Decisión nº AZ522009000216 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003558.

RECURSO: AP51-R-2009-015368.

JUEZA PONENTE: R.I.R.R..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: F.B.C.G., español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.392.454.

FISCAL DEL MINISTERIO

PÚBLICO: J.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: B.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.577.

APODERADO JUDICIAL: C.J.V.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.867.

NIÑO: (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 13 de agosto de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.C..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana B.R.M.M., plenamente identificada en autos, representada judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano C.J.V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dra. R.C..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

El presente juicio se inició por demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 09 de marzo de 2009, por el abogado J.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público, a favor del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a solicitud del ciudadano F.C.G., de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.392.454, fundamentada en los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana B.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.577.

Ahora bien, una vez realizados los trámites correspondientes, en fecha 13 de agosto de 2009, la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, decidió lo siguiente:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional (sic), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano F.B.C.G., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 84.392.454, en contra de la ciudadana B.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.577, a favor del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: el padre ciudadano F.B.C.G. antes identificado, podrá buscar al niño dos (02) días a la semana que serán Martes y Jueves, recibiéndolo entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) y lo entregara entre las (03:00 p.m. y 03:30 p.m.), dicha búsqueda y entrega serán supervisadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. SEGUNDO: cada quince (15) días, es decir dos (02) veces al mes el padre podrá buscar al niño los el día viernes a (03:00 p.m. y 03:30 p.m.), con pernocta, debiendo reintegrarlo el día lunes, entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) dicha búsqueda y entrega serán supervisadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Igualmente, los días de la semana y el fin de semana que le corresponda al padre retirar al niño, y por impedimento imputable a la madre o por algún percance que sufra el infante, no pueda hacerlo, le tocara al padre el día siguiente de la semana o el fin siguiente, sin alterar el régimen. Por último, se dicta las siguientes MEDIDA DE PROTECCIÓN: 1) Ambos padres deben realizarse evaluaciones toxicológicas ampliadas y de ser positivas, deberán realizar Electroencefalograma o Mapeo Cerebral, a fin de verificar si existe afecciones a nivel neurológica; dichas evaluaciones deberán realizar en el Hospital de Lidice; y 2) Ambos padres DEBERÁN ASISTIR a Terapias para Padres, Psicoterapia Dual para Padres y Psicoterapia Individual que se dictan en PLAFAM, ubicado en Calle S.C.d.C., a fin de resolver los duelos existente entre los padres que permitirá un mejor desempeño de sus roles y el sano crecimiento emocional del niño de autos. Ofíciese el equipo (sic) multidisciplinario (sic) de este Circuito Judicial a fin de comunicarle lo conducente. Así se decide…

.

En este sentido, una vez dictada la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana B.R.M.M., plenamente identificada en autos, apeló de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009.

Por otra parte, cabe destacar que estando en la oportunidad legal para presentar sus respectivos alegatos ante esta Alzada, la parte apelante abogado C.J.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.R.M.M., hizo uso de su derecho en fecha 02 de noviembre de 2009, manifestando lo siguiente:

…1. De La Audiencia De Conciliación.

En la audiencia de conciliación de fecha 15 de mayo de 2009, con el ciudadano F.V.C.G., plenamente identificado en autos “la ciudadana Juez acordó el siguiente acuerdo

SEGUNDO: Se establece un régimen provisional (sic) supervisando las entregas mediante ACTAS (sic), por un Equipo Multidisciplinario de este circuito (sic) judicial (sic) distinto al Nº 3,…será tres (3) días a la semana que serán Lunes, Miércoles y Viernes, el padre recibirá al niño entre las (09 a.m.) y (9:30 a.m.) y lo entregará entre las (03:00 p.m. y 03:30 p.m.) este régimen se mantendrá hasta conste en autos el Informe Integral y se dicte así la definitiva.

Ahora bien, en fecha tres (03) de junio de 2009, consigné diligencia donde le solicité a la ciudadana Juez, modificara el régimen de convivencia familiar provisional tomando en cuenta que al niño de marras tiene apenas siete(07) meses (para esa fecha), presentaba a raíz del régimen provisional establecido por tres (03) días a la semana problemas de salud, presentando un p.d.I.R.S. (sic) y una AMIGDALITIS AGUDA (sic), tal y como consta en informe médico amplio y detallado emanado por la Dra. E.P.F. medico pediatra, donde recomienda tratamiento médico y cuidado por quince (15) días. (…)

(…)

En la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: el padre ciudadano F.B.C.G. antes identificado, podrá buscar al niño dos (02) días a la semana que serán Martes y Jueves, recibiéndolo entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) y lo entregara entre las (03:00 p.m. y 03:30 p.m.), dicha búsqueda y entrega serán supervisadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. SEGUNDO: cada quince (15) días, es decir dos (02) veces al mes el padre podrá buscar al niño los el día viernes a (03:00 p.m. y 03:30 p.m.), con pernocta, debiendo reintegrarlo el día lunes, entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) dicha búsqueda y entrega serán supervisadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Igualmente, los días de la semana y el fin de semana que le corresponda al padre retirar al niño, y por impedimento imputable a la madre o por algún percance que sufra el infante, no pueda hacerlo, le tocara al padre el día siguiente de la semana o el fin siguiente, sin alterar el régimen.

Ciudadana Juez de la Corte 2 de Apelaciones, este régimen de convivencia familiar fijado por la ciudadana Juez de la Sal Nº 2, afecta la estabilidad de salud de mi hijo, tomando en cuenta que todavía es un lactante y segundo a raíz de que el progenitor reconoce que es el consumidor de cannabis sativa, afecta las vías respiratorias del niño de marras.

CAPITULO II

DE LA VALORACION D ELAS PRUEBAS

Ciudadano Juez, es por lo que considero que se violó lo referente a la valoración de las pruebas, asimismo la ciudadana Juez de la Sala 2, no valoró y le prestó poca importancia a los informes médicos, así como el Informe Integral donde el progenitor del niño de marras reconoce ser un consumidor de cannabis sativa.

