Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIntimación Al Cobro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3186

Demandante: A.F.P.

Apoderado: P.L.R.M.

Tercer opositor: W.R.R.S.

Apoderada: E.R.G., S.d.C.B.C., Yoris M.S.B. y O.J.C.D.

Visto sin informes de las partes

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 03 de febrero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogado S.B., matrícula Nº 57.084, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado del ciudadano W.R.R.S., cédula de identidad Nº 5.317.693, y de igual domicilio, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apelante, y confirmó el embargo decretado el día 17 de enero de 2002, con motivo del juicio que por concepto de intimación, intentara el ciudadano A.F.P., cédula Nº 10.965.159, contra el ciudadano J.R.F.P., cédula de identidad Nº 3.026.286, ambos de igual domicilio.

Ingresado el Expediente ante este Tribunal, se fijo oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal Superior pasa hacerlo en los siguientes términos.

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. El día 05 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda intimatoria promovida por el ciudadano A.F.P., contra el ciudadano J.R.F.P.; demanda en la cual se solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de éste último.

  2. El 17 de enero de 2002, el Tribunal de la causa, abre cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo preventiva, sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas competente, para su ejecución.

  3. El día 27 de febrero de 2002, el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó la medida de embargo sobre un vehículo marca Ford, modelo Lariat XLT, año 87, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, serial carrocería AJFIHU22952, serial motor 6 cilindros, placas 841-XBK; ante lo cual el ciudadano W.R.R.S., mediante escrito del 11 de abril de 2002, se opone al embargo, de conformidad con el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, alegando ser propietario del vehículo embargado por contrato de opción de compra celebrado con J.F.P., según documento autenticado el 07 de febrero de 2002, ante la notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N° 7, Tomo 10, acompañado en original en ese mismo acto al expediente; y el día 22 de ese mismo mes y año, el apoderado del demandante, abogado P.L.R.M., se opone a las pretensiones del tercer opositor y solicita sea declara sin lugar la oposición formulada.

  4. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, ratifica el embargo practicado sobre el descrito automóvil, con fundamento a que el documento acompañado como prueba fundamental de la oposición formulada fue autenticado en fecha posterior a la práctica del embargo; decisión que es apelada por el tercer opositor y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, permite que una persona que no sea parte del juicio principal, pueda hacer oposición contra la medida de embargo practicada contra bienes de su propiedad, ya que de conformidad con el artículo 587 eiusdem, ninguna medida cautelar podrá ejecutarse, sino sobre bienes propiedad de la parte demandada, porque se trata de la ejecución o remate del bien, en cabeza de su titular; sin embargo, el artículo 546 eiusdem, exige que se demuestre la propiedad del bien sobre el cual ha recaído el embargo, mediante prueba fehaciente o auténtica, que en el caso de los vehículos, ésta se demuestra mediante el título, denominado Registro Automotor Permanente, inscrito ante la Dirección Nacional de T.T.d.M.d.I. competente, según el articulado de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente, sin perjuicio, de que la propiedad también pueda ser demostrada mediante documento autenticado, donde conste la venta del vehículo, pues, es criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el RAP; sólo se requiere a los simples efectos administrativos.

Ahora bien, del expediente se desprende que: a) Que el demandante, no se opuso a su vez, a las pretensiones del tercer opositor, con una prueba fehaciente, de manera que se pudiera ratificar el embargo, sin perjuicio, de que se ordenara abrir la articulación probatoria correspondiente; b) Del acta de embargo se constata que el vehículo marca Ford, modelo Lariat XLT, año 87, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, serial carrocería AJFIHU22952, serial motor 6 cilindros, placas 841-XBK, fue embargado el 27 de febrero de 2002; c) Que el documento mediante el cual se pretende hacer oposición al embargo, fue autenticado el 07 de febrero de 2002, ante la notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N° 7, Tomo 10; y que de acuerdo con su contenido, no constituye una opción de venta, sino un verdadero contrato de venta, mediante el cual el ciudadano J.F.P. le vende a W.R.S., el referido vehículo y a esta conclusión llega este Tribunal, porque en el referido documento se señala que se paga la totalidad del precio y se autoriza al vendedor a realizar los trámites para el registro administrativo del título de propiedad y se señala además, que el comprador, a partir de esa fecha es responsable de los daños que se puedan ocasionar a terceros; de modo que, tratándose de una verdadera venta el título N° AJF1HU22952-1-1, a nombre de A.F.P., a los efectos de este proceso carece de eficacia, máxime cuando éste, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo el día 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 74, Tomo 136, lo había vendido al ciudadano J.F.P., quien sería el propietario inmediato que vendiera al tercer opositor, quien con el documento mediante el cual hizo oposición, ha demostrado su condición de legítimo propietario para obrar como tercero; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición realizada por el ciudadano W.R.S. por las razones antes establecidas.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogado S.B., en su carácter de apoderado del ciudadano W.R.R.S., contra el auto de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apelante, y confirmó el embargo decretado el día 17 de enero de 2002, con motivo del juicio que por concepto de intimación, intentara el ciudadano A.F.P., contra el ciudadano J.R.F.P.; sentencia que se revoca en todas sus partes.

SEGUNDO

Se revoca la medida de embargo preventivo decretada y practicada sobre el vehículo marca Ford, modelo Lariat XLT, año 87, color azul, clase camioneta, tipo pick-up, serial carrocería AJFIHU22952, serial motor 6 cilindros, placas 841-XBK; y se ordena su entrega al tercer opositor.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/03/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES.

MRG/YT/verónica

Exp. Nº 3186.-

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