Decisión nº 82 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano F.A.L.B., titular de la cedula de identidad No. V-12.169.049, debidamente asistido por la abogado D.d.C.M. y A.C.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.809 y 67.557, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS A-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/09/2004, bajo el N° 76, Tomo 7-B, representada judicialmente por los Abogados S.G., C.P. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631, 130.726 y 36.526, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder inserto en el folio 99 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 270 al 290 del expediente).

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 293 de la primera pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha: 06 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:40 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 12 de marzo de 2014, a las 10:10 a.m, efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora (folio 01 al 17 de la primera pieza), lo siguiente:

Que ingreso a trabajar el 11-01-1996 en la empresa “Graficas Apure”, en el cargo de ayudante litográfico.

Que en fecha 23 de septiembre de 2004, esta misma empresa cambio la denominación por la de “Impresos A1” FP, siguiendo con los mismos servicios litográficos, en el mismo lugar, con las mismas maquinas y desempeñándose en la misma actividad, en el cargo de Operador de Maquinas de Litografía.

Que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00 a 6:00pm con cuatro horas extras, y los sábados de 8:00pm a 4:00pm devengando un último sueldo de Bs. 1.928,70, lo cual se refleja en su sueldo básico de Bs. 64,29 y un salario integral de Bs. 69,65 hasta la fecha 14/12/2009, fecha ésta en la cual mas nunca percibió salario de la empresa.

Que comenzó a presentar quebrantamientos de salud dado a sus diversas funciones en el trabajo las cuales requerían gran esfuerzo físico, como posturas de flexión prolongada del tronco y manejo de cargas pesadas, movimientos repetitivos de miembros superiores de flexión, extensión de brazos y manos, flexión extensión y rotación de columna cervical lumbar, con manipulación de cargas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, agravándose en el año 2008.

Que comenzó sentir dolencias siendo víctima de una crisis de dolor lumbar y cervical y así siguió trabajando, como el dolor persistía se trasladó el 05/04/2008 a la Clínica Calicanto en Maracay, sometiéndose a tratamiento y reposo no sintiendo ninguna mejoría.

Que se efectuó estudios en varias oportunidades, hasta que en fecha 23/08/2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Central de Maracay donde se le realizo disectomía L5-S1 mas foraminectomia bilateral y se indico rehabilitación.

Que después de tres meses de operado le mandan a hacer nuevos estudios en vista del constante dolor de espalda.

Que en fecha 27/04/2011 se le realizo solicitud de discapacidad ante la comisión evaluadora de discapacidad del seguro social con un diagnostico: 1) Hernia Discal Extruida L5-S1 intervenida 23/08/2010. 2) Hernia Discal L4-L5. 3) Inestabilidad L4-L5, L5-S1. 4) Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6. Con una evolución Deterioro neurológico por Parapesia Inferior. Parestesia en miembros, uso de bastón para deambular. Concluyendo: Deterioro neurológico con solicitud de incapacidad.

Que en fecha 06/01/2011 se emite Certificación de INPSASEL, donde se establece que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia L1-L2 y L2-L3, Protusión C5-C6 y C6-C7, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Que en fecha 28 de junio de 2011 la Junta Evaluadora del Seguro Social informo el resultado de la evaluación de incapacidad residual certificando como diagnostico de Incapacidad lo siguiente: PO. C. Lumbar-Síndrome de Espalda Fallida, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.

Que el patrono no quiso hacerse responsable de los gastos, solicitud que le hizo en vista de no haber cumplido con la obligación de todo patrón de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social.

Que después de 12 años de servicios, cuando presenta la enfermedad es que comienza sus trámites de inscripción siendo inscrito en fecha 03/11/2008.

Que el patrono le resto el sueldo y no le recibía los reposos médicos que empezó en el año 2009, por los dolores intensos que sufría.

Que en fecha 11/01/2010 se amparo ante el Ministerio del Trabajo, donde el patrono no compareció por lo que desistió del reclamo y acudió a la jurisdicción laboral.

