Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: F.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169.

APODERADOS

JUDICIALES: F.J.P.R. y L.L.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.209 y 84.846, respectivamente.

DEMANDADO: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.856.

APODERADO

JUDICIAL: Sin representación judicial en estos autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10436

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado L.L.L.F. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.F.T., contra el fallo proferido en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la parte intimada solicitada por la parte actora antes mencionada. Expediente Nº AH19-X-2010-000051 (nomenclatura del aludido juzgado).

La preindicada apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 22 de junio de 2010, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 08 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de julio del año que discurre. Por auto dictado el 14 de julio de 2010, se le dió entrada a la presente incidencia quedando registrada en el Libro de Control de Causas bajo el Nº 10-10436 y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:

  1. - Constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada del libelo de demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado L.L.L.F. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano F.F.T., (f.2 al 9).

  2. - Constante de tres (03) folios útiles copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 10 al 12)

  3. - Constante de siete (07) folios útiles, decisión proferida por el a quo en fecha 14 de junio de 2010, por medio el cual declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora. (f.14 al 20).

  4. - Diligencia de fecha 17 de junio de 2010, presentada ante el a quo por el abogado L.L.L.F., a través de la cual apela de la decisión de fecha 14 de junio de 2010.

  5. - Auto dictado por el juez de cognición el 22 de junio de 2010, por el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante.

En la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, esto es, el día 06 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte intimante consignando escrito constante de quince (15) folios útiles, alegando lo siguiente: 1.- Que se demando por el procedimiento de intimación ciudadano A.C., cumpliendo cabalmente con los requisitos y condiciones de admisibilidad previstos para el procedimiento intimatorio con fundamento a dos las letras de cambio que se encuentra en resguardo del Juzgado de cognición, de donde se desprende el hecho cierto y la aceptación sin aviso y sin protesto de la parte demandada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que solicitó al a quo la aplicación del imperativo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el poder cautelar del Juez dentro del procedimiento especial intimatorio, el cual no se ejecuta de manera potestativa, sino, que por el contrario ordena de manera imperativo el decreto de las medidas. 3.- Que la medida de embargo peticionada fué negada aduciendo al Tribunal de la causa que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, con lo cual le causa un gravamen irreparable a la parte intimante, por cuanto la accionada podría estar insolventándose y transformando su patrimonio para no cumplir con la obligación de pago, teniendo por fin esta medida cautelar que no sea modificado el patrimonio de la parte intimada, resaltando y con posterioridad a la decisión recurrida el mismo Tribunal cambio su criterio decretando la medida en un caso similar, adjuntando en cinco (05) folios útiles la copia simple de la sentencia apelada. 4.- Por último, solicitó a este Juzgado Superior se revoque la decisión recurrida y subsecuentemente sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles y/o créditos propiedad de la parte intimada.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2010 este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir en fecha 11 de octubre de 2010.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello esta Superioridad con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado L.L.L.F. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, contra decisión proferida en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, fallo que es como sigue:

…En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano F.F.T.. ASÍ SE DECIDE…

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en establecer si el fallo cuestionado dictado por el juez de cognición el 14 de junio del año en curso se encuentra o no ajustado a derecho.

Este Juzgado Superior dados los términos de la pretensión deducida por la parte demandante, ha efectuado un análisis exhaustivo de los documentos que en copia certificada fueron producidos. Así, revisadas estas actas se observa que la incidencia que se examina surgió en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el ciudadano F.F.T. representado por los abogados en ejercicio F.J.P.R. y L.L.L.F. alegando que la parte intimante es tenedor de dos (2) letras de cambio librados en su nombre y aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.C., pagaderas a fecha cierta el 28 de diciembre de 2009. Que no se ha logrado el pago por ninguna vía de las letras de cambio por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,00) c/u, las cuáles sumadas dan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por lo que intimó a la parte demandada fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.457,00) que equivalen a TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. Solicitó que sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes y/o créditos propiedad del intimado según lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por último, solicitó que la demanda se admitida y tramitada conforme a la ley y que se declara con lugar en la definitiva.

Cursa al folio diez (10) de este expediente, auto de admisión dictado por el a quo en fecha 21 de mayo de 2010, por el cual se ordena su intimación de la parte demandada ciudadano A.C., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, para que se opusiera o pagara las cantidades dinerarias indicadas en el libelo de la demanda, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los documentos fundamentales adjuntos a la demanda, se hace necesario indicar, que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, contentivo de la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual deberá ser acreditada en el momento y lugar indicados en el texto de la misma, igualmente debe expedirla y firmarla el librador quien lo hará a nombre de otra persona denominada librado. El tomador de una letra de cambio es quien la ha recibido de manos del librador y debe presentársela al librado para que éste pague la cantidad determinada en dicho instrumento cambiario, sin embargo, puede darse el caso de que el librado acepte el pago exigido por el librador, lo que debe constar en la letra.

