Decisión nº DP11-X-2010-000017 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos M.F.R.R., BORGES T.F.R., MONTERO BOGADO J.A., C.A.R., RODRIGUEZ AZUAJE MARIO, F.J.R., G.H.A., FLORES MONTENEGRO F.L., TORRES APONTE F.A., G.R.J.R., HERRADA A.A.E., MONTERO BOGADO J.R., titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 10.355.704, 15.255.016, 8.692.657, 12.001.305, 8.811.222, 8.811.132, 9.470.809, 10.458.387, 8.814.707, 11.183.443, 8.689.509, 12.122.699, respectivamente, representados judicialmente por los abogados S.A.F.C., L.F.B. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.071 y 125,253, como se verifica del poder que cursa inserto a los folios 22 al 25 de la primera pieza, contra la Sociedad de comercio CENTRAL EL PALMAR S.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 20 de enero de 1956, bajo el Nº: 1, Tomo: 1-C, representada judicialmente por los abogados L.P. y otros, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 7.728, acreditados mediante poder que consta al folio 54 de la primera pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 16 de Julio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SER LLAMADO A JUICIO y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA. (Folios 185 al 218 de la primera pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, (folio 219 de la primera pieza).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de Octubre de 2010, a las 09:30 a.m (260 y 261 de la pieza dos), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día cuatro (04) de noviembre del presente año, a las 9:30 a.m, (Folios 264 y 265 de la pieza dos), por lo que, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que los motivos que fundamentan su apelación, se circunscriben en el sentido de que la Juez de la recurrida le produjo un gravamen a su representada al no valorar correctamente las pruebas cursantes a los autos, pudiendo observarse de las pruebas aportadas contentivas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL, toda vez que es a partir de su celebración, cuando los actores ingresan como miembros asociados a dicha Cooperativa, por lo que los actores ya habían prestado el servicio a la demandada con anterioridad, encontrándose ya consumada la zafra discutida en esa asamblea, lo que demuestra que la demandada trata es de simular la relación existente de carácter no laboral. En segundo termino, alega que de los boletos de peso, se desprende el modo, tiempo y lugar de lo que realizaban los actores para la demandada, así como el control y subordinación de la demandada con estos. Como tercer punto, arguye que de los anticipos societarios, se verifica, la forma en que la demandada como contraprestación del servicio realizaba los pagos a los trabajadores. Asimismo, que con relación a los contratos celebrados entre la demandada y su representada, alega que la recurrida no aplica el valor probatorio correcto, toda vez que debió considerar la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y que lo cierto es que los actores laboraron para la demandada. Que de la Inspección Judicial practicada no debió conferírsele valor probatorio alguno, topa vez que la misma fue manejada por el personal de la propia parte demandada, quienes eran los únicos que podían aportar los datos que le eran requeridos. Finalmente solicita sea revisada la sentencia recurrida y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios desde el 1 hasta el 21 y desde el 68 al 144 de la primera pieza):

-Que se desempeñaban ejerciendo funciones como Transportistas y/o conductores de vehículos de carga pesada propiedad de la empresa Central El Palmar, S.A.

-Que con el objeto fraudulento y engañoso para dar una apariencia distinta a una relación laboral, la empresa procedió a practicar el despido de un grupo de trabajadores, persuadiéndolos con la intención de que se incorporaran de forma societaria a la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R.

- Que la demandada procedió a incorporar para su fuerza de trabajo a un grupo de trabajadores de manera engañosa, sin haber laborado dentro de su empresa, a la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL, para ejecutar por cuenta de Central El Palmar S.A, las mimas funciones como choferes de vehículos de carga pesada, valiéndose de la figura de una contratación de servicio de choferes entre la sociedad mercantil Central El Palmar S.A, y la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R.

-Que dicho fraude se evidencia del Acta constitutiva en los estatutos de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R y en el Acta de Asamblea Extraordinaria numero cuatro de la misma, de fechas: 01/04/2005 y 24/04/2007, respectivamente.

-Que el contrato de servicio de choferes para el periodo de Zafra 2006-2007, suscrito entre la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL y la demandada, fue sometido a consideración el 15 de abril de 2007, por lo que la prestación de servicio ya había sido materializada.

- Que a partir del 15 de abril de 2007, comenzaron a formar parte de la referida cooperativa con posterioridad al despido por parte de la empresa demandada, bien sea que hayan sido trasladados de manera engañosa o bien sea que hubiesen ingresado directamente, en ambas situaciones continuaron prestando servicios personales por cuenta de la misma, adquiriendo una apariencia de fraude o simulación de una relación de naturaleza no laboral entre la sociedad de comercio Central El Palmar S.A y la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12,R.

-Que el trabajo consistía en conducir los vehículos de carga pesada (gandolas), propiedad de la empresa Central El Palmar S.A y con exclusividad para la misma, transportando en ellos caña de azúcar durante los meses octubre a mayo de cada año, y en el lapso de los meses restantes al transporte de materia prima conocida como crudo.

-Que el horario de trabajo era unilateralmente establecido y determinado por la demandada, que consistía en laborar 24 horas de trabajo continuas por 24 horas de descanso, y debían cumplir con horas extras adicionales a la jornada de trabajo.

-Que la forma de efectuarse el pago en principio era de manera directa por la empresa demandada, y que posteriormente con el propósito insano de desvirtuar toda relación de tipo laboral, el pago por la prestación personal de los servicios, se efectuaba a manera de contraprestación contractual derivada del fraudulento contrato de servicio de choferes suscrito, para que la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R, comportándose como un tercero o intermediario quien ejecutaba los pagos de los sueldos y salarios.

- Que los recibos de pago eran denominados Relación de Anticipos Societarios.

-Que la prestación de servicio era intuito personae, puesto que bajo ninguna circunstancia les era permitido delegar en otra persona el trabajo para el cual fueron contratados.

-Que se trataba de una labor exclusivamente personal, bajo la supervisión y el control directo del personal de la demandada, ya que los horarios, rutas, destino de la carga, el vehículo a utilizar, el lugar para el pasaje de los insumos transportados, eran potestad de la empresa.

-Que la maquinaria fundamental en la cual prestaban sus servicios personales eran los vehículos de carga pesada propiedad de la empresa.

- Que tanto las ganancias como las perdidas eran asumidas directamente por Central El Palmar S.A, y que por ende para nada repercutía la cantidad de productos negociados comercialmente por la empresa en el ingreso de cada uno de los trabajadores.

-Que para el cómputo de sus respectivos salarios debían tomar en cuenta un salario básico y de manera complementaria una relación de ingresos por cada viaje efectuado.

-Que en cuanto a la exclusividad, la labor desempeñada debía ser efectuada de manera personal. Alegan que en los vehículos sobre los cuales se transportaban los productos para su comercialización no podían transportarse ningún otro tipo de productos, y que tampoco podían hacer uso personal de los vehículos.

-Que la demandada es propietaria de todos los bienes e insumos que permiten que los trabajadores efectúen su trabajo, ya que en su condición de choferes de vehículos de carga pesada su principal herramienta de trabajo son las gandolas aportadas por el patrono y su uso exclusivo para el desarrollo de la actividad comercial efectuada por la demandada.

- Que el 13 de junio de 2008, la demandada actuando en complicidad con la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL, procedió a terminar la relación de trabajo, induciendo a los trabajadores a renunciar a la precitada Asociación Cooperativa con la implementación de un comprobante de renuncia.

- Que la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo así como el tiempo de servicio fue el siguiente:

-J.R.M.: 01/11/2006 hasta el 30/05/2008. 01 año y 06 meses.

-J.A.M.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-M.R.: 01/11/2006 hasta el 16/06/2008. 01 año y 06 meses.

-F.F.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-Y.F.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-A.H.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-A.C.: 01/11/2006 hasta el 30/05/2008. 01 año y 06 meses.

-J.R.G.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-R.M.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-F.B.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-H.G.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-F.T.: 01/11/2006 hasta el 13/06/2008. 01 año y 06 meses.

