Decisión nº 111-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2011-000113 (8619)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 111/2014

El 22 de septiembre de 2011, la ciudadana E.L.C.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 104.727, actuando en nombre y representación del ciudadano F.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.223.896, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de procedencia, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la querella.

Inmerso al Folio 172, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes, quedando la causa abierta a pruebas y en fecha 05 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva. (folio 228)

A través de auto emanado el 5 de agosto de 2014, el Dr. J.G.M.R., Juez de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Sostiene la parte querellante que desde el 1 de diciembre de 2005, estuvo bajo dependencia de la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien fue sustituido como patrón por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, desempeñándose como agente policial, devengando como última contraprestación, la remuneración mensual de Bs. 2.243,81); Instituto que debía proceder a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en 180 días continuos. Posteriormente a la creación del Instituto, el querellante fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 13 de mayo de 2009, generándose el Derecho a la Terminación de la Relación Laboral, egresando de la Institución con el pago inmediato de sus derechos laborales de conformidad con el artículo 92 Constitucional; además que tal incapacidad lo subsumía en una causal de retiro de conformidad con el artículo 114 del Reglamento Interno de la Institución.

Que las autoridades competentes optaron por mantener a nuestro representado en la Nómina Activa de Personal, en detrimento de su derecho al pago inmediato de sus derechos laborales.

Como personal activo participó en el proceso de evaluación para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales por ocasión de la nueva Ley de Policía Nacional; así como el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar del Agente de Orden Público del Estado Táchira, y la Obligación Alimentaria para los trabajadores, pero procediendo de manera discriminada, ya que los pagos se le efectuaban a unos incapacitados y a otros no, violentándose los artículos 88 y 22 numeral 1 y 2 Constitucional, respecto al derecho de igualdad.

Que desde mayo de 2009, dejaron de pagarle el bono de alimentación, antes de su incapacidad, y el bono vacacional fue percibido hasta el año 2009, y los trabajadores no pueden ser desmejorados tal y como lo hicieron el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y la Gobernación del Estado Táchira, quienes unilateralmente modificaron la situación de Derechos Constituida.

Indica que el punto de partida para el cambio de la situación socio laboral de funcionarios policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto de Policía del Táchira, que en fecha 8 de mayo de 2007, concluyó que el pago del bono vacacional a los funcionarios policiales que se encuentran incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendiente a no realizar más el pago del referido bono vacacional a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, tal y como se hizo, en franca vulneración de los derechos humanos laborales del querellante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el principio de intangibilidad de los derechos laborales así como la progresividad de los mismos, artículos 19 y 89 numeral 1 del texto constitucional, así como el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo un derecho adquirido que generó el Derecho a seguirlo percibiendo; y que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, dispone que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada, y al ser el querellante personal activo y encontrarse en incapacidad, no está prestando servicio por causa justificada.

Expone que se unió a la lucha que otros incapacitados emprendieron desde el 2007, donde los funcionarios que se encuentran incapacitados, han realizado acciones de cobro amistoso mediante reuniones con el Directorio de la Policía del Táchira, reuniones y mesas de trabajo con el Presidente del Instituto, con el Gobernador y solicitudes ante la Comisión de Política, Justicia y Seguridad ciudadana y Derechos Humanos y de Frontera del C.L., sin obtenerse ningún cumplimiento.

Que doctrinariamente los derechos laborales son reconocidos como derechos humanos, aunado al factor de protección especial de las personas con incapacidad.

Reclamando por Bono de Alimentación, todos los días hábiles que han transcurrido desde el 4 de mayo del 2009 hasta el 15 de julio de 2011, fecha en que interpone la presente querella, multiplicado por el valor actual de la unidad tributaria (Bs. 76), para un total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 41.952,00).

Y respecto al pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2010, un total de 2.243,70 equivalente a 30 días, con un sueldo de Bs. 74,79 diarios, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.243,70).

Y en total lo adeudado al querellante es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 44.195,70).

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL FUNCIONARIO F.A.M..

Expuso que el 6 de noviembre de 2007 en un operativo llevado en la Upel-Rubio, por manifestaciones estudiantiles, fue lesionado en la rodilla izquierda con una piedra, por lo que tuvo que ser intervenido por cirugía artroscópica, tratamiento fisiátrico y reposo continuo por 16 meses.

Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a solicitud del trabajador de fecha 6 de marzo de 2008, emitiéndose orden de trabajo N° TAC-08-0965, de fecha 9/9/2008, expediente TAC-39-IA-08-0650, emitiendo informe el 10/9/2008, a través del cual dejan constancia de los aspectos que en la materia no cumple el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, así como las causas del accidente; y el trabajador es evaluado por el Servicio de Salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Táchira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con historia N° 0133/08, detallando el daño físico y emocional del funcionario. Fundamentó su pretensión en el artículo 1193 del Código Civil, artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber repercusiones psíquicas o de índole afectivo es procedente reclamar la indemnización por daño moral, por constatarse que como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió discapacidad total permanente para el trabajo por el traumatismo cerrado de rodilla izquierda, rotura de menisco radial de rodilla izquierda, sinovitis infrapalelar y presenta un cuadro de ansiedad, tristeza, con alteración del sueño por insomnio, una secuela Psicológica de trastorno de adaptación reacción mixta ansioso depresiva y trastorno de sueño, por lo que demanda de conformidad con los artículos 1185 y 1196 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Además de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo 1-. Bs. 163.790,10; 2-. Bs. 136.491,75; para un total demandado de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 444.477,55).

