Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

PENADO:

F.G.A., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° CC- 88.190.630.

DEFENSA:

Abogada N.P.L.G.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al penado F.G.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 553 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, 472 del Código Orgánico Procesal Penal del primero de julio de 1999.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Y por cuanto no aparecía agregada a los autos copia fotostática debidamente certificada de la decisión recurrida, es por lo que se acordó devolver nuevamente las actuaciones al Tribunal Cuarto de Ejecución a los fines legales consiguientes, siendo recibida en fecha 08 de enero de 2007.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de octubre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle el beneficio al penado F.G.A., se basó en lo siguiente:

El artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de la Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición forza.d.P., Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior. Igualmente este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ordena de manera vinculante la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal observa:

Consta en autos que el penado F.G.A., no registra antecedentes penales, tiene apoyo familiar ofrecido por su madre, la ciudadana T.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 27.762.011, tiene buena conducta, según el pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente.

Ahora bien, en cuanto a el Informe Evaluativo, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es importante destacar: Omissis… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO

Ingesta de sustancias alcohólicas, explosión de ira, seguridad al encontrarse acompañado, pensamiento de impunidad, impulsividad, deseos de gratificación económica de fácil acceso, finalidad de pensamiento al acto delictivo.

PRONOSTICO Emocionalmente presenta visión distorsionada del mundo que le rodea, rasgos de impulsividad y agresividad contenidos, carencia de autocrítica ante el daño causado, bajo la tolerancia a la frustración, además del arraigo en su nacionalidad aunado al tiempo que le falta para cumplir su pena por lo que el equipo técnico emite pronunciamiento desfavorable.

CONCLUSIÓN: opinión DESFAVORABLE.

En la Evaluación Psicológica, realizado al penado F.G.A. por la Psicólogo Clínica F.A. CAASTILLO D, ADSCR, en fecha 27 de Marzo de 2006, en el Hospital Central de San Cristóbal, quien se encuentra adscrita a la Fundación de Ayuda al Enfermo Menta, es importante destacar:

…El interno sobre el cual indaga F.G.A., no fue atendido en ningún momento por este servicio.

4.- Sin embargo, ciertamente fue evaluado por mi persona en una oportunidad, directamente en el Centro Penitenciario de Occidente de S.A.d.T., en el año 2004, en mi función de profesional contratada por la antigua Fundación Penitenciaria del Táchira, FUNDAPENTA.

5. En aquella ocasión, el interno solicitó la evaluación, como complemento y contraste al informe elaborado por la Psicólogo de la Unidad Técnica. Se le informó debidamente que mi función por FUNDAPENTA, era brindar apoyo terapéutico y no realizar evaluaciones informadas para efectos procesales.

6. Después de recibir su oficio, sin embargo, y motivada por solicitud personal del interno y su familia, me trasladé al Centro Penitenciario de Occidente en febrero de 2006, para evaluar al interno quien manifestó no contar con recursos para gestionar una evaluación privada y por ello solicitó mi colaboración gratuita, considerando que contábamos con un contacto anterior.

7.- En dicha evaluación, se recogió su historia de vida y se realizaron pruebas psicológicas básicas para determinar su estructura de personalidad, motivación para el cambio, sensación de arraigo, apego familiar y proyectos de vida, así como capacidad de reflexión y presencia de culpa.

8.- Se encontró en el Sr. G.A., una estructura de personalidad neurótica, con propensión a la ansiedad y estilo dependiente, poco asertivo. Hay capacidad para la reflexión y la culpa, no se hallaron elementos de psicopatía, por lo cual se considera poco probable la reincidencia en delitos que impliquen agresión física directa.

9.- Hay proyectos de trabajo y una red de apoyo importante, con apego familiar recíproco. Por ejemplo sus padres cambiaron de residencia hace tres años para estar más cerca de él y aumentar sus probabilidades de lograr un cambio de medida. Además, tiene pareja estable y una oferta de trabajo por parte de otro familiar. Esto desde luego se conoce por versión del interno, pero es congruente con los contactos realizados por la madre para solicitar la evaluación psicológica, que evidencian interés y apoyo por el joven.

