Decisión nº 40 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteNelly Araujo de Marquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000016.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogados. J.M.S. y L.O.d.M., los cuales están inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.616 y 86.618 respectivamente, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadanos J.R.P.F. y O.M.P.F.; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.564.357 y V-10.986.632; contra “Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z.”; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Marzo del año 2006, que declaro: “Prescrita la Acción”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 3, del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día ocho (08) de Agosto a las dos de la tarde (2 p. m), en sujeción a lo regulado por los artículos 198 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo primeramente, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si hay causas de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…OMISSIS… estudiadas y a.d.a.s. constata carta dirigida a la Vice-Rectora de la UNELLEZ de la extensión San Carlos, Cojedes marcada con la letra “B”, al folio 16, sin estar firmada por las partes que aparecen en su contenido siendo imposible valorarlo esta jugadora por cuanto carece de la debida rubrica puesto que la misma crea incertidumbre jurídica…OMISSIS…por lo que está juzgadora…OMISSIS…desestima el referido instrumento presentado por la parte actora en virtud de verificarse su contravención con la Ley, aunado al hecho de que se observa el contenido de la referida carta, que no fue dirigida al organismo ejecutivo competente por tratarse de un Ente Público en la que versa intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente: “La apelación se fundamenta en dos (2) puntos; de los cuales el primero se refiere a la Prescripción; la cual rechazamos categóricamente la decisión dictada por el Tribunal A quo, el 1ero. de Marzo del año 2006, por cuanto consideramos que la prescripción no operaba y era necesario que nosotros entendiéramos y entendiera el Tribunal; imputarle la prescripción, porque fue notoria la irresponsabilidad del patrono; por cuanto la parte demandante, vale decir la Familia P.H. se le sometió a un periculum de ir y venir, hacer diligencia, aquí y en Guanare, en Barinas y nunca se le dio respuesta a la situación; visto esto nos vimos en la necesidad de accionar el órgano jurisdiccional con aquella perversa decisión, porque Ciudadano Juez, no era eso lo que estaba previsto, si no alegar otra situación que estaba previsto en el juicio; no es posible Ciudadano Juez; que la prescripción se este operando en un Tribunal de la República, valga decir del Estado Cojedes; cuando la Constitución en su disposición transitoria cuarta, prevé o establece que existe una discusión en la Asamblea Nacional que tiene de mora cuatro (4) años, y que se está discutiendo llevar el lapso de prescripción de 1 año a 10 años. Nosotros hemos sido victima cuando se decreta la prescripción, no se tomo para nada lo que establece en la disposición cuarta de la constitución; por otro lado, repito nosotros en particular la familia ha realizado todo tipo de diligencias semanalmente con el corazón en la mano y la universidad perturbo, obstaculizo esa conversación, que el caso fuera obstaculizo esa conversación para que el caso fuera dilucidado desde el punto de vista de la amigabilidad; otra cosa quiere decir; yo quisiera que entendiera Ciudadana Juez; la Constitución, la estructura constitucional consta de 350 Artículos, una amplia exposición de motivos y 18 disposiciones transitorias, vale decir normas constitucionales transitorias, en esa cultura de la constitución la figura de los Derechos Humanos aparecen 30 veces; estamos en una posición flagrante de los Derechos Humanos, por cuanto que el Artículo 2 de la misma constitución nos señala y nos dice que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, está ratificando los Derechos Humanos y sabemos que este Trabajador muere en el sitio del Trabajo; allí donde la universidad nunca quiso reconocer que Trabajo; por eso decimos que la prescripción es imputable a la Universidad y al estado por cuanto desconoció y negó y no opero diligentemente como Estado. Y el Segundo Punto; Ciudadano Juez, es la incomparecencia, Ciudadano Juez a la hora de Sentenciar una causa, lo prevé el Artículo 158 ordinal 6, 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda debe estar basada fundamentalmente en la incomparecencia de la parte demandada para la audiencia de Juicio no se hizo presente; pues la Juzgadora hizo caso omiso, silencio esa situación; nosotros consideramos Ciudadano Juez, que eso fue una decisión incongruente, desequilibrada, inhumana, insensible y parcializada. Hay que entender lo siguiente, los Jueces en la época bíblica e.M.S. del Pueblo hebreo, se regían por la Ley de Moisés; estamos ante una decisión fragrante de los Derechos Humanos, queremos que está Sala revindique los Derechos Humanos de un Trabajador Cojedeño”.

