Decisión nº 51 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: VP01-R-2006-000039.

PARTE ACTORA: F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.406.111, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.O.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.521, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-07-1957, bajo el número 44, Tomo 24-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: G.E. URDANETA y H.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892 y 64.706 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha: 15-06-2005; la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante F.F. contra al empresa demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA C.A. en la persona de sus representantes judiciales. Señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Que la apelación es encontré de la sentencia dictada de fecha: 15-06-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, que declaró con lugar todas las pretensiones del demandante, que el demandante fue contratado como electricistas en Maracaibo desde 22-09-1994 hasta 11-10-1996, y fue trasladado a la ciudad de Barinas y ascendido al cargo de supervisor mayor de electricidad hasta 30-04-97, posteriormente fue trasladado a la ciudad de anaco con el mismo cargo hasta el 17-04-98, que fue cuando se extinguió el contrato de trabajo, y la empresa asumió los gastos de transportes y salario, cuando fue trasladado a Barinas y luego a anaco, el tenía el cargo de superintendente e electricidad, y el tenía gente bajo su mando, mientras vivió en Barinas el tenía una vivienda con sus familiares igual cuando estuvo en anaco, y el vivía con sus padres, y que el grueso de la demanda lo constituyen el reclamo de horas extraordinarias.

  2. Que el tribunal cuando aplico la decisión reconoció la disponibilidad de 24 horas, por lo que dejo el tribunal de la causa aplicar la sentencia de fecha: 29-07-2004, que la parte actora reclama de manera acumulativa el preaviso del artículo 104 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando procedente conforme a lo establecido en la sentencia 02-11-2004 número 1370 de la sala de Casación Social, que igualmente la parte demandante en el libelo reclama en forma acumulativa las prestaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del Convención Colectiva Petrolera, por lo que existe una acumulación prohibida, y que el aumento salarial que reclama no le corresponde por que el mismo era aplicable a los trabajadores de nomina menor, y que solicitaron la aplicación del decaimiento de la acción, por cuanto hubo un decaimiento por parte del trabajador demandante.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los conceptos otorgados por el Juzgador de la primera Instancia, con base al marco legal aplicable a la relación de trabajo que unió al ciudadano F.F. con la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. e igualmente verificar la solicitud del decaimiento de la presente acción con observancia de los lineamientos jurisprudenciales en la materia.-

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

  3. Que al largo del proceso quedo comprobado el hecho de que el trabajador que si bien es cierto el trabajador estaba a disponibilidad del patrono en una casa que le dio la empresa para que viviera en el campo de anaco, el trabajador no solo estaba a disponibilidad sino que laboraba horas extras por cuanto se llama a diario a prestar servicio, que la vivienda asignada el trabajador vivió con sus padres pero no con el resto de familiares, que cuando el trabajador fue trasladado se le bajo el salario, que el señor F.F., no tenia la potestad y las actuaciones de un trabajador de dirección o de confianza, y con relación a al perención de la instancia no se le puede dar la carga a las partes, por cuanto la carga la tiene el juez, por lo que la perención no procede, y que de las actas prestaba servicio fuera de las horas normales, por que no solo estaba a disponibilidad por que el efectivamente si presto servicio en esas horas.- .-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido alegó la parte demandante ciudadano F.F., en su libelo de demanda que en fecha 22-09-1994 el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.258.220, 00), que en fecha 11-10-1996 fue trasladado a la ciudad de Anaco, donde sin ninguna causa y en contrario a lo que establece la ley, se le rebajó el salario antes mencionado a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000,00) mensual. Luego fue trasladado a Barinas ascendido al cargo de Superintendente Eléctrico de Región, devengando el mismo salario mensual, hasta el mes de mayo del año 1997 en donde de nuevo es trasladado a Anaco, bajándole a la calificación de Supervisor Eléctrico hasta el día 17-04-1998 fecha en la cual fue despedido. El actor dejo de percibir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.44.220,00) mensuales, desde octubre de 1996 hasta el 17 de abril de 1998. Para un total de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 818.070,00) por concepto de diferencia de salario básico, el actor dejo de percibir el aumento salarial que establece en la cláusula 5 de la convención colectiva petrolera de 1997-1999, la cual establece que a los trabajadores que están cubiertos por esta convención, la empresa le conviene aumentar sus sueldos básicos, de la siguiente manera: “para los trabajadores de Nómina Mensual en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales a partir del 26 de noviembre de 1997…”. Por lo que el actor dejo de percibir por tal concepto la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.710.00,00). El actor reclama el pago de diferencia de las horas efectivamente laboradas, ya que éste prestaba sus servicios en un horario comprendido desde las 7:00 A.M hasta las 7:00 P.M, es decir, 12 horas, por lo que se le dejaron de cancelar 4 horas diarias, así mismo alega el actor que por haber estado a “disposición del patrono” las 24 horas del día, le corresponde el pago de una cantidad total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.225.844.16) por concepto de 553 horas extraordinarias trabajadas durante el periodo comprendido desde 11-10-1996 hasta el 17-04-1998, que por las cuatro horas extraordinarias trabajadas desde el 22-09-1996 hasta el 10-10-1996 las cuales hacen un total de 3000 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que a razón de Bs. 5.111,42 cada una, se le adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 15.334.260,00). El actor alega que su despido fue injustificado, ya que la demandada no hizo la participación de despido al Juzgado de Estabilidad Laboral correspondiente. Señala el actor que la demandada le adeuda por los conceptos laborales reclamados la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.857.073,65); por los conceptos siguientes: Indemnización por preaviso, Prestación por Antigüedad, Antigüedad contractual, Vacaciones completas, Vacaciones fraccionadas, Ayuda vacacional, Aumento de salario, Horas extraordinarias, Utilidades pendientes y Diferencia de salario.

