Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001721

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.680.517.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.D.J.P.D.S. y BERLUYS G.B. abogadas en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.935 y 92.061 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, A.C. inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.06.1985, bajo el n° 46, Tomo 26, Protocolo Primero, modificado en documento protocolizado la misma Oficina de Registro en fecha 04.11.1987, bajo el n° 07, Tomo 16, Protocolo Primero. Fundación “LEMANJA-N” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16.11.2006, bajo el n° 09, Tomo 08, Protocolo Primero. Fundación “SAN F.C.M.” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.01.2007, bajo el n° 09, Tomo 03, Protocolo Primero. Y solidariamente a los ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M., venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-5.521.376 V-12.543.784 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE.: ciudadano P.A. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.788.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30.04.2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 05.05.2009, es admitida la demanda.

En fecha 20.07.2009, se deja constancia que fue imposible lograr la mediación

y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso legal.

En fecha 12.08.2009, el Juzgado a-quo admite las pruebas de las partes.

En fecha 05.11.2009, es celebrada la Audiencia de Juicio, se abrió una incidencia de tacha señalada por la demanda y se fijó el día 09.11.2009 para la promoción de las pruebas las cuales fueron promovidas en su oportunidad, y el día 12.11.2009 para su evacuación acto realizado en su oportunidad en el cual se dejó constancia de la comparecencia del actor y la incomparecencia de la parte promovente de la tacha declarándose desistida y se fijó oportunidad para el día 18.11.2009 para dar lectura al dispositivo acto en cual se declaró: 1) con lugar la falta de cualidad opuesta por las personas naturales codemandadas, ciudadanos N.A.M. y GIAN FRANCO D’ A.M.. 2) sin lugar la demanda incoada contra las personas jurídicas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” y la fundación “LEMANJÁ-N”. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano F.R.G.R., en contra la empresa fundación “SAN F.C.M.”.

En fecha 03-12-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 09-12-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 15-12-09, este Juzgado da por recibido el expediente y en fecha 17-02-10, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado en la presente fecha procede a reproducir el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El demandante alega que comenzó a trabajar para la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY”, el día 15.09.1978, en el cargo de profesor por horas, con una carga horaria de 23 horas semanales en un horario de lunes a viernes de 6:45 am. a 2:00 pm., desde el año 1978 hasta el año 1983. Que a partir del año 1984 fue designado como coordinador cumpliendo una carga horaria de 25 horas semanales compartiendo dicho cargo con la labor docente Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.372,80. Que en fecha 21.03.2006 fue despedido e inició procedimiento por calificación de despido por ante los Tribunales del Trabajo el cual fue declarado con lugar y cumplido parcialmente por la demandada por cuanto se materializó el reenganche en fecha 14.11.2007 pero no le fueron cancelados los salarios caídos y que por tal incumplimiento del patrono procedió a retirarse justificadamente en fecha 15.11.2007. Que como consecuencia a la anterior demanda el patrono procedió en fecha 16.11.2006 a constituir una fundación denominada “LEMANJÁ-N” donando todo lo concerniente a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y el 15.01.2007 procedió a crear la Fundación “SAN F.C.M.” con la donación realizada por la Fundación “LEMANJÁ-N” antiguo patrimonio de la “ASOCIACIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY”, que conforme a lo anterior la ciudadana N.A.M. fue creando un grupo de empresas a los fines de evadir las obligaciones de sus trabajadores por lo cual demanda la responsabilidad solidaria entre ellas y de los ciudadanos N.A.M. y GIAN FRANCO D’ A.M. en su condición de socios. Continúa señalando el demandante que conforme a todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos legales: Prestación de antigüedad desde el 19.06.1997 Bs. 19.755,70. Días adicionales Bs. 3.723,88. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 18.171,55. Régimen anterior de prestaciones sociales más intereses Bs. 9.843,77. Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. 274,56. Bono vacacional fraccionado Bs. 228,80. Vacaciones vencidas: 2005-2006 Bs. 1.647,36. 2006-2007 Bs. 1.647,36. Bono vacacional pendiente 09/1978 al 09/2007 Bs. 19.219,20. Utilidades fraccionadas 2007 Bs. 2.764,67. Utilidades pendientes 2006 Bs. 1.372,80. Indemnización por despido injustificado Bs. 8.562,00. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.137,20. Salarios caídos Bs. 20.205,00. Total demandado Bs. 130.876,76.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE

N.A.M.M.