En la oportunidad de la replica la parte accionante alego lo siguiente:”Ciudadana Juez tócame está tarde representar a la Universidad Experimental de los Llanos “UNELLEZ”, al representar a está institución que es la Universidad, que dentro de su política es el respeto a los Derechos Humanos, el respeto a la normativa legal en todo y cada uno de los de sus aspectos que señala el Derecho Sustantivo, en materia administrativa, tiene la política que todo Ciudadano, tal y como lo prevé la Constitución; está en el deber de dirigir la política y los que estamos ahí debemos dar respuesta a cada uno de las situaciones planteadas; la Universidad Experimental E.Z., Vice-Rectorado San Carlos, tiene una oficina de personal, por donde la parte cursa cualquier situación, por supuesto hay algunas que no se dan respuesta en el Vice-Rectorado San Carlos; tiene una oficina de personal, por donde la parte cursa cualquier situación, por supuesto hay alguno que no se da respuesta en el Vice- Rectorado San Carlos; por que todo es conocido que nosotros dependemos de la parte central que se encuentra en la Ciudad de Barinas, donde está el Ciudadano Rector y donde radica la personalidad jurídica, en este caso especifico no se hizo en ningún momento, o no existe documentación interna que nos diga que se relaciono este caso por la vía administrativa de allí que no haya respuesta alguna en la oportunidad que este juicio, se presentará en primera instancia; nosotros utilizamos la vía de la prescripción de está acción; por lo que voy a solicitar que se ratifique el falla formulado en primera instancia, el cual fue la Prescripción de la Acción.

En la oportunidad de la contra replica la parte actora y recurrente alego:”Insisto; la materia prima desde el punto de vista del proceso procedimental, es la apelación; y está se da porque existe una situación donde hay un Juez prescribiendo la acción insisto que hacer justicia es imputarle a la Universidad Experimental Núcleo San Carlos, la evidente responsabilidad de que ellos son culpables: La decisión no ha estado apegada a la Sana Critica a la máxima de experiencia; está Sala no puede ratificar esa decisión la cual es una violación a los Derechos Humanos”.

En la oportunidad para contestar la contra replica la parte accionante alego lo siguiente:”Desde hace dos (2) años para acá; en los cuales yo estoy a cargo de la consultaría Jurídica; nosotros nunca tuvimos conocimiento de esté caso; conocimos del mismo cuando acudimos a la Audiencia Preliminar.”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Constata está Juzgadora que se esta ante una apelación fundamentada en dos aspectos concatenados estos entre si, los cuales por fines de didáctica procesal se pasara a analizar conjuntamente ambos aspectos tomando en consideración en primer lugar el segundo punto esgrimido por el apelante; referido esto a la confesión ficta establecida en la 1era. parte del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:

Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…OMISSIS…

Ahora bien, a los fines de determinar si procede o no la confesión, planteada por el actor y recurrente está alzada hace el siguiente análisis:

Entiende quien juzga, que se está ante una demanda instaurada contra una Universidad nacional, valga decir la Universidad Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ); y que por regla general el sentenciador al momento de trabar una litis mantendrá a los sujetos procesales en igualdad de derechos, es decir consagra el equilibrio procesal, constituyendo con ellos la concreción legal prevista en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que obliga a ser tratados igualitariamente; más sin embargo el derecho a la igualdad conquistado por el derecho constitucional;: “no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a limites o regulaciones por parte del legislador que permitan definir su contenido, limite y extensión, conforme al texto constitucional” (Peréz B, Julio A; 2005); por cuanto existe privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República en v.d.I.I..

