Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecálculo Prestaciones Sociales Funcionariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4510, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.F.P., titular de la cédula de identidad N° 4.670.861, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada laboró como funcionario público de carrera en el Ministerio de Educación por un lapso de treinta y un (31) años de servicio, desde el 1º de diciembre de 1976 hasta el 16 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual le fué otorgada la jubilación, según Resolución N° 000321 de fecha 06 de agosto de 2002. Igualmente señala que en fecha 30 de septiembre de 2004, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 68.004.201, 19).

Expresan que siendo insuficiente la totalidad del derecho que le correspondía a su mandante, siendo la falta de pago o pago incompleto de la obligación establecida en la Ley, lo que hace procedente la solicitud.

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al estar consagradas las prestaciones sociales en nuestra legislación social vigente como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo. Refirieren que las prestaciones solicites no solo tienen Fundamento Jurídico, en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que esta adquirió rango constitucional.

Alegan que existe errores de cálculos por parte el Ministerio de Educación y Deportes en perjuicio del patrimonio de su representado, al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le corresponde, que asciende al monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES con CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.146.611.326, 51), lo que es lo mismo, (Bs. F.146.611, oo).

En el mismo orden de ideas, la parte querellante solicitan que a su mandante se le reconozca la antigüedad en el servicio a la docencia pública, por espacio aproximado de 31 años, así como la diferencia generada por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, que deben ser canceladas con apego a los dispositivos legales sobre la materia, se le cancele la diferencia de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.78.607.125,32), esto es, SETENTA Y OCHO MIL SECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.F. 78.607), que forma parte del capital, mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, especifican sus pretensiones de la siguiente forma:

• Del Régimen anterior- Intereses Acumulados: desde 1975, fecha a partir de la cual entra en vigencia este beneficio, por efectos del articulo 41 de la Ley del Trabajo, hasta 1997, es decir, de toda su antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES SEISICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs.2.683.809,25), de los cuales UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.099.992,20), corresponden a los intereses generados por la antigüedad de la P.d.R. y Fronteras, que no fue considerada para el querellado y que sumados a los intereses Acumulados hasta el egreso de Bs. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.15.304.777,10) da un total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.988.585,74).

• Nuevo Régimen de Prestaciones: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.732.545,34), por concepto del total de intereses y UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL CIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.901.105,22), correspondiente a anticipo de prestaciones que en ningún momento fue solicitado por el beneficiario, lo que totaliza Bs. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.646.564,76).

• Intereses Laborales: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 57.650.411,27), según sentencia Nº 642 del 14 de noviembre de 2002, y la mas reciente titular de la cédula de identidad Nº 2.938.502ela Nº 607, de fecha 04 de julio de 2004, de la Sala de Casación Social, y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva, y la expresa orden del pago de diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia que resulte de la presente querella, así como la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que este es un requisito fundamental para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

En cuanto a la contestación al fondo, la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes los alegatos explanados por el querellante en el libelo de demanda, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda por ningún concepto pagando el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Señala que la querellante pretende que los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicada en forma retroactiva, al alegar a su favor derechos que consagraba la Ley del Trabajo de 1975 y que de conformidad con la normativa antes mencionada de la Ley Orgánica de Educación, esos derechos le nacieron a partir del año 1980, cuando la misma fue promulgada es decir, que es a partir del año 1980 cuando se comienzan a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos, aunque constituyen deudas de valor de acuerdo al precepto constitucional, no existe una ley que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de salario y de las prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende la querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar, la presente querella incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto al punto previo opuesto por la parte querellada referente a que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Sentenciador observa que la querella es de carácter patrimonial, por tratarse de un derecho pecuniario de la querellante, así las cosas, no es menos cierto, que ese derecho deviene de una relación publica al respecto en cuanto a este punto en específico se observa que es una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica (Art. 92) relativo al contencioso administrativo funcionarial, no exige como condición de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, ya que el funcionario afectado o interesado puede acudir directamente a la vía judicial. El agotamiento de la vía administrativa puede llegar a considerarse como un formalismo al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. La exposición de Motivo de Nuestra Carta Fundamental consagra el desarrollo mediante Ley Orgánica, la eliminación de la carga que tiene el administrado de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de Función Publica, desecha el alegato esgrimido por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, y así se decide.

Una vez decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.

En primer lugar la parte querellante alega que el Ministerio calculó la indemnización de antigüedad desde el 4 de julio de 1980 y no desde el mes de diciembre de 1976, que es cuando le nace el derecho a las prestaciones. Al respecto este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en sus artículos 37 y 39 lo siguiente:

los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral

.

De igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

De las normas ut supra mencionadas, se puede deducir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975 se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se observa que en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándoles a los funcionarios públicos el derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, tomando en cuenta que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Educación son considerados funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, y visto que aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 excluyó a los empleados públicos de su ámbito de aplicación, constituyendo la Ley de Carrera Administrativa el instrumento normativo a aplicar en los casos referentes a los funcionarios al servicio de la Nación, por lo que resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la mencionada ley, como en efecto se hizo.

Aclarado lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 1º de diciembre de 1976, tiene el derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a la referida fecha, siendo a partir del octubre de 1975, fecha en la cual fue sancionada la Ley del Trabajo, otorgándose a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no como lo afirma la parte querellada, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, en virtud que aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, enunciando en su artículo 5 de manera taxativa los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, y no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación. Igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, y así se decide.

Como segundo punto, la parte querellante reclama la diferencia por los intereses acumulados y la diferencia por los intereses por fideicomiso. Al respecto se evidencia de los autos, que corre inserto a los folios 10 del expediente judicial, la Nº 001374 de fecha 13 de diciembre de 2001, modificada mediante la Resolución N° 000321, de fecha 06 de agosto de 2002, donde se le otorga a la querellante el beneficio de la jubilación la cual tenía efecto a partir del 16 de mayo de 2002, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; asimismo consta al folio 24 del expediente judicial comprobante de cálculos por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 30 de septiembre de 2004. Es importante aclarar por este Juzgador que se tomará como fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales del ciudadano M.E.F.P., el 30 de septiembre de 2005, fecha en que asegura la querellante en el escrito libelar que recibió dicho pago, desestimándose de esta manera la fecha que aparece en la copia del recibo pago de las prestaciones sociales consignada por la parte querellante y que corre inserta al folio 11 del expediente judicial.

Aclarado lo anterior, se observa que cursa al folio 12 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), se indica como fecha de ingreso el 1º de diciembre de 19976, y como fecha de egreso el 16 de mayo de 2002; Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones, con un total neto a pagar por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 68.004.201,19); equivalentemente cursa a los folios del 24 al 32 los cálculos de las prestaciones sociales realizados por la parte querellante, se señala el supuesto monto total adeudado por el organismo querellado por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 146.611.326, 51).

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la parte querellante, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Intereses Adicionales a la Fecha de Egreso e Intereses Adicionales Nuevo Régimen. De igual manera, se evidencia que dicho documento carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por la parte querellante que desestimen los errores en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento y así se decide.

En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “Intereses de Fideicomiso Acumulado”, al respecto este Sentenciador observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el organismo querellado, que este efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con relación al reclamo sobre los “Intereses Adicionales”, comenta la parte querellante que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.304.777,10), siendo el monto correcto DICIESIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.988.585,74). Al respecto se observa del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el órgano querellado realizó el cálculo de los Intereses Adicionales sobre la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.113.303,65), en virtud que esta cantidad corresponde al total que se le adeudaba a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, evidenciándose que tal pago fue realizado de conformidad con la metodología establecida en la ley, razón por la cual se niega tal pedimento y así se decide.

En cuanto al reclamo referido a “Resultados del Nuevo Régimen”, alega la querellante “…se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses…”, al respecto se señala que como fue resuelto en el punto anterior dicha diferencia no fue demostrada ya que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado es distinto, y debido a esto no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo cual nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto. Así se decide. Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) correspondientes a anticipos, se observa: al folios12 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en el monto correspondiente deducciones y a los totales, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 150.000, oo, y el segundo por Bs. 150.000,00. Así mismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna total de neto a pagar, ello es, sesenta y ocho millones cuatro mil doscientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 68.004.201,19), ya vienen descontado los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, oo), el monto total corresponde al reflejado en el renglón totales, es decir, SESENTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs. 68.004.201,19), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Alega la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.185.574,94), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa: Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Con respecto al alegato que no fue incluida la p.d.r. y frontera a los efectos del calculo de sus prestaciones sociales, se observa la hoja de cálculos efectuadas por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), verificando como se encuentra reflejado en los folios 12 y 13 la formula y el calculo correspondiente a dicho renglón, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se constata del folio 11 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto al ciudadano M.E.F.P. se la otorga el beneficio de la jubilación a partir del 16 de mayo de 2002, y no es sino hasta el 30 de noviembre de 2004 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación, cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado 16 de mayo de 2002, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2004. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo y así declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4510, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.F.P., titular de la cédula de identidad N° 4.670.861, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.185.574,94), esto es (Bs. F. 1.185, oo), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de septiembre de 2004 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.185.574,94), esto es (Bs. F. 1.185, oo), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme

CUARTO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 4755/MM

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