-Que en base a los fundamentos antes mencionados proceden a demandar los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, indemnizaciones Art. 108, vacaciones Art. 219, bono Vacacional, días feriados en vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, fideicomiso, bono nocturno, cesta Ticket, feriados trabajados, y domingos trabajados, la suma total de Bs.:

-J.R.M., la suma de Bs. 109.158,65.

-J.A.M., la suma de Bs.141.944,60.

-M.R., la suma de Bs.125.007,95.

-F.F., la suma de Bs. 96.809,10.

-Y.F., la suma de Bs. 132.933,65.

-A.H., la suma de Bs. 130.192,40.

-A.C., la suma de Bs. 130.222,40.

-J.R.G., la suma de Bs. 118.546,90.

-R.M., la suma de Bs. 129.258,10.

-F.B., la suma de Bs. 83.741,74.

-H.G., la suma de Bs. 97.325,69.

-F.T., la suma de Bs. 133.132,24.

Seguidamente, la parte demandada en fecha 25 de Noviembre de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda Sociedad Mercantil Central El Palmar, S.A, en los siguientes términos (folios 286 al 337 de la primera pieza):

Como defensa de fondo:

Alega la falta de cualidad para ser llamada a juicio, es decir, la falta de legitimación pasiva por no haber sido patrono o empleador de los accionantes durante los periodos indicados en el escrito libelar, por lo tanto alega que no puede ser responsable desde el punto de vista laboral de los conceptos reclamados en este procedimiento judicial, fundamentándose en:

-Alega que no existe relación de inherencia o conexidad entre el objeto comercial de la empresa y el objeto de la contratista Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 RL. Alega que las actividades que realiza Central El Palmar S.A, es el procesamiento industrial de la caña de azúcar, por lo que hay ausencia de nexo solidario por parte de la empresa para responder por el pago de las obligaciones laborales de dicha Asociación.

-Que la Asociación Cooperativa Vargas 12 RL, no prestaba de manera exclusiva sus servicios a su representada, en razón de que prestaba servicios semejantes a la empresa Fletes Siderúrgicos C.A.

- Que durante la Zafra 2006-2007, la demandada también suscribió un contrato de servicios con la Cooperativa Marakaya primero RL, la cual se comprometió a suministrarle de manera regular, oportuna y permanente choferes asociados capacitados para manejar y transportar caña de azúcar.

Opone la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer este procedimiento judicial: Alega, que por ser los demandantes miembros asociados de la Asociación Cooperativa Vargas 12 RL, no son los Tribunales Laborales competentes para conocer de asuntos relacionados con el trabajo asociado, ya que por expresa disposición de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto a quienes corresponde conocer y dilucidar las controversias que surjan.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

¬-Que los demandantes, hayan estado vinculados laboralmente con la empresa durante los periodos de zafra 2006-2007 y 2007-2008 indicado por los mismos en la demanda. Alega, que los servicios que prestaron, los realizaron en su condición de asociados de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 RL.

-Que los demandantes hayan sido despedidos. Alega que dichas personas no estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa.

-Que haya despedido a un grupo de trabajadores con el objeto fraudulento y engañoso de que se incorporaran a la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 RL para desconocerles la condición de trabajadores. Alega que lo cierto es que la referida empresa cooperativa, con la que su representada celebro contratos de servicio autenticados en fechas: 31 de octubre de 2005 y 05 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Publica de Cagua, existía jurídicamente con antelación a la fecha de la celebración y ejecución de los mismos.

-Que durante la realización de La zafra, los choferes de gandolas o camiones para las operaciones de carga, acarreo y descarga de materia prima, en la industria azucarera no son trabajadores temporales fijos/permanentes, son trabajadores zafreros o temporeros, en razón de que sus servicios solo son requeridos durante la época de zafra.

-Alega que es cierto que los ciudadanos M.F.R.R., BORGES T.F.R., MONTERO BOGADO J.A., C.A.R., F.J.R., FLORES MONTENEGRO F.L., G.R.J.R. y HERRADA A.A.E., prestaron servicios para su representada en su condición de asociados de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 R.L, durante las zafras 2006-2007 y 2007-2008.

-Alega que en cuanto al codemandante H.A.G., se trata de un asociado de la Cooperativa Choferes Vargas 12 RL, que presto sus servicios como operador de vehículo de carga pesada durante la ejecución de los contratos de servicio suscritos entre la empresa y la cooperativa, durante, las zafras 2006-2007 y 2007-2008.

-Alega que respecto a los actores M.F.R.R., BORGES T.F.R., MONTERO BOGADO J.A., C.A.R., F.J.R., F.T., G.R.J.R. y HERRADA A.A.E., laboraron mediante contrato de obra determinada durante el periodo de zafra 2005-2006.

-Alega que respecto al codemandante H.A.G., presto sus servicios como operador de vehículo de carga pesada durante la ejecución de los contratos suscritos entre su representada y la cooperativa en las zafras 2006-2007 y 2007-2008.

-Alega en cuanto al codemandante M.R.A., que presto sus servicios como operador de vehículo de carga pesada durante la ejecución de los contratos suscritos entre su representada y la mencionada asociación cooperativa en las zafras 2006-2007 y 2007-2008.

-Alega con relación al codemandante F.F., alega que no fue llamado para laborar durante la zafra 2005-2006 que se desarrollo en su representada durante los meses de octubre de 2005 hasta el 06 de mayo de 2006.

-Alega en cuanto al codemandante J.R.M.B., solo estuvo vinculado laboralmente hasta la zafra 2004-2005.

-Alega que fue a partir del 31 de octubre de 2006, cuando su mandante suscribió con la Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12 RL, contrato de servicio mediante el cual esta se comprometió a suministrarle de manera oportuna regular y permanente choferes asociados capacitados para la conducción de vehículos de carga, durante las zafras 2006-2007 y 2007-2008 efectuada por los accionantes por cuenta de la empresa cooperativa en beneficio de la empresa.

-Alega, que no es cierto que los accionantes en las fechas indicadas en su demanda hayan ejecutado sus labores en un horario de 24 horas de trabajo continuo por 24 horas de descanso.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada ejerciera funciones de vigilancia, supervisión y control disciplinario de los actores en la prestación de sus servicios a la misma durante las zafras 2006 2007 y 2007 – 2008 como asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL.

-Niega, rechaza y contradice que CENTRAL EL PALMAR S.A., haya desconocido e incumplido obligaciones laborales para con todos y cada uno de los actores.

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

LA CARGA DE LA PRUEBA

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de relación de trabajo de naturaleza laboral entre los Ciudadanos M.F.R.R., BORGES T.F.R., MONTERO BOGADO J.A., C.A.R., RODRIGUEZ AZUAJE MARIO, F.J.R., G.H.A., FLORES MONTENEGRO F.L., TORRES APONTE F.A., G.R.J.R., HERRADA A.A.E., MONTERO BOGADO J.R. y la demandada, por lo que conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido, es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos. En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato de servicios suscrito con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, RL, siendo carga de la parte demandada demostrar las anteriores afirmaciones y desvirtuar en consecuencia, la presunción de laboralidad para con los mencionados Ciudadanos. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo (folios 3 al 11 del anexo marcado “A”):

  1. -Merito favorable: Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. -Pruebas Documentales:

    - Con respecto a la marcada con la letra “AAE” (“AAE-4”), cursante a los folios 39 al 47 de la primera pieza y 13 al 22 del anexo marcado “A”. Referidas a unas copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 04 de la “Asociación Cooperativa Vargas 12, RL”. Se verifica que fue en fecha: 15 de abril de 2007, cuando comenzaron a formar parte como miembros asociados a la cooperativa los demandantes M.F.R.R., BORGES T.F.R., C.A.R., RODRIGUEZ AZUAJE MARIO, F.J.R., G.H.A., FLORES MONTENEGRO F.L., TORRES APONTE F.A., G.R.J.R., HERRADA A.A.E. y MONTERO BOGADO J.R., con la cual se demuestra, de manera indubitable que los demandantes prestaban ya el servicio para la demandada con anterioridad a la aprobación de estos como miembros asociados. Se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