Siendo así, aparentemente el legislador limito la posibilidad de la existencia de dichos privilegios exclusivamente al Estado, entendiéndose en nuestro caso a la República; más no es menos cierto aún que en virtud de una interpretación expansiva permito a los publicistas extender dichos privilegios en primer lugar de una manera vertical; para abarcar a las distintas entidades jurídicos territoriales que conforma al Estado Nación; vale decir los estados federados y los Municipios; y en un segundo lugar de manera horizontal; la cual abarca a la administración descentralizada, donde encontramos entre otros a los Institutos Autónomos, Empresas Públicas y las Universidades. Siendo estas ultimas instituciones las que nos ocupa en el presente caso; y a las cuales la Jurisprudencia reiteradamente; a los fines de justificar la existencia de estos privilegios ha argumentado que su personalidad y patrimonio propio está al servicio de la nación y forma parte de la Administración Pública Descentralizada; asimilándolas a los Institutos Autónomos, los cuales de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; el cual se transcribe a continuación gozan de los privilegios in comento.

Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los Municipios.

A su vez, la doctrina a los fines de justificación de está asimilación, se basa en el Artículo 15 de la Ley de Universidades; como también en una interpretación teleologica, por los cuales argumentan el derecho de la las universidades de gozar de los privilegios procesales establecidos en la Ley de la Administración Pública, como también los existentes en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora, dejando claramente establecido, que las universidades nacionales tanto desde el punto de vista del ámbito Autonómico, como ciertamente desde el punto de vista del estatutos experimental; gozan de privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, los cuales deben ser acatadas expresamente por los Jueces laborales, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

En aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la república, los funcionarios judiciales deben observar los principios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

Por lo cual quien decide, en aras de resolver el asunto planteado en esta instancia, toma en consideración la opinión expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25/03/2004 -caso Sindicato Nacional de trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces y Serenos de Cuadra similares y conexos de Venezuela vs el Instituto Nacional de Hipódromos (INH)-, la cual establece:

Quizás lo novedoso de un verdadero proceso oral en nuestro país como el que hoy protagoniza de manera exitosa la jurisdicción laboral, permite afirmar que el conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del estado, no establece todos los supuestos indispensables para subsumir la situación de hecho que pudiera presentarse dejando solo en manos del interprete doctrinario y de los criterios jurisprudenciales que se desarrolle en los Tribunales de la República, el análisis extensivo de los mismos. Así pues nada establecen, las normas y disposiciones sobre la incomparecencia del ente público demandado al acto de la audiencia oral y pública de juicio, lo anterior nos lleva a firmar que en el caso de aplicarse de manera estricta la regla establecida en el Artículo 6 de la ley de la Hacienda Pública Nacional, como lo es el rechazo o contradicción de todo lo alegado, cuando se incomparezca al juicio, no permitiría oportunidad para el debate probatorio, pues el esquema del juicio oral laboral supone la concentración de todos los actos incluyendo la evacuación de las pruebas en una sola oportunidad , vale decir en la audiencia oral y pública de juicio, la cual no fue posible realizar por la contumacia patronal. En tal sentido, no resulta posible la aplicación de la disposición in comento, no obstante, la admisión de los hechos que aquí pregona el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impedirá al Juez revisar minuciosamente las defensas y argumentos de la demandada, expresadas en su contestación …OMISSIS…De tal manera que pese a la incomparecencia de la demandada al acto de la Audiencia Oral y pública de Juicio este sentenciador, fundado en los privilegios supra referidos, pasará a analizar las defensas esgrimidas en la contestación de demanda, antes de su pronunciamiento final; y así queda establecido.

Así las cosas; está instancia constata que corre al folio 91, escrito de contestación consignado por la parte accionante en lo cual esgrime como defensa fundamental la prescripción de la acción, lo cual fue ratificado en la audiencia de apelación tal como se evidencia en la trascripción de la misma.