(…)

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Solicito a esta honorable corte de apelaciones que en su decisión se anule la sentencia de fecha 30 de junio de 2008(sic. ), y en tal caso de no ser procedente se modifique dicho régimen de convivencia familiar sea bajo supervisión (sic, es decir que sea dos (02) veces a la semana ante el Equipo Multidisciplinario (sic) que no sea el Nº 6 (sic) en el horario Lunes y Miércoles, el padre recibirá al niño entre las (09:00 a.m. y 09:30 a.m.) y lo entregará entre las (03:00 p.m.), sin pernocta, tomando en cuenta la corta edad de mi hijo y los problemas respiratorios que padece mi pequeño lactante por el contacto del olor de cannabis sativa…

En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.C., anteriormente identificado, consignó ante esta Alzada escrito de conclusiones, señalando que el recurrente fundamenta su apelación en dos puntos a saber: “salud del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” y el presunto “consumo de la Canabis Sativa”.

Que en cuanto al primer fundamento, la Constitución establece que los hombres y mujeres son iguales ante la Ley, por lo tanto, el padre no puede ser privado de tener las mismas prerrogativas que la madre para obtener el cuidado y contacto con su hijo.

Que con relación al consumo de sustancias psicoactivas “Hachis” por parte de su representado, el cual es reflejado por parte del Equipo Multidisciplinario de la siguiente manera: “En cuanto a las acusaciones de consumo de sustancia psicoactivas, reconoce que consume socialmente, con amigos europeos y ocasionalmente ‘Hachis’ droga derivada de la cannabis sativa, resalta que en su cultura es normal el consumo de la sustancia aún cuando reconoce que se encuentra en un país distinto”, que al respecto considera importante indicar que el recurrente pretende “ALARMAR” o “EXAGERAR” lo expuesto en el informe integral, en virtud que de forma clara se desprende que el consumo que alguna vez hizo mi representado no es, ni fue algo habitual que los haga acreedor del término “drogadicto”, y mucho menos que presente adicción al mismo o alteración alguna de su conducta.

Que se puede evidenciar de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, que en fecha 13 de agosto de 2009 se ordenó “PARA AMBAS PARTES” la práctica de una evaluación toxicológica ampliada, la cual de forma responsable su representado se ha practicado, a diferencia de la ciudadana B.M., quien sólo ha tenido una actitud hostil y renuente al cumplimiento de la decisión judicial.

Que la ciudadana B.M. ha permanecido en un constante irrespeto a la decisión tomada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, tal y como se puede evidenciar del Acta levantada en fecha 13 de agosto de 2009, donde se negó a dar cumplimiento a la orden judicial y por ende se negó a entregar al niño a su padre. El motivo aducido por la Sra. MARTÍNEZ para impedir que su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartiera con su padre fue el consumo de marihuana por parte de éste.

Que dichas acusaciones posteriormente se convirtieron en increpaciones por parte de la familia de la ciudadana MARTÍNEZ, como su madre y su hermana, suponen difamaciones y calumnias públicas gravísimas y una excusa inadmisible y violatoria del mandato judicial que rige la convivencia de (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su padre.

Que para probar que las acusaciones vertidas sobre su representado son meras calumnias, hasta el momento el ciudadano F.C. se ha practicado dos exámenes toxicológicos en el departamento de toxicología del CICPC que se solicita sean agregados al expediente una vez se obtengan los resultados.

Que el señor casado está cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia recurrida, ha cumplido con los exámenes toxicológicos desplazándose tantas veces como sea necesario a la morgue de Bello Monte, y adicionalmente ha empezado a acudir a todas las citas de PROFAM, mientras que la señora BETTY de nuevo desacatando una sentencia judicial, no ha acudido a la cita a la que se le convocó.

Que a los fines de aclarar lo expresado por el Equipo Multidisciplinario en el Informe Integral de fecha 10 de julio de 2009, solicitó se inste al Equipo Multidisciplinario No. 6, específicamente la psicóloga Lic. ROSIRIS SOFUA que aclare e indique si efectivamente su representado manifestó verbalmente que consumía de forma “HABITUAL” Hachis.

Que dada la extrema gravedad del presente caso y que (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no ha podido ver a su padre por desacato de la ciudadana B.M., solicita se declare SIN LUGAR la apelación y se ratifique la sentencia dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial en fecha 13 de agosto de 2009, en todas y cada una de sus partes, todo ello en atención al interés superior del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y consecuentemente se conmine a la madre a que de cumplimiento de la misma.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, procede esta Corte Superior Segunda a sentenciar atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Ante esta Alzada fueron remitidas copias certificadas de la totalidad de las actas procesales, incluso de los elementos probatorios promovidos, y que fueron evacuadas en juicio, no obstante pasando por lo decidido, en el fallo recurrido se observa que las pruebas aportadas por las partes son las siguientes:

  1. - Copia simple del acta de nacimiento del niño de autos, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad civil de la parroquia El Cafetal Municipio Baruta, Edo. Miranda.

  2. - Copia fotostática de informes médicos y original emitidos por la Policlínica La Arboleda y el Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS” y tarjeta de vacunación a nombre del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Dichas probanzas fueron objeto de análisis por la Jueza a quo, para lo cual la parte demandada recurrente impugna ante esta Alzada la valoración de los informes médicos al señalar que la recurrida no valoró y prestó poca importancia tanto al informe médico así como el informe integral, no obstante observa esta Corte Superior Segunda que la Juez a quo otorgó el mérito probatorio a dichas documentales, apreciando las mismas como indicios de que el niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estuvo enfermo, pero que en definitiva no constituye prueba de que ello fuera atribuible al padre, valoración que comparte esta superioridad, motivo por el cual se desecha el alegato formulado por el recurrente en este aspecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

  3. - En fecha 13 de noviembre de 2009, esta Corte Superior Segunda ordenó solicitar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que remitieran las resultas del examen toxicológico ordenada practicar al ciudadano F.B.C.G., anteriormente identificado, por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, la cual fue remitida 26 de noviembre de 2009, cuyo contenido arrojó el siguiente resultado:

    MUESTRAS

    RECIBIDAS Vol/ml ALCOHOL

    ETÍLICO g/l: COCAÍNA MARIHUANA

    SANGRE: 06cc NEGATIVO __________ _____________

    ORINA: 12cc ____________ NEGATIVO NEGATIVO

    RASPADO DE

    DEDOS XX ____________ NEGATIVO NEGATIVO

    Esta Corte Superior le otorga mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que el ciudadano F.B.C.G., no es consumidor de sustancias psicoactivas tales como la Marihuana, hecho tantas veces referido por la recurrente, cuya vinculación con el mérito de la presente causa será objeto de análisis con posterioridad. Y así se establece.