PUNTO PREVIO.

De los alegatos realizados por la parte accionante se determina, que el objeto de la pretensión por una parte lo constituye la solicitud de pago del bono de alimentación todos los días hábiles que han transcurrido desde el 4 de mayo del 2009 hasta el 15 de julio de 2011, además del pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2010, y por otra parte, solicita el accionante indemnización del daño moral por un monto de Bs.- 100.000,00, e indemnización de daño material derivado de accidente de trabajo determinado por EL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por la cantidad de Bs.- 444.477,55.

De las pretensiones de la parte accionante se desprende que existe diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial, a lo cual debe advertir este Juzgador, que dichas solicitudes resultan claramente incompatible, por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, en tal razón, el Juez que conoció de la admisión de la presente acción judicial debió realizar pronunciamiento sobre esta situación al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, todo ello conforme a lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

(Destacado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Subrayado propio.

En un caso análogo o similar al de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia marcada con el N° 2014-1282, perteneciente al expediente N° AP42-R-2014-000364, (contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.E.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales, ajuste de Pensión de Jubilación, indemnización por Accidente Laboral e indemnización por Daño Moral), de fecha 11/08/2014, ratificó de manera expresa el criterio en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, al efecto estableció:

…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El Juzgado A quo expuso que, “Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el presente recurso, se le ordene a la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad, el pago de indemnización por accidente de Trabajo y el cobro de indemnización por daño moral…”.

A tales efectos, el Juzgado Superior para resolver la presente controversia sostuvo que, “…consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

.

En atención a la norma esgrimida por el Juzgado de instancia, esta Corte observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En ese mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.

En ese orden de ideas, tenemos que la Doctrina venezolana dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

En segundo término a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera esta Alzada necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que pueda verificarse su admisibilidad.

Así las cosas, de la revisión efectuada al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Wilman Erasmo Yanez, se desprende al folio uno (1) punto cuatro (IV) de su escrito libelar lo siguiente “OBJETO DE LA DEMANDA: `COBRO DE LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES´. `COBRO DE DIFERENCIAS Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL´”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

De lo parcialmente transcrito se desprende fehacientemente la diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial. En ese sentido, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente tal como lo señaló el A quo, dichas solicitudes resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, ello en razón que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales; el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló ut supra.

Por lo tanto, resulta evidente que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del accionante resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, siendo que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral segundo, resultando Inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Así de declara.

Finalmente, ante la anterior declaratoria, y en aras de garantizar a la parte actora sus derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión y no como erradamente lo dispone el Juzgado de Instancia, el cual supone que deberá deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, situación que pudiera generar inseguridad jurídica al accionante. Así se decide…”

De la sentencia en parte transcrita, se determina el criterio en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, en el caso de autos, el actor solicitó el pago de Bono de Alimentación, Bono Vacacional; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló anteriormente, por lo tanto, es claro que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de cobro de Bono de alimentación y Bono vacacional, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, razón por la cual, se produjo una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la acumulación de pretensiones se debe remitir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica de manera supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el rector del proceso, en tal sentido, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales, garantizar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales, específicamente la materia de orden público, en tal caso, el Juez de oficio y en cualquier estado y grado del proceso puede declarar el juez la indebida acumulación de pretensiones y ordenar la inadmisibilidad de la demanda.

Lo señalado anteriormente ha sido ratificado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sentencia de fecha 13 de julio de 2011, expediente marcado con el N° 11-0753, caso acción de amparo constitucional: S.M.P.G. y TEUDIS A.C.P. contra la “sentencia de inadmisibilidad confirmatoria (por inepta acumulación)” que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de enero de 2011:

…En ese sentido se aprecia que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia al haber declarado de oficio la inepta acumulación de pretensiones; pues, en criterio de los agraviados el juzgado no podía declararla de oficio, porque si bien había incompatibilidad de procedimientos, la conexión de ambas pretensiones justificaba la tramitación de la pretensión de nulidad contractual de la compraventa por la vía del procedimiento breve, pese a que, por superar la cuantía que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación debía hacerse por el procedimiento ordinario.

Respecto de la supuesta violación constitucional producto de la declaración de oficio de la inepta acumulación de pretensiones la Sala en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…

…En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Destacado añadido).

En sintonía con este criterio, la Sala expresó en la sentencia n.º 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

…Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”…

En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:

“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….

De la sentencia, en parte transcrita se determina que el Juez de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, puede determinar el incumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez que conoció en esa oportunidad procesal, así como en las demás fases del proceso, no se hubiere advertido vicio alguno, todo en resguardo de las normas de orden público que deben regir en el proceso. En consecuencia, en el caso de autos habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar la inadmisibilidad de la presente acción judicial. Y así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico, establece expresamente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a las pretensiones interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, se declara inadmisible la presente acción judicial interpuesta por el ciudadano del ciudadano F.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.223.896, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira W.A.R.. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción judicial interpuesta por el ciudadano F.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.223.896, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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