    La empresa demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A al realizar su respectiva contestación alegó como punto previo la demandada la prescripción de la acción, en razón de haber transcurrido en exceso el lapso anual que establece la ley. Admitió por ser cierto que el actor le prestó sus servicios personales como Electricista a la demandada en la ciudad de Maracaibo, desde el 22-09-1994 hasta el 11-10-1996, devengando un salario básico de Bs. 258.220,00 mensuales. Que el actor fue contratado para prestar sus servicios por un tiempo indeterminado que la relación laboral se extinguió el 17-04-1998. Que al actor se le pago la cantidad diaria de Bs. 1.600,00, equivalentes a 48.00,00 mensuales, por concepto de ayuda de ciudad. Y en fecha 22-05-1998 la demandada le pago al actor Bs. 11.417.247,04 por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así mismo la demandada negó que el actor haya sido trasladado a la ciudad de Anaco donde sin causa alguna se le rebajo el salario que éste venia devengando a la cantidad de Bs. 214.000,00 mensuales. Negó que en fecha 16 de octubre el actor fue trasladado de Anaco a Barinas, que en la ciudad de Barinas el actor fue ascendido al cargo de Superintendente Eléctrico de Región con el mismo salario. En fecha 15-05-1997 el actor fue trasladado nuevamente a Anaco y bajado a la clasificación de supervisor mayor Eléctrico. Negó que la relación existente entre la parte actora y la demandada se haya extinguido por causa de un despido injustificado. Negó que el trabajador haya sido trabajador de nómina mensual, y por ende que siempre estuvo amparado por la convención colectiva petrolera. Que el demandante fue objeto de una rebaja injustificada en su salario cuando fue trasladado de Maracaibo a Anaco, al ser reducido su salario básico mensual de Bs. 258.220,00 a 214.000,00 y que desempeñara el mismo cargo. También negó que se le dejó de pagar al demandante la cantidad de 44.220,00 mensuales desde el mes de octubre de 1996 hasta el 17 de abril de 1998. Que se le haya cercenado al demandante derecho constitucional y legal alguno y que se le haya quitado la cantidad mensual de Bs.44.200,00 del pago correspondiente a su salario. Que se le dejó de pagar al actor la cantidad de Bs. 818.070,00 por concepto de diferencia de salario básico desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de abril de 1998. Niega que el actor haya sido beneficiario de la cláusula 5 del contrato colectivo petrolero (1997-1999). Niega que el demandante haya trabajado efectivamente 12 horas diarias DE 7:00 A.M a 7:00 P.M en Maracaibo, que sólo le haya pagado 8 horas diarias y que por ello se le adeuden 4 horas diarias. Niega que el actor fuera llamado a cualquier hora del día, debiendo trasladarse a su lugar de trabajo para prestar sus servicios y que desde el 11-10-1996 hasta el 17-04-1998, éste no haya dispuesto libremente de su tiempo. Negó que la demandada este obligada a pagar la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.857.073,65); por todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Alega la demandada que la realidad de los hechos es que el demandante F.F. le prestó sus servicios personales como electricista para la demandada Loffland Brothers de Venezuela, C.A. en la ciudad de Maracaibo, desde el 22-09-1994 hasta el 11-10-1996, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00m y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M., de lunes a viernes de cada semana, devengando un salario básico mensual de Bs. 258.220,00 más Bs. 15.000,00 por concepto de ayuda de ciudad. Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en Maracaibo y en esta ciudad cumplió la primera etapa de su contrato de trabajo del 22-09-1994 al 11-10-1996, fecha ésta última en la que fue trasladado a la ciudad de Barinas. Durante el tiempo de servicio cumplido en Maracaibo desempeño el cargo de electricista y por estar ese cargo contemplado en el tabulador que forma parte de la convención colectiva petrolera, se le aplico esta última en su integridad. Una vez trasladado a la ciudad de Barinas del 12-10-1996 al 30-04-1997, el actor fue ascendido al cargo de supervisor mayor de electricidad, cargo que continuo desempeñando en la ciudad de Anaco del 01-05-1997 al 17-04-1998 y el cual no esta contemplado en el tabulador de puestos del contrato colectivo petrolero, razón por la cual dicha contratación ya no le era aplicable, pues las condiciones económicas correspondientes a dicho cargo son significativamente superiores a las que en conjunto contempla la convención colectiva petrolera, por tratarse de un cargo jerárquicamente superior, que implicaba labores de supervisión de otros trabajadores, operándose así un cambio de régimen legalmente establecido. Por otro lado aspira también él demandante en su libelo, recibir el pago cuádruple de sus prestaciones sociales, es decir, las que corresponden para el caso de un despido injustificado conforme a lo establecido en la ley. Que la pretensión del actor de que se acumulen los beneficios previstos en el contrato colectivo petrolero y adicionalmente a estos, la indemnización por despido injustificado, esta expresamente proscrita por la misma ley, la cual acoge la tesis del conglobamiento, que justamente persigue la aplicación de un solo y único instrumento.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar La prescripción de la acción.