    - En cuanto a las marcadas RMP-1 al RMP-2005, (folios 213 al 417 del anexo D); MJP-1, (Anexo C folios 49); FBP-1 al FBP-134, (Anexo D folios 419 al 553); MRP-1 al MRP-89, (Anexo D folios 123 al 417); FFP-1 al FFP-380,(Anexo C; folios 51 al 428); JFP-1 al JFP-120, cursante en los folios 3 al 121 del anexo marcado D. Esta Alzada observa que se refieren a boletos de peso emanados de la empresa demandada y que no fueron desconocidos por esta, evidenciándose el nombre y apellido del conductor y código que lo identifica, el tipo de carga a transportar, la fecha y hora de entrada y salida de los vehículos de carga conducidos, la placa del transporte, el peso y destino de la carga, demostrándose que las actividades realizadas por los demandantes era como conductores de los transportes propiedad de la demandada, que la prestación del servicio era supervisada, controlada y dirigida por la empresa Central El Palmar, S.A, toda vez que en dichos boletos no aparece reflejada la inherencia entre la Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12, RL como empresa contratista para la prestación de servicio de choferes con la empresa demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, a excepción de las cursantes en los folios 64,69, 154 al 159, 164 al 170, 175, 187, 207, 233, 248 del anexo de prueba marcado C, por cuanto se refieren a nombres de choferes distintos a los hoy demandantes, en tal sentido, no se les confiere valor probatorio y se desechan las referidas documentales del proceso. Así se decide.-

    - Con relación a las JVP-1 al JVP-2. Se verifica del auto de admisión de pruebas que las mismas no fueron admitidas, por cuanto no constan a los autos la consignación de las mismas, en tal sentido, nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

    - Respecto a las marcadas con las letras RMRA-1 a RMRA-53, JMRA a JMRA-27, FBRA-1 a FBRA-58, HGRA-1 a HGRA-41, ACRA-1 a ACRA-59, JFRA-1 a JFRA-34, MRRA-1 a MRRA-23, FFRA-1 a FFRA-62, FTRA-1 a FTRA-64, JGRA-1 a JGRA-50, AHRA-1 a AHRA-32, JEMRA-1 a JEMRA-12, cursantes a los folios 126 al 241 del anexo marcado “A”, folio 04 al 478 del anexo marcado “B”. Observa esta Alzada que consisten en planillas de relación de anticipos societarios emanados de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 RL, verifica esta Alzada que los mismos carecen de autoría y sellos, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

    - Con relación a la marcada con la letra “CCCP”, cursante a los folios 04 al 48 del anexo marcado “A”. Se observa que consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A. y el SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR, 2005-2008, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

    -En cuanto a las marcadas CR-1 al CR-7, cursantes en los folios 99 al 105 del anexo “A”. Se observa que se refiere a cartas de renuncias al carácter de asociados de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 R.L.; suscritas por varios de los accionantes, sin embargo, su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido se desechan del proceso. Así se decide.

    -Con relación a las marcadas PMF-1 a PMF-4, cursante a los folios 107 al 118 del anexo “A”. Se observa que están referidos a planillas de finiquitos y recibos de pago, emanados de la empresa demandada correspondientes a pagos efectuados a favor del demandante J.A.M., sin embargo, visto que los periodos en ellos establecidos no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se decide.

    -En cuanto a la marcada RPU-1, cursante al folio 119 del anexo “A”. Se observa que se refiere a un recibo de pago de utilidades, emanado de la empresa demandada a favor del demandante R.R. MADRIZ FERNANDEZ, de cuyo contenido se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desea del proceso. Así se decide. -Con respecto a las marcadas con las letras IDCR-1, IDRC-2, RFA-1 y RFA-2, cursantes a los folios 121 al 124 del anexo “A”. Se observa que se refiere a planillas de inspección diarias de los camiones y remolques, emitidos por la empresa demandada, sin que su contenido contribuya a dilucidar lo controvertido en la presente causa, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    -En cuanto a la marcada “CSV-12”, cursante a los folios 24 al 83 del anexo de pruebas marcado “A”. Se observa que se refiere a sendos contratos de servicios celebrados entre la empresa Central El Palmar, S.A y la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra y periodos 2006-2007 y 2007-2008, los cuales se encuentran debidamente notariados, para esta Alzada, con los mencionados contratos se demuestra la simulación de la relación de trabajo de naturaleza laboral existente a través de un contrato de servicio de choferes, toda vez que los demandantes prestaron sus servicios como choferes de la demandada durante los periodos supra mencionados en dichos contratos. Confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

  3. -Prueba de Exhibición de documentos:

  4. - Exhibición de BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A marcado con las letras RMP-1 al RMP-205, MJP-1, JVP1 AL JVP-2, FBP-1 al FBP-135, MRP-1 al MRP-89, FFP-1 al FFP-380, JFP-1 al JFP-120, cursante en los folios 49 al 428 del anexo marcado C y anexo D desde el folio 3 hasta el folio 553 correspondientes a las Zafras 2006 y 2007. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte demandada no exhibió los referidos boletos y reconoce los que se encuentran en autos, en tal sentido, y visto que esta Alzada ya se pronuncio respecto a su valoración, se ratifica lo anterior. Así se decide.

  5. - Exhibición de BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A correspondiente a los pesajes de azúcar crudo de los años 2006, 2007 y 2008. Observa esta Alzada que conforme a la forma en que fue promovido dicho medio probatorio, el Juzgado A quo no debió admitir la misma, toda vez que con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa claramente que, dos son los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2.- Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa, como si cursara, v.gr., en un expediente judicial, o hubiere sido incorporado a un legajo de comprobantes de alguna Oficina de Registro. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia, por lo que en el presente caso, en razón de los señalamientos anteriores, se reitera, la prueba de exhibición de documento promovida debió ser declarada inadmisible por juzgador de primer grado, por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, por lo que al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.

  6. -LIBRO DEL REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Se observa del auto de admisión de pruebas que la referida exhibición no fue admitida en el auto de admisión de pruebas cursantes en el folio 04 de la pieza Nº: 2, por lo que nada tiene esta Alzada que pronunciarse al respecto. Así se decide.

  7. -Prueba De Informe:

    - Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Se verifica que se libro el oficio Nº: 0095-10 al referido organismo, sin embargo, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora desiste de la mencionada prueba, no oponiéndose a ello la parte demandada, por lo que nada hay que valorar el respecto. Así se decide.

    -Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A.. Se observa que cursa respuesta del mencionado Organismo, cursante en el folio 34 de la segunda pieza, sin embargo, se verifica que la existencia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 RL, por cuanto no es controvertido que los ciudadanos en ella identificados en fecha 01 de abril de 2005, formaron una asociación de cooperativa de choferes, no se le confiere valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  8. -Prueba de Testigos: promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: Abreu Guadalupe, A.P., Mora Rogelio, G.Y., Izquiel José, Matos Fredyd, O.S., D.M., Herrera Ulises, G.L., J.G., titulares de la Cedula de Identidad Nº: 10.364.539, 8.694.294, 8.725.821, 16.131.87, 11.177.530, 11.184.866, 8.583.060, 15.055.966, 12.119.435, 10.872.599, y 15.462.418, respectivamente. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos no asistieron, por lo que fueron declarados desiertos, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.

  9. -Declaración De Parte: Se verifica del escrito de admisión de pruebas cursante en el folio 07 de la segunda pieza, que el Juzgado a quo no admitió la misma, en tal sentido nada se valora al respecto. Así se decide.-

    La parte demandada produjo (folios 03 al 30 del anexo marcado “E”)

  10. -Merito favorable: Se verifica que esta Alzada se pronuncio al respecto, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

  11. -Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcada “1”, cursante en los folios 31 al 38 del anexo marcado “E”. Referidos a un ejemplar de copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL”, por cuanto no es controvertido que los ciudadanos en ella identificados en fecha 01 de abril de 2005, formaron una asociación de cooperativa de choferes, no se le confiere valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Con respecto a las marcadas “2” y “3”, cursante en los folios 39 al 56 del anexo de prueba marcado “E”. Se observa que se refiere a sendos contratos de servicios celebrados entre la empresa Central El Palmar, S.A y la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra y periodos 2006-2007 y 2007-2008, visto que esta Alzada se pronuncio al respecto, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

    - En cuanto a la marcada “4”, cursante a los folios 47 al 65 del anexo de pruebas marcado “E”. Se observa que constituye un contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Marakaya Primero RL para la zafra 2006-2007, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en esta Alzada, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Con relación a la marcada “5”, cursante a los folios 66 al 73 del anexo marcado “E”. Se observa que constituye una copia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 04 de la Asociación Cooperativa de Chóferes Vargas 12 RL, y que esta Alzada se pronuncio al respecto, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.

