Decisión nº GC012005000341 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Abril del año 2005

194° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000041

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado I.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero del año 2005, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoara el ciudadano F.C.T. contra la Sociedad de Comercio “FILTRONA VENEZOLANA” C. A.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte demandada alegó que denuncia los vicios de motivación e incongruencia en la sentencia recurrida, por considerar que en el texto de la misma no señaló considera las conclusiones a las que llegó para dictarla.

En primer lugar señala como conclusión de que al actor le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la LOCYMAT, en virtud de la exposición al ruido agravado en su sitio del trabajo, lo cual le produce una discapacidad de tipo parcial y permanente y en segundo lugar, por encontrarse acreditado en autos que en el área de trabajo donde laboraba el actor para la demandada, existen niveles de ruido elevados, superiores a los recomendados por el órgano especializado en la materia.

Señala a su vez, que para la validez de la sentencia es necesario que la Juez de la causa analizare con exhaustividad los elementos legales doctrinarios y jurisprudenciales de la determinación de la culpa del patrono y que explique claramente como llegó a esa conclusión, como determinó que su representada es culpable de las afecciones del actor y que consiste en la intención, la negligencia e imprudencia de la Sociedad de Comercio “Filtrona Venezolana” C.A. en la presente causa, que el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social ha establecido que en el caso de sanciones patrimoniales y cuando los infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención sabiendo el empleador que los trabajadores corrian peligro en el desempeño de sus labores y no corrigen tales situaciones riesgosas es cuando el empleador responde de tal culpa, siendo necesario que el patrono conociera de ellas.

En el caso de autos señala el apelante que a pesar de que en el examen pre empleo se reflejó que el actor para el momento de su ingreso padecía un trauma acústico leve su representada, le brindó la protección auditiva necesaria para que no corriera el riesgo, ya que desconocía que los niveles de ruido en la planta fueran perjudiciales a la salud humana (folio 492 vto), ya que ésta no conocía de que en el puesto de trabajo existían niveles de ruido elevados, que pudieran perjudicar a los trabajadores, pero que siempre les otorgó sus protectores auditivos, demostrado así, que ésta fue diligente. Alega también que la Juez de la causa, cambió de manera vaga su propio criterio, ya que en sentencia emitida en fecha 18 de octubre del año 2004 –caso J.C. contra Colgate Palmolive C.A.- declaró sin lugar la indemnización reclamada por indemnización parcial y permanente alegando que según el baremo del Seguro Social solo se establece como incapacitante a la sordera completa de un oído y que la Hipoacusia leve no le genera al actor ninguna incapacidad para el trabajo.

Que en el caso de autos se demostró que el actor padece de un trauma acústico, que es menos grave que Hipoacusia, alega que no existe relación de causalidad, púes el actor padecía de dicha patología antes de comenzar a laboran para Filtrona Venezolana C.A., es decir, que tal afección no proviene del puesto de trabajo.

Con respecto al daño moral señaló, que la Juez A quo valoró el daño moral sin tomar en cuenta las atenuantes a favor de su representada, a saber, que no hubo responsabilidad directa ni inmediata, que la afección auditiva del actor es anterior a su entrada a la empresa a laborar y que la empresa protegió de accidentes y enfermedades al trabajador, al suministrarle la protección auditiva y la notificación de riesgo.

Concedido el derecho de palabra al actor, este ratificó sus dichos con respecto a la existencia de la enfermedad, y que s bien era cierto la empresa conocía por el examen pre empleo de la misma, asumió el riesgo en razón de que el puesto de trabajo del actor se encontraba ubicado en una zona altamente ruidosa, es decir, expuesta al ruido constante, y que aún habiéndole suministrado los protectores auditivos no está demostrado la disminución para una persona enferma le redujere a la mitad los deciveles de ruido, que el trabajador estaba expuesto en un espacio físico en donde existían 16 máquinas en funcionamiento y que el tribunal mismo cuando practicó la Inspección Judicial dejó constancia de que el galpón es cerrado y sin ventanas, lo que ayuda aún más a la concentración ruidosa.

Interrogado el actor éste manifestó que siempre le había suministrado los protectores auditivos, en primer lugar al estilo de tapones y posteriormente orejeras, que cuando ingresó tenía una lesión leve en un oído y que ahora tenía lesión leve en un oído y grave en el otro.

El Tribunal a los fines de la decisión observa: Que el motivo de la apelación versó por considerar la accionada, que la Juez del A quo no hizo una correcta interpretación, tanto de los alegatos del actor, como de las pruebas consignadas.

Ahora bien, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que el patrono responderá de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por los infortunios que se le ocasionen en o por el trabajo en todo caso, es decir, probada o no la culpa del patrono.

De la misma manera ha interpretado tal Doctrina y tal Jurisprudencia que las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo proceden cuando exista culpa del patrono y que aún existiendo ésta culpa debe el trabajador hacerle conocer los riegos y éste debe proceder a corregirlos.

En el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia de la lesión auditiva del trabajador en oído medio derecho, tal cual se reveló en el examen pre empleo, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel de sonoridad, tal cual quedó demostrado tanto en la evaluaciones como en la Inspección Judicial practicada por el A quo, lo que hace presumir la asunción por parte de la empresa de un riesgo, al colocar a un laborante en un puesto para él más riesgoso por portar la patología determinada en el examen pre empleo, lo que conllevó a un daño mayor, desde el punto de vista acústico, entendiéndose entonces que el patrono asumió su propio riesgo, significando esto una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, no pudiendo alegar el patrono el desconocimiento de que los niveles de ruido son perjudiciales a la salud humana , pues siempre alegó que conocía y por tal conocimiento notificó y suministró la protección auditiva, contradiciéndose entonces en sus propios dichos, máxime cuando se alegó además que ese sitio de trabajo constituye causal de falta para el trabajador el no uso de los protectores auditivos.

Con respecto a que el Juez A quo se apartó de su propio criterio el Tribunal observa: Que si bien es cierto se reconoce en la sentencia dictada que la Juez en un caso semejante declaró la no existencia de una incapacidad parcial y permanente derivada de una Hipoacusia, ésta, de manera precisa señaló, que la misma se basó o fundamentó, en que el referido caso se aplicó el baremo del Seguro Social, en el cual no se probó la existencia de la patología acústica, cosa distinta a lo sucedido en la presente causa, en donde quedó demostrado la existencia de la afección, que incluso se califica de menos grave, por la acción y que cuya calificación fue determinada por el funcionario competente para ello, en donde se señaló inclusive el grado de incapacidad, en este orden de ideas, se ha ratificado que las incapacidades parciales son las que producen una disminución en la aptitud laboral cuando es incurable, es decir, de por vida para desarrollar plenamente la capacidad de trabajo, en consecuencia no existe para quien decide un cambio de criterio brusco y sin razón justificada del A quo, en la calificación del objeto de la demanda.

Con respecto a la relación de causalidad, éste Tribunal ratifica de la existencia de una relación, entre la enfermedad y el riesgo asumido por el patrono a al exponerlo a condiciones inseguras que agravaron la patología sufrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al daño moral se observa que el A quo juzgó de manera clara tal daño, en razón de que calificó y enmarcó dentro del test para juzgar cada uno de los requisitos que determina y avala su existencia en el actor, y muy especialmente la valoración del grado de la participación de la victima, pues no es el trabajador quien escoge el sitio de trabajo, sino es el patrono quien lo asigna, y que en el presente caso el patrono asumió un mayor riesgo al conocer de la lesión leve auditiva del trabajador, y que al exponerlo a un riesgo mayor, como lo es un puesto de trabajo en condiciones insegura. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la demandada.-

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la recurrente por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

El Secretario

Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

BFdeM/EC/amb.-

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