Que actualmente se encuentra tramitando su incapacidad en la Caja Regional del Seguro Social donde le dicen que el patrono debe corregir y consignar la planilla 14-02 y 14-100 donde refleja el último salario devengado por su persona en la empresa.

Que no ha sido liquidado.

Por los razonamientos expuestos, demanda:

-La cantidad de Bs. 152.033,05 como indemnización laboral prevista en el articulo 130 ord 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- La cantidad de Bs. 127.111,25 como indemnización laboral prevista en el articulo 130 ultimo aparte.

-El concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00.

La cantidad correspondiente al 30% del monto de la presente demanda, por concepto de honorarios profesionales.

El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Los intereses de mora y costas procesales. El total del monto de esta demanda se estima en la cantidad de Bs. 359.644,03.

Solicita sea declara con lugar la demanda en la definitiva.

Adujo la parte demandada en el escrito de Contestación a la Demanda (folios 216 y 217), lo siguiente:

Que es falso que el tipo de enfermedad sea de origen ocupacional, ya que las patologías de hernias discales son comunes entres la población en un 20% a un 40%.

Que es falso que exista una sustitución patronal como lo establece el actor, entre Impresos A1 y Graficas Apure, ya que la demandada se estableció en el año 2004 y en la dirección que actualmente ocupa, por lo que no puede imputársele su indemnización.

Que es únicamente cierto que el actor trabajo para el fondo de comercio Impresos A1 desde el año 2004 hasta el momento de su finalización en el año 2009, otro punto real es el salario que admiten.

Que la Certificación de INPSASEL no se encuentra firme en sede administrativa, y que la norma técnica de este Instituto que la tarifa no tiene ya la calificación de hernias discales como enfermedad ocupacional, por lo cual no prospera la demanda y pide sea declarad sin lugar en la definitiva.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Niega rechaza y contradice que la enfermedad sea de origen ocupacional.

Que haya sustitución, que el actor tenga derecho a cobrar el daño moral, ya que no viene como consecuencia de un hecho de carácter común, como es la patología de hernias discales, por lo que formalmente niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la Responsabilidad Subjetiva y Secuelas de Enfermedad establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que su patología no es una enfermedad de origen ocupacional.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte actora circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión de la sentencia apelada, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por ambas partes. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 112 al 121 del expediente cursantes en la primera pieza):

  1. Con respecto al punto previo del escrito de promoción de pruebas. Se observa que se refiere a alegatos no susceptibles de valoración, inadmitido por el Juzgado A Quo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

  2. - En cuanto al Capítulo II del escrito de promoción. Se observa que se refiere a una prueba presuntiva, verificándose que el Juzgado A Quo lo inadmitio como medio de prueba en su debida oportunidad procesal, nada se valora. Así se establece.

  3. Con respecto al merito probatorio de autos. Se observa que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, el cual fue inadmitido por el Juzgado A Quo en su debida oportunidad, nada se valora. Así se establece.

  4. - Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 125 del expediente. Se observa que se refiere a un Original de Carnet emitido por la Empresa IMPRESOS A1. F.P., verificándose que la misma fue impugnada por la parte demandada por carecer de firma y autenticidad, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio aunado al hecho de que su contendido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “C”, cursante en el folio 126 del expediente. Se observa que se refiere a una c.d.T., emanada de la empresa demandada IMPRESOS A1. F.P, de fecha 30 de Noviembre de 2009, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, en razón de ello, este no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada con la letra “CH”, inserta en los folios 127 y 128 del presente asunto. Se observa que se refiere a copias de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., consistentes de una Acata de diferimiento y Acta por cumplimiento voluntario en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos efectuado, impugnadas por la parte demandada durante su evacuación, constatándose que su contendido nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    -Respecto a la Marcado “D”, cursante en el folio 129. Se observa que se refiere a una copia de la C.d.R.d.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), impugnada por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que las misma yerra en la utilización del medio de impugnación efectuado, toda vez que la misma constituye un documento público administrativo, sin embargo, de su contendido solo se desprende el cumplimiento de la obligación por la parte demandada de inscribir ante el referido ente como su trabajador. Así se establece.