    2. Determinar la aplicabilidad o no del beneficio de la Contrato Colectiva Petrolero al trabajador actor ciudadano F.F..

    3. La procedencia o no de las Horas Extras causadas aparentemente durante toda su relación laboral, las cuales alcanzan la cantidad de 11.840.

    4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, recae en carga de la empresa demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a la demostración efectiva de la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano F.F., y la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados; por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la procedencia de las Horas Extraordinarias reclamadas, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por ser un concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.), cargas estas impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, resolviendo como punto previo la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto ha trascurrido en exceso el lapso anual al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comenzó a transcurrir desde el día de la terminación del contrato de trabajo, que de acuerdo con lo señalado por el propio demandante en su libelo, ocurrió el 17-04-1998, sin que conste en acta prueba legal alguna a través de la cual se presume la interrupción del lapso de prescripción.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifiesta que la demanda en su contra debió presentarse como limite el 17-04-1999 y su citación debió producirse mas tardar dentro de los dos (02) meses siguientes a esa fecha, es decir, el 17-06-1999, se evidencia de actas que la citación ce la empresa demandada se produjo el día 23-07-1999, por intermedio del defensor ad linten que le designo el tribunal, es decir, 03 meses y 06 días con posterioridad a la fecha limite del lapso anual de prescripción.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01), sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta alzada verificar los autos a fin de constatar si la parte demandante produjo en las actas algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción en tal sentido, en el presente caso, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral admitida por las partes es 17-04-1998, consta en actas que riela en el folio 108 al 114 del presente asunto, registro de demanda, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Municipio San F.d.E.Z., en fecha: 14-04-1999, cuyo texto registra la demanda interpuesta por el ciudadano F.F. contra la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A., dicha documental resulta documento publico que cumplen los requisitos de ley por lo que se tiene como validad la manifestación expresada por el Registro Mercantil, por lo que al verificar que dicho registro de demanda fue realizada antes del año de expiración del termino de prescripción, dicha probanza constituye un acto valido capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta, generándose un nuevo lapso de prescripción con fecha de fenecimiento el 14-04-2000, por lo que al verificarse que la empresa demandada fue citada en fecha: 27-07-1999 tal como se desprende del folio 47, se concluye que el trabajador demandante logro interrumpir el lapso de prescripción alegado por la empresa demandada y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Igualmente observó esta alzada la solicitud de decaimiento de la presente acción señalada por el representante judicial de la empresa demandada LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA C.A., como uno de los fundamentos de la apelación interpuesta, en tal sentido dicha solicitud constituye la pérdida del interés del actor, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. En el presente asunto se verifico el interés del demandante en que se produjera la sentencia en el presente asunto, ya que se constato diligencia de fechas: 14-06-2000 inserta en el folio 230 del presente asunto y 02-05-2001 inserta en el folio 242 del presente asunto y 16-12-2003 que corre inserta en el presente asunto en el folio 259, aunado a la inactividad que en la cual se han encontrando los tribunales en virtud de la transición laboral con la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral, tal circunstancia no puede ser aplicados en perjuicio del demandante, y al encontrarse la presente causa ya decidida, esta alzada y salvo mejor criterio, considera improcedente la solicitud realizada por el representante judicial de la empresa demandada por lo que se desecha la misma.

    Seguidamente procede esta alzada a pronunciarse sobre las probanzas aportadas por las partes las cuales serán apreciadas en virtud de las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir los fundamentos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DOCUMENTALES

    1. - Copia certificada de registro de demanda, realizada por ante las oficinas subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. en fecha: 14-04-1999, la cual corre inserte en el folio 108 al 114 del presente asunto, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que el mismo constituye documento público por lo que se le otorga valor probatorio demostrando la interrupción del lapso de prescripción tal como fue señalado en el punto previo resulto por este Tribunal. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática y original de planilla de inspección de vehiculo la cual corren insertas en el presente asunto en los folio 115 y 116; copia fotostática de planilla de números telefónicos la cual corre inserta en el folio 117 del presente asunto, copia fotostática de planilla de asignación de radio la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 118; del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3. - Original de constancia de referencia suscrita por la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A a nombre del ciudadano F.F. la cual corre inserta en el folio 128 del presente asunto; original de constancia de referencia suscrita por el HOTEL CACIQUE a nombre del ciudadano F.D.F. el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 129; original de constancia de traslado suscrito por la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 130, es de observar que dichas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la empresa demandada en tiempo hábil, por lo que al haber sido desconocido el contenido y rubrica de las misma la promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la indubitabilidad de la misma, y al no verificarse dicha actitud por parte del trabajador demandante, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Copia de recibos de pagos (registro computarizado) los cuales corren insertos desde el folio 119 al 126 del presente asunto; copia fotostática de planilla de cálculo para liquidaciones la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 127, la misma fue ratificada mediante prueba de exhibición, es de observar que dichas probanzas fueron expresamente reconocidos por el representante judicial de la empresa demandada según se evidencia del acto de evacuación de la exhibición de documento, en fecha: 26-01-2000 y 27-01-2000, en tal sentido, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma fueron reconocidas por la parte demandada, no obstante al verificar que los mismos demuestran el salario, así como el pago que por motivo de liquidación final cancelo la empresa demandada al ciudadano F.F., hechos estos admitidos por las partes por lo que al no aportar ningún hecho relevante relacionado con los hechos controvertido se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida por la parte demandante la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: J.L.P.B., C.H.M.G., R.S., F.C., G.F. y M.L.L.D.M., dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha: 10-01-2000. Del despacho de comisión del juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se realizo declaración de los ciudadanos F.C., G.F. y M.L.L.D.M., por lo que al no constar la declaración de los mismos en las actas se desechan al que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos J.L.P.B., C.H.M.G. y R.S., es de observar de las testimoniales señaladas, los mismos manifestaron conocer al ciudadano F.F., así mismo señalaron constarle el cargo desempeñado por el demandante como supervisor mayor eléctrico, que el ciudadano F.F. estaba disponible las 24 horas, señalando hechos que se encuentran relacionados con la relación de trabajo que unió al ciudadano F.F. con la empresa LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA C.A. al ser ex-trabajadores de la empresa demandada por lo que los mismos resultaron ser presénciales de las circunstancias y hechos narrados, del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que dichos testigos se encuentran contestes en las en las circunstancias y hechos narrados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano F.F. para la empresa demandada, así mismo demuestran la disponibilidad de 24 horas en la que se encontraba el trabajador demandante para la empresa demandada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  8. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida por la parte demandante la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: R.C., L.R., G.B. y J.Q., dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha: 10-01-2000. Del despacho de comisión del juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se realizo declaración del ciudadano J.Q., por lo que al declararse que el mismo no compareció a dar su testimonio se desecha al que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos R.C., L.R., G.B., es de observar de las testimoniales señaladas, los mismos manifestaron conocer al ciudadano F.F., así mismo señalaron constarle la casa que le fue asignada por la empresa demandada al trabajador reclamante en el presente asunto duran el traslado realizado por la empresa demandada, y que el ciudadano F.F. que el mismo cumplía un horario del trabajo durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada, en tal sentido al constatar que los testigos resultan presénciales de sus dichos los mismos se le otorgan valoro probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la jornada laborada por el ciudadano F.F., de lunes a viernes . Así se decide.-

