Decisión nº 182-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 182/2008.

ASUNTO: KP02-U-2007-000223

Vista la demanda de ejecución de créditos fiscales declinado mediante decisión de fecha 13 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 19 de septiembre de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de septiembre de 2007, incoado por el ciudadano J.R.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.361, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.588, procediendo en este acto en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designado mediante Resolución Nº 636 de fecha 11 de agosto de 2005; en contra del ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.308, domiciliado en la calle 1 con vereda 11, Cerritos Blancos, Municipio Iribarren, Estado Lara, sancionado mediante auto decisorio de fecha 06 de agosto de 2003 emitido por la Contraloría General del Estado Lara, recaído en el expediente Nº 01-2000, correspondiente a la Ejecución del Proyecto “Organización y Vivienda” implementado por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Lara, durante el ejercicio fiscal 1997, debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 2364, el 28 de octubre de 2003, habiendo sido emitida planilla de liquidación Nro. 2003/02-12-03 por la Dirección de Tesorería General del Estado Lara por Bs. 1.850.000,oo por concepto de multa administrativa y cuya causa fue declinada su competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la materia, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2007.

El 21 de septiembre de 2007, se le dio entrada al Juicio Ejecutivo, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2007-000223.

El 07 de mayo de 2008, la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. M.L.P.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 20 de mayo de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo firmada y sellada el 14 de mayo de 2008.

En el presente caso, se observa que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso demanda por ejecución de créditos fiscales en contra del ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.308, estimando la demanda en la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 9.408.000,oo) hoy nueve mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs.9.408,00), más los intereses reclamados y las costas del proceso. Ahora bien de la revisión realizada, se constata que el ciudadano R.P.M., fue sancionado por irregularidad administrativa ocurrida cuando fungió como personal asignado por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Lara según se desprende en auto decisorio de fecha 06 de agosto de 2003 emitido por la Contraloría General del Estado Lara, recaído en el expediente Nº 01-2000, relacionado con la Ejecución del Proyecto “Organización y Vivienda”, implementado por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Lara durante el ejercicio fiscal 1997, debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 2364, el 28 de octubre de 2003, cursante en los folios 13 al 40, ambos inclusive del presente expediente, habiendo sido emitida Planilla de Liquidación No. 2003/02-12-03 por la Dirección de Tesorería General del Estado Lara por Bs. 1.850.000,oo por concepto de multa administrativa.

En este sentido se evidencia que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se demanda mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se origina de ninguna obligación tributaria, es decir el pago que intima el representante del Ministerio Publico no se deriva de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que se deriva de la responsabilidad administrativa declarada en un procedimiento administrativo por la Contraloría General del Estado Lara.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de intentar el procedimiento de cobro ante los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, la deuda a favor del ente tributario debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por ésta aquella que surge de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Estado, que conlleva a la realización de operaciones y verificaciones por parte de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, cuyo resultado final es un acto administrativo definitivo en el cual se establece la existencia de un hecho, la medida de lo imponible, el alcance o el quantum de la obligación tributaria en cabeza de un sujeto en concreto, es decir, la obligación tributaria es producto de una ley de la que emergen para la Administración el ejercicio de su ius imperium, donde es necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales; bien sea por concepto de cobro de tributo, de una multa originada por la omisión de requisitos exigidos por leyes tributarias o por intereses generados a favor de la Administración Tributaria, como consecuencia de la falta de pago o pago extemporáneo de la obligación, entre otros.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, la cual parcialmente transcrita dispone:

…Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R.d.J.S. y J.A.U.S., en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Manifestó que demanda a las precitados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar “el primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y el segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500), cantidades que representan el monto de las multas que les fueron impuestas a cada uno de los declarados responsables”.

Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la demanda incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos establecidos, en los cuales se compruebe la responsabilidad administrativa del sujeto demandado y no tenga ninguna relación con la materia tributaria, su conocimiento escapa de la competencia de los tribunales superiores contenciosos tributarios, que en el caso concreto se entiende que la multa que se origina a favor de la Dirección de Tesorería General de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, es consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa en la que incurrió el ciudadano R.P.M., en su condición de coordinador entre la Asociación Civil “Comité de Construcción El Trompillo” y la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Lara.

En este sentido, quien decide observa que el juicio de ejecución de créditos fiscales interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que el ciudadano R.P.M., ya identificado, cancele el monto de la sanción interpuesta por la Contraloría General del Estado Lara, no tiene relación con la materia tributaria, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existe un Tribunal Superior común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente a la referida Sala que es la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese regístrese, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de julio del año 2008, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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