    - En cuanto a la marcada “6”, cursante a los folios 74 al 80 del anexo marcado “E”. Se observa que constituye una copia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 05 de la Asociación Cooperativa de Chóferes Vargas 12 RL verificándose de las resoluciones contenidas que en fecha 24 de mayo del año 2008 que comenzó a formar parte como miembro asociado a la cooperativa el demandante J.A.M., siendo que este ya prestaba sus servicios para la demandada antes de ser incluido como asociado de la mencionada cooperativa. Se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

    - Con respecto a la marcada “7”, cursante a los folios 81 y 97 de la pieza marcada “E”. Se observa que constituye una Copia del Registro de Comercio de la empresa demandada, que goza de veracidad, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a las cursantes a los folios 98 al 224 del anexo marcado “E”. Se observa que constituyen Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, meses del año 2007, y meses de enero a mayo de 2008, por suministro de chóferes de carga pesada, se valoran conforme a la sana critica por parte de esta Alzada, demostrándose de los mismos, que dichos pagos se efectuaba bien de manera continua, semanal o quincenal, por lo que se determinan con los mismos, que la prestación del servicio por parte de los demandantes, para con la demandada se efectuaba de manera ininterrumpida, y no para un periodo determinado de zafra. Así se decide.-

  12. -Prueba de Inspección Judicial: se verifica de los folios 86 al 91 de la segunda pieza, que el Juzgado A Quo, se traslado a la sede de la empresa demandada, sin embargo, los hechos establecidos, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  13. - Prueba De Informes:

    -Respecto a los oficios librados dirigidos a la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, RL, y a la sociedad de comercio Fletes Siderúrgicos C.A. Se verifica de la reproducción de la audiencia de juicio celebrada en fecha: 21 de julio de 2010, que la parte demandada desiste de las mismas, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    -Con relación al oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Agencia La Victoria. Se observa que consta respuesta emanada de dicho ente, como se verifica de los folios 69 al 83 de la segunda pieza, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

    DE LA PRESUNCION DE LABORALIDAD EXISTENTE

    Determinado lo anterior, encuentra esta juzgadora de Alzada, que en el caso bajo estudio, surgió a favor de los ciudadanos: M.F.R.R., BORGES T.F.R., MONTERO BOGADO J.A., C.A.R., RODRIGUEZ AZUAJE MARIO, F.J.R., G.H.A., FLORES MONTENEGRO F.L., TORRES APONTE F.A., G.R.J.R., HERRADA A.A.E., MONTERO BOGADO J.R., la presunción de laboralidad legalmente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador la protección de los trabajadores ante las dificultades probatorias que tienen lugar en controversias que versan sobre la real naturaleza de las relaciones jurídicas sostenidas, en las que generalmente el patrono es quien dispone de los medios de prueba respectivos. No obstante ello, tal presunción no tiene un carácter definitivo, sino que con miras al derecho de la defensa del accionado, admite prueba en contrario, permitiéndosele al presunto patrono desvirtuar, a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, la presunción de laboralidad a la que se ha hecho referencia. Así se establece.

    En este orden de ideas, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario o remuneración, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor de los referidos demandantes, y para ello, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, se observa:

  14. - Que fue demostrado la supervisión, control y dirección por la empresa Central El Palmar, S.A sobre la jornada de los demandantes; la forma y tiempo en que realizaban sus actividades, tal como se desprende de las pruebas que rielan en los folios 49 al 428 del anexo marcado C y anexo D desde el folio 3 hasta el folio 553, contentivas de boletos de peso, al establecerse el nombre y apellido del conductor y código que lo identifica, el tipo de carga que debía transportar, la fecha y hora de entrada y salida de los vehículos de carga conducidos, la placa del transporte, el peso y destino de la carga.

  15. - En cuanto a la forma de realizarse los pagos, se verifica, que como contraprestación al servicio de choferes, la demandada emitía cheques a nombre de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12., RL, y esta era la que cancelaba a los accionantes, demostrándose de las facturas emitidas por la mencionada cooperativa, cursantes a los folios 98 al 224 del anexo marcado “E”, emitidas por la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, meses de enero a octubre del año 2007, y enero a mayo de 2008 por suministro de chóferes de carga pesada, que dichos pagos se efectuaba de manera continua, bien semanal o quincenal, y no por o para un periodo de “zafra “, por lo que se determina con los mismos, que la prestación del servicio por parte de los demandantes, para con la demandada se efectuaba de manera ininterrumpida, y no para un periodo determinado de zafra. Así se decide.-

  16. - Fue demostrado que la accionada suministraba las herramientas, materiales y/o maquinarias, bienes o insumos, a los accionantes a los fines de la ejecución de su actividad; advirtiendo esta Alzada que la propiedad de los vehículos de carga son propiedad de la parte demandada a través de los cuales era prestado el servicio, así como la mercancía transportada.

  17. - Que fue demostrado el carácter de exclusividad del servicio prestado por los accionantes a la accionada, por cuanto consta en autos que los demandantes prestaban el servicio de transporte solamente a la accionada, con los mismos vehículos con los cuales ejerce su actividad la demandada, pues el solo hecho de haberse aprobado en un acta de asamblea de dicha asociación que se prestaría el servicio a otra empresa, no es un elemento que fulmina el de la exclusividad, toda vez que es necesario demostrar que efectivamente se prestaba el servicio a otra empresa, ente u organismo, lo cual no se consumó en el presente asunto.

  18. - Que el quantum de la contraprestación del servicio invocada por los actores en su escrito libelar, es manifiestamente igual a aquel percibido por quienes realizan labores idénticas o similares como choferes; lo cual más adelante se discriminará. Así se establece

    Precisado lo anterior, cabe igualmente destacar por parte de esta Superioridad de manera adminiculada a los hechos establecidos y demostrados supra, la conducta procesal asumida por la parte demandada, toda vez que de la revisión de las actas procesales, específicamente de la documental promovida por la parte actora “AAE” (“AAE-4”), cursante a los folios 39 al 47 de la primera pieza y 13 al 22 del anexo marcado “A”, referidas a unas copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 04 de la “Asociación Cooperativa Vargas 12, RL”, de la cual se verifica que fue en fecha: 15 de abril de 2007, cuando comenzaron a formar parte como miembros asociados a la cooperativa los demandantes M.F.R.R., BORGES T.F.R., C.A.R., RODRIGUEZ AZUAJE MARIO, F.J.R., G.H.A., FLORES MONTENEGRO F.L., TORRES APONTE F.A., G.R.J.R., HERRADA A.A.E. y MONTERO BOGADO J.R., y marcada “6”, cursante a los folios 74 al 80 del anexo marcado “E”, el ciudadano MONTERO BOGADO J.A.; con la cual se demuestra, de manera indubitable que los demandantes prestaban ya el servicio para la demandada con anterioridad a la aprobación de estos como miembros asociados, razón por la cual y conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor de los reclamantes no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; por lo que lejos de haber sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, en primer lugar, quedó demostrado a los autos, la subordinación, elemento característico de la relación laboral, por cuanto la Sociedad de Comercio Central El Palmar, S.A, para cumplir con uno de sus cometidos, como es la recolección de la cosecha que a su vez son arrimadas o trasladadas a sus instalaciones industriales para su respectivo procesamiento industrial (caña de azúcar), así como el transporte de materia prima conocida como crudo (azúcar morena en saco y a granel) a los diferentes sectores, requirió de los servicios de los ciudadanos demandantes a través de una presunta figura como asociados de una cooperativa de choferes, para que con vehículos de su propiedad, realizaran viajes transportando el azúcar, tanto para los periodos de zafra como para el periodo de crudo a las distintas rutas, que les eran asignadas por la empresa. En ese sentido, constan en el expediente, boletos de peso, mediante las cuales la demandada establecía el nombre y apellido del conductor y código que lo identifica, el tipo de carga a transportar, la fecha y hora de entrada y salida de los vehículos de carga conducidos, la placa del transporte, el peso, destino o ruta de la carga. Así se establece