Ahora, La Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Capítulo VI del Titulo I, artículo 61 que se trascribe a continuación:

Todas las acciones provenientes de la relaciones de trabajo prescribirán al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Se consagra la regla general en cuanto a la prescripción de la acción laboral, cuya excepción se encuentra establecida en el artículo 64 de los supra referidos Capítulos y Títulos, el cual reza:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

a…..

b Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…OMISSIS

Verificada como ha sido la norma aplicable, así como la excepción a la misma; quien decide procederá a continuación a verificar si el supuesto de hecho encuadra dentro de la hipótesis normativa; a lo cual constata que corre al folio 16 un instrumento cartular; el cual se encuentra dirigido a la Lic. Amalia Yanez de Matute; verificando así mismo que el mismo no fue firmado por los que se presume fueron su autores; datos estos que por máxima de experiencia esta juzgadora sabe que debe tener todo pedimento consignado ante cualquier dependencia pública y privada; ya que la firma es una declaración de autoría y reconocimiento del contenido; por lo cual no puede tenerse como prueba idónea; a los fines de probar si efectivamente se interrumpió la prescripción, tal como prevé el Artículo 64 supra referido; tal como lo señala la Juez a quo en la Sentencia Recurrida; opinión que está instancia comparte y que se transcribe a continuación: “…OMISSIS…se constata carta dirigida a la Vice Rectora de la UNELLEZ de la extensión de San C.C., marcado con la letra “B”, al folio 16, sin estar firmado por las partes que aparecen en su contenido siendo imposible valorarlo esta Juzgadora por cuanto carece de la debida rubrica puesto que la misma crea incertidumbre jurídica…OMISSIS… ”por lo cual dicha defensa no surte efecto; y por cuanto la relación de trabajo terminó el día 30 de Noviembre del año 2002 y la acción fue interpuesta en fecha 22 de Marzo del año 2005, puntos estos no controvertidos, debe tenerse en principio como Prescrita la Acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora es el caso, que el recurrente apelante, tenía la carga de desvirtuar tal argumento, trayendo al proceso defensas idóneas a los fines de convencer a quien decide de lo erróneo de su argumentación; lo cual lamentablemente no sucedió; por cuanto el apoderado judicial del actor y recurrente se limito a esgrimir en forma cantinflada unas sartas de frases altisonantes; que lejos de traer elementos de convicción, afianzaron a un más la apreciación sobre el caso, tal así que en vez de atacar la prescripción con elementos de convicción suficientes y coherentes, su defensa se circunscribió solamente a una supuesta violación de los Derechos Humanos de quienes defendía; cometiendo el exabrupto de invocar como sustento jurídico la disposición transitoria número cuarta de nuestra Constitución, la cual está sentenciadora en aras de un espíritu pedagógico transcribe a continuación:

Cuarta

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

1…

  1. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

  2. 7…

  3. (negrillas del Tribunal)

    Por lo cual, tal como se aprecia, tal disposición solamente refiere a una orden dada por el Constituyente a la Asamblea Nacional, para que sancione una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo bajo esos parámetros; por lo cual no puede quien juzga tomar en consideración está defensa, por cuanto está basado en una norma inexistente; por todo lo cual está instancia conmina al apoderado judicial de la parte actora y recurrente hacer más acucioso y estudioso a la hora de fundamentar una defensa y alegar una norma; así mismo advierte a la parte accionante y recurrente que debe comportarse con decoro, lealtad y probidad; así como con respeto a los Jueces y a la justicia, en la cual están investido; so pena de la aplicación del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que de tener alguna divergencia con la presente decisión; se insta a ejercer todos aquellos recursos que el ordenamiento jurídico establece. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Por ultimo y en razón de los argumentos establecidos, quien decide, no puede sino desechar las defensas esgrimida por la parte actora y recurrente declarando Sin Lugar la Apelación Formulada y confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia y en aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la representación judicial de la parte actora, Abogados. J.M.S. y L.O.d.M., los cuales están inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.616 y 86.618 respectivamente, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadanos J.R.P.F. y O.M.P.F.; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.564.357 y V-10.986.632; contra “Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z.”; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Marzo del año 2006, que declaro: “Prescrita Acción”, por lo que se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida, y se declara PRESCRITA LA ACCIÖN INTENTADA.

    No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año 2006.

    LA JUEZ

    Mag. Nelly Mariel Araujo de Marquez

    El Secretario Accidental

    Abg. J.G.R.Y.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 a.m.

    El Secretario Accidental

    J.G.R.Y.

    NMA/jgry Exp:

    HP01-R-2006-000016

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