  4. - Informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06, contentivo de estudio realizado a la familia CASADO MARTÍNEZ, cuyas conclusiones y recomendaciones son las siguientes:

    IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES

    PADRE:

    F.C.G., de nacionalidad Española, de treinta y un años de edad, data de nacimiento 06/04/1978. Titular de la cédula de identidad Nº 84.392.454, Abogado, se desempeña como Profesor en la Universidad Bolivariana de Venezuela y Asesor en el Ministerio del Poder Popular de la Información y Comunicación (MINCI). Percibe como Profesor de la UBV Bs. F 1.000,00 y Bs. F 6.000,00 como Asesor en el MINCI, sin reportar otros beneficios. Se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Parque Central, Edificio San Martín, piso 11, apartamento L- Municipio Libertador del Distrito Capital. Percibe como Profesor de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Bs. F 1.000,00 y Bs. F 6.000,00 como Asesor en el Ministerio de Comunicación e Información, sin reportar otros beneficios. Aporta para el n.B.. F 1.000, mensuales. Teléfonos: hab. (0212) -5770780/ cel: (0426)-5157608

    MADRE:

    B.R.M.M., venezolana, de treinta y nueve años de edad, data de nacimiento 11/04/1970. Titular de la cédula de identidad Nº 9.960.577, Médico Integral, se desempeña como Médico para la Misión Barrio Adentro, Reside junto al niño en estudio en la siguiente dirección: Av. Sucre Tinajitas, entrada del callejón Buena Vista, Modulo de Barrio Adentro, segundo piso del módulo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Refiere tener negocio propio dedicado a la Cosmetología Profesional. Percibe un ingreso de Bs. F 2.771,00 mensual, más Bs. F 420, 00 en cesta tickets. Refirió que invirtió hace aproximadamente 1 mes en un local alquilado SPA. Peluquería “Ismenia”, ubicado en la Candelaria, por lo reciente del mismo, aún no percibe ganancias. Teléfono: 0416-6742709

    ABUELA MATERNA

    R.M.D.M.; de 58 años de edad, natural de San A.d.T., estado Táchira; grado de instrucción: universitario, es Licenciada en Enfermería, especializada en Medicina Crítica Pediátrica, ocupación: Jefe de Terapia Intensiva en el hospital J. M. de Los Ríos. Temporalmente reside en casa de su hija B.R., prestando apoyo y ayuda en el cuidado de su nieto.

    TIA MATERNA

    B.B.M.M.; de 36 años de edad, natural de Caracas; grado de instrucción: universitario, es Administradora de Empresas. Reside de manera estable en el hogar, según refirió la madre del niño.

    CUIDADORA

    E.C.J.; de 58 años de edad, natural de España, residenciada en Venezuela desde los 10 años, trabaja con la familia desde que la madre del niño estaba embarazada. Percibe un sueldo fijo de Bs. F 1.200,00, según indicó la precitada.

    OTRAS PERSONAS EN EL HOGAR PATERNO

    ABUELA PATERNA

    M.A.T.G., de 57 años de edad, natural de España, en data 12/02/1952, es Médico de Familia, se encuentra de permiso y provisionalmente en el país desde hace un (1) año (0ctubre 2008), refiere que está apoyando a su hijo en relación a su nieto.

    El presente estudio es conocido en la Oficina del Equipo Multidisciplinario Nº 6, el día 19 de mayo de 2009, donde se solicita la realización de un Informe Integral a los ciudadanos F.B.C.G. y B.R.M.M. y al niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de ambos, en relación con la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

    Para llevar a cabo la investigación social, se sostuvieron entrevistas y visitas domiciliarias a las partes interesadas en el mes de junio del presente año.

    DINAMICA FAMILIAR

    El niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) meses de edad, embarazo no planificado, aceptado por el progenitor, según este refiere; proviene de la relación estable de sus padres, los cuales se separan por diferencias de caracteres e inexistencia de metas conjuntas de vida.

    La madre del niño en estudio, refiere que conoció al padre del niño en Junio de 2006, cuando inician relación de noviazgo, con convivencia al mes y medio, deciden consolidar la unión casándose en Agosto de 2007, indica que había diferencias debido a que su familia era indígena y el señor provenía de familia adinerada. Adquieren apartamento en el año 2007 sorprendiéndose después al conocer que quien aparecía como dueña era la abuela paterna del niño, situación que conoció en el año 2008.

    La madre del niño opina que la convivencia inicialmente fue buena, pero se deterioró al conocer el padre la situación de embarazo, a los cuatro meses de casados, por lo cual decide el abandono del hogar, reconciliándose posteriormente, sin embargo con frecuencia amenazaba que se llevaría al niño a España. Piensa que la oposición a su embarazo se debió a la presencia de una tercera persona, posterior a la separación ella coloca denuncia a fin de que le aportara dinero para el embarazo, siendo rechazada esta solicitud por no haber nacido el niño, sin embargo a partir del quinto mes, el sr. F.C. inicia aportes de Bs. F 1000,00.

    Respecto al niño en estudio, refirió que nació de parto normal, sano, presentó infección respiratoria alta desde el 27/05/2009, por lo que no fue traído al Régimen de Convivencia Familiar.

    En relación al padre del niño, señala que éste es consumidor de cannabis sativa (marihuana) lo cual le preocupa por el cuidado de su hijo. Explicó que por todas estas razones no está de acuerdo con que se realice el Régimen de Convivencia bajo las condiciones actuales, las cuales aceptó para el momento del establecimiento del régimen.

    En la entrevista realizada al padre, señala que proviene de padres divorciados, observó uno relación hostil entre éstos y malos tratos, lo cual fue duro y decide por tanto la separación de su ex pareja “a tiempo” para no repetir con su hijo, su situación de origen. Señala que la madre del niño obstaculizó el acercamiento hacia ella y su hijo, para apoyarla durante la gestación y el alumbramiento, sin embargo, él ha venido cumpliendo siempre con sus responsabilidades, refiere que la madre del niño siempre quiso interferir en el ejercicio de su rol como padre.

