Decisión nº IG012014000197 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843

ASUNTO : IP01-R-2013-000190

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano F.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 8.989.599 PENADO, asistido en este acto por el abogado C.D.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.083, titular de la cedula de identidad N° 147.876.661, con domicilio procesal en la Av. R.G. con calle Iturbe loca 13-A de la ciudad de Coro, estado Falcón, condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2010 en el asunto Nº IP01-2009-003843, mediante el cual lo condenó a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha 14 de febrero de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2014 se admitió el recurso de revisión, fijándose para esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual asistieron la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MISLEYDIS CÓRDOVA y la parte Defensora, representada por los Abogados G.M.V. y P.C.D., quienes fueron debidamente juramentados ante el Tribunal Primero de Ejecución en fechas 30 de Octubre y 01 de Noviembre de 2013, cuyas copias certificadas de las actas de juramentación fueron consignadas a esta Sala.

La Corte para decidir el recurso de revisión, observa:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas, que el penado F.E.M.L. interpone el Recurso de Revisión, asistido por el abogado C.D.R.V., el cual ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que impuso la pena de ocho años de prisión al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

AL PENADO DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado de autos fueron los siguientes:

… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En fecha 02 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 02 horas de la madrugada el funcionario detective m.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalìsticas recibió una llamada telefónica de una persona quien se identificó como R.C. informando que desde la ciudad de Maracaibo con destino a Punto Fijo salió un vehículo de carga, camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, contentivo de sacos de hortalizas entre los cuales se encontraban ocultas varias panelas que contenían en su interior droga de la denominada cocaína con destino a las islas del caribe y que el mismo era escoltado por varios ciudadanos a bordo de otro vehículo marca Ford, modelo granada de color blanco, por lo que se procedió a conformar una comisión la cual quedó integrada por los funcionarios J.R., J.A., O.J., J.G., J.P. y A.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con el objeto de trasladarse hacia localidades que conforman los municipios Dabajuro, Buchivacoa y Mauroa con la finalidad de ubicar a los vehículos antes señalados y luego de efectuarse varios recorridos por el sector y siendo las cuatro horas de la mañana, momentos para cuando la comisión se desplazaba por la carretera nacional F.Z., sector puente La peña, avistaron aparcado a un lado de la vía a un vehículo clase camión con la capota abierta que tenia las mismas características a las anteriormente señaladas en el cual se encontraban al lado del mismo tres personas del sexo masculino y a escasos metros otro vehículo con las características iguales al segundo descrito por lo que de manera inmediata se procedieron a identificarse como funcionarios policiales y es cuando los ciudadanos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuárseles un registro corporal accediendo estos de manera voluntaria y entregaron unos teléfonos celulares que portaban, no localizándoseles armas ni ninguna sustancia ilícita, no obstante estos caían en contradicciones en cuanto a su procedencia, asumían mayor nerviosismo y evitaban que miembros de la comisión se acercaban a la mercancía que traían en la parte posterior del vehículo camión, observándose por demás que uno de ellos presentaba varias lesiones, por lo que se procedió al traslado de los mismos conjuntamente con los vehículos a la sede de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Coro a fines de verificar sus estatus en el sistema integrado de información policial y de inspeccionar el contenido de las hortalizas que se encontraban en el interior del vehículo de carga y una vez en el estacionamiento correspondiente a la sede policial se procedió a inspeccionar y a descargar los sacos contentivos de hortalizas varias, siendo este un vehículo clase camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10P-PAD, serial carrocería 8YTKF37L518A25937, serial motor 1A25937, localizándose en el interior de dos sacos de Zanahorias, dos sacos de tela de color anaranjado contentivo cada uno de la cantidad de cincuenta y siete panelas las cuales presentan las siguientes características: veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético de color anaranjado todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, para un total de 57 panelas, acto seguido se procedió a inspeccionar el segundo vehículo, tratándose de uno marca ford, modelo granada, año 1.983, de color blanco, tipo sedan, placas SAV-30M, serial carrocería AJ26DS43615, serial motor 6 cilindros, en donde no se localizó ninguna sustancia ilícita; siendo identificado los ciudadanos como M.A.E.C., L.R.F.B. y F.E.M.L..