10.- En líneas generales, se hallaron elementos a favor de un cambio de medida con beneficios de prelibertad. Se sugiere mantener supervisión por Trabajo Social y brindar apoyo psicológico por parte de algunos de los servicios dependientes del Ministerio del Interior y Justicia, para facilitar la reconstrucción de patrones adoptivos y la formalización orientada de un proyecto de vida constructivo, no delictivo.-“

Este Juzgador observa, que la presente causa se inició el 14 de febrero de 1997, es decir, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual existe una Sucesión de Leyes Penales y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, se deben aplicar las normas que le sean más favorables al penado F.G.A., y es así como el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el primero de julio de 1999 y la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19 de junio de 2000, no exigen para el otorgamiento de tal beneficio un examen psico-social, siendo que sus normas son más favorables que las del Código adjetivo vigente, a tal efecto, cabe mencionar las opiniones de los doctrinarios J.R.M. TRCONIS Y H.G.A., cuando expresan: “Con mayor sencillez, puede afirmarse que la aplicabilidad de la ley intermedia mas benigna se asienta en la retroactividad de la ley penal mas favorable y en la irretroactividad de la ley penal más benigna”. Aunado a ello, este Juzgador tiene en consideración la progresividad que ha demostrado el citado penado F.G.A. intramuros, ha observado una conducta buena, cuenta con un sólido apoyo familiar que lo ofrecen sus progenitores y ha redimido de su pena con el trabajo, la cantidad de 4 años y 25 días.

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedentes otorgar el Beneficio de Régimen Abierto al penado F.G.A., dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, aunado a la circunstancia de que tal beneficio somete al citado penado a una permanente observación, vigilancia, control, por parte del Equipo Técnico, tendiente a readaptarlo de manera progresiva a la sociedad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Contra dicha decisión de fecha 20 de octubre de 2006, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada de la decisión, y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (L.R.P), publicado en Gaceta N° 36.975, de fecha 19 de junio del año 2000. En concordancia con el artículo 553 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) publicado en Gaceta N° 5558, de fecha 14 de Noviembre de 2001.

Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece los presupuestos o condiciones exigidos por el legislador patrio para ser acordado el beneficio en referencia.

  1. - Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta,

  2. - Que haya observado conducta ejemplar, y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Respecto a estos puntos es necesario examinar lo siguiente:

  3. - Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta,

    Revisado como ha sido el cómputo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el penado F.G.A., cumple pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON LAS AGRAVANTES DE ENSAÑAMIENTO, PREMEDITACIÓN EN DESPOBLADO Y DE NOCHE, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2 en concordancia con el 457, 770 ordinal 4, 5, 12 y artículo 455 ordinal 5to del Código Penal y para el día de hoy 05-10-2006 (fecha de beneficio), lleva cumplido de la misma el lapso de TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de su pena TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS. Dando como resultado que ya tiene cumplida una tercera parte de la pena, requisito que cumple a cabalidad.

  4. - Que haya observado conducta ejemplar, y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    El dispositivo legal que contempla el beneficio DESTINO A ESTABLECIMIETO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, establece entre otras condiciones que el penado F.G.A., haya observado conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que implica el análisis a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción, que el mismo está apto y en condiciones de reinsertarse a la sociedad.

    El otorgamiento de este beneficio, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

    Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido una tercera parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse en la sociedad.

    En este orden de ideas, si analizamos el informe elaborado en fecha 21 de julio de 2006, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 del Estado Táchira, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE (NEGRITA Y SUBRAYADO PROPIO) para optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, tenemos que expresó lo siguiente:

    EVALUACION PSICOLOGICA:

    ...Emocionalmente es un sujeto de madurez inadecuada para su edad, dificultándose comunicar y expresar emociones, restricción en su interacción social, búsqueda de seguridad y cariño, visión distorsionada del mundo que le rodea, rasgos de impulsividad y agresividad contenidos, auto estimación limítrofe, ausencia de metas y visión futura, con eficiencia en el reconocimiento de sus errores y responsabilidad personal, baja tolerancia a la frustración mediano apego a la normativa, siendo estas características personales desfavorables para su integración a la sociedad por lo que se sugiere asistencia a terapias psicológicas a fin de que estas sean modificadas…”

    “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “…Ingesta de sustancias alcohólicas, explosión de ira, seguridad al encontrarse acompañado, pensamientos de impunidad, impulsividad, deseos de gratificación económica de fácil acceso, finalidad de pensamientos al acto delictivo…”

    PRONOSTICO.

    Emocionalmente presenta visión distorsionada del mundo que le rodea, rasgos de impulsividad y agresividad contenidos, carencia de autocrítica ante el daño causado, baja tolerancia a la frustración, además del arraigo en su nacionalidad aunado al tiempo que le falta para cumplir su pena por lo que el equipo técnico emite un pronunciamiento desfavorable…”

    CONCLUSION: “…Opinión DESFAVORABLE…”

    Evidentemente, podemos observar que el penado F.G.A., no reúne las condiciones para optar el beneficio DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, toda vez que no reúne las condiciones mínimas para que pueda dar cumpliendo (sic) cabal a las condiciones que este beneficio requiere sean cumplidas, como sistema de prelibertad basado en la confianza y autodisciplina, toda vez que, existe un (sic) desproporcionalidad entre el tiempo cumplido y el tiempo por cumplir, elemento suficiente para garantizar a que conllevaría a que el penado se canse y se produzca un quebrantamiento de condena.