La codemandada niega y rechaza tener responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, Fundación “LEMANJÁ-N” y por la Fundación SAN F.C.M., por cuanto los socios de una persona jurídica no son solidarios de las obligaciones contraídas por aquellas, por cuanto existe separación de patrimonio entre las personas jurídicas y los socios y en consecuencia niega, rechaza y contradice la relación de trabajo alegada por el actor así como la improcedencia de los montos reclamados en el escrito libelar ni que le adeude cantidad alguna al demandante de autos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

GIAN FRANCO D’ ANDREA

El codemandado niega y rechaza tener responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, Fundación LEMANJÁ-N y por la Fundación SAN F.C.M., por cuanto los socios de una persona jurídica no son solidarios de las obligaciones contraídas por aquellas, por cuanto existe separación de patrimonio entre las personas jurídicas y los socios y en consecuencia niega, rechaza y contradice la relación de trabajo alegada por el actor así como la improcedencia de los montos reclamados en el escrito libelar ni que le adeude cantidad alguna al demandante de autos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY

FUNDACIÓN LEMANJÁ’-N

FUNDACIÓN SAN F.C.M.

Niega que el demandante de autos haya comenzado una relación de trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY desde el día 15.09.1978 hasta el año 1983 con el cargo de profesor por horas, así como la carga horaria y horario alegados por el actor, fundamentando su defensa que dicha empresa fue constituida el 18.06.1985 ni que trabajara horas administrativas desde el año 1984 hasta el 21.03.2006. Por otra parte, reconoce que el accionante comenzó a trabajar para la mencionada empresa desde el 01.10.1992 hasta el 31.07.1994 y desde el 31.10.1995 hasta el 31.07.1999 y que le fueron canceladas todas las prestaciones sociales a que tenía derecho año a año. Que posteriormente se firmó un contrato con el demandante de autos con vigencia desde el 01.10.2005 hasta el 31.07.2006. Admite como cierto que despidió al trabajador y que una vez ordenado su reenganche en cual se materializó el 14.11.2007 el trabajador renunció el 15.11.2007, por lo que admite la relación laboral entre el demandante y la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY desde el 01.10.2005 hasta el 15.11.2007, niega que el accionante haya prestado servicios para la mencionada codemandada de manera ininterrumpida, ni que trabajó desde el año 1978 a 1985, de 1986 a 1992 y del 2000 al 2005. Continúa su defensa señalando que el demandante devengó desde el 01.10.1992 hasta el 01.07.1993 un salario diario de Bs. 864,00 y recibió pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 64.800,00. Desde el 01.10.1993 hasta el 31.07.1994 devengó un salario diario de Bs. 1.173,20 y cobró prestaciones sociales por Bs. 87.990,00. Desde el 01.08.1995 al 31.07.1996 devengó un salario diario de Bs. 2.078,00 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 155.874,00. Desde el 01.08.1996 al 31.07.1997 devengó un salario diario de Bs. 4.064,00 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 304.800,00. El 31.07.19981998 devengó un salario diario de Bs. 7.743,33 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 735.616,35. Desde el 01.08.1998 al 31.07.1999 devengó un salario diario de Bs. 9.333,33 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 886.667,00. Que recibió por concepto de utilidades del año 1994 la cantidad de Bs. 33.553,00; en el año 1996 por Bs. 80.016,00; en el año 1997 Bs. 232.300,00; en el año 1998 Bs. 336.000,00; en el año 1999 por Bs. 490.000,00. Admite como último salario para el 21.03.2006 cuando fue despedido el monto señalado de Bs. 1.350.000,00. Por otra parte, contradice la unidad económica alegada en el escrito libelar alegando que la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY se constituyó en fecha 18.06.1985, que el 07.11.2005 sus representantes renuncian ingresando la ciudadana N.M.M. como nueva socia y que en fecha 16.11.2006 se constituye la Fundación “LEMANJÁ’-N” con la donación de los bienes que le hizo la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY de bienes muebles, útiles de enseñanza por Bs. 5.000.000,00 (Bs.F. 5.000.00), la razón social de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay en contrato de servicios educacionales con todas sus permisologías y matrículas y conformidad de uso educacional, es decir, se dona en su totalidad todo lo concerniente a la Unidad Educativa Colegio Macaracuay. Que en fecha 12.06.2007 se constituye la fundación “SAN F.C.M.”, con la donación que le hiciera a su vez la Fundación “LEMANJA-N” de sus bienes muebles. Que la ASOCIACIÓN CIVIL y la Fundación “LEMANJÁ-N” no tienen actividad económica porque una no tiene sujeción alguna con las otras, que lo que había era una sustitución de patrono de LEMANJA-N a la ASOCIACIÓN CIVILCOLEGIO MACARACUAY y que después ésta fue sustituida por la Fundación SAN F.C.M.. Alega la representante legal de las personas jurídicas demandadas que el accionante pretende cobrar lo que ya le fue pagado y que incurre en injurias y ofensas en su escrito libelar solicitando la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 477 del Código Penal por causarle un perjuicio al ser expuesta al desprecio del público. Asimismo, procede a negar todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que el juzgado a-quo se subrogó en las defensas de las codemandadas en lo relativo al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, alega que el actor fue despedido injustificadamente, que se inicio un procedimiento de calificación de despido, que la demandada nunca canceló los salarios caidos por lo cual reclama el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado.