    Con respecto al salario o pago de una remuneración por parte del patrono, quedó demostrado a los autos que la parte accionada efectuaba un pago como contraprestación de la actividad antes descrita, de forma global, es decir, libraba los correspondientes pagos a la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL, y esta era la que se encargaba de pagar a los actores, como se evidencia de las facturas consignadas en el expediente. Así se decide

    También quedó demostrado el último de los elementos que conforman toda relación de trabajo, la ajenidad o prestación del servicio por cuenta ajena, por cuanto el dueño del vehículo (la parte demandada), se hace parte del sistema de producción, en este caso, el traslado de la caña de azúcar y sus derivados, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de proveer el servicio, mediante una contraprestación remunerada que como se señaló anteriormente, quedó demostrado a los autos y que la misma se hacía prácticamente de forma semanal. Así se decide

    Quedaron demostrados así todos los elementos esenciales que conforman una relación laboral, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, por lo que concluye esta Alzada que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente de carácter laboral, en razón de lo cual los demandantes se hacen acreedores de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente. En ese sentido, al haber quedado demostrado que fue una relación laboral y que los trabajadores no percibieron los conceptos y beneficios legales derivados de la misma por su culminación, es por lo que de seguidas, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, no sin antes señalar que con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP con vigencia para el periodo 2005-2008, se evidencia que los demandantes se configuran como de trabajadores habituales y no zafreros, encontrándose amparados y gozan de los beneficios de dicha convención, por lo que determinado lo anterior, es forzoso para quien decide establecer que la demandada si tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso así como, que lo Tribunales laborales, si son los competentes para conocer y tramitar el presente asunto, por lo que la falta de cualidad alegada por la demandada para sostener el presente proceso con relación a los codemanantes supra identificados, se declara improcedente. Así se decide.

    En este orden, y a objeto de la procedencia y cuantificación de los beneficios laborales demandados, se pronuncia esta Alzada en los términos que a continuación se señalan:

  19. - Respecto al trabajador J.R.M., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 30 de mayo 2008, (libelo de demanda vto. folio 11), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 73). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    Tiempo de Servicio: 01 año y 06 meses

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 81,53 118,22 5 Bs. 591,10

    Marzo 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    Abril 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    Mayo 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    Junio 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    Julio 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    Agosto 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    Sept. 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    Oct. 2007 121,09 175,58 5 Bs.877,90

    NOV.2007 120,51 174,74 7 Bs.1.223,18

    DIC-2007 105,47 152,93 5 Bs.764,65

    ENERO 2008 73,88 107,13 5 Bs.535,65

    FEB-2008 144,58 209,64 5 Bs. 1.048,20

    MARZO 2008 143,89 208,64 5 Bs.1.043,20

    ABRIL 2008 109,17 158,30 5 Bs.791,50

    MAYO 2008 128,40 186,18 5 Bs.930,90

    DIAS ADICIONALES 02 Bs.13.951,58

    TOTAL 82

    DIAS

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs.13.951,58, cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio diario devengando por este durante el año y 06 meses de servicio prestado, es decir, la suma e Bs.128,40; conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, toda vez que el patrono no canceló tales beneficios en su oportunidad legal:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 AÑO 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VAVACIONAL Y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 128,40 diarios, resultando la suma de Bs.10.978,20; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. 108,78 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 61,46

    Dic. 2006 63,68

    Enero 2007 65,46

    Febrero 2007 81,53

    Marzo 2007 121,09

    Abril 2007 121,09

    Mayo 2007 121,09

    Junio 2007 121,09

    Julio 2007 121,09

    Agosto 2007 121,09

    Sept. 2007 121,09

    Oct. 2007 121,09

    NOV.2007 120,51

    DIC-2007 105,47

    ENERO 2008 73,88

    FEB-2008 144,58

    MARZO 2008 143,89

    ABRIL 2008 109,17

    MAYO 2008 128,40

    TOTAL SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 108,78

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de Bs. 19.580,40 (180 días x Bs.108,78). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.951,58

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 10.978,20

    UTILIDADES Bs. 19.580,40.

    TOTAL: Bs. 44.510,18

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 44.510,18). Así se decide.

    2) Con relación al Ciudadano J.A.M., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (vto. Folio 11), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (vto. Folio 79). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 148,17 214,85 5 1.074,25

    Marzo 2007 95,49 138,46 5 692,30

    Abril 2007 138,89 201,39 5 1.006,95

    Mayo 2007 103,30 149,79 5 748,95

    Junio 2007 103,30 149,79 5 748,95

    Julio 2007 128,96 186,99 5 934,95

    Agosto 2007 128,96 186,99 5 934,95

    Sept. 2007 128,96 186,99 5 934,95

    Oct. 2007 80,31 116,45 5 582,25

    NOV.2007 80,31 116,45 7 815,15

    DIC-2007 143,08 207,47 5 1.037,33

    ENERO 2008 175,00 253,75 5 1.268,75

    FEB-2008 120,81 175,17 5 875,87

    MARZO 2008 118,08 171,22 5 856,08

    ABRIL 2008 159,50 231,28 5 1.156,40

    MAYO 2008 128,40 186,18(vto.folio11) 5 930,90

    DIAS ADICIONALES 02

    TOTAL 82

    DIAS Bs.14.598,36

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs.14.598,36 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 128,40; (vto. folio 11 y 12) ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 128,40; resultando la suma de Bs.10.978,20; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs.118,32 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 93,28

    Dic. 2006 96,58

    Enero 2007 76,62

    Febrero 2007 148,17

    Marzo 2007 95,49

    Abril 2007 138,89

    Mayo 2007 103,30

    Junio 2007 103,30

    Julio 2007 128,96

    Agosto 2007 128,96

    Sept. 2007 128,96

    Oct. 2007 80,31

    NOV.2007 80,31

    DIC-2007 143,08

    ENERO 2008 175,00

    FEB-2008 120,81

    MARZO 2008 118,08

    ABRIL 2008 159,50

    MAYO 2008 128,40

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs.118,32

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.21.297,60) (180 días x Bs.118,32). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.598,36

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 10.978,20;

    UTILIDADES Bs.21.297,60

    TOTAL: Bs. 46.874,16

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.874,16). Así se decide.

    3) Con relación al Ciudadano M.R., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor en su escrito de subsanación, desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (Folio 85), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (vto. Folio 85). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 104,26 151,18 5 755,90

    Marzo 2007 125,76 182,35 5 911,75

    Abril 2007 125,76 182,35 5 911,75

    Mayo 2007 125,76 182,35 5 911,75

    Junio 2007 125,76 182,35 5 911,75

    Julio 2007 125,76 182,35 5 911,75

    Agosto 2007 125,76 182,35 5 911,75

    Sept. 2007 125,76 182,35 5 911,75

    Oct. 2007 125,76 182,35 5 911,75

    NOV.2007 105,36 152,77 7 1.069,39

    DIC-2007 148,53 215,37 5 1.076,85

    ENERO 2008 81,50 118,18 5 590,90

    FEB-2008 112,90 163,71 5 818,55

    MARZO 2008 152,19 220,68 5 1.103,40

    ABRIL 2008 76,97 111,61 5 558,05

    MAYO 2008 76,97 111,61 5 558,05

    DIAS ADICIONALES 02 Bs. 13.825,09

    TOTAL 82

    DIAS

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs.13.825,09 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 76,97; ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 76,97 (FOLIO 85); resultando la suma de Bs.6.580,94; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs.115,55 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 121,21

    Dic. 2006 121,21

    Enero 2007 88,26

    Febrero 2007 104,26

    Marzo 2007 125,76

    Abril 2007 125,76

    Mayo 2007 125,76

    Junio 2007 125,76

    Julio 2007 125,76

    Agosto 2007 125,76

    Sept. 2007 125,76

    Oct. 2007 125,76

    NOV.2007 105,36

    DIC-2007 148,53

    ENERO 2008 81,50

    FEB-2008 112,90

    MARZO 2008 152,19

    ABRIL 2008 76,97

    MAYO 2008 76,97

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs.115,55

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.799,00) (180 días x Bs.115,55). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.825,09

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.580,94;

    UTILIDADES Bs.20.799,00

    TOTAL: Bs. 41.205,03

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 41.205,03). Así se decide.

