguientes: para el año 2000 ningún pago, para el año 2001 y 2002, de Bs. 500 (0,5 Bs.), para el año 2003 de Bs. 1.000 hasta el mes de marzo y de abril a diciembre de 1.500 (1,5 Bs.), para el año 2004 de Bs. 1.500 hasta el mes de marzo y de abril a diciembre de Bs. 2.000 (2,0 Bs), para el año 2005 de Bs. 2.000 hasta el mes de marzo y de abril a diciembre de 2.500 (2,5 Bs), para el año 2006 de Bs. 5.500 (Bs. 5,50) para el año 2007 de Bs. 12.500 (12,50 Bs.), para el año 2008 de Bs. 19,50, para el año 2009 de Bs. 26,50 y para el año 2010 de Bs. 26,50 hasta el mes de junio y desde julio hasta diciembre por la cantidad de Bs. 30,48, los cuales se encuentran ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que dicho concepto fue cancelado conforme a derecho y no existe diferencia alguna adeudada al ciudadano F.G. por concepto de Prestación de Antigüedad, por lo que resulta IMROCEDENTE dicha diferencia. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al despido injustificado alegado por la parte demandante, observa este Tribunal de Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto, atendió al cumplimiento de una orden del Poder Público dirigida a la liquidación y supresión del Organismo denominado Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA. En tal sentido, es un hecho no controvertido que el C.L.d.E.Z. acordó la supresión del referido instituto.

Al efecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, consagra:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Del mismo modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 39, desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

Por lo anteriormente establecido, los actos del Poder Público, constituyen una causa de extinción de la relación laboral, ajena a la voluntad de las partes, es por ello que esta Alzada observa que la supresión de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA, debe ser considerado como un acto del poder público, el cual a su vez encuentra en lo que establece la doctrina como el Hecho del Príncipe, y según lo indica E.M.L. y E.P.S. “comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta). El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos. Sin embargo, puede haber culpa del deudor cuando el hecho del príncipe es contrario a la ley; por ejemplo, un acto administrativo nulo y el deudor no ejerce los recursos apropiados, o si el deudor de mala fe, contrae una obligación que sabe será de imposible cumplimiento por un acto futuro de la administración que es inminente”.

Concluye esta Juzgadora, entonces, que mal puede la parte actora interpretar las situaciones de hecho por las cuales fue suprimido el mencionado instituto en el cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta, como una causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que resultan IMROCEDENTES las indemnizaciones por despido que reclama el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

Hace este Tribunal Superior del conocimiento que en el dispositivo oral se incurrió en un error material indicando en el particular tercero lo siguiente: “TERCERO: Se modifica el fallo apelado”, cuando lo correcto debió ser “TERCERO: Se revoca el fallo apelado”, por lo que esta Alzada rectifica el error conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez Laboral director del proceso hasta que llegue a su conclusión, que de ninguna manera altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y en atención del fallo dictado según jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-10-2.002 (Auto 2221) y 20-06-2.000 (aclaratoria Sent. 566), por lo que se efectuará la corrección respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.G., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO ESCOLAR adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

3) SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO ESCOLAR DEL ZULIA a cancelar la cantidad de Bs. 1.224,00 al ciudadano F.G..

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.,

6) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am).

LA SECRETARIA,

A.F.

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