    Posterior al nacimiento visitaba al niño, lo llevaba a su casa, ante lo cual la madre no se resistió. Considera que al pedir más dinero y él negarse, se rompe la comunicación, por lo cual inicia la presente demanda en enero del año en curso.

    Actualmente tiene establecido un Régimen de Convivencia Familiar Provisional los días: Lunes, Miércoles y Viernes, de 9:00 a.m. a 3.30 p.m. Desea que le sean añadidos los fines de semana alternos y vacaciones, así como Cumpleaños y otros, debido a que su trabajo como Asesor, le permite tiempo suficiente para compartir con el niño.

    ÁREA FÍSICO AMBIENTAL

    VISITA AL HOGAR PATERNO

    FECHA: 04-06-2009.

    La comunidad presenta una adecuada planificación urbanística, de suficiente dotación de servicios públicos, instituciones médicas, religiosas, educativas, centros comerciales, entre otras que permite una adecuada calidad de vida a sus residentes. Dispone de transporte público de forma regular, está conformada mayormente por edificios de uso residencial, los cuales se encuentran en buen estado de conservación. La zona presenta alto índice de inseguridad y se presentan hechos delictivos con frecuencia, según información de los medios de comunicación social y vecinos consultados. Sin embargo, la abuela paterna del niño refirió que la comunidad se está organizando, para buscar alternativas para el mejor control de la seguridad de los residentes.

    El apartamento donde habita el grupo familiar en estudio lo vienen ocupando desde Enero 2008, es de tenencia propia. El mismo es dúplex, cuenta con los siguientes ambientes distribuidos de esta manera: Sala- comedor, cocina -lavadero, tres (3) habitaciones, estudio, tres (3) baños con todos los accesorios. Una de estas habitaciones la ocupa el padre en estudio, donde se pudo observar ropa del niño, en otras áreas de la vivienda se observaron otros enseres del bebé.

    Cabe destacar que las habitaciones poseen objetos pertenecientes a sus usuarios, las condiciones de orden, aseo, iluminación y ventilación natural, son bastante adecuadas, así como el equipamiento de línea blanca y marrón, todos en buen estado de conservación y de buena calidad. Asimismo las instalaciones están adecuadamente ventiladas e iluminadas, cuentan con una agradable decoración y un ambiente organizado e higiénico.

    VISITA AL HOGAR MATERNO

    FECHA: 04-06-2009.

    La residencia materna pertenece a un Módulo de Barrio Adentro, donde en la planta baja funciona el ambulatorio y en la planta alta la vivienda que ocupa el grupo familiar.

    La comunidad es céntrica, ubicado en avenida principal, con suficiente dotación de servicios públicos e instituciones diversas (médicas, religiosas, educativas, centros comerciales), transporte público adecuado. La zona por estar situada en un lugar de alta movilización de transeúntes y comercios, se presentan hechos de inseguridad con regular frecuencia, sin embargo, hasta ahora el grupo familiar no se ha visto afectado.

    La vivienda es de construcción sólida, de paredes de bloques, piso de cerámica. Cuenta con sala-cocina y dos habitaciones, una ocupada por la madre y otra el niño, todos los ambientes debidamente decorados, de ambiente acogedor y con el mobiliario y artefactos eléctricos básicos para la comodidad de sus usuarios. En la sala hay un sofá-cama ocupado por la abuela o tía que utilizan cuando pernoctan en el hogar.

    La unidad habitacional dispone de las condiciones adecuadas de ventilación, iluminación, en estricto orden y aseo.

    AREA SOCIOECONOMICA

    RAMA MATERNA

    La madre posee una actividad laboral estable, se desempeña como Médico de Atención Primaria (Prevención de Enfermedades), en el mismo módulo donde reside. Percibe un ingreso de Bs. F 2.771,oo mensual, más Bs. F 420, 00 en cesta tickets. Refirió que invirtió hace aproximadamente 1 mes en un local alquilado SPA. Peluquería “Ismenia”, ubicado en la Candelaria, pero por lo reciente del mismo, aún no percibe ganancias como tal.

    La sra. BETTY manifestó que los recursos económicos ya indicados, resultan insuficientes para cubrir adecuadamente las necesidades básicas de ella y su hijo. Manifestó que el padre del niño aporta una cantidad de Bs. F 1.000, 00 mensual pero aspira que esta se incremente o solicitaría la Obligación de Manutención.

    RAMA PATERNA

    Respecto al Sr. F.B.C.G. percibe como Profesor de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Bs. F 1.000,00 y Bs. F 6.000,00 como Asesor en el Ministerio de Comunicación e Información, sin reportar otros beneficios. Aporta para el n.B.. F 1.000, mensuales.

    De acuerdo a lo expuesto, los ingresos mensuales del padre permiten sufragar sus necesidades primarias y secundarias de manera adecuada, comparte gastos comunes del hogar con la madre, quien reside provisionalmente en el hogar.

    VALORACIÓN SOCIAL

    Durante el proceso investigativo se pudo apreciar relaciones interpersonales tensas entre los padres del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que aparentemente obedece a que ha habido un mal manejo de la situación familiar, lo que no ha permitido a que se llegue a consenso en relación a los asuntos concernientes al niño, como lo es el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Sin embargo, en la actualidad el padre se interrelaciona con su hijo, mediante un Régimen de Convivencia Supervisado, el cual ha permitido compartir fuera del hogar materno, y dando oportunidad de que otros familiares paternos se integren. El progenitor aporta una cantidad mensual para los gastos de manutención del niño, considera que son suficientes, la madre mantiene una visión contraria.

    La madre ejerce la responsabilidad de crianza del niño, ofreciendo las atenciones afectivas y económicas para su normal desarrollo. Cuenta con una sólida red de apoyo familiar. En la oportunidad de la visita al hogar materno, se observaron los cuidados prodigados por la madre, apoyada por la señora E.J., persona quien la ayuda en esta labor de manera responsable.

    EVALUACION PSICOLOGICA

    PADRE: Realizada el 01/06/2009

    F.C.G., adulto masculino, de treinta y un (31) años de edad, natural de Córdova - España, vive en Venezuela desde hace tres años y medio. Asiste puntualmente a la evaluación solicitada.