Otro caso, puede ser que el tomador de la letra de cambio transfiera dicho instrumento cambiario a otra persona, que es lo se conoce como endoso lo cual debe hacerse constar en el dorso del documento, quien en virtud de ello se convierte en titular de la misma y legitimado para presentarla al librado para su cobro, o endosarla nuevamente a otra persona, produciéndose de esta manera la circulación que es la naturaleza de esta. Con relación a la acción o recursos que tiene el portador de una letra de cambio, contra los endosantes, el librador y los demás obligados, el artículo 451 eiusdem, establece que éstos proceden cuando al vencimiento de la letra el pago no ha tenido lugar; antes del vencimiento, si se ha rehusado la aceptación en los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de bienes que hayan resultado impracticables o infructuosos, y en los casos de letras que no requieren aceptación.

Como antes se indicó la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) fue admitida el día 21 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que se practicara, para que se opusiera o pagara las cantidades dinerarias indicadas en el escrito libelar, es decir, que la preindicada admisión lo fue por los trámites del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en cuenta los hechos narrados en el libelo así como el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, considera este Tribunal que habiendo sido admitida la acción por las reglas del procedimiento de intimación, no cabe duda entonces de que el juez de cognición estaba obligado a decretar la medida de embargo provisional peticionada por la parte actora en el libelo, puesto que si el a quo consideró que estaban satisfechos los extremos para admitir la demanda in comento por el procedimiento monitorio, por imperativo del artículo 646 eiusdem debía decretar la medida requerida por la accionante, ello por tratarse de instrumentos negociables constituido por letras de cambio, tal y como lo manifestó la demandante.

La disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece lo siguiente:

...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. LA ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (Énfasis de esta alzada).

En el sub iudice considera este jurisdicente, que al haber admitido el tribunal de la causa la demanda por las reglas del procedimiento monitorio por estar satisfechos los extremos de ley, no cabe duda de que el a quo está obligado por imperativo del artículo 646 eiusdem a decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la accionada peticionada por la demandante, ello en razón de que la parte actora produjo como instrumento fundamental de la demanda un instrumento negociable, específicamente unas letras de cambio, indicando la preindicada norma que en los demás casos el juez exigirá fianza para responder por los daños y perjuicios que pudiese ocasionar el decreto de la medida al demandado, supuesto fáctico que no ocurrió en este caso.

Debe reseñarse que lo novísimo de esta norma respecto a las reglas establecidas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, se constituye en cuatro aspectos, a saber: i) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, distinto a lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, no expresa la norma que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales, por el contrario indica un mandato dado que establece expresamente que el operador de justicia decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no implica ausencia jurisdiccional, esto es, que el juez no deba valorar los recaudos acompañados en la demanda, en lo que se refiere a su forma y contenido. ii) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocido no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes mueble o inmuebles, si se elige la vía ejecutiva, lo que no es el caso previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incluye los documentos negociables, lo cual autoriza al juez a decretar la medida precautelativa sin más requisitos, por cuanto el documento negociable tiene su causa o título en sí mismo, en virtud de que su contenido puede ser cedido a terceras personas. iii) En cuanto a la exigencia de fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, ésta procede solo en los casos de que el fundamento de la demanda no se refiera a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, esto es, en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos de carácter privado, los cuales son útiles para librar el decreto, no así para decretar medidas precautelativas. iv) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos previstos en el artículo 590 eiusdem, como si ocurre para el caso de suspensión de la medida cautelar.

En el sub lite considera quien aquí decide, que el tribunal de primer grado de conocimiento al dictar el fallo cuestionado ut supra transcrito que declaró improcedente la medida peticionada, basándose de que no existen elementos suficientes que demuestren que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, todo esto en contravención a lo antes señalado, dado que se repite, si admitió la demanda por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Trámite debía entonces por imperativo del artículo 646 íbidem decretar la medida peticionada, en consecuencia, el juez a quo subvirtió el orden procesal cuando en lugar de pronunciarse en forma expresa y precisa en relación a la cautelar peticionada aplicó la vía para acordar medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo expuesto, considera este Juzgado Superior que por cuanto la demanda por cobro de bolívares que nos ocupa fue admitida por el juez de primer grado de conocimiento por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por imperativo del artículo 646 ejusdem el operador de justicia está obligado a decretar el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados, cuando en el caso como el de autos estemos en presencia en un procedimiento de intimación generado por documentos negociables, representado por letras de cambio y tal como lo señaló el Juzgador de la recurrida en la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, aportada por la parte actora en su escrito de informe, dichos instrumentos constituyen un título justificativo para abreviar la fase de cognición y pasar directamente a la ejecución; siendo ello así resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, lo que de suyo hace que deba revocarse el fallo cuestionado y en consecuencia, ordenar al a quo decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles y/o créditos propiedad de la parte demandada requerida por la parte actora en el libelo de la demanda. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado L.L.L.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante ciudadano F.F.T., contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INPROCEDENTE la medida peticionada por la parte actora y el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena al indicado órgano judicial decrete la medida de embargo provisional sobre bienes muebles y/o créditos propiedad de la parte demanda en la forma peticionada por el actor.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo establece el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J. LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10436

AMJ/MCF/ds

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