    - Con relación a las marcadas “E”, cursante en el folio 130. Se observa que se refiere a un informe emanado del Centro Médico de Maracay suscrito por la Medico Radiólogo Eglee Duque, verificándose que constituye un tercero ajeno a la presente causa, que no fue traído para su ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “F”, cursante en el folio 131. Se observa que se refiere a Original de Informe médico emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Médico Radiólogo J.R., verificándose que las conclusiones efectuadas por el referido galeno nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a la marcada “G”, inserto al folio 132 del presente asunto. Se observa que se refiere a Original de Informe médico emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Médico E.F., verificándose que las conclusiones efectuadas por el referido galeno nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

    -En cuanto a la marcada “H”, inserto al folio 133 del presente asunto. Se observa que se refiere a un original de Informe médico, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrito por el Médico Neurocirujano Dr. R.C., verificándose que constituye un tercero ajeno a la presente causa, que no fue traído para su ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Con relación a la marcada “I”, cursante en el folio 134. Se observa que se refiere a un Original de Informe Médico, de fecha 05/05/5010, emanada de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Médico J.R., verificándose que las conclusiones efectuadas por el referido galeno nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Respecto a la marcada “J”, cursante en el folio 135. Se observa que se refiere a un informe médico, de fecha 20 de Septiembre de 2010, emanado del Hospital Central de Maracay, suscrito por el Médico Neurocirujano Giampiero Tomasello, verificándose que las apreciaciones efectuadas por el referido galeno nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “K”, cursante en el folio 136 del expediente. Se observa que se refiere a una Planilla 15-30, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnada por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que la misma yerra en la formas de impugnación, visto que se constata que la misma constituye un documento público administrativo, sin embargo, las apreciaciones efectuadas en ella recogida no contribuye a la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcadas “L”, “L1”, “M”, cursantes en los folios 137 al 143 del expediente. Se observa que se refiere a informes médicos emanados de terceros que ni fueron traídos al presente juicio a los fines de su ratificación de contendido y firma en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “N”, cuadrante en los folios 144 y 145. Se observa que se refiere a original del Informe Medico emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Médico Radiólogo Dra. Ysbely Loaiza, impugnada por la parte demandada durante su evacuación, verificándose que las misma yerra en la utilización del medio de impugnación efectuado, toda vez que la misma constituye un documento público administrativo, sin embargo, de su contendido no se desprende elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “O”, inserta en el folio 146 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia al Carbón de la Solicitud de Evaluación de discapacidad, efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnada por la representación judicial de la parte demandada verificándose que las misma yerra en la utilización del medio de impugnación efectuado, toda vez que la misma constituye un documento público administrativo, sin embargo, de su contendido no se desprende elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “P”, cursante en el folio 147 del expediente. Se observa que se refiere a un original de Informe de rehabilitación, de fecha 21 de Junio de 2011, emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, impugnada por la representación judicial de la parte demandada verificándose que las misma yerra en la utilización del medio de impugnación efectuado, toda vez que la misma constituye un documento público administrativo, sin embargo, de su contendido no se desprende elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “Q”, cursante en los folios 148 al 182 (ambos inclusive) del presente asunto. Se observa que se refiere a una Copia certificada de actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente signado con el Nro. ARA-07-IE-10-0617, impugnado por la parte demandada durante su evacuación, señalando que contra el mismo existe un recurso jerárquico, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, por lo que se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido que el procedimiento ante el referido ente se inició por solicitud de investigación de origen de la enfermedad por parte del accionante de autos en fecha 19/11/2009. Que, en fecha 15/07/2010, la funcionario MILNEST YEPEZ, en su condición de Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la referida sede, de donde se constata lo siguiente: que no existe un comité de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT y artículo 67 del reglamento Parcial de la misma; que la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPCYMAT y artículo 82 del Reglamento Parcial de la misma; que la empresa no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo dispuesto en el artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT y artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la misma; que la empresa no informó al accionante por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo la empresa con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 01, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT y artículo 02 del Reglamento Parcial de la misma; que la empresa incumple con la formación en materia de seguridad y salud, incumpliendo la empresa con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 3 y articulo 53 numeral 02 de la LOPCYMAT; que la empresa no posee un registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, incumpliendo la empresa con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT y artículo 793 del Reglamento de la misma; que la empresa no posee un servicio de seguridad y salud laboral, incumpliendo la empresa con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT. Asimismo, se observa del referido informe que en el puesto de trabajo del ciudadano F.L. existen factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticas, siendo que las tareas realizadas implican: levantar, colocar, cargar y trasladar pesos: mínimo 1 gramo, máximo 23 kilogramos aproximadamente, distancias mínimas de 3 metros, desplazamientos, cuyas tareas implican: inclinación de tronco, inclinación de cuello (diez grados), con movimientos de brazos bajo el nivel de los hombros, rotación de tronco con brazo bajo el nivel de los hombros, rotación de muñeca, existe sedestacion, existe bipedestación y el trabajador está expuesto a químicos. Así se establece.