    Antecedentes Personales y familiares: Es único hijo, producto de la relación entre sus padres, los cuales se encuentran separados desde hace 24 años aproximadamente. Madre 57 años de edad, residenciada en España, se trasladó a Venezuela con la finalidad de ayudarlo en el proceso de crianza de su pequeño hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a lo que refiere. Padre, no logra precisar la edad, refiere mantener relaciones adecuadas con ambos padres, recibiendo mayor apoyo por parte de la madre.

    Establece unión matrimonial con la madre de su hijo, define la relación como bonita, enamorándose de sus virtudes, sin embargo, considera que todo fue muy rápido. Una vez iniciada la convivencia, manifiesta que se reconocieron incompatibilidades entre ambos, principalmente por conducta celopática por parte de la ex pareja. En cuanto al embarazo, refiere, que en medio de una crisis de pareja recibió la noticia, no sintiendo que estaba preparado para la paternidad, además de sentir como una traición el hecho de embarazarse la ex pareja sin su consentimiento. En este mismo sentido, refiere, Vb: “decido separarme para no vivir la falta de amor que vi entre mis padres, me pareció mejor que naciera con una familia ya separada”. Reconoce que solicitó la interrupción del embarazo, pero viendo la necesidad de la madre en darle la continuidad, lo permitió.

    En cuanto a la demanda manifiesta que el contacto con el niño ha sido inconstante, debido a que siempre se ha supeditado a las condiciones de la madre y ésta lo vuelve inestable. Por ello demanda Régimen de Convivencia Familiar, porque desea estar con su hijo frecuentemente, acompañándolo en el desarrollo y crecimiento. Acota que en un futuro inmediato desea solicitar la Responsabilidad de Crianza de su hijo, aspecto que no se profundizó por no ser parte del estudio actual.

    La relación con la madre del niño se encuentra inmersa en el conflicto que los condujo a la separación, siendo punto fuerte de confrontación el contacto con el niño. En cuanto a las acusaciones de consumo de sustancias psicoactivas, reconoce que consume socialmente, con amigos Europeos y ocasionalmente “Hachis” droga derivada del cannabis sativa, resalta que en su cultura es normal el consumo de la sustancia, aun cuando reconoce que se encuentra en un país distinto.

    Examen Mental: Se presenta a la hora acordada. Se muestra colaborador y dispuesto ante la evaluación. Consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Atención, memoria de fijación y de evocación conservada. Motricidad gruesa y fina conservada. Lenguaje expresivo acorde a edad y nivel sociocultural, contenido relativo a la causa principalmente, tiende a la verborrea. Tono de voz normal, sin evidencia de alteraciones en la pronunciación ni articulación de las palabras, mímica facial acorde al relato.

    Intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio alto. Pensamiento coherente, capacidad para lograr abstracciones. No se evidencia para el momento del corte evaluativo trastornos sensoperceptivos, ni del curso o contenido del pensamiento. Afecto resonante hacia el polo ansioso, que se asocia a la causa en estudio. Juicio de realidad conservado. La evaluación no arroja indicadores sugestivos de disfunción neurológica.

    Antecedentes médicos y hábitos psicobiológicos: Hábitos tabáquicos moderados cuando consume licor. Refiere consumo social de sustancia psicoactiva, Hachis, derivada del cannabis sativa.

    Integración de los Resultados: Adulto masculino, con adecuada energía para el cumplimiento de metas laborales y familiares. En el ejercicio del rol paterno, se observa aceptación de la responsabilidad en cuanto a proveer de manera directa los cuidados y afecto que requiere su hijo, se muestra competitivo con la madre, lo cual no es asumido de forma conciente.

    Define la familia de acuerdo a la dinámica propia, exaltando la decisión de separación a la falta de afecto y compatibilidad con la ex pareja, madre de su hijo, que le causó resignificación psicológica del duelo causado por la separación de sus padres, donde siente que creció hasta los 7 años en un hogar donde no hubo afecto. Esta dinámica no está concientizada en el sr. Casado.

    El afecto hacia su hijo es genuino, mostrando interés en sus cuidados, sin embargo, aspectos no elaborados asociados a la dinámica de la relación con la ex pareja interfieren en la relación como padres. Al igual que la madre, el sr. Casado, de forma inconciente, toma al niño como objeto de confrontación constante.

    Las pruebas indican que se trata de una personalidad con tendencia a la dependencia emocional, identificación materna principalmente. En los afectos existe un nivel de inmadurez que no le permite ser asertivo en las relaciones que establece. Existe una tendencia a desear imponer sus criterios con un grado de inflexibilidad que lo tornan como una persona con baja tolerancia.

    MADRE: Realizada el 03/06/2009

    Se trata adulta femenina, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana. Se presenta a la hora acordada.

    Antecedentes Personales y familiares: Es la mayor de tres hermanos, provenientes de la unión estable entre sus padres. Madre 58 años de edad, padre 66, ambos con Diagnóstico de Diabetes. Refiere mantener buenas relaciones familiares, siendo unidos.

    En las relaciones de pareja, manifiesta primera convivencia con una duración de ocho años. Considera que la misma fue “espectacular”, llegando a término por falta de acuerdo en cuanto a procrear hijos, además de otros factores.

    Después de tres años, establece relación con el sr. Casado, un año y medio de novios, se unieron en matrimonio posteriormente. El embarazo no fue planificado, sin embargo, reconoce que lo deseaba, su ex pareja se fue de la casa el mismo día que le informó sobre el estado gestacional, además de pedirle que se realizara un aborto, situación que aun moviliza emocionalmente a la sra. Betty.

    Refiere diversas situaciones en las que siente que ha sido intimidada y maltratada, denunciándolo ante el CICPC por acoso psicológico y patrimonial. No obstante, reconoce la importancia del contacto paterno filial, por lo que durante los primeros tres meses de nacido su hijo, le llevaba el niño a su casa y lo dejaba unas horas. Este acuerdo no lo cumplió más, porque se dio cuenta que no existía un verdadero compartir entre el niño y el padre, aunado a amenazas de no devolverle al niño. En este mismo sentido, la sra. Betty afirma que la ex pareja consume sustancias psicoactivas (cannabis sativa), sintiendo preocupación por el bienestar de su hijo.

    En la actualidad, en cuanto a la causa en estudio, sugiere Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, debido a que ha observado que el niño se ha enfermado frecuentemente, durante el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado fuera de las instalaciones del Circuito Judicial, aunado al temor de que el padre no le devuelva al niño, ya que le ha manifestado que se lo llevará para España.