    4) Con relación al Ciudadano F.F., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito de subsanación, desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (folio 91), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (vto. Folio 91). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 134,34 194,79 5 973,95

    Marzo 2007 85,15 123,47 5 617,35

    Abril 2007 124,22 180,12 5 900,60

    Mayo 2007 106,16 153,93 5 769,65

    Junio 2007 72,61 105,28 5 526,40

    Julio 2007 86,06 124,79 5 623,95

    Agosto 2007 119,68 173,54 5 867,70

    Sept. 2007 110,73 160,56 5 802,80

    Oct. 2007 97,70 141,67 5 708,35

    NOV.2007 124,01 179,81 7 1.258,67

    DIC-2007 158,38 229,65 5 1.148,25

    ENERO 2008 140,82 204,19 5 1.020,95

    FEB-2008 175,49 254,46 5 1.272,30

    MARZO 2008 163,47 237,03 5 1.185,15

    ABRIL 2008 121,90 176,76 5 883,80

    MAYO 2008 94,22 136,62 5 683,10

    DIAS ADICIONALES 02 Bs. 14.242,97

    TOTAL 82

    DIAS

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 14.242,97 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 94,22; ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 94,22; resultando la suma de Bs.8.055,81; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. 115,97 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 97,41

    Dic. 2006 97,18

    Enero 2007 93,92

    Febrero 2007 134,34

    Marzo 2007 85,15

    Abril 2007 124,22

    Mayo 2007 106,16

    Junio 2007 72,61

    Julio 2007 86,06

    Agosto 2007 119,68

    Sept. 2007 110,73

    Oct. 2007 97,70

    NOV.2007 124,01

    DIC-2007 158,38

    ENERO 2008 140,82

    FEB-2008 175,49

    MARZO 2008 163,47

    ABRIL 2008 121,90

    MAYO 2008 94,22

    Total Salario Promedio diario: Bs.115,97

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.20.874,60) (180 días x Bs. 115,97). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.242,97

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 8.055,81

    UTILIDADES Bs. 20.874,60

    TOTAL: Bs.43.173,38

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.173,38). Así se decide.

    5) Con relación al Ciudadano J.R.F., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (FOLIO 14), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (vto. Folio 97). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 114,18 165,56 5 827,80

    Marzo 2007 113,88 165,13 5 825,65

    Abril 2007 125,80 182,41 5 912,05

    Mayo 2007 125,80 182,41 5 912,05

    Junio 2007 125,80 182,41 5 912,05

    Julio 2007 125,80 182,41 5 912,05

    Agosto 2007 125,80 182,41 5 912,05

    Sept. 2007 125,80 182,41 5 912,05

    Oct. 2007 125,80 182,41 5 912,05

    NOV.2007 79,69 115,55 7 808,85

    DIC-2007 171.91 249,27 5 1.246,35

    ENERO 2008 140,39 202,57 5 1.017,85

    FEB-2008 161,74 234,52 5 1.172,60

    MARZO 2008 161,74 234,52 5 1.172,60

    ABRIL 2008 161,74 234,52 5 1.172,60

    MAYO 2008 161,74 234,52 5 1.172,60

    DIAS ADICIONALES 02 Bs. 15.801,25

    TOTAL 82

    DIAS

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 15.801,25 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 161,74; ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 161,74; resultando la suma de Bs.13.828,77; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. 128,75 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 66,37

    Dic. 2006 102,27

    Enero 2007 109,05

    Febrero 2007 114,18

    Marzo 2007 113,88

    Abril 2007 125,80

    Mayo 2007 125,80

    Junio 2007 125,80

    Julio 2007 125,80

    Agosto 2007 125,80

    Sept. 2007 125,80

    Oct. 2007 125,80

    NOV.2007 79,69

    DIC-2007 171.91

    ENERO 2008 140,39

    FEB-2008 161,74

    MARZO 2008 161,74

    ABRIL 2008 161,74

    MAYO 2008 161,74

    Total Salario Promedio diario: Bs.128,75

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.23.175,00) (180 días x Bs. 128,75). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.801,25

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 13.828,77

    UTILIDADES Bs. 23.175,00

    TOTAL: Bs.52.805,02

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 52.805,02). Así se decide.

    6) Con relación al Ciudadano A.E.H., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008, se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 103). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 126,06 182,79 5 913,95

    Marzo 2007 132,02 191,43 5 957,15

    Abril 2007 107,78 156,28 5 781,41

    Mayo 2007 98,19 142,38 5 711,90

    Junio 2007 113,36 164,37 5 821,85

    Julio 2007 128,56 186,41 5 932,05

    Agosto 2007 128,56 186,41 5 932,05

    Sept. 2007 116,78 169,33 5 846,65

    Oct. 2007 102,03 147,94 5 739,70

    NOV.2007 127,69 185,15 7 1.296,05

    DIC-2007 120,83 175,20 5 876,00

    ENERO 2008 155,74 225,82 5 1.129,10

    FEB-2008 106,00 153,70 5 768,50

    MARZO 2008 113,10 164,00 5 820,00

    ABRIL 2008 130,96 189,89 5 949,45

    MAYO 2008 157,59 228,51 5 1.142,55

    DIAS ADICIONALES 02 Bs. 14.618,36

    TOTAL 82

    DIAS

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 14.618,36 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 157,59 ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 157, 59 ; resultando la suma de Bs.13.473,95; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. 116,82 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 59,19

    Dic. 2006 71,05

    Enero 2007 124,17

    Febrero 2007 126,06

    Marzo 2007 132,02

    Abril 2007 107,78

    Mayo 2007 98,19

    Junio 2007 113,36

    Julio 2007 128,56

    Agosto 2007 128,56

    Sept. 2007 116,78

    Oct. 2007 102,03

    NOV.2007 127,69

    DIC-2007 120,83

    ENERO 2008 155,74

    FEB-2008 106,00

    MARZO 2008 113,10

    ABRIL 2008 130,96

    MAYO 2008 157,59

    Total Salario Promedio diario: Bs.116,82

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTIUN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.21.027,60) (180 días x Bs.116,82). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.618,36

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs.13.473,95

    UTILIDADES Bs.21.027,60

    TOTAL: Bs.49.119,91

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.119,91). Así se decide.

    7) Con relación al Ciudadano A.R.C., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008, (folio 15), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 109). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 126,06 182,79 5 913,95

    Marzo 2007 132,02 191,43 5 957,15

    Abril 2007 107,78 156,28 5 781,40

    Mayo 2007 98,19 142,38 5 711,90

    Junio 2007 113,36 164,37 5 821,85

    Julio 2007 128,56 186,41 5 932,05

    Agosto 2007 128,56 186,41 5 932,05

    Sept. 2007 116,78 169,33 5 846,65

    Oct. 2007 102,03 147,94 5 739,70

    NOV.2007 127,69 185,15 7 1.296,05

    DIC-2007 120,83 175,20 5 876,00

    ENERO 2008 155,74 225,82 5 1.129,10

    FEB-2008 106,00 153,70 5 768,50

    MARZO 2008 113,10 164,00 5 820,00

    ABRIL 2008 130,96 189,89 5 949,45

    MAYO 2008 157,59 228,51 5 1.142,55

    DIAS ADICIONALES 02 Bs. 14.618,35

    TOTAL 82

    DIAS

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 14.618,35 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 157,59 ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 157, 59 ; resultando la suma de Bs.13.473,95; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. 116,83 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 59,19

    Dic. 2006 71,05

    Enero 2007 124,17

    Febrero 2007 126,06

    Marzo 2007 132,02

    Abril 2007 107,78

    Mayo 2007 98,19

    Junio 2007 113,36

    Julio 2007 128,56

    Agosto 2007 128,56

    Sept. 2007 116,78

    Oct. 2007 102,03

    NOV.2007 127,69

    DIC-2007 120,83

    ENERO 2008 155,74

    FEB-2008 106,00

    MARZO 2008 113,10

    ABRIL 2008 130,96

    MAYO 2008 157,59

    Total Salario Promedio diario: Bs.116,83

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTIUN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.21.029,40) (180 días x Bs. 116,83). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.618,35

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 13.473,95

    UTILIDADES Bs.21.029,40

    TOTAL: Bs.49.121,70

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 49.121,70 ). Así se decide.

