Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.538.245, domiciliada en la ciudad de Upata.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana K.A., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.912, domiciliado en Upata.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.930.418, domiciliada en la ciudad de Upata.

Sin Apoderado Judicial Constituido.

MOTIVO:

DESALOJO POR FALTA DE PAGO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3993.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 41, de fecha 30 de Octubre de 2.009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 37, por la ciudadana M.L.L., parte actora, asistida por el abogado BELZHAIL A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.223 y domiciliado en la ciudad de Upata, contra la sentencia inserta del folio 21 al 33, de fecha 31 de Julio de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, que incoara el ciudadano F.F.P., contra la ciudadana M.L.L..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios 1 y 2 escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano F.F.P., asistido por la abogada K.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 10 de Enero de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.L., supra identificada, sobre un inmueble (local comercial) de su legítima propiedad, ubicado en la intersección de las calles Ricaurte con Sucre.

    • Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que el canon mensual de arrendamiento lo constituye la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) que debía pagar puntualmente el inquilino por mensualidades vencidas.

    • Que en la cláusula Cuarta se estableció la duración del contrato y se convino por el término de un (01) año contado a partir del 10 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero del 2010.

    • Que es el caso que la arrendataria no ha cumplido cabalmente con su principal obligación que tiene como arrendataria, la cual no es otra, que el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así lo convinieron sería pagado puntualmente al vencimiento de cada mes.

    • Que en la actualidad el inquilino se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, es decir tres (03) meses de mora, lo que hace un saldo deudor de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo) que le adeuda como arrendador que es del inmueble mencionado.

    • Que han resultado inútiles las diligencias que ha realizado como arrendador tendiente a que el arrendatario solvente y proceda a pagar la deuda que tiene como inquilino, pero el mismo no ha cumplido con su principal obligación que es pagar el canon de arrendamiento en los términos en que se ha convenido.

    • Que en los contratos bilaterales si una parte no cumple su obligación la otra puede a su elección demandar el cumplimiento de la misma o demandar su resolución y en este caso específico el desalojo por falta de pago como lo ha manifestado ya que el arrendatario se encuentra insolvente por lo que respecta a los meses de febrero al mes de abril del año 2009, por lo que ha decido demandar desalojo.

    • Que fundamenta la demanda de desalojo por falta de pago en los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

    • Que con las razones de hecho y de derecho es que demanda a la ciudadana M.L.L., para que convenga en los siguientes petitorios:

    1. EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO, del inmueble No. 1 (local comercial) arrendado, ubicado en la intersección de las calles Ricaurte y Sucre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar el cual ocupa el demandado en calidad de arrendatario por estar insolvente en los meses de febrero, marzo y abril del año 2009.

    2. Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado.

    • Que solicita sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda.

    • Que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada se acuerde el depósito del aludido inmueble en su persona como propietaria que es del mismo.

    • Solicita al Tribunal que a los fines de práctica de la medida preventiva de secuestro peticionada sea comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C., de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Que de conformidad con el artículo 36 del C.P.C., estima la demanda en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo) que se traducen en cuarenta punto noventa Unidades Tributarias (40,90 UT)

    1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

    • Original del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano F.F.P. y el ciudadano M.L.L., el cual riela a los folios 3 y 4, de la presente causa.

    - Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, el cual corre inserto al folio 5, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar a la demandada ciudadana M.L.L., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Riela a los folio 10 diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano F.F.P., asistido por la abogada K.A., mediante la cual confiere poder especial a la prenombrada abogada, supra identificada.

    - Riela al folio 12, diligencia de fecha 25 de mayo del 2009, suscrita por la abogada K.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al a-quo, que a tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslade la secretaria del Tribunal a los fines procesales pertinentes.

    - Cursa al folio 13, auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual se ordena al Secretario del Tribunal libre boleta de notificación comunicando a la demandada la declaración del Alguacil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 15, diligencia de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual hace constar que procedió a dar cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo atendido por la ciudadana M.C.G., quien una vez identificada procedió a manifestar que la demandada, no se encontraba presente, por lo que se dejó copia de la boleta de notificación junto con la compulsa.

    - Consta al folio 17, acta de comparecencia de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se deja constancia que la demandada ciudadana M.L.L., suficientemente identificada, no concurrió a ese despacho ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

    1.2.- De las pruebas.

    - Consta al folio 18, escrito de pruebas presentado en fecha 25 de Junio de 2009, por la abogada K.A., quien actúa en su carácter de autos, donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Único, promovió la confesión ficta del demandado de autos, a tenor del artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del CPC, quien al no haber dado contestación a la demanda como era su deber procesal, ha de tenerse por cierta y admitidos todos los hechos y afirmaciones allí contenidas.

    • Promueve la insolvencia del demandado, de las tres (03) mensualidades vencidas que corresponden a los meses de Febrero, Marzo y Abril, las cuales hacen un monto deudor de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo) tal como se evidencia de autos.

    - Consta al folio 19, auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte actora.

    - Cursa al folio 20, acta de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual se deja constancia de los días de despacho desde la fecha en que fue citada la parte demandada en el presente juicio, lo cual ocurrió en fecha 12 de junio del 2009.

    - Riela del folio 21 al 33, sentencia dictada por el a-quo, en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual se declaró PRIMERO: con lugar la demanda por Resolución de Contrato por falta de pago, SEGUNDO: condenando a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del litigio, TERCERO: Se ordenó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar hasta la publicación de la presente sentencia.

    - Al folio 37 consta escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por la ciudadana M.L.L., asistida por el abogado BELZHAIL A.R., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 60.223, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, asimismo, en ese mismo acto ofrece fianza amplia y suficiente para garantizar las resultas del juicio y por ultimo solicita al Tribunal se abstenga de proveer el secuestro solicitado por la parte actora; dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 41, mediante auto de fecha 30 de Octubre del año 2009.

    - Cursa al folio 38, auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual el tribunal a-quo, se abstiene de acordar la solicitud de medida de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, formulado por la abogada K.A., mediante diligencia inserta al folio 36, en virtud de que la demandada ofreció presentar fianza amplia y suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    - Riela al folio 39, auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante el cual el tribunal a-quo, ordena a la solicitante ciudadana M.L.L., presentar Fianza Bancaria o de Seguro a fin de garantizar las resultas del juicio por una cantidad que constituya el doble del valor de la demanda, las costas, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

    - Riela al folio 44, auto de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le da entrada y curso legal a la presente causa.

    - Cursa al folio 45, auto dictado en fecha 23 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para seguir conociendo en segunda instancia de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2009.

    - Consta al folio 46, Oficio No. 11-514, emitido en fecha 22 de junio del 2011, mediante el cual es remitida la presente causa a esta Alzada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 37, por la ciudadana M.L.L., asistido por el abogado BELZHAIL A.R., supra identificado, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, inserta del folio 21 al 33, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato por Falta de Pago, incoada por el ciudadano F.F.P., en contra de la ciudadana M.L.L., SEGUNDO: se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora o quien sus derechos represente, el inmueble objeto del litigio, constituido por un local Comercial, ubicado en la calle Sucre, cruce con la calle Ricaurte, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, TERCERO: se ordena el pago de los cánones de arrendamiento demandados y dejados de cancelar hasta la publicación de la sentencia, por ultimo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, argumentando la recurrida que para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes que el demandado no conteste la demanda, que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; señala en cuanto al primer requisito que en fecha 15 de junio del 2009, el suscrito secretario hizo constar que practicó la notificación de la ciudadana M.L.L., de conformidad con el artículo 218 del CPC, tal como se evidencia al folio 15, por lo que este quedó impuesto que debía comparecer ante el tribunal de la causa al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejando constancia al folio 17, que el término para contestar la demanda venció el día 17-06-2009, sin que conste en autos que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al segundo de los requisitos, arguye que se evidencia del cómputo efectuado por el secretario inserto al folio 20, que el lapso de promoción de pruebas en esta causa, se inició en fecha 18 de junio de 2009 y venció el 02 de julio de 2009, evidenciándose que tampoco la parte demandada promovió prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora cumpliendo así con el segundo de los requisitos para que se de la confesión ficta; por último en lo relativo al tercer requisito alega la recurrida para la fecha de la interposición de la demanda el aludido contrato de arrendamiento se encontraba vigente, vale decir a tiempo determinado y el mismo fue celebrado por un año (10-02-2009 al 10-02-2010), por lo tanto es obligatorio concluir que la acción de desalojo es improcedente por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento en cuestión, con dicha actuación la parte actora tergiverso el proceso, por cuanto este procedimiento solo es aplicable a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo el aplicable la acción resolutoria del contrato.

    Efectivamente el actor en su libelo el cual cursa inserto a los folio 1 y 2, alega que en fecha 10 de Febrero de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.L., supra identificada, sobre un inmueble (local comercial) de su legítima propiedad, ubicado en la intersección de las calles Ricaurte con Sucre, que en la cláusula quinta se estableció que el canon mensual de arrendamiento lo constituye la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) que debía pagar puntualmente el inquilino por mensualidades vencidas. Que en la cláusula Cuarta se estableció la duración del contrato y se convino por el término de un (01) año contado a partir del 10 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero del 2010; siendo el caso que la arrendataria no ha cumplido cabalmente con su principal obligación la cual no es otra, que el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así lo convinieron sería pagado puntualmente al vencimiento de cada mes. Que en la actualidad el inquilino se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, es decir tres (03) meses de mora, lo que hace un saldo deudor de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo) que le adeuda como arrendador que es del inmueble mencionado. Que han resultado inútiles las diligencias que ha realizado como arrendador tendiente a que la arrendataria solvente y proceda a pagar la deuda que tiene como inquilina, pero la misma no ha cumplido con su principal obligación que es pagar el canon de arrendamiento en los términos en que se ha convenido. Que en los contratos bilaterales si una parte no cumple su obligación la otra puede a su elección demandar el cumplimiento de la misma o demandar su resolución y en este caso específico el desalojo por falta de pago como lo ha manifestado ya que la arrendataria se encuentra insolvente por lo que respecta a los meses de febrero al mes de abril del año 2009, por lo que ha decido demandar desalojo. Que fundamenta la demanda de desalojo por falta de pago en los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano. Que con las razones de hecho y de derecho es que demanda a la ciudadana M.L.L., para que convenga en los siguientes petitorios: 1) EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO, del inmueble No.1 (local comercial) arrendado, ubicado en la intersección de las calle Ricaurte y Sucre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual ocupa la demandada en calidad de arrendataria por estar insolvente en los meses de febrero, marzo y abril del año 2009; 2) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado, asimismo solicita sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, por ultimo que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada se acuerde el depósito del aludido inmueble en su persona como propietaria que es del mismo, que de conformidad con el artículo 36 del C.P.C., estimando la demanda en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo) que se traducen en cuarenta punto noventa Unidades Tributarias (40,90 UT).

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como Primer Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, sigue el ciudadano F.F.P. contra la ciudadana M.L.L., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Está Alzada destaca en cuanto al asunto a debatir en juicio, lo señalado por el autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien, el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

    Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

    El aludido jurista, en su texto ya mencionado, apunta que en la redacción de la nueva Ley, en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Aduce que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el aludido autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos el actor invoca en su petitorio, específicamente al vuelto del folio 1, que demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en vista del reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda; en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuenta de lo anterior, esta Alzada observa que el a-quo en su fallo, argumentó, al folio 29, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, al no desprenderse de autos tal actividad, y al folio 29, señaló, que el lapso de promoción de pruebas se inició en fecha 18 de Junio de 2009 y venció el día 02 de Julio de 2009, (ambas fecha exclusive) y dentro de dicho tampoco la parte demandada promovió prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, procediendo así al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En análisis, a lo dictaminado por el a-quo, este Tribunal Superior, observa que una vez que la parte actora presentó su libelo de demanda, con recaudos anexos, verificada la citación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguno en el lapso probatorio, por lo que este sentenciador al efecto observa, lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En atención a la jurisprudencia citada, y en ese mismo orden de ideas, cabe mencionar que la parte actora al folio 18, señala que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada, y en cuenta de ello constata está Alzada que tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento, dicho dispositivo legal, establece lo siguiente:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

    Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

    Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina Nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda, pues en fecha 15 de Junio de 2.009, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la ciudadana M.L.L., lo cual consta al folio 15, y en fecha 17 de Junio de 2.009, fecha fijada para el acto de contestación de la demanda, el a-quo al folio 17, dejó constancia que el demandado de autos, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, se resalta que el demandado nada probó que le favoreciera.

    Es así que volviendo al caso de autos en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, nada probó, que le favoreciera, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana M.L.L., en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    En cuenta de lo antes esbozado este Juzgador destaca, que aun atendiendo al principio iura novix curia, se cuestiona la vía judicial utilizada por el demandante, pues la actora en su libelo de demanda, fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil, y así se extrae del vuelto del folio 1 de este expediente, demandando la (Sic…) “DESALOJO por Falta de Pago”, y si bien es cierto que la demanda fue tramitada con base a las normas previstas en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en atención al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, (folio 5), se observa de los dispositivos legales señalados por la parte actora en su libelo de demanda, que el actor fundó su acción tanto en la citada Ley especial, como en el Código Civil. Cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así, la circunstancia de demandar la actora el desalojo por falta de pago, siendo que el contrato es a tiempo determinado, imposibilita el pronunciamiento del fondo de la causa, por los motivos que de seguidas se enuncia por cuanto los hechos alegados en modo alguno pueden ser cambiados por el Juez, ello apunta a que hay una clara acumulación de acciones en el libelo de demanda; por lo que a los efectos de dilucidar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conviene esbozar lo apuntado por el autor R.O.-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

    El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por R.O.-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

    Cita igualmente a H.D.E. quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

    Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

    Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación

    .

    Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

    El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

    La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

    La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

    La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

    1) Causa petendi y petitum:

    El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.

    2) Causa petendi y título:

    La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

    En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

    En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.

    3) La Causa petendi y el interés sustancial:

    Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por La cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

    Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto lo constituye el DESALOJO por Falta de Pago, incoado por el ciudadano F.F.P., en contra de la ciudadana M.L.L., cuestionando en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita en torno al dicha DESALOJO y los efectos que ello conlleva.

    El autor A.R.R.,(1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

    Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.

    De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

    Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso. Lo anterior no es aplicable al caso de autos, no obstante volviendo a lo ya expuesto por el autor A.R.R., en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a una pretensión que por los hechos señalados por el actor, fue fundamentada con planteamientos ambiguos en cuanto a los hechos y al derecho aplicable, siendo el caso que los hechos ventilados se encuentra diferenciados en la norma especial, bastase observar la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.005, que dejó sentado lo siguiente:

    ..Omissis…

    Para decidir la Sala observa:

    En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

    Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.

    El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

    Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

    Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

    La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

    En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

    Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., sostuvo lo siguiente:

    ...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

    .

    En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala visto que la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada, tal como fue declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.B.F., apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B. y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano G.G.R.R. y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, visto que en el dispositivo del fallo aquí confirmado, como consecuencia de la anulabilidad de la decisión, no fijó expresamente los efectos de la misma a la reposición de la causa, esta Sala repone la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.R.R., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la citada Circunscripción Judicial, considerando todos y cada uno de los argumentos expuestos supra. Así también se decide.

    Por último, se observa que la decisión dictada el 22 de junio de 2004, expresamente decidió mantener vigente la medida cautelar innominada decretada el 21 de mayo de ese año, y al respecto, es necesario aclarar que las medidas cautelares son acordadas a objeto de garantizar las resultas del juicio principal -en este caso el amparo- hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, por ende, la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo -acción principal- produjo la cesación definitiva de la medida cautelar acordada no siendo posible mantener su vigencia después de finalizado el juicio de amparo, ya que la decisión definitiva es la que va a reparar la situación jurídica infringida; además, no es posible que la sentencia sea ejecutada ya que al reponerse la causa al estado en que la Alzada se pronuncie, el juicio debe continuar paralizado ya que la apelación fue oída en ambos efectos (folio n° 253), razón por la cual esta Sala deja sin efecto la medida acordada el 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide (Resaltado del Tribunal)..

    En aplicación de la citada jurisprudencia, se deduce entonces que el análisis va dirigido a establecer, si la pretensión de la actora, motivada por la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO que suscribiera con la ciudadana M.L.L., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, lo cual se debe constatar si esta regulado en el derecho objetivo, y así determinar, si este asunto puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; y de acuerdo a ello, de la acción aquí incoada por el ciudadano F.F.P., se extrae que tal como se evidencia al folio 2, ciertamente la demanda fue incoada en fecha 11 de mayo de 2009, es decir cuando aún se encontraba vigente el contrato de arrendamiento, por lo que se puede acotar que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto la duración del mismo comprendía desde el 10 de febrero del 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, asimismo se puede observar en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que cursa al folio 3, lo siguiente: “El término de duración de este contrato será de UN AÑO FIJO, contado a partir del día DIEZ (10) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2009, HASTA EL DÍA DIEZ (10) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2010,(…)”, siendo evidente que las partes acordaron como duración del mismo un período de tiempo fijo (10-02-2009 al 10-02-2010) y solo cuando se cumpla ese tiempo es que el ARRENDADOR puede solicitar el desalojo del referido inmueble, siendo ello así, para que se pueda reclamar el desalojo por falta de pago como en efecto lo solicitó el ciudadano F.F.P., en su demanda, se debía estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que para este sentenciador no es adecuada o ajustada la vía (desalojo por falta de pago) utilizada por el actor en la presente causa, siendo la Resolución de Contrato de Arrendamiento la vía mas idónea para la solución de este conflicto, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada es contraria a derecho.

    Es así, aunque de los autos, se extrae que la ciudadana M.L.L., no contestó la demanda, nada probó en el lapso establecido para ello, volviendo a la interrogante ¿es contraria a derecho la petición del ciudadano F.F.P., relativa al DESALOJO? Este Juzgador recapitulando lo precedentemente señalado en el marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, que el Desalojo incoado por falta de pago, fundamentado por el actor en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 Y 34 literal “a”, de la Ley de arrendamiento inmobiliario, no es aplicable a los hechos que plantea en su libelo de demanda pues de la fecha de duración del contrato el cual fue establecido por la partes por un período de tiempo fijo de un (01) año, (10-02-2009 al 10-02-2010) tal como se observa del contrato de arrendamiento inserto al folio 3, se observa que la demanda fue incoada en fecha 11 de Mayo de 2009, cuando aún la relación arrendaticia se encontraba en plena vigencia con relación al tiempo estipulado en el aludido contrato, por lo tanto la presente demanda debió versar sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento ello con fundamento en las normas del Código Civil, por cuanto como ya se expresó ut supra, el contrato referido por el actor no se encontraba vencido, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, y si bien el Juez conoce el Derecho, no puede cambiar los hechos, por lo que tratándose de un contrato a tiempo determinado, mal podía ventilarse por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente a las previsiones del artículo 34, cuyas previsiones están determinadas al contrato a tiempo indeterminado, no siendo ello aplicable al caso que aquí se dilucida, en consecuencia se concluye que la acción intentada por el ciudadano F.F.P., es contraria a derecho, y en virtud de ello en la presente causa no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda contraria a derecho, siendo lo procedente declarar su inadmisibilidad, y así se decide.

    Como corolario de lo anterior debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.L., asistida por el abogado BELZHAIL A.R., se declara INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano F.F.P., contra la ciudadana M.L.L., quedando NULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31-07-2009, cursante del folio 21 al 33 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue el ciudadano F.F.P. contra la ciudadana M.L.L., ambos identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda NULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Julio de 2009, cursante del folio 21 al 33 de la presente causa.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.L.L., asistida por el abogado BELZHAIL A.R..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, A los ONCE (11) día del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/lal/mr

    Exp. 11-3993

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