    Examen mental: Se presenta a la hora acordada. Se muestra colaboradora y dispuesta ante la evaluación. Consciente, orientada en persona, tiempo y espacio. Atención, memoria de fijación y de evocación conservada. Motricidad gruesa y fina conservada. Lenguaje expresivo acorde a edad y nivel sociocultural, contenido relativo a la causa principalmente. Tono de voz normal, sin evidencia de alteraciones en la pronunciación ni articulación de las palabras, mímica facial acorde al relato.

    Intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio alto. Pensamiento coherente, capacidad para lograr abstracciones. No se evidencia para el momento del corte evaluativo trastornos sensoperceptivos, ni del curso o contenido del pensamiento. Afecto resonante hacia el polo ansioso, que parece ser parte de su estructura de personalidad. Juicio de realidad conservado. La evaluación no arroja indicadores sugestivos de disfunción neurológica.

    Antecedentes médicos y hábitos psicobiológicos: Niega hábitos tabáquicos, alcohólicos y consumo de sustancias psicoactivas. Presentó episodio depresivo moderado debido a la situación conflictiva con la ex pareja y malestar gástrico.

    Integración de los Resultados: Se trata de adulta femenina, con adecuada energía para el cumplimiento de metas a nivel personal y profesional, da muestras de cumplir con los cuidados del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Reconoce dificultad para comunicarse en niveles adecuados con el padre del niño, lo cual corresponde psíquicamente a los conflictos no elaborados que condujeron a la separación como pareja. El niño de forma inconciente, psicológicamente expresándolo, parece ser el objeto de lucha con la ex pareja, interfiriendo en la relación adecuada como padres. Esta situación de no ser elaborada, puede influenciar negativamente el sano desarrollo biopsicosocial del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Las pruebas indican que la sra. Betty posee características obsesivas de personalidad, siendo perfeccionista en las relaciones que establece, siendo dominante, con necesidad de imponer sus puntos de vista frente a otros. Puede ser histriónica en sus actuaciones. En la relación de pareja asumió rol pasivo, predominando el afecto hacia la ex pareja, en la actualidad, se ha vuelto más activa.

    EVALUACIÓN DE DESARROLLO AL NIÑO: (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Observaciones Generales: Se evalúa al niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lactante de nueve (09) meses de edad, en el área de Sala de Niños de este Circuito Judicial, para observar condiciones psicomotoras. Producto de I Gesta, embarazo controlado. Parto eutócico simple. PAN: 3.100 K.g; TAN: 52 c.m.

    Al inicio de la evaluación el niño se encuentra en brazos de la madre; luego al cargarlo la profesional del equipo multidisciplinario, al principio rechaza, se observa tranquilo al dejarlo la madre en el área de evaluación. Vestido acorde a la edad, sexo y contexto, aseado. Se coloca al niño sobre la colchoneta, inmediatamente comienza la acción de gateo sin dificultad. Aún no camina, sin embargo hace al explorar movimiento activo con soporte, hace ademán de movimiento de caminar paulatinos con sus miembros inferiores (piernas). Afectivamente se evidencia conectado con la figura materna. Al explorar nivel de atención y audio-visual con juego de colores y sonido, no se evidencia aparente alteración.

    Se observa a un lactante masculino. Buen nivel de atención a la exploración psicomotora. En la dinámica familiar, ambiente tenso por su cuidado y control.

    CONCLUSIONES

    Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, se pueden formular las siguientes apreciaciones:

    • Se trata de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado por el ciudadano F.C. a favor del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién se encuentra bajo los cuidados de la madre, ciudadana B.M.M..

    • El ciudadano F.B.C.G., cuenta con recursos económicos estables y holgados para asumir sus necesidades. De esta manera, los integrantes del grupo familiar satisfacen sus necesidades materiales, habitacionales, médicas y recreativas.

    • Los recursos económicos del grupo familiar materno, según indicó la ciudadana B.R.M.M., provienen de las actividades profesionales, que realiza ella, de esta manera, este grupo familiar según señaló la precitada, cubre sus necesidades y las del niño. Tiene metas a corto y mediano plazo que pueden incrementar el ingreso económico.

    • Habitacionalmente, la madre del niño, ocupa junto a su hijo, una vivienda, que es la planta alta del Módulo de Barrio Adentro donde trabaja, el cual reúne condiciones adecuadas de habitabilidad. Cuenta con el espacio del bebé, que se encuentra equipado y decorado adecuadamente para la edad y sexo.

    • Habitacionalmente, el padre del niño, ocupa junto a su madre una vivienda de tenencia propia, la cual reúne condiciones adecuadas de seguridad, estabilidad. Cuenta con el espacio para los cuidados del niño, evidenciándose la presencia de enseres propios del bebé.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre manifiesta múltiples temores, principalmente con respecto a la pernocta por la corta edad del niño y las recurrentes afecciones de salud que se han desencadenado posterior al Régimen de Convivencia Familiar establecido fuera de las áreas del Circuito Judicial. Sugiere que sea supervisado, porque teme que el padre no le devuelva al niño una vez que no exista supervisión por parte del Circuito Judicial.

    • Por su parte, el padre, refiere la necesidad de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, que le permita ejercer el contacto paterno filial de una forma idónea. Considera que puede brindar a su hijo los cuidados y protección que requiere a su corta edad.

    • La evaluación al niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permite concluir que presenta cociente de desarrollo acorde a lo esperado para su grupo de referencia, en adecuadas condiciones de salud.

    • El niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha permanecido desde su nacimiento bajo los cuidados de la madre, según señala la misma, manteniendo contacto frecuente con el padre hasta los tres meses del nacimiento, siendo este contacto favorecido e impulsado por la madre, según refiere.

    • Desde el punto de vista psicológico los resultados de la evaluación practicada a la madre, sra. B.M.M. muestran una persona sin evidencia de patología psíquica para el momento del corte evaluativo, con un adecuado desempeño en su rol de acuerdo a lo socialmente establecido. Emocionalmente presenta sintomatología ansiosa que parece corresponder a la estructura de personalidad. Duelos no elaborados asociados a la ruptura de la relación con ex pareja, interfieren en la dinámica de la relación como padres.