    8) Con relación al Ciudadano J.R.G., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (FOLIO 31), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 115). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 113,87 165,11 5 825,55

    Marzo 2007 90,31 130,95 5 654,75

    Abril 2007 117,00 169,65 5 848,25

    Mayo 2007 122,68 177,89 5 889,45

    Junio 2007 122,68 177,89 5 889,45

    Julio 2007 122,68 177,89 5 889,45

    Agosto 2007 122,68 177,89 5 889,45

    Sept. 2007 122,68 177,89 5 889,45

    Oct. 2007 122,68 177,89 5 889,45

    NOV.2007 109,93 159,40 7 1.115,80

    DIC-2007 121,48 176,15 5 880,75

    ENERO 2008 162,21 235,20 5 1.176,00

    FEB-2008 143,24 207,70 5 1.038,50

    MARZO 2008 162,82 236,09 5 1.180,45

    ABRIL 2008 141,40 205,03 5 1.025,15

    MAYO 2008 141,40 205,03 5 1.025,15

    DIAS ADICIONALES 02 Bs. 15.107,05

    TOTAL 82

    DIAS

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 15.107,05 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 141,40 ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 141,40; resultando la suma de Bs.12.089,70; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. 121,56 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 78,15

    Dic. 2006 78,15

    Enero 2007 113,68

    Febrero 2007 113,87

    Marzo 2007 90,31

    Abril 2007 117,00

    Mayo 2007 122,68

    Junio 2007 122,68

    Julio 2007 122,68

    Agosto 2007 122,68

    Sept. 2007 122,68

    Oct. 2007 122,68

    NOV.2007 109,93

    DIC-2007 121,48

    ENERO 2008 162,21

    FEB-2008 143,24

    MARZO 2008 162,82

    ABRIL 2008 141,40

    MAYO 2008 141,40

    Total Salario Promedio diario: Bs.121,56.

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.21.880,80) (180 días x Bs. 121,56.). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.107,05

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 12.089,70

    UTILIDADES Bs.21.880,80

    TOTAL: Bs.49.077,55

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.077,55). Así se decide.

    9) Con relación al Ciudadano M.F.R.R., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito libelar desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (Folio 122), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 122). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 148,17 214,85 5 1.074,25

    Marzo 2007 95,49 138,46 5 692,30

    Abril 2007 138,89 201,39 5 1.006,95

    Mayo 2007 103,30 149,79 5 748,95

    Junio 2007 103,30 149,79 5 748,95

    Julio 2007 128,96 186,99 5 934,95

    Agosto 2007 128,96 186,99 5 934,95

    Sept. 2007 128,96 186,99 5 934,95

    Oct. 2007 80,31 116,45 5 582,25

    NOV.2007 80,31 116,45 7 815,15

    DIC-2007 143,08 207,47 5 1.037,35

    ENERO 2008 175,00 253,75 5 1.268,75

    FEB-2008 120,81 175,17 5 875,85

    MARZO 2008 118,08 171,22 5 856,10

    ABRIL 2008 159,50 231,28 5 1.156,40

    MAYO 2008 159,50(vto.16) 231,30 5 1.156,50

    DIAS ADICIONALES 02

    TOTAL 82

    DIAS Bs. 14.824,50

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 14.824,50 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 159,50 ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 159,50; resultando la suma de Bs.13.637,25; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs.119,95 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 93,28

    Dic. 2006 96,58

    Enero 2007 76,62

    Febrero 2007 148,17

    Marzo 2007 95,49

    Abril 2007 138,89

    Mayo 2007 103,30

    Junio 2007 103,30

    Julio 2007 128,96

    Agosto 2007 128,96

    Sept. 2007 128,96

    Oct. 2007 80,31

    NOV.2007 80,31

    DIC-2007 143,08

    ENERO 2008 175,00

    FEB-2008 120,81

    MARZO 2008 118,08

    ABRIL 2008 159,50

    MAYO 2008 159,50(vto.16)

    Total Salario Promedio diario: Bs.119,95.

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.591,47) (180 días x Bs. 119,95.). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.824,50

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 13.637,25

    UTILIDADES Bs. 21.591,47

    TOTAL: Bs. 50.053,22

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CINCUENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 50.053,22). Así se decide.

    10) Con relación al Ciudadano F.R. BORGES TOVAR, en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito de subsanación, desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (Folio 128), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 128). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 81,96 118,84 5 594,20

    Marzo 2007 52,56 76,21 5 381,05

    Abril 2007 72,15 104,62 5 523,10

    Mayo 2007 90,95 131,88 5 659,40

    Junio 2007 90,95 131,88 5 659,40

    Julio 2007 90,95 131,88 5 659,40

    Agosto 2007 61,63 89,36 5 446,80

    Sept. 2007 89,88 130,33 5 651,65

    Oct. 2007 89,99 130,49 5 652,45

    NOV.2007 125,72 182,29 7 1.276,03

    DIC-2007 133,14 193,05 5 965,25

    ENERO 2008 130,31 188,95 5 944,75

    FEB-2008 103,82 150,54 5 752,70

    MARZO 2008 96,05 139,27 5 696,35

    ABRIL 2008 96,05 139,27 5 696,35

    MAYO 2008 96,05 139,27 5 696,35

    DIAS ADICIONALES 02

    TOTAL 82

    Bs. 11.205,23

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 11.205,23, cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 96,05 ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 96,05; resultando la suma de Bs.8.212,27; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs.91,89 diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 77,01

    Dic. 2006 76,84

    Enero 2007 90,08

    Febrero 2007 81,96

    Marzo 2007 52,56

    Abril 2007 72,15

    Mayo 2007 90,95

    Junio 2007 90,95

    Julio 2007 90,95

    Agosto 2007 61,63

    Sept. 2007 89,88

    Oct. 2007 89,99

    NOV.2007 125,72

    DIC-2007 133,14

    ENERO 2008 130,31

    FEB-2008 103,82

    MARZO 2008 96,05

    ABRIL 2008 96,05

    MAYO 2008 96,05

    Total Salario Promedio diario: Bs.91,89.

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.16.541,90) (180 días x Bs. 91,89.). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.205,23

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 8.212,27

    UTILIDADES Bs. 16.541,90

    TOTAL: Bs.35.959,40

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.959,40). Así se decide.

    11) Con relación al Ciudadano H.A.G., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito de su subsanación, desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (Folio 134), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 134). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 90,31 130,95 5 654,75

    Marzo 2007 141,62 205,35 5 1.026,75

    Abril 2007 151,19 219,23 5 1.096,15

    Mayo 2007 161,10 233,60 5 1.168,00

    Junio 2007 90,41 131,09 5 655,45

    Julio 2007 115,53 167,52 5 837,59

    Agosto 2007 115,53 167,52 5 837,59

    Sept. 2007 161,10 233,60 5 1.168,00

    Oct. 2007 161,10 233,60 5 1.168,00

    NOV.2007 152,23 220,73 7 1.545,11

    DIC-2007 208,85 302,83 5 1.514,15

    ENERO 2008 142,80 207,06 5 1.035,30

    FEB-2008 141,76 205,55 5 1.027,75

    MARZO 2008 107,26 155,53 5 777,65

    ABRIL 2008 107,26 155,53 5 777,65

    MAYO 2008 107,26 155,53 5 777,65

    DIAS ADICIONALES 02

    TOTAL 82

    DIAS Bs.16.067,54

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 16.067,54. cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 107,26, ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs.107,26; resultando la suma de Bs.9.170,73; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 112,08

    Dic. 2006 80,77

    Enero 2007 101,82

    Febrero 2007 90,31

    Marzo 2007 141,62

    Abril 2007 151,19

    Mayo 2007 161,10

    Junio 2007 90,41

    Julio 2007 115,53

    Agosto 2007 115,53

    Sept. 2007 161,10

    Oct. 2007 161,10

    NOV.2007 152,23

    DIC-2007 208,85

    ENERO 2008 142,80

    FEB-2008 141,76

    MARZO 2008 107,26

    ABRIL 2008 107,26

    MAYO 2008 107,26

    Total Salario Promedio diario: Bs.128,94.