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano F.F., negando la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, así como las cantidades y los conceptos reclamados, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al constatar esta alzada los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que en relación a la aplicabilidad al ciudadano F.F. de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que lo unió con la empresa LOFFLAND BROTHER DE VENEZUELA C.A., ya que dicha circunstancia fue expresamente rechazadas por la representación judicial de la empresa demandada afirmando que el trabajador demandante no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante fue ascendido al cargo de supervisor mayor de electricidad cargo este que no se encuentra en el tabulador de puesto de dicho instrumento contractual y cuyo cargo implicaba labores de supervisor de otros trabajadores. En este orden de ideas es de observar de las probanzas que fueron incorporadas a los autos por la empresa demandada que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 1996 el trabajador demandante le eran canceladas los beneficios del instrumento reclamado, es decir, el de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de las propias manifestaciones señaladas por la patronal demandada en su escrito de contestación de demandada, igualmente se pudo constatar que a partir del año 96, la empresa demandada ascendió al trabajador demandante al cargo de superintendente eléctrico de región y supervisor mayor eléctrico, cambiándole el régimen contractual al ciudadano F.F., en tal sentido se verifica cargos diferentes del demandante, verificándose que los salarios devengados por el reclamante, en relación a las condiciones salariales y beneficios percibidos por el demandante durante la vigencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, así como los beneficios percibidos por el demandante en la planilla de liquidación con base a la Convención Colectiva Petrolera, lo que nos lleva a inferir que al trabajador demandante no fue colocado en una condición superior con relación a la condición que el tenía en aplicación del régimen petrolero, en tal sentido, para determinar si el trabajador le es aplicable los beneficios del instrumento contractual petrolero, se hace necesario visualizar la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, en su cláusula tercera (3ra) de los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores” (subrayado del tribunal)

    Del análisis realizada a la norma transcrita up-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, la condición del demandante esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante así como la condición laboral en la cual se encontraba el trabajador demandante ciudadano F.F., en este sentido, previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas se pudo constatar que es evidente, que la empresa demandada no logro demostrar que en virtud de las condiciones que devengaba el trabajador demandante el mismo estuviera excluido de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa demandada debió producir en las actas los medios probatorios que enervaran la pretensión del trabajador demandante y ciertamente no lo logro producir, ya que si bien es cierto el demandante nominalmente fue ascendido y pasado de electricistas, a superintendente eléctrico de región y supervisor mayor eléctrico, no es menos ciertos, que el principio de la realidad de los hechos prevalece sobre las apariencias y las formas y si ciertamente el demandante fue cambiado de cargo no es menos cierto que de las actas no se comprobaron que el demandante tuviera personal a su cargo y mucho menos que percibiera beneficios por encima de los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se encontraba en una situación similar a los beneficios que percibía el demandante con el cargo de electricista A, cargo este que ciertamente se encuentra tabulado en el instrumento contractual in comento, en este orden de idea, al verificarse de autos que las afirmaciones realizada por la patronal reclamada no resultaron ser comprobadas ya que no fueron aportados circunstancias relevantes o medio probatorio que, permitieran comprobar de actas una situación completamente distinta a la pretensión alegada por el trabajador demandante y demostraran la excepción interpuesta por la demandada en relación a éste punto, quedando admitido y demostrado que ciertamente el trabajador demandante en virtud de la relación que lo unió con la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A debió aplicársele los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia esta alzada tomara como instrumento aplicable los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera, a fin de determinar las cantidades que correspondan al ciudadano F.F..