Por otro lado solicita sea declarada Con Lugar la demanda incoada contra las personas jurídicas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” y la fundación “LEMANJÁ-N” por cuanto la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, el 15.01.2007 procedió a crear la Fundación “SAN F.C.M.” con la donación realizada por la Fundación “LEMANJÁ-N”, antiguo patrimonio de la “ASOCIACIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY”, que conforme a lo anterior la ciudadana N.A.M. fue creando un grupo de empresas a los fines de evadir las obligaciones de sus trabajadores por lo cual demanda la responsabilidad solidaria, tomando en consideración los folios 216 y vuelto del folio 212.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para establecer el punto controvertido a resolver por esta Alzada.

En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:

...La prohibición de la o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio , conforme con el más general y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que corresponde a esta Superioridad, revisar únicamente la procedencia del reclamo de indemnización prevista en el articulo 125 de la LOPTRA y y la responsabilidad solidaria de las personas juridicas codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y FUNDACIÓN LEEMANJA-N. En tal sentido se procede a a.t.l.p. cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

• Originales de constancias emitidas por el Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente de fecha 24.09.1981 y 21.05.1985, folios 62 y 66 marcadas “A” y “C”

De la mismas se desprende que el ciudadano F.R.G.R. prestó servicios para el COLEGIO MACARACUAY durante los años 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984 como profesor de secundaria, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Recibos de pago emanados de la A.C. COLEGIO MACARACUAY, folios 67-85, 87-89, 91-97, 99-101, 103-110, 112-114, 116-120, 123-127

Se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la LOPTRA de los cuales se desprende que el accionante laboró para dicha empresa en los años 1996-2006.

• Recibos de pagos emanados de la A.C. COLEGIO MACARACUAY, folios 86, 90, 98, 102, 115, 121 y 122

Se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor cobró los siguientes montos y conceptos:

Prestación de antigüedad 50 días 01.08.01 al 31.07.02

Año 01.08.2002 al 31.07.2003: 50 de días prestación antigüedad

45 días de vacaciones a razón de Bs. 25.600,00 diarios.

Utilidades año 2002: Bs. 880.000,00.

45 días de vacaciones a razón de Bs. 29.333,33 diarios.

Utilidades año 2003 Bs. 880.000,00.

Utilidades año 2004 Bs. 1.144.000,00.

Año 01.10.2004 a 31.07.2005

Prestación de antigüedad 50 días

45 días de vacaciones a razón de Bs. 38.133,33 diarios..

• Original de nóminas del personal directivo y docente, emanados de la U.E. COLEGIO MACARACUAY folios 129-163.

Se les otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la LOPTRA, de las cuales se desprende que el accionante prestó servicios durante los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

• Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, con motivo al procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, folios 65-173.