    - Con respecto a la marcado “R”, inserta en los folios 183 al 185. Se observa que se refiere a un oficio Nº:_ 0015-11, consistente de una certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), constatando quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 06/01/2011, que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales le exigían posturas en bipedestación dinámica a cortas distancias y estática prolongada durante toda la jornada laboral, manipulación de cargas (levanta, hala y empuja) entre 1 a 23 kg, con frecuencia variable que oscila entre 01 a 24 veces por jornada, movimientos repetitivos de miembros superiores de flexión, extensión de brazos y manos, flexión y extensión y rotación de columna cervical y lumbar, con manipulación de cargas, presenta y padece de discopatía lumbar: HERNIA L1-L2 y L2-L3, PROTRUSION L4-L5 Y EXTRUSION DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.1) y PROTRUSION C5-C6 y C6-C7, la cual es considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas de repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de flexión-extensión rotación de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de nivel de hombros, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada por más de 1 hora, así como trabajar con herramientas y en superficie que vibren; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

    -Con relación a la marcada “S”, cursante en el folio 186. Se observa que se refiere a una evaluación de Incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnada por la representación judicial de la parte demandada verificándose que las misma yerra en la utilización del medio de impugnación efectuado, toda vez que la misma constituye un documento público administrativo, desprendiéndose de su contendido que el ente administrativo certificó como diagnostico de incapacidad por el síndrome de espalda fallida, con pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la marcado “T”, cursante en los folios 187 y 188. Se observa que se refiere a una copia simple del Oficio Nro. SSL/NC/0015-11, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), dirigidas a la empresa demandada a los efectos de su notificación y ejercicio de recursos respectivos referidos a la certificación emitida, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación la marcada “U”, inserto al folio 189 del presente asunto. Se observa que se refiere un original de Reporte de Indemnizaciones Diarias emanadas del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “V”, cursante en los folios 190 y 191. Se observa que se refiere a un original de Acta, de fecha 28 de Julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), referida a la descripción de las actividades realizadas por el accionante en la demandada, impugnada por la representación judicial de la parte demandada verificándose que las misma yerra en la utilización del medio de impugnación efectuado, toda vez que la misma constituye un documento público administrativo, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, no se le confiere valor probatorio y se desechas del proceso. Así se establece.

    - Respecto a la marcado “W”, que riela inserto al folio 192 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia Simple de la forma 14-100, C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose de su contendido el último salario percibido por el accionante que arroja la cantidad de Bs. 1.800,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “X”, insertos a los folios 193 al 196 (ambos inclusive) del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia simple del cálculo indemnización por enfermedad laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto la misma solamente es vinculante a los efectos de la determinación del monto mínimo en aras de efectuar una transacción laboral en vía administrativa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Prueba de testigo:

    Promovió como testigo al ciudadano C.L.J., identificado en autos. Se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada la comparecencia del referido ciudadano, quien a las preguntas formuladas por las partes manifestó: que, tiene interés en el presente caso lo cual es la defensa de su amigo F.L., lo conoce desde el 2004 desde que trabajaba en Grafica Apure, que cuando entro en el año 2004 ya trabajaba allí, que su patrono era el señor A.D.P., que escucho y vio cómodos o tres veces a la ciudadana E.P. madre del señor Antonio, que el actor continuo trabajando para Impresos A1, trabajo en Apure y luego Impresos A1, que lo llamaban para hacer trabajo a destajo y estaba el actor allí, que el actor trabajaba permanentemente para A.D.P., que Gráficos Apure hizo su mudanza y el siguió trabajando con ellos. Que estaban las mismas maquinarias que en Graficas Apure. Que las tareas eran iguales pero en maquinas diferentes. Que tiene 54 años laborando, que fue operado de una hernia hace 5 o 6 años y le fue diagnosticado artrosis genéricas. Que llego a la empresa en el año 2004, y no le dieron inducción porque ya el venia de una escuela de formación del INCES. Que cuando conoció al actor era un galán, era un hombre fuerte de mucha musculatura, que mientras estuvo allí pensaba que el actor era familiar del dueño, porque era su mano derecha. Que la relación entre el actor y el patrón era buena se trataban demasiado bien, creía que eran familia, que el trato con su persona también fue bastante bien. Que adquirió la hernia trabajando con el en el año 2007, una hernia inguinal. Que la enfermedad más común en Artes Graficas es envenenarse con los productos que hay allí. Que la maquina pequeña GTO es fuerte, la otra no que es la que el trabaja, lo que hace es imprimir. Que el actor trabajo en esa máquina. Que trabajo fijo un año y luego a destajo. Que hay un enfermo el juicio lo debe ganar quien decida el juez. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto el testigo señaló mantener un vinculo de amistad, además de que no aporta confianza a esta Alzada y en nada contribuye la declaración rendida a la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada (197 al 202):

    Pruebas documentales:

    - Con respecto a las marcadas “A1” y “A2”, cuadrante en los folios 203 y 204. Se observa que se refiere a una Copia simple de Registro de Información Fiscal, de Graficas Apure e Impresos A1, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 211 y 212 del expediente. Se observa que se reviere a una Copia certificada de Acta de Audiencia celebrada en el asunto DP11-L-2012-00139, emanada del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial, promovida a los efectos de demostrar que el trabajador si recibió sus prestaciones sociales, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Con relación a la marcado “C”, inserto a los folios 205 al 210 del presente asunto. Se observa que se refiere a un Boleto/ TKT Electrónico, copia de pasaporte y cedula de identidad del accionante y planilla de datos para tramitación de pasaporte y divisas del accionante, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a la marcada “D”, inserto a los folios 213, 214 y 215. Se observa que se refiere a un escrito de recurso interpuesto, recibido por el INPSASEL en fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

  6. - Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos HARISON EMILIOS ALAGARES, C.L.J., J.A.S.H., J.A.R.V., F.R.R.M., E.A.M., R.A.B., J.C.A.Y., I.G.V., M.Y.G.V. y W.G.H.. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, por lo que el acto fue declarado desierto, nada se valora. Así se establece.

  7. - Prueba de informes:

    En cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL. Se observa que corre inserto al folio 242 del expediente, oficio OAMCY Nº 000761/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que el ciudadano F.A.L.B., titular de la Cédula de Identidad No. 12.169.049, posee un reporte de Indemnizaciones diarias comenzando por el periodo de reposos el 20/10/2010 hasta el 17/04/2011, evidenciándose que los reposos desde el 20/10/2010 hasta el 20/02/2010 ya fueron cobrados por el asegurado, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    - Con relación a la información requerida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE ESTA CIUDAD DE MARACAY. Se observa que corre inserto del folio 249 al 258, comunicación de fecha 23/09/2013 emanada de la Alcaldía de Girardot, Superintendencia Tributaria del estado Aragua, mediante la cual remiten Estados de Cuenta e Históricos de Pago del inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín Nº 27 a nombre del ciudadano J.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.847, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    -En cuanto a la información solicitada a la DIRESAT ARAGUA, a efectos de que remita estatus de la repuesta al recurso jerárquico y que indique si se encuentra o no firme en sede administrativa y de cuando hay o no hay repuesta de este recurso. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desistió del presente medio probatorio y que la parte actora no hizo observación alguna, nada se valora. Así se establece.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

    Al respecto, el actor ciudadano F.L., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de de discopatía lumbar: HERNIA L1-L2 y L2-L3, PROTRUSION L4-L5 Y EXTRUSION DISCAL L5-S1 (COD.CIE10-M51.1) y PROTRUSION C5-C6 y C6-C7, y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.