Dichos hechos quedaron acreditados con la admisión de hechos por los ciudadanos acusados F.E.M.L. Y L.R.F.B. aunado a los siguientes elementos de convicción y pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública: las cuales tienen que ver con testimoniales de los expertos MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, M.A., J.R., J.A., O.J., J.G., A.M., J.P., W.P., R.M.M.D., los funcionarios J.R., J.A., O.J., J.G., A.M. y J.P., las documentales atinentes a Acta de inspección N° 9700-060-690, experticia química N° 9700-060-690 y acta de inspección al sitio del suceso N° 616, Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido N° 9700-060-615, acta de inspección S/N de fecha 02-12-09, pa experticia de reconocimiento legal y avalúo real 9700-060-614, experticia de reconocimiento legal N° 712-09 con relación a un vehículo camión, tipo estaca, marca Ford, color rojo, placas 10P-PAD y experticia de reconocimiento legal N° 713-09 de un vehículo marca ford, modelo granada, de color blanco, placas SAV-30M.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:

PENALIDAD

Vista la Admisión de los hechos presentada por el ciudadano F.E.M.L. y L.R.F.B., realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, y por ende la condenatoria de los ciudadanos acusados F.E.M.L. y L.R.F.B., A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en consideración que la pena a aplicar excede de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto y quinto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 37 del Código Penal la pena a aplicar en la presente causa es en de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, PARA EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SIENDO SU TERMINO MEDIO NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, PERO EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO SE REBAJO HASTA LA PENA MINIMA APLICAR, QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA EN OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos F.E.M.L., venezolano portador de la C.I 8.989.599, nacido en 04-06-1959, de edad 51 años, hijo de L.A.F. y R.L., domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, Sector Belantria, casa numero 6, color azul, en la avenida principal del sector Cerro La Laguna, diagonal a la capilla San Isidro, municipio Independencia, Capacho, estado Táchira y L.R.F.B. venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 50 años de edad, hijo V.J.F. y R.B., domiciliado en Tucape, sector Nuevo Amanecer, calle 8º -93, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono 04164735932, de ocupación Comerciante, A CUMPLIR LA PENA DE (8) OCHO AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la rebaja de Ley no puede ser inferior a 8 años de prisión y que la pena aplicable es de 8 a de años de prisión; asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 5-11-2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados bajo la Medida de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer establezca los beneficios procesales. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer según su Distribución. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…

Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 09/11/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de Ocho (08) años de prisión al mencionado penado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que:

En fecha 15-06-2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 376 (sic) con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venia aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplaba una restricción para el Juzgador al momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, en la que cualquiera que fuera el resultado de dicha rebaja, ésta no podía ser menor al limite mínimo previsto en la ley correspondiente al tipo penal. Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena.

Destacó, que con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el articulo 375, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que, visto que se está ante una nueva ley penal adjetiva que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que se está frente a uno de los motivos que hacen procedente LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME.

Considera el solicitante que la acepción que hace el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que ésta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes, estimando necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto.

Señaló, que el artículo 2 del CÓDIGO PENAL establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena y que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la irretroactividad de la ley salvo cuando la nueva disposición penal establezca una pena menor, principio éste que incluso desarrolla la disposición final quinta del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Invocó doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nros. 790 del 04/05/2004; 35 del 25/01/2001; 1.807 del 03/07/2003; 3.467 del 10/12/2003, acerca de la retroactividad de la ley, para indicar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que, a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código.

En consecuencia, destacó, la nueva norma adjetiva penal considero que permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al limite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud de que esa circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que en el caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el Juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano F.E.M.L., le impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Arguyó que, siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, y aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que le fue impuesta, quedaría en definitiva, una condena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época, motivo por el cual solicitó que se decrete con lugar el recurso extraordinario de REVISION DE SENTENCIA FIRME, dictada en su momento por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 24, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 462 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar este recurso extraordinario ejercido y SE HAGA LA REBAJA DE LA PENA QUE PROCEDA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.D.O., dio contestación al recurso de apelación aduciendo:

Que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues es por su carácter extraordinario solo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria; pues este procede contra las Sentencias Firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra en alguna de las causales señaladas en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las razones por las cuales se interpone el recurso no se encuentran previstas en la hipótesis trascritas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las que sirven de basamento al recurso de revisión, razón por la cual solicita que el recurso sea declarado INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO.

Luego de establecer cuál fue la pena impuesta al condenado solicitante de la revisión de la sentencia definitiva por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, alegó el Fiscal del Ministerio Público que expuesta la pretensión provista por la Defensa Privada del ciudadano F.E.M.L., quien refiere que se aplique el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece las hipótesis de basamento del recurso de revisión, así como también la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa establece: “...En estos casos, el Juez o Jueza “PODRA” rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...”, norma legal ésta en la que el legislador utilizó el término, “PODRÁ”, lo que evidencia que el espíritu, propósito o razón de la ley no es precisamente que, una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nace la obligación indefectible del órgano jurisdiccional de otorgar la aplicación de la disminución de la pena, sino por lo contrario, es potestad del Juzgador o Juzgadora decidir si es correspondiente o no la aplicación de la norma en comento.

Advirtió, que el juzgador por mandato constitucional, debe realizar una antinomia e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico de un Estado, que implica verificar la conexión de una norma legal o precepto jurídico aplicable en el complejo global del ordenamiento jurídico NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, siendo una de las garantías de los ciudadanos que la justicia debe ser responsable, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa responsabilidad que requiere todo el sistema de justicia, fue sintetizada por el M.T. de la República que, al referirse a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, señaló lo siguiente: “La administración de justicia no debe ser en manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas, de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales.

Con base en lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal arguyó el Fiscal que, visto que el ciudadano fue penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tratándose de uno de los delitos que se encuentra dentro de las excepciones del aparte a tratar, se afianza la potestad que el Legislador le otorga a la Juzgadora para decidir la procedencia o no de la retroactividad de la Ley y en relación con la aplicabilidad del efecto retroactivo de la ley penal se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 lo siguiente::

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes, de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanta beneficien al reo o a la tea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la tea.

Esgrime que la señalada norma, no indica de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribe a la palabra retroactividad, sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer de dicha norma también la ultra-actividad. Por lo tanto, la favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

Culminó, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal no se afianza la procedencia de la revisión de la sentencia, pues al desglosar el numeral invocado por la defensa, es notorio que no cumple con los requisitos exigidos y que sirven de basamento para la interposición del recurso, al no estar inmersos en las hipótesis previstas en dicha norma, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, ratificó tal postura, al expresar:

… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia N° 28 del 10 de febrero de 2014:

… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.

En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.T., Defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D.. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano F.E.M.L. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de Ocultamiento, el cual se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.

El referido tipo penal se encontraba tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (encabezamiento) y cuya pena se encontraba comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano F.E.M.L., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual no se bajó en más del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Juicio dejó establecidos en la sentencia, al penado de autos le fue incautado:

“….por lo que se procedió al traslado de los mismos conjuntamente con los vehículos a la sede de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Coro a fines de verificar sus estatus en el sistema integrado de información policial y de inspeccionar el contenido de las hortalizas que se encontraban en el interior del vehículo de carga y una vez en el estacionamiento correspondiente a la sede policial se procedió a inspeccionar y a descargar los sacos contentivos de hortalizas varias, siendo este un vehículo clase camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10P-PAD, serial carrocería 8YTKF37L518A25937, serial motor 1A25937, localizándose en el interior de dos sacos de Zanahorias, dos sacos de tela de color anaranjado contentivo cada uno de la cantidad de cincuenta y siete panelas las cuales presentan las siguientes características: veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético de color anaranjado todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, para un total de 57 panelas

Hechos que se subsumen dentro del tráfico ilícito de mayor cuantía, esto es, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano F.E.M.L., es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará a su límite mínimo, tomando en consideración que el hoy penado no tenía antecedentes penales para el momento en que se celebró la audiencia oral donde se acogió a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN; pena a la cual se le rebajará el tercio de la pena, que serían DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, razones por las cuales LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quedará en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2010, que junto al penado de autos, ciudadano F.E.M.L., también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano L.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.015.074, domiciliado en Tucape, sector Nuevo Amanecer, calle 8-93, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-473.5932, cuando se lee en el texto de la sentencia:

… Vista la Admisión de los hechos presentada por el ciudadano F.E.M.L. y L.R.F.B., realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, y por ende la condenatoria de los ciudadanos acusados F.E.M.L. y L.R.F.B., A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en consideración que la pena a aplicar excede de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto y quinto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 37 del Código Penal la pena a aplicar en la presente causa es en de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, PARA EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SIENDO SU TERMINO MEDIO NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, PERO EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO SE REBAJO HASTA LA PENA MINIMA APLICAR, QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA EN OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos F.E.M.L., venezolano portador de la C.I 8.989.599, nacido en 04-06-1959, de edad 51 años, hijo de L.A.F. y R.L., domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, Sector Belantria, casa numero 6, color azul, en la avenida principal del sector Cerro La Laguna, diagonal a la capilla San Isidro, municipio Independencia, Capacho, estado Táchira y L.R.F.B. venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 50 años de edad, hijo V.J.F. y R.B., domiciliado en Tucape, sector Nuevo Amanecer, calle 8º -93, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono 04164735932, de ocupación Comerciante, A CUMPLIR LA PENA DE (8) OCHO AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la rebaja de Ley no puede ser inferior a 8 años de prisión y que la pena aplicable es de 8 a de años de prisión; asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 5-11-2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados bajo la Medida de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer establezca los beneficios procesales. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer según su Distribución. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 09 de noviembre de 2010 -folios 06 al 13-, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado F.E.M.L., siendo ésta en definitiva la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, a tenor de lo establecido en el derogado encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los penados F.E.M.L. y L.R.F.B., quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda rebajar la pena al ciudadano F.E.M.L., quién deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del entonces vigente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado de marras. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano L.R.F.B., rectificándole esta Sala la pena que le fuere impuesta por el predicho Tribunal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000197

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