• Copia simple de acta emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de la cual se desprende que en fecha 14.11.2007 se materializó el reenganche del accionante de autos, cursante a los folios 174-178

Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que a la mencionada asociación se le condenó al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 45.000,00 diarios, que dicho pago no se ha hecho efecivo, que el concepto de salarios caidos es una indemnización que debe ser cancelada tomando el tiempo transcurrido desde la notificación del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, en consecuencia, es un concepto diferente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, objeto del presente recurso de apelación. En efecto, esta indemnización requiere de dos elementos esenciales: 1) La declaración por la autoridad administrativa o judicial de un despido sin la ocurrencia de ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT y 2) Que el trabajador no hubiere sido reenganchado, reincorporado ni reintegrado a sus labores. Visto que en el presente caso el actor, luego del despido injustificado si reincorporado a sus labores, tenemos que no le corresponde la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, dejando a salvo su derecho a los salarios caidos que no fuere cancelados.

• Copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “LEMANJÁ-N”, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado M.C. a los folios 179-187.

Por tratarse de un documento certificado y suscrito por funcionario dotado de competencia para darle fe pública a las declaraciones en el contenidas, el mismo es valorado a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, del mismo se desprende que dicha fundación fue constituida por la ciudadana N.A.M.M., en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 09, Tomo 08, Protocolo 1°, que el capital inicial de la Fundación le fue entregada por los socios de la Asociación Civil “COLEGIO MACARACUAY” la cual consiste en bienes muebles, útiles de enseñanza que constan en inventario por un valor de Bs. 5.000.000,00. Asimismo, se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY renuncia a cualquier derecho sobre dicha unidad educativa y todo lo concerniente a permisologías y quedando desligada totalmente la operatividad y administración de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay de la Asociación Civil Colegio Macaracuay e igualmente dona su sede social.

• Copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “SAN F.C.M.”, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, folios 189-188

Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que dicha fundación fue constituida por la ciudadana N.A.M.M. en fecha 15 de enero de 2007, que el capital inicial esta constituido por la donación emanada de la Fundación “LEMANJA-N” la cual consiste en bienes muebles, útiles de enseñanza que constan en inventario por un valor de Bs. 5.000.000,00 que utilizaba la Unidad Educativa Colegio Macaracuay y esta nueva fundación tiene la misma la Razón Social de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay. Asimismo, se desprende que la Fundación “LEMANJA-N” renuncia a cualquier derecho sobre dicha unidad educativa y todo lo concerniente a permisologías y quedando desligada totalmente la operatividad y administración de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay de la Fundación “LEMANJA-N” e igualmente dona su sede social,

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” de fecha 07.11.2005 registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el n° 9, Tomo 36, Protocolo 1°, los folios 189-194

Deja constancia de la renuncia de los anteriores socios de la referida Asociación y el ingreso de los señores N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M. como los nuevos socios de la Asociación, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Carta de renuncia del actor de fecha 15-11-07, folio 195

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor renunció de manera voluntaria, libre de todo apremio y coacción a la labor de docente en la demandada. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO

GIAN FRANCO D’ A.M.

• Copia del Acta Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Colegio Macaracuay de fecha 13.07.2006, folios 229-232 del expediente:

Es valorada respecto a que el ciudadano GIAN FRANCO D’ A.M. presentó su renuncia como socio de dicha asociación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS

N.A.M.M.

ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MARACACAY,

FUNDACIÓN LEMANJÁ-N y

FUNDACIÓN SAN F.C.M.

Instrumentales:

• Cursante a los folios 203-210 copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO MACARACUAY”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.06.1985, bajo el n° 46, Tomo 26, Protocolo 1°

De la cual se desprende la fecha de constitución de la mencionada Asociación y que parte del capital inicial lo conforma un inventario de bienes muebles y útiles de enseñanza, se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Cursante a los folios 219-22 originales de las siguientes nóminas: 1) Nómina del personal directivo y docente de fecha mayo 2006 en la cual no consta el nombre del demandante; 2) Nómina del personal administrativo y obrero y 3) Nómina de egreso del personal Directivo Docente 2006-2007 de fecha Noviembre 2007”.

La primera y tercera fueron impugnadas por cuanto el trabajador para mayo de 2006 y noviembre 2007 se encontraba incurso en el procedimiento por calificación de despido y por lo tanto no podía aparecer en las mismas; la segunda por cuanto el trabajador no es personal administrativo y obrero y por lo tanto no puede aparecer en dichas nóminas. Instrumentales primera y tercera que adminiculadas con las instrumentales marcadas “G” y “H” cursantes a los folios 165-178 inclusive se constata la veracidad de la impugnación realizada por el accionante por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

• Cursante a los folios 234 vuelto y 235 original de contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y el ciudadano F.R.G.R.

Evidencia que en fecha 30 de octubre de 2005 las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con unA vigencia desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

• Cursante a los folios 236-245 originales de recibos de pago de los cuales se desprende que el accionante laboró durante los años 1993, 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999 y los salarios devengados.

Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Deja constancia que al accionante se le realizaron los siguientes pagos: (01.08.98 a 31.07.99) Prestación de antigüedad 50 días y por vacaciones 45 días. (01.08.97 a 31.07.98) Prestación de antigüedad 50 días y por vacaciones 45 días. (01.08.96 a 31.07.97) Prestación de antigüedad 30 días y vacaciones 45 días. (01.09.95 A 31.07.96) Prestación de antigüedad 30 día y vacaciones 45 días. (01.08.93 a 31.07.94) Prestación antigüedad 30 días y vacaciones 45 días.

PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada de documento de compraventa de inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda ( folio 356 al 362)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, la misma será concatenada con el resto de las pruebas, deja constancia que la ciudadana A.M.M., dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GIAN FRANCO D A.M., un inmueble conformado por parcela de terreno y una casa sobre ella construida, con todos sus bienes, equipos y accesorios. Dicha parcela de terreno se encuentra distinguida con el Nro 09, Zona C, en el Plano General de la Urbanización Macaracuay.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los límites de la apelación se confirma lo establecido por el Juzgado a-quo respecto a la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas, la fecha de ingreso del actor, la prestación del servicio en forma ininterrumpida desde el 15.09.1978 hasta el 15.11.2007 y los conceptos declarados procedentes

Este Juzgado destaca que en atención al principio dispositivo debe atenerse a los puntos objeto de apelación de la parte demandada, a los fines de no incurrir en los vicios que pueden anular una sentencia, concretamente se trata de evitar la llamada ultrapetita que consiste en condenar más de lo pedido por el accionante así como la extrapetita, es decir, dar algo diferente de lo solicitado o en dar menos de lo peticionado (citrapetita). En tal sentido, a los efectos de emitir una decisión dentro de los límites de la apelación (intrapetita) se destaca que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si se debe o no condenar de manera solidaria a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y a la FUNDACIÓN LEMANJA-N y por otra parte se debe establecer si procede o no la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT.

Sobre la condenatoria de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y a la FUNDACIÓN LEMANJA-N

Se declara improcedente la responsabilidad solidaria de dichas empresas, es decir, no procede la demanda en contra de las mismas por las siguientes razones:

de conformidad con lo establecido en el Artículo en la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

1) El Artículo 88 de la LOT, establece que existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

2) De los elementos probatorios aportados a los autos, cursantes a los folios 179-187 relativos a copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “LEMANJÁ-N”, y a los folios 189-188, referidos a copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “SAN F.C.M.”, evidencian la existencia de un patrimonio inicial, sede y razón social que la “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” transmitió, renunciando expresamente a todo derecho de operatividad y administración de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay y lo mismo hizo posteriormente la Fundación “LEMANJÁ-N, quedando operativa únicamente, con patrimonio, con razón social y con sede propia la Fundación “SAN F.C.M.” lo que a todas luces evidencia la existencia de una sustitución de patrono primero de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY en la Fundación “LEMANJÁ-N “ en fecha 16 de noviembre de 2006 y posteriormente de la Fundación “LEMANJÁ-N” en la Fundación “SAN F.C.M.” en fecha 15 de enero de 2007.

3) La ciudadana N.A.M.M. era la única socia de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, conforme se desprende de las documentales cursante a los folios 189-194 y 229-232 siendo que la Fundación “SAN F.C.M.” fue quien continuó con el ejercicio de la actividad desarrollada por los anteriores patronos, por lo cual es la responsable ante los reclamos del actor, según el Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

4) En el presente caso no existe comunidad de instalaciones de funcionamiento, emblemas, distintivos, objeto, equipos de trabajo, entre la Fundación SAN F.C.M., con respecto a la Fundación LEMANJÁ-N” ni con respecto a la Fundación “SAN F.C.M., entre estas empresas no existe una relación de dependencia, filiación ni subordinación, es decir, la existencia de una no depende de la otra, menos aún se trata de empresas con accionistas comunes, ya que las fundaciones no tienen fines de lucro, ni se trata de contratistas que respondan solidariamente ante los reclamos laborales de sus trabajadores. Por las razones expuestas, se desestima el alegato del a parte actora relativa a la existencia de una unidad económica o grupo de empresas.

Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la demanda en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y a la FUNDACIÓN LEMANJA-N

Por otra parte, visto los limites de la apelación, se declara CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M.. Así se decide.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LOT:

Se declara improcedente su reclamo, ya que el actor renunció voluntariamente a su cargo. En tal sentido se observa que riela a los folios 165-173 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, con motivo al procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY. Asimismo, riela a los folios 174-178 acta emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de la cual se desprende que en fecha 14.11.2007 se dio cumplimiento parcial a la decisión por cuanto materializó el reenganche del accionante de autos pero no se realizó el pago de los salarios caídos. Al respecto se destaca que la falta de pago de una obligación laboral no es causal de retiro justificado, salvo que se traduzca en una desmejora, un traslado que implique una descalificación injustificada, un degradamiento infundado en las condiciones en las que se prestaba el servicio y en los beneficios regularmente recibidos. Siempre dejando a salvo el derecho del trabajador de demandar los beneficios laborales que no le sean cancelados durante la vigencia de la relación laboral pero ello no es una causal para que los trabajadores se retiren de sus labores y demandan las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se establece que el trabajador prestó servicios como docente para la Unidad Educativa COLEGIO MACARACUAY desde el 15 de septiembre de 1978. En cuanto a los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, la demandada señaló en su contestación que el demandante devengó los siguientes salarios diarios desde el 01.10.1992 hasta el 01.07.1993 un salario diario de Bs. 864,00. Desde el 01.10.1993 hasta el 31.07.1994 Bs. 1.173,20. Desde el 01.08.1995 al 31.07.1996 Bs. 2.078,00. Desde el 01.08.1996 al 31.07.1997 Bs. 4.064,00. El 31.07.1998 Bs. 7.743,33. Desde el 01.08.1998 al 31.07.1999 Bs. 9.333,33 y admite como último salario para el 21.03.2006 cuando fue despedido el monto de Bs. 1.350.000,00. A los fines de determinar el salario devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996 y para el mes de mayo de 1997, no consta a los autos cual fue su salario y tampoco fue señalado por el actor en su escrito libelar, no obstante el trabajador señaló en su demanda que para el mes de julio de 1997 devengó un salario normal diario de Bs.F. 2,43 y por cuanto la demandada señala que para esas fechas devengó un salario diario de Bs. F. 4,06 en consecuencia por aplicación del principio indubio pro operario y dado que la demandada no cumplió con su carga probatoria, se tiene como cierto el salario señalado por la demandada de Bs. 4,06 diarios. Respecto a los salarios devengados a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se desprende de los recibos de pago que rielan en el expediente aportados por ambas partes los siguientes salarios mensuales: julio 1997 Bs. 121.920. Octubre 1997 a julio 1998 Bs. 232.300,00. Abril de 1999 Bs. 280.000,00. Octubre 1999 a abril 2000 Bs. 420.000,00. Octubre 2000 a enero 2001 Bs. 600.000,00. Enero 2002 a julio 2002 Bs. 768.000,00. Octubre 2002 a septiembre 2004 Bs. 880.000,00. Octubre 2004 a julio 2005 Bs. 1.114.000. No se evidencia a los autos cuales fueron los salarios devengados por el actor en los siguientes periodos: agosto 1997, marzo a junio 1998, agosto 1998 a marzo 1999, mayo a septiembre de 1999, mayo a septiembre 2000, febrero a diciembre 2001, agosto a septiembre 2002, y desde agosto 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido por cuanto la demandada no cumplió con su carga probatoria se tienen como ciertos los salarios diarios señalados en el escrito libelar expresados en bolívares fuertes a saber: agosto 1997 Bs. 4,23, marzo a junio 1998 Bs. 7,74, agosto a octubre 1998 Bs. 7,74, marzo 1999 Bs. 9,33, mayo a septiembre de 1999 Bs. 9,33, mayo a septiembre 2000 Bs. 14,00, febrero a octubre 2001 Bs. 20,00, noviembre a diciembre 2001 Bs. 25,60, agosto a septiembre 2002 Bs. 25,60, y desde agosto a octubre 2005 Bs. 38,13, noviembre 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral Bs. 45,76 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Vacaciones vencidas y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre 2005-2006 y 2006-2007. Bono vacacional vencido 09/1978 al 09/2007. Se evidencia de los recibos de pago aportados a los autos que el patrono pagaba cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones, en consecuencia, se declara la procedencia por concepto de vacaciones con base a cuarenta y cinco (45) días incluyendo en esta cifra el bono vacacional siempre y cuando supere lo dispuesto por la ley. Conforme a lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre 2005-2006 y 2006-2007 por cuanto no consta su pago a los autos, que corresponden a los años vigésimo octavo y vigésimo noveno por lo que aplica la disposición prevista en el Artículo 223 por ser más beneficiosa para el trabajador dado que le corresponden por cada uno de los periodos cincuenta y un (51) días, es decir ciento dos (102) días, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto calculado con el último salario diario devengado por el trabajador de Bs.F. 45,76, es decir, la cantidad de Bs.F. 4.667,52. Así se decide.