    De modo que el otorgamiento del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, implica, no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador para su concesión, sino además, de otros de carácter objetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social, esto es lo que el legislador ha denominado la sana crítica.

    En atención a la situación antes señalada, es necesario destacar: que en fecha 25 de Abril de 2005, la corte de apelaciones de este Estado, causa N° 1Aa-2211-2005, declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la negativa del beneficio régimen abierto por parte del tribunal de la causa.

    En conclusión efectivamente no existen las garantías suficientes para que el penado, cumpla la pena impuesta, razón por la cual esta representación fiscal se opone al mismo.

    PETITORIO

    Ante esta circunstancias considera este representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de REGIMEN ABIERTO, otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Cuarto de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado F.G.A., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículos (sic) de la Ley de Régimen Penitenciario (L.R.P), publicado en Gaceta N° 36.975 de fecha 19 de junio del año 2000. En concordancia con el artículo 553 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) publicado en Gaceta N° 5558, de fecha 14 de Noviembre de 2001, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…” Considera esta Representación Fiscal que al concederse la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

    Y estando dentro de la oportunidad legal APELO formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 05 de Octubre de 2006, por no estar llenos los extremos de ley analizados, A tales efectos solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.”

TERCERO

La defensa en su escrito de contestación, entre otras cosas, refiere:

Es indudable que mi defendido reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y se encuentran fuera de lugar las consideraciones realizadas por el Ministerio Público respecto del Informe Evaluativo presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, toda vez que del contenido del mismo se evidencia la parcialización contraria al espíritu del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que expresa en el Pronóstico opinión subjetivamente desfavorable, tomando en cuenta, entre otros factores, el tiempo que le falta a mi defendido por cumplir de la pena, sin considerar que dicho ciudadano tiene sobradamente cumplida la tercera parte de la pena exigida por la ley.

Es de indicar además que las consideraciones establecidas por la psicóloga de la Unidad Técnica de Apoyo no toman en cuenta la circunstancia especial del hecho que mi defendido no sufre de ninguna psicopatía, lo cual hace altamente improbable que el mismo reincida en delitos que impliquen agresión física directa, como fuera diagnosticado por la Psicóloga Clínica F.C., en su evaluación de fecha 27 de Marzo del presente año, inserta a los folios 877 y 878 del expediente.

Habida cuenta de las observaciones expresadas, considera la Defensa, habida cuenta que ya no es competencia del órgano administrativo el otorgamiento o negativa de los Beneficio de Prelibertad, que el Juzgador procedió correctamente al decidir el otorgamiento del beneficio de prelibertad de Régimen Abierto a mi Defendido el ciudadano F.G.A..

TERCERO

DEL PETITORIO

PRIMERO Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y en su oportunidad enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira junto con sus anexos y copia certificada de la Evaluación realizado por la Psicóloga Clínica F.C., en su evaluación de fecha 27 de Marzo del presente año, inserta a los folios 877 y 878 del expediente, las cuales promuevo en este acto como pruebas a favor para efectos del trámite de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se tome en cuenta el contenido del presente escrito como contestación del recurso de apelación interpuesto, pues se presenta dentro del lapso indicado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público interpuesta en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre del presente año que otorga al ciudadano F.G.A. el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO y se CONFIRME dicha decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El beneficio solicitado se refiere al denominado “régimen abierto”, el cual es otorgado como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio se encontraba establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual exigía para su otorgamiento la concurrencia de tres requisitos: 1.- Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, 2.- Que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Tales requisitos aunque son concurrentes, no son necesariamente vinculantes para el otorgamiento del mismo, por lo que se hace también necesario determinar la gravedad del delito cometido y las circunstancias de su comisión. Actualmente, este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.

Como se observa, la norma actualmente vigente contiene disposiciones mas severas que la norma contenida en el artículo 65 de la derogada Ley del Régimen Penitenciario, vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho, por lo que a criterio de esta Sala y en aplicación de los principios de favorabilidad y extraactividad previstos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, sería aplicable la norma más favorable al penado, la cual, evidentemente es la establecida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO

Considera esta alzada, que el legislador en la norma vigente estableció claramente como requisito para el otorgamiento de este beneficio y con carácter vinculante que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, tal requisito es concurrente con los demás requisitos exigidos al efecto, pues no señala la norma que se deba cumplir sólo alguna de las condiciones, ya que por el contrario expresa que ADEMAS del tiempo de pena cumplido, deben concurrir las demás circunstancias y entre ellas se encuentra el referido Pronóstico Favorable por parte de un equipo técnico multidisciplinario. En el presente caso, dicho equipo emitió un pronóstico desfavorable y si bien es cierto, no fue tomado en consideración “materialmente” dicho pronostico por hacerse uso del derogado artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y no del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que si lo exige como requisito sine quanon para la procedencia del beneficio, no es menos cierto, que del mismo se desprenden características en el penado que ponen de manifiesto la ausencia de sentido de responsabilidad por parte del penado y esta ausencia de responsabilidad si sirve de fundamento legal para negar el beneficio ya que como se observa y así fue plasmado en el fallo recurrido, el referido artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario si exige como requisito la existencia por parte del condenado de un SENTIDO DE REPONSABILIDAD por parte del penado para la procedencia del beneficio.

