Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000132

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS), interpuesto por el ciudadano F.A.F.C., venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº 13.392.685, asistido por la abogada N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.686, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de agosto de 2013 se dictó auto de entrada, y en fecha 17 de septiembre de 2013 se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó escrito de contestación de la querella presentado por la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en sustitución del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, oportunidad en la cual la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; y en fecha 17 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, este Tribunal dicta el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declara SIN LUGAR la querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…Que en fecha 03 de abril de 2006, ingresé a trabajar en la COORDINACIÓN DE SERVICOS GENERALES adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de (sic) Administración de la Gobernación del estado Monagas, ocupando el cargo de COORDINADOR DE SERVICOS GENERALES, devengando un salario mensual de Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.704,50) valor monetario después de la conversión…

Manifiesta que “…posteriormente en fecha 07 de marzo de 2009, me desempeñé como COORDINADOR DE COMPRAS ENCARGADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, adscrito a la secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.521,21); y, por último en fecha 01 de abril de 2011, fui designado al cargo de COORDINADOR DE COMPRAS EN LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, según oficio DRH/1009/11 cargo que desempeñé hasta el 14 de junio de 2013 cuando fui notificado mediante oficio RH 001683/13, que por Decreto G-014/2013, fui removido del cargo de COORDINADOR DE COMPRAS DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, siendo mi último salario devengado hasta esa fecha de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 4.569,49)…”

Señala que “…en fecha 30 de noviembre del año 2011, se produjo el nacimiento de mi hija YSABELLA C.F.B., según Acta de Nacimiento inserta en el Tomo 01, N° 057, Mes de Enero del Año 2012, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, hecho éste muy bien conocido por la Dirección de Recursos Humanos, a la cual le fue debidamente informada al tiempo de su nacimiento, aunado al hecho de su inclusión en la carga familiar para poder gozar de los beneficios y servicios médicos, además de otros conceptos (juguetes de navidad) de los cuales son beneficiarios los hijos de todos los funcionarios y trabajadores de la Gobernación del Estado Monagas, hechos estos que hacen ver que mi patrono se encontraba en conocimiento de mi situación familiar, el hecho de tener una (01) hija de apenas dieciocho (18) meses de edad, circunstancia que encuadra dentro de mi fuero paternal y por haber sido lesionado el derecho de protección que la ley me concede…”

Aduce que “…visto el acto de remoción del cargo de COORDINADOR DE COMPRAS DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, procedí a efectuar entrega del mismo, sabiendo que en la actualidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, poseo licencia de paternidad desde el día 30/11/2011, razones por las cuales en fecha 19/06/2013 consigné ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, copia fotostática del Certificado Electrónico 1334341 de fecha 19/06/2013 el cual se evidencia el cumplimiento de mi Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese de mis funciones públicas y como consecuencia de haber sido notificado de la remoción del cargo de COORDINADOR DE COMPRAS DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS…”

Alega que… “De la Resolución mediante la cual se me remueve del cargo: Mediante Oficio RH 001683/13 en el cual la ciudadana Gobernadora YELITZE SANTAELLA me REMUEVE y RETIRA del cargo de COORDINADOR DE COMPRAS, adscrito a la secretaría de HACIENDA, ADMINSITRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, dictado en fecha 14/06/2013 e ilegalmente notificado en fecha 14/06/2013…”

Asimismo manifiesta que “…DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN, con motivo de mis servicios prestados en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en los lapsos de tiempo ininterrumpidos especificados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios y funcionarias gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Se enuncia el vicio que se le atribuye al Acto Administrativo, para luego ser a.c.s.1. Violación a la protección de la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada en la Ley de Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, y en la cual la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras…”

Que fundamenta la presente Querella en “…los artículos 7, 26, 51, 76, 89.3, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 339, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”

Finalmente solicita que “…realice los siguientes pronunciamientos: 1.- Que declare su competencia para conocer del presente recurso. 2.- Que admita el presente recurso de Nulidad con A.C.C.. 3.- Que suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el presente recurso declarado procedente el A.C.C. propuesto (…) 4.- Que se siga el procedimiento establecido en la ley del estatuto de función pública. 5.- Que declare en la definitiva, la Nulidad de la p.A. impugnada, ordenando además de la permanencia en el cargo mientras dure la inamovilidad, la cancelación de mis salarios dejados de percibir”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, por medio de la abogada Mariluisa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por el ciudadano F.A.F.C., en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en particular: “Niego, rechazo y contradigo que en fecha 03 de Abril de 2006, ingresó a trabajar en la Coordinación de Servicios Generales, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Administración de la Gobernación del estado Monagas, ocupando el cargo de Coordinador de Servicios Generales, devengando un salario mensual de Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.704,50) valor monetario después de la conversión…”

…Niego, rechazo y contradigo que posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2009, se desempeñó como Coordinador de Compras Encargado de la Gobernación del estado Monagas, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.521,21). Niego, rechazo y contradigo que en fecha 01 de Abril de 2011, fue designado en el cargo de Coordinador de Compras en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Monagas, según oficio DRH/1009/11 cargo que desempeñó hasta el 14 de junio de 2013 cuando fue notificado mediante oficio RH 001683/13, fue removido del cargo de Coordinador de Compras en la Dirección de Administración de la gobernación del Estado Monagas, siendo mi último salario devengado hasta esa fecha de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.569,49)…