    • Para el momento de la evaluación, el Sr. F.C.G., se encuentra libre de patologías que lo inhabiliten en el ejercicio de su rol paterno. Se evidencia estabilidad laboral y afectiva, con interés genuino hacia el niño. Emocionalmente presenta sintomatología ansiosa que parece corresponder a características de personalidad y a la causa en estudio, donde se perpetúa la conflictiva con la ex pareja, siendo el niño, objeto de confrontación.

    • Se observa en la dinámica de la relación de los padres, una constante necesidad de realizar señalamientos personales que corresponden a situaciones no elaboradas como ex pareja, donde el principal punto de confrontación ronda en torno al deseo y afecto que pudo producir el embarazo; la madre señala al padre de solicitar la interrupción del mismo, además de abandonarla afectiva y económicamente durante el embarazo. Por su parte, el padre acepta que no era el momento para ser padre, pero que el afecto hacia su hijo es genuino. Esta conflictiva que no se encuentra elaborada adecuadamente interfiere en el sano desarrollo de la relación como padres, pudiendo afectar emocionalmente al niño a corto plazo, de no ser superada tal situación.

    RECOMENDACIONES

    • Ante los señalamientos que ambos padres se realizan en cuanto a consumo de sustancias psicoactivas, aunado a la aceptación del consumo de Hachis, derivado del cannabis sativa, por parte del sr. Casado, se sugiere respetuosamente, referencia para Evaluación Toxicológica Ampliada para ambos. De ser positiva, es necesario descartar la afección a nivel neurológico, realizando Electroencefalograma o Mapeo Cerebral, debido a la influencia que ejerce sobre el comportamiento y la personalidad el consumo de sustancias psicoactivas. En este sentido se sugieren estudios en el Hospital de Lídice o en privado.

    • Remitir a los ciudadanos a Psicoterapia Dual para Padres, ya que, es prioridad la elaboración adecuada de los duelos no elaborados como ex pareja para dar paso a una sana relación como padres que permitirá el sano crecimiento emocional del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    • Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista paralelamente a la terapia para padres a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades, la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio del niño. Se sugiere asistir a PLAFAM ubicado en Calle S.C.d.C.. Teléfono: 0212-992-11-74.

    El informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 06 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que la familia conformada por la ciudadana B.M.M., el ciudadano F.C.G. y el niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha visto envuelta en una serie de conflictos intrafamiliares producto de la separación de los prenombrados ciudadanos, quienes aman profundamente a su hijo, no obstante lo utilizan como objeto de confrontación constante, mostrándose competitivos en la responsabilidad de proveer en forma directa los cuidados, atenciones y afectos que requiere su hijo, tal aptitud es asumida inconcientemente, lo que conlleva una influencia negativa en el sano desarrollo biopsicosocial del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que debe ser tratado por expertos, siendo este punto objeto de análisis con posterioridad. Y así se establece.

    Asimismo, es importante destacar que para el momento en que el equipo de expertos, adscritos a este Circuito Judicial elaboró dicho dictamen pericial, enfatizó en señalar el buen estado tanto físico, psíquico y emocional que presentan todos los miembros del grupo familiar que fueron objeto de dicho informe. De igual forma es necesario hacer mención al temor de la ciudadana B.M.M., motivado a que el ciudadano F.C.G., es consumidor de sustancias psicoactivas, “Hachis” droga derivada del cannabis sativa, situación ésta, que el prenombrado ciudadano negó ante esta Alzada mediante escrito de conclusiones de fecha 11 de noviembre de 2009, señalando que en la actualidad no es consumidor de alguna sustancia psicoactiva, siendo este alegato adminiculado con la prueba toxicológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas demuestran que referido no es fármaco dependiente, y en la actualidad no es consumidor bajo ningún concepto de sustancias psicotrópicas o estupefacientes. Y así se establece.

    En base a lo anterior, es importante enfatizar que el ciudadano F.C.G., cuando fue evaluado por los expertos del Equipo Multidisciplinario, se determinó que no hay circunstancia alguna que lo haga sujeto pasible de exclusión del Régimen de Convivencia Familiar, pues no se deriva un peligro eminente que pueda atentar contra la integridad del niño, por el contrario, se debe garantizar el contacto directo con su progenitor, lo contrario iría en contra de la doctrina que ha emergido en la actualidad, donde la sociedad y el Estado Venezolano juegan un papel de gran trascendencia, en virtud de que éste último es garante a través del órgano jurisdiccional, que los niños, niñas y adolescentes sean criados y mantengan contacto directo con su familia de origen, de forma tal, que no medie impedimento de ningún tipo con sus padres, todo ello como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, esta Superioridad le otorga mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido al anteriormente a.i.i., por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinario, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, siendo que sus progenitores de manera conjunta ostentan la responsabilidad de crianza, la madre detenta la custodia y el padre e hijo tienen el derecho de Régimen de Convivencia Familiar reconocido en nuestra legislación, ratificado por la doctrina y jurisprudencia patria.

    Para decidir el presente recurso, esta Corte Superior, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Resulta de carácter impretermitible citar el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable al caso de autos, el cual estipula el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual dispone:

    Artículo 387 Fijación del Régimen de Visitas. (Ahora Régimen de convivencia Familiar)

    El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (Negrillas de esta Alzada).

    Igualmente establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. (Negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

    1ª Los estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación sea necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.(…)3º Los estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    El artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordena:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

    (Resaltado de la Sala).

    El artículo 25 eiusdem, determina:

    Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

    A juicio de quienes suscriben la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la referida Ley Orgánica, debe aplicarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

    Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados estos últimos mencionados.

    Este derecho recíproco concebido en función del hijo, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a ésta, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Y así se establece.

    Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor custodio, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un régimen de convivencia familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también atenta contra todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los perturban emocionalmente, lo cual también es contrario a su desarrollo integral. Y así se establece.

    Igualmente, en el caso bajo análisis es importante traer al presente fallo el criterio sostenido por uno de los abogados más famosos y estudiosos de los Estados Unidos de Norteamérica, DR. L.N., en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, titulada “Mi lucha en los Tribunales” sobre el punto debatido en este proceso, expresa entre otras cosas lo siguiente:

    Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…

    Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT”.