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23.210,33) (180 días x Bs.128,94.). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.16.067,54.

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 9.170,73

    UTILIDADES Bs.23.210,33

    TOTAL: Bs. 48.448,60

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.48.448,60). Así se decide.

    12) Con relación al Ciudadano TORRES APONTE F.A., en cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Superioridad declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Convención Colectiva, toda vez que no se verificó de las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en tal sentido, verifica esta Superioridad que al no haber demostrado la parte demandada un salario promedio distinto al indicado por el actor en su escrito de subsanación, desde el 01 de NOVIEMBRE de 2006 hasta el 30 de MAYO de 2008 (Folio 140), se tiene como admitido el salario promedio diario y el salario integral señalado por el demandante en su escrito de subsanación del libelo de la demanda (Folio 140). Así se decide

    En tal sentido, este Tribunal pasa a cuantificar la Prestación de antigüedad en los siguientes términos:

    MES SALARIO PROM. DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    Nov. 2006 - - - -

    Dic. 2006 - - - -

    Enero 2007 - - - -

    Febrero 2007 123,33 178,83 5 894,15

    Marzo 2007 80,48 116,70 5 583,50

    Abril 2007 124,46 180,47 5 902,35

    Mayo 2007 142,42 206,51 5 1.032,55

    Junio 2007 79,89 115,84 5 579,20

    Julio 2007 79,89 115,84 5 579,20

    Agosto 2007 77,87 112,91 5 564,55

    Sept. 2007 62,90 91,21 5 456,03

    Oct. 2007 75,81 109,92 5 549,60

    NOV.2007 185,41 268,84 7 1.881,88

    DIC-2007 190,43 276,12 5 1.380,60

    ENERO 2008 214,57 311,13 5 1.555,65

    FEB-2008 102,95 149,28 5 746,40

    MARZO 2008 188,38 273,15 5 1.365,75

    ABRIL 2008 163,17 236,60 5 1.183,00

    MAYO 2008 129,92 188,38 5 941,90

    DIAS ADICIONALES 02

    TOTAL 82

    DIAS Bs. 15.196,31.

    Correspondiéndole en consecuencia a la demandada cancelar a la parte actora por concepto de Prestación de antigüedad la suma de Bs. 15.196,31 cuyos intereses que en este acto se acuerdan serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral indicado supra; 3º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se declara.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 de la L.O.T y clausula 28 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, teniendo como base de cálculo el último salario promedio devengando por este al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 129,92, ello, conforme al criterio jurisprudencia emanada de la Sala Social que ha establecido que:

    SCS-25-02-2008 A.P.T. vs. Batidos Llanolandia

    … Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005, ha establecido que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    Así, por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 año y 06 meses de servicios prestado, (VACACIONES Y BONO VACACIONAL y SU FRACCION) le corresponden al actor la cancelación de corresponden al actor la cancelación de 85,50 días (57 días por el primer año más 28,50 días por la fracción de 06 meses) a razón de Bs. 129,92; resultando la suma de Bs.11.108,16; que deberá cancelar la accionada al actor por los conceptos antes determinados. Así se decide

    Respecto a las Utilidades y su fracción reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP 2005-2008, en tal sentido, corresponde cancelar al actor 180 días a razón del salario promedio devengando por este durante un año y 06 meses de servicios prestados, que esta Superioridad cuantificó supra en la cantidad de Bs. 120,09, diarios, de la sumatoria de todos los salarios promedio diarios devengados por el actor durante este periodo precisados en su escrito libelar, como más abajo se discrimina, toda vez que la demandada no logró demostrar uno distinto. Así se establece

    MES SALARIO PROM. DIARIO

    Nov. 2006 59,62

    Dic. 2006 100,18

    Enero 2007 100,18

    Febrero 2007 123,33

    Marzo 2007 80,48

    Abril 2007 124,46

    Mayo 2007 142,42

    Junio 2007 79,89

    Julio 2007 79,89

    Agosto 2007 77,87

    Sept. 2007 62,90

    Oct. 2007 75,81

    NOV.2007 185,41

    DIC-2007 190,43

    ENERO 2008 214,57

    FEB-2008 102,95

    MARZO 2008 188,38

    ABRIL 2008 163,17

    MAYO 2008 129,92

    Total Salario Promedio diario: Bs.120,09.

    En tal sentido, corresponde cancelar al actor por este concepto la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.617,62) (180 días x Bs. 120,09.). Así se decide.-

    Con relación a los domingos y feriados reclamados, esta Superioridad declara su improcedencia toda vez que la parte actora no demostró que laboró durante los mismos, siendo que se verifica de la contestación de la demanda que corresponde al actor la carga probatoria según la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social que ha establecido al respecto:

    “(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo…Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Con relación al beneficio del Cesta Ticket reclamado por el actor, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que el actor devenga más de tres salarios mínimos, así lo establece el artículo 2 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en su Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley…. (sic) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación al Bono Nocturno: En razón de que de la contestación de la demandada se verifica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar que prestó el servicio en horario nocturno y por cuanto, en criterio de esta Alzada, del material probatorio la parte actora no demostró tal hecho, se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.

    Respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara su improcedencia, toda vez que no quedó patentizado en las actas procesales que la demandada haya despedido en forma injustificada a la parte actora. Así se decide.

    TOTAL A PAGAR:

    ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.196,31

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 11.108,16

    UTILIDADES Bs.21.617,62

    TOTAL: Bs.47.922,09

    Por lo que resulta un total a cancelar al actor por parte de la demandada la suma CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.922,09). Así se decide.

    Finalmente, se acuerda para todos y cada uno de los demandantes los intereses de mora y la corrección monetaria en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30-05-2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30-05-2008. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de marzo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Finalmente, y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.F.R.R., BORGES T.F.R., MONTERO BOGADO J.A., C.A.R., RODRIGUEZ AZUAJE MARIO, F.J.R., G.H.A., FLORES MONTENEGRO F.L., TORRES APONTE F.A., G.R.J.R., HERRADA A.A.E., MONTERO BOGADO J.R., titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 10.355.704, 15.255.016, 8.692.657, 12.001.305, 8.811.222, 8.811.132, 9.470.809, 10.458.387, 8.814.707, 11.183.443, 8.689.509, 12.122.699, respectivamente, y se CONDENA a la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A, supra identificada, a cancelar al Ciudadano J.R.M., la suma CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 44.510,18), al Ciudadano J.A.M., la suma CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.874,16), al Ciudadano M.R., la suma CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 41.205,03), al Ciudadano F.F., la suma CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.173,38), al Ciudadano J.R.F., la suma CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 52.805,02), al Ciudadano A.E.H., la suma CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.119,91), al Ciudadano A.R.C., la suma CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 49.121,70), al Ciudadano J.R.G., la suma CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.077,55), al Ciudadano M.F.R.R., la suma CINCUENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 50.052,22), al Ciudadano F.R. BORGES TOVAR, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.959,40), al Ciudadano H.A.G., la suma CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.48.448,60), y al Ciudadano TORRES APONTE F.A., la suma CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 47.922,19), por concepto de pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción, las Utilidades y su fracción, mas, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas procesales a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No.DP11-X-2010-000017

    AMG/KG/mr

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