    En relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas por la empresa demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A, desde el 22-09-1994 hasta el 17-04-1998, es de destacar que el mismo no cumplió con su carga probatoria, es decir, de probar que efectivamente el demandante realizó en el periodo señalado trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. J.R.P.) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen no se observa que el trabajador ejecutará sus tarea en los periodos señalados, no se logró comprobar la jornada extraordinaria laborado por el ciudadano F.F., en tal sentido al tener la carga el extrabajador actor y no habiendo producido en autos elementos probatorios cierto que comprobaran que ciertamente en el periodo señalado por el demandante en su libelo de demanda el hubiera estado laborando la misma debe ser declarada improcedente por no haber prestación de servicio efectiva. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas se verifico de los autos se verifica de los autos que el demandante realiza su reclamo conforme a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y el Convención Colectiva Petrolera, conceptos estos que fueron otorgados en forma idéntica por el Juzgado de la causa al momento de producir el fallo apelado, en este orden de idea, cabe señalar que esta alzada difiere del criterio asumido por el juzgador de primera instancia, al otorgar en forma integras las cantidades solicitada por el demandante desatendiendo normas procesales de estricto orden publico que dentro de los principios universales del derechos deben ser respetados en especial las norma establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Juzgador de Primera Instancia no visualizo el contenido de la norma previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

    Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 3ero… “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicara en su integridad...”

    En tal sentido al otorgar el Juzgador a-quo beneficios correspondiente al Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, no preciso el espíritu y propósito y razón de la norma anteriormente transcrita ya que otorgo en su integridad dos régimen incompatible, y que si bien es cierto dicha Ley adjetiva laboral, es el instrumento que regula los beneficios establecido para los trabajadores, no es menos cierto que de actas se desprende un instrumento contractual que reguló la relación que existió entre el ciudadano F.F. para la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. el cual le otorga mayores beneficios al demandante y que fue otorgado por esta alzada al ser fundamento principal de la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que en aplicación del principio de la norma más favorable, previsto también en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable, y dicha colisión se internormativa, es decir, cuando existan varios instrumentos para aplicar, se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica, por lo que en el presente caso dicho contrato otorga mas beneficios al trabajador demandante. En todo caso deberá realizarse la aplicación de la disposición que mayores ventajas o derechos otorguen al trabajador. Por lo que en el presente caso esta alzada aplicara como marco normativo el Convención Colectiva Petrolera, a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al trabajador demandante, por lo que esta alzada dentro de su misión inquebrantable de administradora de justicia, considera pertinente señalar al Juzgado de la Primera Instancia con fines didácticos que en futuros caso deberá tener en cuenta la teoría del conglabamiento, así como la aplicación de normas procesales que regulen la materia a fin de realizar decisiones ajustadas a los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina patria de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de las consideraciones señaladas up-supra esta alzada considera revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dado que los argumentos de hechos y de derechos que se encuentran señalados no se encuentran a justados al criterio explanado por esta alzada en el presente fallo. Así se decide.-

    Verificado por esta alzada los hechos neurálgicos debatidos en el presente caso de marra, considera que la pretensión interpuesta por el ex-trabajador demandante prospera en forma parcial contra la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A, por lo cual se procederá seguidamente a realizar el calculo aritmético correspondiente a este asunto, tomando como parámetro la aplicación del instrumento contractual que benefician a los trabajadores de la industria petrolera, así mismo con forme a la antigüedad verificada en los autos de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, aplicando al computo de los mismos, el salario diario alegado por el trabajador demandante, así como el salario normal diario, al no haber sido desvirtuados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada esta alzada toma dicho salario para aplicarlo como salario normal, en lo que se refiera al salario integral esta instancia judicial, realiza el recalculo del mismo, al determinando la alícuota de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, en tal sentido esta alzada considera procedente los siguiente conceptos en virtud de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.F. con la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A:

     Fecha de Inicio = 22-09-1994

     Fecha de Terminación = 17-04-1998

     Tiempo de Servicio = 03 años, 06 meses y 26 día

     Salario Básico = Bs. 24.633,36

     Salario Normal= Bs. 24.633,36

     Salario Integral= Bs. 35.581,52

    Alícuota de utilidades: Bs. 8.211,12 (24.633,36 * 120 = 2.956.003,20 / 12 = 246.333,60 / 30 = 8.211,12)

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.737,04 (24.633,36 * 40 = 985.334,40 / 12 = 82.111,20 / 30 = 2.737,04)

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

     Preaviso: Es de observar que el trabajador demandante pretende la cancelación del preaviso establecido en el articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar que si reclama la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe reclamar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, en tal sentido al verificar que en la nota minuta Nº 5 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que:

    Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Al observar que la propia cláusula señala que ya se encuentra incluidos los beneficios del articulo y al corresponder al demandante el Convención Colectiva Petrolera, por ser la norma que mas beneficios trae al demandante, por lo que en el presente caso lo procedente a cancelar al trabajador demandante es la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé la cláusula número 09 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 * 24.633,36 = 739.000,80.-

     Antigüedad Legal: La cual es otorgada de conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, por ser el instrumentos contractual aplicable al presente caso, por lo que mal puede pretender el trabajador demandante que se aplique las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convención Colectiva Petrolera, y si bien es cierto dicha Ley adjetiva laboral, es el instrumento que regula los beneficios establecido para los trabajadores, no es menos cierto que de actas se desprende un instrumento contractual que reguló la relación que existió entre el ciudadano F.F. con la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A., régimen este que incluso es reclamado por el propio demandante, el cual ciertamente le otorga mayores beneficios al demandante, tal como previamente señalado, ya que en aplicación del principio de la norma más favorable, previsto también en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable, y dicha colisión se internormativa, es decir, cuando existan varios instrumentos para aplicar, se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica, por lo que en el presente caso dicho contrato otorga mas beneficios al trabajador demandante, por lo que al ser acreedor el demandante de los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, es dicho instrumento que será aplicado en sus integridad por esta alzada, por lo que dicho beneficio resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera letra “a” a razón de 30 días * 04 años = 120 días * 35.581,52 = 4.269.782,40.-

     Antigüedad Adicional La cual resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera, letra “b” a razón de = 15 * 04 = 60 * 35.581,52 = 2.134.891,20.-

     Antigüedad Contractual La cual resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera, letra “b” a razón de = 15 * 04 = 60 * 35.581,52 = 2.134.891,20.-

     Vacaciones vencidas: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 08 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días * 24.633,36 = 739.000,80.-

     Vacaciones Fraccionadas: La cual resulta procedente a razón de 15 días * 24.633,36 = 369.500,40.-

     Ayuda vacacional La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 08 letra “E” de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 40 días * 24.633,36 = 985.334,40.-

     Ayuda vacacional Fraccionada: La cual resulta procedente a razón de 19.9 días * 24.633,36 = 490.203,86.-

     Aumento de salario: El cual resulta procedente al resultar comprobado de los autos que el trabajador demandante es acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 150.000 mensuales, tal como lo prevé la cláusula 05 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997-1999, con vigencia a partir del 26-11-1997 hasta la fecha de despido, es decir, a razón de cinco (05) meses por la cantidad de Bs. 150.000 resulta la cantidad de Bs. 750.000,00.-

     Utilidades pendientes: El cual resulta procedente por la cantidad de Bs. 1.112.027,70.-

     Diferencia de salario dejado de percibir: El demandante señala en su escrito libelar que la empresa demandada al momento de trasladarlo en fecha: 11-10-1996, rebajo el salario devengado por el demandante de Bs. 258.200 al Bs. 214.000, lo cual le produjo una perdida de Bs. 44.220, tal situación no fue desvirtuada de modo alguno por la empresa demandada, por lo que se tiene como admitido, por lo que el mismo resulta procedente a razón de dieciocho (18) meses y seis (06) días desde 11-10-1996 hasta la fecha de despido 17-04-1998, es decir, la cantidad de Bs. 44.220 * 18 meses que resulta la cantidad de Bs. 795.960, mas la cantidad de Bs. 1474, (que resulta de dividir la cantidad de Bs. 44.220, entre 30 días) * 06 días que resulta la cantidad de Bs. 8.844, lo cual arroja un monto total de Bs. 804.804.-

    Todos los conceptos antes descritos resultan la cantidad total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.529.436,76), cantidad esta a la cual se le deben descontar el monto total recibido por el demandante en la planilla de liquidaciones que se encuentran rieladas en autos, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 127 y la cual se encuentra reconocida expresamente por la parte demandada de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.417.247, 04). En tal sentido al restar dichas cantidades ya recibidas por el ciudadano F.F. al monto otorgado por esta instancia judicial, resulta un monto total a favor del trabajador demandante TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.112.189,72), cantidad esta que deberá cancelar al empresa demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.F. en contra de la LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A, por motivo de cobro de diferentes de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.112.189,72), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 21-06-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.F. en contra de la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo aquí decidido.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Siendo las 04:37 p.m., en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil Seis (2.006). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:37 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000039.-

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