    En este sentido, en cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

    En este sentido, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.

    El Numeral 3 del artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como DAÑO MATERIAL TARIFADO.

    Correlativamente con lo anterior, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador, correspondiéndole al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común.

    También delimita esta Superioridad, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo Profesional", la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Por otro lado, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

    “Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

    Así tenemos, en consideración con las anteriores señalamientos, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; con lo cual no se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito. Así se declara.

    En lo relativo al DAÑO MORAL demandado, al ser el Juez el único árbitro en la cuantificación del monto del mismo, considera necesario resaltar quien aquí juzga, que en modo alguno, puede ser medido el precio del dolor sufrido por la actora, representado por las circunstancias humanas a las que se debe atender, antes que a las jurídicas o económicas, así, aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajadora las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria” por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley, los cuales, para el caso concreto, resume esta Superioridad como sigue, en razón de que difiere de la cuantificación efectuada por el a-quo:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra conmovido por una afección física y psíquica a su vez que sufre, con ocasión a la enfermedad que padece la cual disminuye su capacidad motora y laboral en un sesenta y siete por ciento (67%), hecho éste que repercute en su vida familiar produciéndole trastornos del sueño, dolor en la espalda, baja autoestima, disminución de la libido y del apetito, tristeza sin motivo, angustia, todo lo cual evidentemente la afecta en su estado emocional, al verse inhabilitado por lo que le resta de vida en la satisfacción de sus necesidades básicas como ser humano, por cuanto padece de una enfermedad degenerativa, hechos estos por demás, pues, los pacientes con esta afección normalmente sufren dolor asociado con la disminución de las actividades funcionales, siendo importante resaltar respecto al síndrome de la espalada fallida que este se proyecta normalmente a través de un dolor de espalda crónico que se describe normalmente como intenso, doloroso, sordo o ardiente en una zona de la espalda y las piernas (también conocido como dolor radicular), el cual puede experimentar entumecimiento, ardor o un tipo de sensación de hormigueo en las piernas, y las actividades diarias habituales pueden volverse difíciles e incluso imposibles, como es el caso de autos, dada la Incapacidad Total y Permanente que le imposibilita trabajar.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normas y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso ut supra.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como operador litográfico, lo que lleva a concluir que su nivel cultural es medio, de buena educación y modales inculcados en su núcleo familiar, siendo que para el momento de la interposición de la demanda contaba con 38 años de edad, lo que constituye una persona joven para efectuar una vida productiva y que se encuentra incapacitado para el trabajo en un 67%.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No existen atenuantes a favor de la empresa demandada evidenciada en autos.

    6. Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos la precaria condición económica del trabajador, quien no cobra su salario desde hace más de tres años y no posee los recursos necesarios para los pertinentes tratamientos médicos que requiere.

    7. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia según lo probado en autos que la demandada es una empresa se dedica a todo lo relacionado con las artes graficas litografía, topografía, impresiones en general, entre otros, que tiene un capital inicial de Bs. 20.000.000,00, de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por el daño moral reclamado.

    Por lo que, observando de igual modo esta Superioridad, que el trabajador afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, dada la Incapacidad Total y Permanente que le imposibilita trabajar y la disminución del 67 por ciento, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal Superior considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano F.A.L.B., titular de la cedula de identidad no. 12.169,049 condenándose a la demandada IMPRESOS A1 F.P. identificada en autos, a cancelar la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.M.G.,

    LA SECRETARIA

    KATHERINE GONZALEZ

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m se público la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    KATHERINE GONZALEZ

    Asunto No.DP11-R-2014-000057

    AMG/KG/mcrr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR