Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.538.245, domiciliada en la ciudad de Upata.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana K.A., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.912, domiciliado en Upata.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.066.097, domiciliado en la ciudad de Upata.

Sin Apoderado Judicial Constituido.

MOTIVO:

DESALOJO POR FALTA DE PAGO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3942.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 41, de fecha 30 de Octubre de 2.009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado BELZHAIL A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.223 y domiciliado en la ciudad de Upata, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, que incoara el ciudadano F.F.P., contra el ciudadano A.A.B..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 y 2 escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano F.F.P., asistido por la abogada K.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 02 de Enero de 2009, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.B., supra identificado, sobre un inmueble (local comercial) de su legítima propiedad, ubicado en la intersección de las calles Ricaurte con Sucre.

    • Que en la cláusula quinta se estableció que el canon mensual de arrendamiento lo constituye la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) que debía pagar puntualmente el inquilino por mensualidades vencidas.

    • Que en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato y se convino por el término de un (01) año contado a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero del 2010.

    • Que es el caso que el arrendatario no ha cumplido cabalmente con su principal obligación que tiene como arrendatario, la cual no es otra, que el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así lo convinieron sería pagado puntualmente al vencimiento de cada mes.

    • Que en la actualidad el inquilino se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, es decir cuatro (04) meses de mora, lo que hace un saldo deudor de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,oo) que le adeuda como arrendador que es del inmueble mencionado.

    • Que han resultado inútiles las diligencias que ha realizado como arrendador tendiente a que el arrendatario solvente y proceda a pagar la deuda que tiene como inquilino, pero el mismo no ha cumplido con su principal obligación que es pagar el canon de arrendamiento en los términos en que se ha convenido.

    • Que en los contratos bilaterales si una parte no cumple su obligación la otra puede a su elección demandar el cumplimiento de la misma o demandar su resolución y en este caso específico el desalojo por falta de pago como lo ha manifestado ya que el arrendatario se encuentra insolvente por lo que respecta a los meses de enero al mes de abril del año 2009, por lo que ha decido demandar desalojo.

    • Que fundamenta la demanda de desalojo por falta de pago en los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

    • Que con las razones de hecho y de derecho es que demanda al ciudadano A.A.O., para que convenga en los siguientes petitorios:

  2. EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO, del inmueble (local comercial)arrendado, ubicado en la intersección de las calle Ricaurte y Sucre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar el cual ocupa el demandado en calidad de arrendatario por estar insolvente en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009.

  3. Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado.

    • Que solicita sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda.

    • Que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada se acuerde el depósito del aludido inmueble en su persona como propietaria que es del mismo.

    • Que de conformidad con el artículo 36 del C.P.C., estima la demanda en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) que se traducen en treinta y dos punto setenta y dos Unidades Tributarias (32,72 UT)

    1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

    • Original del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano F.F.P. y el ciudadano A.A.B., el cual riela a los folios 3 y 4.

    1.2.- Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, el cual corre inserto al folio 5, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar al demandado ciudadano A.A.B., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Riela a los folio 10 diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano F.F.P., asistido por la abogada K.A., mediante la cual confiere poder especial a la prenombrada abogada, supra identificada.

    - Riela al folio 12, diligencia de fecha 25 de mayo del 2009, suscrita por la abogada K.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante al cual solicita al a-quo, que a tenor del artículo 218 del CPC, se traslade la secretaria del Tribunal a los fines procesales pertinentes.

    - Cursa la folio 13, auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual se ordena al Secretario del Tribunal libre boleta de notificación comunicando al demandado la declaración del Alguacil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del CPC.

    - Consta al folio 17, acta de comparecencia de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano A.A.B., suficientemente identificado, no concurrió a ese despacho ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

    De las pruebas.

    - Consta al folio 18, escrito de pruebas presentado en fecha 25 de Junio de 2009, por la abogada K.A., quien actúa en su carácter de autos, donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Único, promovió la confesión ficta del demandado de autos, a tenor del artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del CPC, quien al no haber dado contestación a la demanda como era su deber procesal, ha de tenerse por cierta y admitidos todos los hechos y afirmaciones allí contenidas.

    • Promueve la insolvencia del demandado, de las cuatro (04) mensualidades vencidas que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, las cuales hacen un monto deudor de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) tal como se videncia de autos.

    - Consta al folio 19, auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte actora.

    - Cursa al folio 20, acta de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual se deja constancia de los días de despacho desde la fecha en que fue citada la parte demandada en el presente juicio, lo cual ocurrió en fecha 12 de junio del 2009.

    - Riela del folio 21 al 33, sentencia dictada por el a-quo, en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato por falta de pago, condenado a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del litigio, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar hasta la publicación de la presente sentencia.

    - Al folio 37 consta escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado BELZHAIL A.R., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 60.223, mediante la cual entre otras cosas apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 41, mediante auto de fecha 30 de Octubre del año 2009.

    - Riela al folio 39, auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante el cual el tribunal a-quo, ordena al solicitante ciudadano A.A.B., presentar Fianza Bancaria o de Seguro a fin de garantizar las resultas del juicio por una cantidad que constituya el doble del valor de la demanda, las costas, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES.

    - Riela al folio 44, auto de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le da entrada y curso legal a la presente causa.

    - Cursa al folio 45, auto dictado en fecha 23 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para seguir conociendo en segunda instancia de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2009.

    - Consta al folio 46, Oficio No. 11-0.673, emitido en fecha 23 de mayo del año en curso, mediante el cual es remitida la presente causa a esta Alzada.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado BELZHAIL A.R., supra identificado, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, que declaró: con lugar la demanda por Resolución de Contrato por Falta de Pago, condenándose a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del litigio, asimismo se ordenó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar hasta la publicación de la sentencia, por ultimo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, argumentando la recurrida que para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes que el demandado no conteste la demanda, que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; señala en cuanto al primer requisito que en fecha 12 de junio del 2009, el suscrito secretario hizo constar que practicó la notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC, del ciudadano A.A.B., por lo que este quedó impuesto que debía comparecer ante el tribunal de la causa al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejando constancia al folio 17, que el término para contestar la demanda venció el día 16-06-2009, sin que conste en autos que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al segundo de los requisitos, arguye que se evidencia del cómputo efectuado por el secretario inserto al vuelto del folio 20, que el lapso de promoción de pruebas en esta causa, se inició en fecha 17 de junio de 2009 y venció el 01 de julio de 2009, evidenciándose que tampoco la parte demandada promovió prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora cumpliendo así con el segundo de los requisitos para que se de la confesión ficta; por último en lo relativo al tercer requisito alega la recurrida para la fecha de la interposición de la demanda el aludido contrato de arrendamiento se encontraba vigente, vale decir a tiempo determinado y el mismo fue celebrado por un año (01-01-2009 al 01-01-2010), por lo tanto es obligatorio concluir que la acción de desalojo es improcedente por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento en cuestión, con dicha actuación la parte actora tergiverso el proceso, por cuanto este procedimiento solo es aplicable a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo el aplicable la acción resolutoria del contrato

    Efectivamente el actor en su libelo el cual cursa inserto a los folio 1 y 2, alega que en fecha 02 de Enero de 2009, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.B., supra identificado, sobre un inmueble (local comercial) de su legítima propiedad, ubicado en la intersección de las calles Ricaurte con Sucre, que en la cláusula quinta se estableció que el canon mensual de arrendamiento lo constituye la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) que debía pagar puntualmente el inquilino por mensualidades vencidas. Que en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato y se convino por el término de un (01) año contado a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero del 2010; siendo el caso que el arrendatario no ha cumplido cabalmente con su principal obligación la cual no es otra, que el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así lo convinieron sería pagado puntualmente al vencimiento de cada mes. Que en la actualidad el inquilino se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, es decir cuatro (04) meses de mora, lo que hace un saldo deudor de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,oo) que le adeuda como arrendador que es del inmueble mencionado. Que han resultado inútiles las diligencias que ha realizado como arrendador tendiente a que el arrendatario solvente y proceda a pagar la deuda que tiene como inquilino, pero el mismo no ha cumplido con su principal obligación que es pagar el canon de arrendamiento en los términos en que se ha convenido. Que en los contratos bilaterales si una parte no cumple su obligación la otra puede a su elección demandar el cumplimiento de la misma o demandar su resolución y en este caso específico el desalojo por falta de pago como lo ha manifestado ya que el arrendatario se encuentra insolvente por lo que respecta a los meses de enero al mes de abril del año 2009, por lo que ha decido demandar desalojo. Que fundamenta la demanda de desalojo por falta de pago en los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano. Que con las razones de hecho y de derecho es que demanda al ciudadano A.A.O., para que convenga en los siguientes petitorios: 1) EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO, del inmueble (local comercial)arrendado, ubicado en la intersección de las calle Ricaurte y Sucre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual ocupa el demandado en calidad de arrendatario por estar insolvente en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009; 2) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado. Que solicita sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada se acuerde el depósito del aludido inmueble en su persona como propietaria que es del mismo, que de conformidad con el artículo 36 del C.P.C., estima la demanda en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) que se traducen en treinta y dos punto setenta y dos Unidades Tributarias (32,72 UT).