…Niego, rechazo y contradigo que en fecha 30 de noviembre del año 2011, se produjo el nacimiento de mi hija Ysabella C.F.V., según Acta de Nacimiento inserta en el Tomo 01, Nº 057, Mes de Enero del año 2012, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, hecho éste muy bien conocido por la Dirección de Recursos Humanos, a la cual le fue debidamente informada al tiempo de su nacimiento, aunado al hecho de su inclusión en la carga familiar para poder gozar de los beneficios y servicios médicos, además de otros conceptos (juguetes de navidad) de los cuales son beneficiarios los hijos de todos los funcionarios y trabajadores de la Gobernación del Estado Monagas, hechos estos que hacen ver que mi patrono se encontraba en mi conocimiento de mi situación familiar, el hecho de tener una (01) hija de apenas dieciocho (18) meses de edad, circunstancia que encuadra dentro de mi fuero paternal y por haber sido lesionado el derecho de protección que la ley me concede. Niego, rechazo y contradigo que el Acto de Remoción del cargo de Coordinador de Compras en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Monagas, procedió a efectuar entrega del mismo, sabiendo que en la actualidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, poseo licencia de paternidad desde el día 30/11/2011…

…Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 19 de junio de 2013, consigno ante la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, copia fotostática del Certificado Electrónico 1334341 de fecha 19/06/2013 el cual se evidencia el cumplimiento de mi Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese de mis funciones públicas, y como consecuencia de haber sido notificado de la remoción del cargo de Coordinador de Compras de la Dirección de administración de la Gobernación del Estado Monagas

.

…Niego, rechazo y contradigo, que de la Resolución mediante la cual se le remueve del cargo establece: Mediante Oficio RH 001683/13 en el cual la ciudadana Gobernadora Yelitze Santaella me Remueve y Retira del cargo de Coordinador de Compras, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Monagas, dictado en fecha 14/06/2013 e ilegalmente notificado en fecha 14/06/2013, con fundamento en los artículos 2 y 21 de la Constitución del Estado Monagas y el artículo 31 numeral 6 de la Ley de Administración Pública del Estado Monagas y concluye ordenando mi notificación con mención del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la función Pública informando que podrá interponer Querella Funcionarial en el caso de no estar de acuerdo con la decisión…

…Niego, rechazo y contradigo, que en consideración a los argumentos antes invocados y constatada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública…

…En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese honorable juzgado declare: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano F.A.F.C., contra la Gobernación del Estado Monagas…

.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “…que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 087/2013 de fecha 14 de junio de 2013, notificado mediante oficio Nº 001683/13, mediante la cual resuelve Remover al querellante del cargo que desempeñaba como COORDINADOR DE COMPRAS en la SECRETARIA DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la Gobernación del Estado Monagas, solicitando además se ordene la reincorporación al cargo y la cancelación de sus los salarios dejados de percibir.

A continuación, este Tribunal procede a transcribir textualmente el acto impugnado:

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que ingreso a la administración a la administración Pública Estadal en fecha 03 de abril de 2006 y se le designo a través de oficio número 1938/06 emanado de la dirección de recursos humanos, posteriormente de fecha 06 de Abril del 2006, en el cargo de Coordinador de Compras (Encargado) a través de oficio 1980/09, en fecha 17 de marzo de 2013, otorga titularidad del cargo de coordinador de compras, al ciudadano F.A.F.C., de la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas; el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no detenta la condición de Funcionario de Carrera, por lo tanto puede ser removido del cargo.

RESUELVE

Primero

Remover al ciudadano F.A.F.C. titular de la cedula de identidad Nº 13.392.685, para el ejercicio del Cargo de COORDINADOR DE COMPRAS en la SECRETARIA DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, adscrita de (sic) la Gobernación del Estado Monagas.

…Omissis…

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no detenta la condición de Funcionario de Carrera, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; el “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso de marras resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como COORDINADOR DE COMPRAS, en la SECRETARIA DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la Gobernación del Estado Monagas, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marras se indican las razones que llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba la querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante sobre la Violación a la Protección de la Paternidad establecida en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y reglamentada en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el la Ley Orgánica del Trabajo, por el nacimiento de su hija Ysabella C.F.B., en fecha 30 de noviembre de 2011, según consta en acta de nacimiento inserta al folio 20 de la pieza principal.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, ello así, se verifica que desde la fecha de nacimiento de la hija del hoy recurrente (30/11/2011) hasta la presente fecha han trascurrido más de dos años de conformidad con lo en los artículo 399 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional levanta la medida cautelar de amparo cautelar otorgada en fecha 08 de octubre de 2013, y deja sin efecto la misma por cuanto el querellante no goza de fuero paternal. Así se declara.-

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano F.A.F.C., asistido por la abogada N.L., ambos plenamente identificado en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Gobernadora del estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000132

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