Ahora bien, aplicando igualmente esta Corte, por los efectos de la extraactividad prevista constitucionalmente, la norma contenida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho, la misma además de la condición objetiva de tiempo de cumplimiento de pena, exige, como ya se anotó, que el penado hubiese observado una conducta ejemplar y que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, y analizadas las presentes actuaciones, considera la Sala que tal circunstancia (sentido de responsabilidad) no está dada en el presente caso, ya que de acuerdo a lo expuesto en el pronostico emitido por el Equipo de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y que arrojó un pronóstico desfavorable, se expuso lo siguiente:

EVALUACION PSICOLOGICA:

...Emocionalmente es un sujeto de madurez inadecuada para su edad, dificultándose comunicar y expresar emociones, restricción en su interacción social, búsqueda de seguridad y cariño, visión distorsionada del mundo que le rodea, rasgos de impulsividad y agresividad contenidos, auto estimación limítrofe, ausencia de metas y visión futura, con eficiencia en el reconocimiento de sus errores y responsabilidad personal, baja tolerancia a la frustración mediano apego a la normativa, siendo estas características personales desfavorables para su integración a la sociedad por lo que se sugiere asistencia a terapias psicológicas a fin de que estas sean modificadas…”

“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “…Ingesta de sustancias alcohólicas, explosión de ira, seguridad al encontrarse acompañado, pensamientos de impunidad, impulsividad, deseos de gratificación económica de fácil acceso, finalidad de pensamientos al acto delictivo…”

PRONOSTICO.

Emocionalmente presenta visión distorsionada del mundo que le rodea, rasgos de impulsividad y agresividad contenidos, carencia de autocrítica ante el daño causado, baja tolerancia a la frustración, además del arraigo en su nacionalidad aunado al tiempo que le falta para cumplir su pena por lo que el equipo técnico emite un pronunciamiento desfavorable…”

CONCLUSION: “…Opinión DESFAVORABLE…”

Evidentemente, podemos observar que el penado F.G.A., no reúne las condiciones para optar el beneficio DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, toda vez que no reúne las condiciones mínimas para que pueda dar cumpliendo (sic) cabal a las condiciones que este beneficio requiere sean cumplidas, como sistema de prelibertad basado en la confianza y autodisciplina, toda vez que, existe un (sic) desproporcionalidad entre el tiempo cumplido y el tiempo por cumplir, elemento suficiente para garantizar a que conllevaría a que el penado se canse y se produzca un quebrantamiento de condena.

Estas circunstancias señaladas en el informe técnico trascrito parcialmente, aunque no son de carácter vinculante para la norma contenida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, si demuestran al juzgador las características del sujeto, dentro de las que evidentemente se encuentran comprendidas el sentido de responsabilidad, que el penado pueda tener a los fines de su reinserción social, y este si es un requisito de procedibilidad exigido en la norma citada ut supra, el cual es determinante para establecer si el penado se encuentra o no en condiciones de optar por un sistema de pre-libertad para cumplimiento de su pena.

Al analizar el caso bajo estudio, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida, aún cuando le fue presentado un informe preparado por personal especializado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se reflejan características que discrepan abiertamente de exigencia de la norma establecida el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en cuanto al sentido de responsabilidad del penado para optar al beneficio de Régimen Abierto, acordó conceder dicho beneficio, decisión esta que no comparte la Sala, tomando en consideración que el Juez de Ejecución, en virtud del principio de la autonomía del Juez, establecido como norma rectora en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene plena facultad para decidir si otorga o no esta formula alternativa de cumplimiento de pena, pues el legislador en el tantas veces citado artículo 65, utilizó el término podrá, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quien le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quien en definitiva decide si la otorga o no, pero con estricta sujeción a la norma. Considerando esta Sala que el Juez de la recurrida en su decisión se limitó a ejercer la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, al acordar el beneficio de régimen abierto, por considerar que el penado es apto para esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero se apartó de la exigencia de orden legal en cuanto a la determinación del sentido de responsabilidad, que el penado pueda tener a los fines de su reinserción social, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho debiendo ser revocada y declarado con lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al penado F.G.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 553 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, 472 del Código Orgánico Procesal Penal del primero de julio de 1999.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la referida decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, revisada por esta instancia en este fallo.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2961-2006/JVPB/jqr/mc

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