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como Primer Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, sigue el ciudadano F.F.P. contra el ciudadano A.A.B., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Está Alzada destaca en cuanto al asunto a debatir en juicio, lo señalado por el autor patrio, El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien, el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

    Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

    El aludido jurista, en su texto ya mencionado, apunta que en la redacción de la nueva Ley, en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el aludido autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos el actor invoca en su petitorio, específicamente al vuelto del folio 1, que demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en vista del reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda; en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuenta de lo anterior, esta Alzada observa que el a-quo en su fallo, argumentó, al folio 28, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, al no desprenderse de autos tal actividad, y al vuelto del folio 29, señaló, que el lapso de promoción de pruebas se inició en fecha 17 de Junio de 2009 y venció el día 01 de Julio de 2009, (ambas fecha exclusive) y dentro de dicho tampoco la parte demandada promovió prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, procediendo así al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En análisis, a lo dictaminado por el a-quo, este Tribunal Superior, a los efectos de constatar, si la señalada disposición legal tiene aplicación en el presente procedimiento, observa lo siguiente:

    El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

    Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

    Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina Nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 12 de Junio de 2.009, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado al ciudadano A.A.B., lo cual consta al folio 15, y en fecha 16 de Junio de 2.009, fecha fijada para el acto de contestación de la demanda, el a-quo al folio 17, dejó constancia que el demandado de autos, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, se resalta que el demandado nada probó que le favoreciera.

    Es así que volviendo al caso de autos en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, nada probó, que le favoreciera, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano G.J.G.S., en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que debe analizarse si la pretensión de la actora, motivada por la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO que suscribiera con el ciudadano A.A.B., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, lo cual se debe constatar si esta regulado en el derecho objetivo, y así determinar, si este asunto puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano F.F.P., se extrae que tal como se evidencia al folio 2, ciertamente la demanda fue incoada en fecha 11 de marzo de 2009, es decir cuando aún se encontraba vigente el contrato de arrendamiento, por lo que se puede acotar que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto la duración del mismo comprendía desde el 01 de enero del 2009 hasta el 01 de enero de 2010, asimismo se puede observar en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que cursa al folio 3, lo siguiente: “El término de duración de este contrato será de UN AÑO FIJO, contado a partir del día PRIMERO (01) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2009, HASTA EL DÍA PRIMERO (01) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2010,(…)”, siendo evidente que las partes acordaron como duración del mismo un período de tiempo fijo (01-01-2009 al 01-01-2010) y solo cuando se cumpla ese tiempo es que el ARRENDADOR puede solicitar el desalojo del referido inmueble, siendo ello así, para que se pueda solicitar el desalojo por falta de pago como en efecto lo solicitó el ciudadano F.F.P. en su demanda, se debía estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que para este sentenciador no es adecuada o ajustada la vía (desalojo por falta de pago) utilizada por el actor en la presente causa, siendo la Resolución de Contrato de Arrendamiento la vía mas idónea para la solución de este conflicto, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada es contraria a derecho.

    Es así, aunque de los autos, se extrae que el ciudadano A.A.B., no contestó la demanda, nada probó en el lapso establecido para ello, volviendo a la interrogante ¿es contraria a derecho la petición del ciudadano F.F.P., relativa al DESALOJO? Este Juzgador recapitulando lo precedentemente señalado en el marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, que el Desalojo incoado por falta de pago, fundamentado por el actor en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 Y 34 literal “a”, de la Ley de arrendamiento inmobiliario, no es aplicable a los hechos que plantea en su libelo de demanda pues de la fecha de duración del contrato el cual fue establecido por la partes por un período de tiempo fijo de un (01) año, (01-01-2009 al 01-01-2010)tal como se observa del contrato de arrendamiento inserto al folio 3, se observa que la demanda fue incoada en fecha 11 de Mayo de 2009, cuando aún la relación arrendaticia se encontraba en plena vigencia con relación al tiempo estipulado en el aludido contrato, por lo tanto la presente demanda debió versar sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento ello con fundamento en las normas del Código Civil, por cuanto como ya se expresó ut supra, el contrato referido por el actor no se encontraba vencido, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, y si bien el Juez conoce el Derecho, no puede cambiar los hechos, por lo que tratándose de un contrato a tiempo determinado, mal podía ventilarse por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente a las previsiones del artículo 34, cuyas previsiones están determinadas al contrato a tiempo indeterminado, no siendo ello aplicable al caso que aquí se dilucida, en consecuencia se concluye que la acción intentada por el ciudadano F.F.P., es contraria a derecho, y en virtud de ello en la presente causa no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda contraria a derecho, siendo lo procedente declarar su inadmisibilidad, y así se decide.

    Como corolario de lo anterior debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado BELZHAIL A.R., se declara INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano F.F.P., contra el ciudadano A.A.B., quedando NULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31-07-2009, cursante del folio 21 al 33 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue el ciudadano F.F.P. contra el ciudadano A.A.B., ambos identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda NULA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Julio de 2009, cursante del folio 21 al 33 de la presente causa.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado BELZHAIL A.R..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, A los veintiún (21) día del mes de Junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/lal/mr

    Exp: 11-3942

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