En cuanto al reclamo por bono vacacional vencido y fraccionado el trabajador reclama el concepto por el periodo desde el 09/1978 al 09/2007, le corresponden de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio 7 días, por segundo año 8 días, por el tercer año 9 días, por el cuarto año 10 días, por el quinto año 11 días, por el sexto año 12 días, por el séptimo año 13 días, por el octavo año 14 días, por el noveno año 14 días, por el décimo año 15 días, por el décimo primer año 16 días, por el duodécimo año 17 días, por el décimo tercer año 18 días, por el décimo cuarto año 19 días, por el décimo quinto año 20 días y por el décimo sexto año 21 días que es el límite que establece la norma, por el décimo séptimo año 21 días, por el décimo octavo año 21 días, por el décimo noveno año 21 días, por vigésimo año 21 días, por el vigésimo primer año 21 días, por el vigésimo segundo año 21 días, por el vigésimo tercer año 21 días, por el vigésimo cuarto año 21, días, por el vigésimo quinto año 21 días, por el vigésimo sexto año 21 días, por el vigésimo séptimo año 21 días, por el vigésimo octavo año 21 días, por el vigésimo noveno año 21 días y por la fracción de dos meses desde el 15.09.2007 hasta el 15.11.2007 3,5 días, todo lo cual arroja quinientos cuatro (504) días de salario, ahora bien, como fue establecido en el párrafo anterior, que dentro del pago de los 45 días está incluido el bono vacacional, se desprende de los recibos de pago aportados a los autos los siguientes pagos: (01.08.93 a 31.07.94) vacaciones 45 días, (01.09.95 A 31.07.96) vacaciones 45 días, (01.08.96 a 31.07.97) vacaciones 45 días, (01.08.97 a 31.07.98) vacaciones 45 días, (01.08.98 a 31.07.99) vacaciones 45 días. (01.08.01 a 31.07.02) vacaciones 45 días, (01.08.02 a 31.07.03) vacaciones 45 días, (01.10.04 a 31.07.05) vacaciones 45 días, lo cual arroja un total de ochenta y cuatro (84) días que corresponden al bono vacacional, por lo que resta una diferencia de cuatrocientos veinte (420) días por concepto de bono vacacional de los cuales no consta su pago en el expediente, por lo que se declara procedente su pago calculados con el último salario diario devengado por el trabajador de Bs.F. 45,76, es decir 420 días por Bs. 45,76 lo cual arroja un monto de Bs. 19.219,20, por lo que se ordena a la demanda a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 y 225 eiusdem. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2006 y las fraccionadas del año 2007 (10 meses completos), por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente la pretensión y por cuanto de los recibos de pago aportados a los autos se evidencia que el patrono pagaba treinta (30) días por dicho concepto, le corresponden al trabajador por el año 2006 treinta (30) días y 25 días por la fracción de 10 meses, es decir un total de cuarenta y cinco días calculados con el salario diario devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho, es decir, 45 días por Bs.F 45,76, lo cual arroja una cantidad de Bs.F. 2.059,20, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Prestación de antigüedad reclamadas por el trabajador desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, por lo que corresponde su calculo conforme a derecho de conformidad con lo establecido en las disposiciones de nuestra ley adjetiva laboral, en tal sentido corresponde realizar el corte respectivo desde la fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la ley vigente. Por lo que le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 1997 un mes de salario por cada año de servicio, por lo que le corresponde desde el 15.09.1978 hasta el 18.06.1997, es decir, por diecinueve (19) años completos de servicio, 30 días de salario por 19 años de servicio lo cual arroja un total de quinientos setenta (570) días de salarios, menos lo percibido por el trabajador por prestación de antigüedad conforme se evidencia de los recibos de pagos aportados al expediente, es decir (01.08.93 a 31.07.94) 30 días, (01.09.95 A 31.07.96) 30 días, (01.08.96 a 31.07.97) 30 días, en total noventa (90) días, lo cual da un saldo pendiente de cuatrocientos ochenta (480) días calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997, el cual fue anteriormente establecido por este Juzgador en Bs.F. 4,06, por lo que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.F. 1.948,80. Así se decide. Adicionalmente le corresponde al trabajador una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por lo que corresponden quinientos setenta (570) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 4,06, por lo que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.F. 2.314,20, lo cual arroja un total de Bs.F. 4.263,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Adicionalmente, los intereses de conformidad con lo establecido en los Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales se ordenan calcular mediante una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

Prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de noviembre de 2007, es decir, por la antigüedad de 10 años y cuatro meses completos, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio 62 días de salario, por el segundo año 64 días, por el tercer año 66 días, por el cuarto año 68 días, por el quinto día 70 días, por el sexto año 72 días, por el séptimo año 74 días, por el octavo año 76 días, por el noveno año 78 días, por el décimo año 80 días y por la fracción de 4 meses 27,33 días, lo cual arroja un total de setecientos treinta y siete con treinta y tres días (737,33 días), sin embargo, por cuanto se observa de los elementos probatorios aportados a los autos, recibos de pagos de los cuales se desprenden los siguientes pagos (01.08.97 a 31.07.98) 50 días, (01.08.98 a 31.07.99) 50 días, (01.08.01 a 31.07.02) 50 días, (01.08.02 a 31.07.03) 50 días, (01.10.04 a 31.07.05) 50 días recibidos como anticipo, es decir 250 días, por lo que le corresponde una diferencia de cuatrocientos ochenta y siete con treinta y tres días (487,33), en base en los salarios diarios devengados por el trabajador para el momento en que se genero el derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 eiusdem, que fueron determinados por quien decide con anterioridad, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto por cuenta de la demandada, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto a los salarios caídos, riela a los folios 165-173 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, con motivo al procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 45.000,00 diarios causados desde la fecha de notificación de la demandada en dicho procedimiento hasta la efectiva reincorporación del trabajador, la cual constituye un título ejecutivo a favor del trabajador, por lo que se declara procedente tal reclamo, ahora bien, por cuanto del expediente no se evidencia cual fue la fecha de notificación de la demandada en dicho procedimiento, y por cuanto la demandada nada dijo en su contestación sobre dicho concepto, se tiene como cierto el monto reclamado por el trabajador de Bs.F.20.205,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Sobre las sumas ya cobradas:

De los montos a cancelar se ordena la deducción de las sumas ya cobradas 86, 90, 102, 111, 115, 121, 122, 236, 237, 238, 239 al 246

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria

Este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de mayo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las personas naturales codemandadas ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M., venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-5.521.376 V-12.543.784 respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra las personas jurídicas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” y la fundación “LEMANJÁ-N”; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano F.R.G.R., en contra la empresa fundación “SAN F.C.M.”, en consecuencia se ordena a la demandada fundación “SAN F.C.M.” a pagar al demandante los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena nombrar un experto contable a los fines de calcular la prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2007; QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses únicamente sobre las diferencias de indemnización de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SÈPTIMO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; OCTAVO: Se confirma el fallo apelado; NOVENO: No hay condena en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 24 de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abog. T.M.

GON/TM/mag

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