    En este mismo sentido, es oportuno hacer mención a lo señalado por el tratadista Rodrigo da Cunha Pereira, en su obra titulada UNA SENTENCIA SOBRE LOS D.D.A., según los jueces, cuando el padre deja de visitar a su hijo demuestra falta de afecto, los jueces consideran que el hecho de que el padre pase una pensión mensual a su ex–esposa no es considerado afecto suficiente al hijo, basándose en el principio de que la familia no es solo un núcleo económico y de reproducción sino también un espacio de amor, compañerismo y afecto.

    De conformidad con lo anterior, se evidencia que el derecho de convivencia familiar entre padres e hijos tiene rango constitucional, en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y no se le debe privar a éstos su derecho de frecuentación y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre. Y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada Familia, Matrimonio y Divorcio en su Primera reimpresión año dos mil uno (2001) donde dice lo siguiente:

    …El estrecho vínculo que la Ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamente en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre…

    Tal como se desprende de la lectura anterior, corresponde en primer lugar a los padres, examinados elementos de juicio, el que sus hijos mantengan de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos. Aún cuando exista separación entre éstos, debe procurarle un Régimen de Convivencia Familiar, que les aporte un nivel de desarrollo integral óptimo, púes este régimen de convivencia implica un derecho bi-direccional entre padre e hijo, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Ahora bien, de no lograrse un acuerdo entre los progenitores, será el Juez quien establezca dicho régimen y fije el más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente a solicitud de parte interesada. Asimismo, una vez establecido, el juez podrá revisarlo, a los fines de verificar el más óptimo y adecuado a su protección integral, de manera de garantizar el derecho de frecuentación entre los hijos y sus progenitores, ello a instancia de parte interesada, no obstante, al no haber ese acuerdo entre los padres en relación al régimen de convivencia familiar en interés de su hijo, para el cambio de tal modalidad debe solicitarse la revisión del régimen de convivencia familiar establecido. Y así se establece.

    Ahora bien, de las probanzas cursante a los autos, en especial del informe técnico integral contentivo de la visita domiciliaria realizada a las partes, se determinó por una parte la idoneidad física, psíquica y espiritual con la que cuenta el ciudadano F.B.C.G., plenamente identificado, de modo tal para que le fije un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se le garantice el derecho que tiene el niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mantener contacto directo con su padre; aunado a ello no ha quedado fehacientemente comprobado que al padre del niño de autos, en el referido informe se le niegue contacto o acercamiento alguno con respecto al niño, mal pudiera esta Superioridad restringir el mismo de manera absoluta, ya que atentaría contra el interés superior del niño, al cercenarle el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre. Y así se establece.

    Merece especial atención, el temor alegado por la ciudadana B.R.M.M., por cuanto a su decir el ciudadano F.B.C.G. la amenazó con llevarse al niño fuera del país, específicamente a España, no obstante, no encuentra esta Alzada fundado el temor aludido por la madre, en virtud que en materia de sustracción internacional existen convenios internacionales tales como la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), y la Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores (1989) los cuales se aplican frente a los estados partes de los mismo, siendo España uno de los países que ha suscrito tales convenios, contando con mecanismos eficaces para restitución del niño en el supuesto negado que el padre optara por llevarse al niño, lo cual resulta cuesta arriba a todas luces, máxime cuando éste ha compartido con el niño durante la vigencia del régimen de convivencia familiar provisional, siendo responsable en la hora de entrega y devolución del niño en cada oportunidad del disfrute de dicho régimen, y así se ha dejado constancia en actas, respecto a la supervisión realizada por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, de igual forma se evidencia que el referido ciudadano tiene estabilidad laboral, económica sin que medie duda razonable que amerite justificada presunción de que pueda salir del país en forma permanente, motivo por el cual se desecha el alegato formulado por la recurrente sobre el particular. Y así se establece.

    Evidentemente, ambos padres han sido responsables en su rol de proteger y cuidar a su hijo, prodigándole el amor y la atención que el mismo requiere, no obstante la comunicación entre ellos se encuentra deteriorada, sumergidos en el campo de la confrontación para lo cual inconcientemente han utilizado a su hijo, motivo por el cual se hace necesario tratar de fondo esa situación, en el entendido de que dichas relaciones en adelante sean fructíferas para el sano desarrollo del niño, que es el fin que en definitiva quieren ambos padres, para ello es necesario garantizarle todos los derechos a su hijo, en base al principio de co-parentalidad, prioridad absoluta e interés superior, en ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que ambos detentan, para lo cual la madre quien ejerce la custodia no debe impedir el derecho de régimen de convivencia familiar, en tal sentido conviene destacar lo indicado por el tratadista GROSMAN, en su obra Los Derechos del Niño en la Familia (Discurso y realidad), pag. 180, en la cual señala:

    Según nuestro criterio, tanto los casos de obstrucción del régimen de visitas por el progenitor conviviente como los de negativa de los hijos a mantener comunicación con aquél evidencian la existencia de una grave crisis familiar, que demanda la intervención interdisciplinaria del auxilio terapéutico, con la finalidad de tomar una decisión que represente el ejercicio de la jurisdicción en las condiciones que requieren las cuestiones de familia.

    (…)

    ‘Todas las orientaciones mas modernas en materia de familia, convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia es aquél que facilita la vinculación con el otro padre’.

    Cabe concluir, pues, que el único límite que reconoce el derecho de los hijos a mantener adecuado contacto con ambos padres está puesto en su propio beneficio. De esta manera, sólo se han admitido como causas que habilitan a ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas gravísimas que puedan poner en peligro su seguridad o su salud física, psíquica o moral, apreciadas con un criterio restrictivo. No se han considerado como razones suficientes para ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas que no reúnan esos requisitos

    .

    Comoquiera, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de elementos ciertos, que hagan presumir que el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal a quo no sea el idóneo para garantizar el derecho bidireccional que tienen padre e hijo de compartir en forma directa, y además relacionarse e interactuar con los demás miembros de la familia paterna, es por lo que existen razones suficientes para que esta Corte Superior Segunda confirme la sentencia recurrida, dado que la misma fue dictada ajustada a derecho y con la debida prudencia, responsabilidad y razonabilidad, ponderación y dominio de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral en los diferentes casos, tal y como el que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.R.M.M., plenamente identificada en autos, representada judicialmente por el profesional, ciudadano C.J.V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.867, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dra. R.C..

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 agosto de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dra. R.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-015368

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Andy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR